JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000394
En fecha 13 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 331 de fecha 4 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado HILARIO PUJOL QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 8.242, actuando en su propio nombre y representación, contra la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO BARINAS.
Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 4 de marzo de 2009, el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de febrero del mismo año, por los Abogados Raúl López y Lucrecia Uzcátegui, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría General del estado Barinas y sustituta del Procuraduría General del estado Barinas, contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para presentar el escrito de fundamentación de la apelación, y se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia; de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 25 de mayo de 2009, la Secretaría de esta Corte, dictó auto mediante el cual constató que el Apoderado Judicial de la parte recurrida, compareció ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 19 de febrero de 2009, a los fines de ejercer recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 11 de febrero de ese mismo año, en consecuencia, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 19, aparte 18 ejusdem.
En fecha 2 de junio de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de junio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la promoción de Pruebas.
En fecha 10 de junio de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la promoción de pruebas.
En fecha 11 de junio de 2009, transcurrido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas de la presente causa, sin que se hubiese promovido alguna y encontrándose en estado de fijar Informes Orales, de conformidad con lo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora para que tuviera lugar el mismo, lo cual se hizo posteriormente mediante auto expreso y separado.
En fecha 8 de julio de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tuvo lugar la audiencia de los Informes Orales en la presente causa.
En fecha 13 de julio de 2009, se fijó para el día martes 29 de septiembre de 2009, a las tres de la tarde (3:00 p.m.), la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 29 de julio 2009, se celebró la Audiencia Oral de Informes, y se dejó constancia de la incomparecencia de las partes; en consecuencia, se declaró Desierto el presente acto.
En fecha 30 de septiembre de 2009, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de octubre de 2009, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 6 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Lymar Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 73.612, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría del estado Barinas, mediante el cual consignó poder que acreditaba su representación, el cual fue debidamente certificado por Secretaría de esta Corte.
En fecha 10 de mayo de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez. Asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, y se reanudó una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Apoderada Judicial de la Contraloría del estado Barinas, mediante el cual consignó poder que acreditaba su representación y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 3 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Rubén Padilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 6.335, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Hilario Pujol Quintero, mediante la cual consignó poder que acreditaba su representación; Asimismo solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 4 de julio de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogado Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente encargada de la Presidencia, Marisol Marín R., Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 31 de enero, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente EFRÉN NAVARRO, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera; EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARIA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 6 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 22 de noviembre de 2007, el Abogado Hilario Pujol Quintero, actuando en defensa de sus propios derechos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Contraloría General del estado Barinas, con base en las siguientes consideraciones:
Expuso que, “El 10 de febrero de 1.999 (sic) según consta del Acta Nº 3 de la Sesión Ordinaria de la antigua Asamblea Legislativa del Estado (sic) Barinas, fui designado y juramentado como Contralor General del Estado (sic). El 13 de Diciembre de 1.999 (sic) le solicité a ese cuerpo me concediera el Beneficio de la Jubilación, por cuanto había prestado para la época más de veinticinco (25) años de servicio en la administración (sic) pública (sic) y cumplidos más de sesenta y seis (66) años de edad, dicha solicitud fue debidamente procesada por el órgano legislativo competente y aprobada en la sesión ordinaria del 22 de diciembre de 1.999 (sic), según consta del acta Nº 36, y por resolución Nº 058-C de la comisión delegada del mencionado cuerpo legislativo me otorgó el beneficio de la jubilación solicitado vigente a partir del 23 de diciembre de 1.999 (sic)…”.
Expresó que, “La mencionada resolución me estableció un monto mensual por jubilación de Bs. 783.000,00 (sic) el cual representaba el cien por ciento (100%) de la remuneración mensual que para ese año devengaba el Contralor del estado”.
Sostuvo que, “Estando en el goce del beneficio de jubilación, en fecha 3 de febrero de 2.004 (sic), le solicité a la ciudadana Contralora del Estado, para entonces, una revisión y actualización del monto de mi jubilación al nivel de la remuneración que a partir del 1 (sic) de Enero (sic) de ese año tenía el cargo de Contralor General del Estado (sic) Barinas, último cargo desempeñado por mí en la Administración Pública, todo ello con fundamento en el Artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento General”.
Manifestó que, “En el 2.005 (sic) el cargo de Contralor del Estado (sic) tuvo un nuevo aumento en la remuneración mensual por lo que el 18 de Enero (sic) de ese año le solicité al nuevo Contralor del Estado (sic) DARIO PARRA PARADA la revisión y actualización de mi pensión de jubilación como excontralor (sic) del estado, en los mismos términos en que ya lo había hecho antes y me había sido acordado por su antecesora en el cargo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Señaló que, “De esta primera solicitud de revisión, no obtuve respuesta alguna por parte del Contralor Parra Parada, por lo que el cinco (5) de diciembre siguiente, casi once (11) meses después le ratifique mi solicitud hecha, tampoco recibiendo respuesta alguna, violando así mi consagrado derecho constitucional al recibir oportuna y adecuada respuesta. El 19 de Junio del 2.006 (sic) en comunicación recibida en su despacho le ratifiqué nuevamente el 16 de Abril del 2.007 (sic), el 15 de Julio (sic) del 2.007 (sic), tampoco sin recibir respuesta y finalmente sin demostrara (sic) cansancio alguno ratifiqué mi solicitud el 11 de octubre del 2.007 (sic), tal como se evidencia de las respectivas comunicaciones…”
Finalmente solicitó que, “se admita la presente querella y sea declarada con lugar en la definitiva que recaiga, sustanciándose al respecto por el procedimiento legalmente conocido de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) que la sentencia definitiva reconozca el derecho que tengo como funcionario público jubilado a la revisión anual del monto de mi jubilación en la Contraloría General del Estado (sic) Barinas, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, es decir, que se me reconozca el derecho que tengo a la homologación de mi jubilación en los términos como lo he planteado en este libelo y de que como consecuencia de la misma, se me adeudan las cantidades resultantes en la correspondiente revisión u homologación de mi jubilación como ex contarlor (sic) del estado Barinas, desde el 1 de Enero (sic) del año 2005 hasta la presente fecha (…) que la definitiva reconozca que dicha revisión u homologación debe incluir además del sueldo básico, las compensaciones de antigüedad y profesionales o técnicos, habida cuenta que ostento el título Profesional de Abogado de la República para lo cual anexo la respectiva constancia del Colegio de Abogados de ese Estado (sic)”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 11 de febrero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
“Previo a las consideraciones de fondo se remite este Órgano Jurisdiccional al pronunciamiento correspondiente respecto a la caducidad alegada por la parte querellada y en tal sentido observa: alega la abogada LUCRECIA UZCÁTEGUI, en su condición de sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, que desde el 18 de enero del 2005, fecha en que el querellante hace la primera reclamación en vía administrativa y de la cual no recibe respuesta, comienza a transcurrir el lapso para interponer en sede jurisdiccional la reclamación, y siendo interpuesta la presente querella en fecha veintidós (22) de noviembre del 2007, han transcurrido diez (10) años y diez (10) meses desde el momento que debió interponer la querella, pues la norma indica que la caducidad es un término que no admite paralización, detención, interrupción, ni suspensión.
Respecto al alegato esgrimido por la querellada, sobre la inadmisibilidad por caducidad de la acción, este Tribunal Superior acoge el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2007-01777, de fecha 22 de octubre de 2.007 (sic), caso: ZOILA VICTORIA ESPARZA DE MEDINA, que en un caso similar al de autos, dejó sentado lo que sigue:
(…omissis…)
En aplicación de la criterio anteriormente transcrito, constata esta Juzgadora que el presente recurso fue presentado por el recurrente en fecha 22 de noviembre de 2.007 (sic) (folio 34), y resultando aplicable al caso de autos, el lapso de caducidad de tres meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la fecha a partir de la cual debe efectuarse la revisión y ajuste de pensión de jubilación del recurrente será desde el 22 de agosto de 2007, pues conforme lo ha dejado establecido nuestra jurisprudencia patria ‘la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado’. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se desecha el alegato de la querellada sobre la inadmisibilidad por caducidad de la acción. Así se decide.
En relación al fondo de la controversia, sobre la procedencia o no del ajuste de pensión, señala la parte querellada en su escrito de contestación, que la misma, ha procedido anualmente a incrementar el monto de la pensión de jubilación en la misma proporción que el efectuado en el sueldo básico a todos los trabajadores activos, sin embargo, se evidencia en la relación de incrementos salariales suscrita por el Abogado José Gregorio Figueroa, Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, que riela a los folios 102 y 103, que los ingresos percibidos por el recurrente durante los años 2005 al 2007, son inferiores a los reflejados en la relación de sueldo básico del Contralor desde el año 2005 hasta el año 2008, que cursa en la información consignada por la recurrida en fecha nueve (9) de diciembre de 2008, en virtud de solicitud de este Tribunal Superior mediante autos de fechas 12 de junio de 2008 y 24 de octubre del 2008 y que rielan a los folios 168 al 170; resultando evidente el incumplimiento por parte de la autoridad administrativa desde el año 2005, por lo que se ordena a la Contraloría del Estado (sic) Barinas, el ajuste de la pensión de jubilación del recurrente, a partir del veintidós (22) de agosto del 2007 en adelante; a los fines de determinar lo correspondiente a la cantidad adeudada, se ordena con arreglo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, experticia complementaria del fallo, realizada por único Experto que a los efectos designe este Tribunal, el cual deberá regirse bajo los siguientes parámetros: el Experto deberá considerar la diferencia entre lo devengado por el recurrente según se evidencia en el folio 171 y la relación de sueldo básico contenida en el folio 168. Así se decide.
En relación al alegato de la querellada sobre la exclusión de la prima de profesionalización en el monto de la pensión de jubilación, aduciendo una errada interpretación de los artículos 15 y 16 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, por parte del recurrente, este Juzgado procede a hacer las siguientes consideraciones: la prima de profesionalización sólo está condicionada al cumplimiento de un requisito el cual se encuentra satisfecho en el presente caso, pues el recurrente ejercía un cargo que por la naturaleza del servicio, requería de un nivel profesional, condición que igualmente es exigible a todo ciudadano que ostente el cargo de Contralor, razón por la cual la prima de profesionalización tiene un carácter permanente y obligatorio para quien desempeñe el mencionado cargo. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior ordena al órgano querellado la inclusión de la prima de profesionalización al monto de la pensión de jubilación, efectiva a partir del 22 de agosto de 2007, en la cantidad de Ciento Veinte Bolívares exactos (Bs. 120,00) para el año 2007, según se evidencia de la Resolución Nº D.C. 02/2007 que riela a los folios 177 y 178; y a partir del año 2008, la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares exactos (Bs. 150,00), según se desprende de la Resolución Nº D.C. 021/2008 que cursa a los folios 179 al 184. Asimismo, se ordena la inclusión de la prima por antigüedad en el porcentaje correspondiente calculado sobre el sueldo básico, efectivo a partir de la fecha antes mencionada. A los fines de determinar lo adeudado por estos conceptos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Finalmente, se ordena la revisión y actualización anual de la pensión del actor, con base al nivel de remuneración que para el momento de la revisión devengue el funcionario que ejerza el cargo de Contralor del Estado Barinas. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano HILARIO PUJOL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 895.220, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO (sic) BARINAS. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano Contralor General del Estado (sic) Barinas, el ajuste de la pensión de jubilación del querellante, de conformidad con los aumentos que se hayan producido tomando como base el sueldo del Contralor General del Estado (sic) Barinas a partir del 22 de agosto del año 2007, en adelante. TERCERO: Se le ordena al ente querellado la revisión y actualización anual de la pensión del actor, con base al nivel de remuneración que para el momento de la revisión devengue el funcionario que ejerza el cargo que desempeñaba el querellante al momento de su jubilación. CUARTO: A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el numeral segundo de la decisión, se ordena, con arreglo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, experticia complementaria del fallo para determinar el monto a pagar, tomando como base los lineamientos establecidos en la motiva”. (Mayúsculas de la cita).
III
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de junio de 2005, el Abogado Raúl López Guédez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría del estado Barinas, presentó escrito de fundamentación de la apelación con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que, “ Se violó lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) es evidentísimo, el dispositivo fue dictado mucho después, del lapso fijado por el legislador para que se produzca la decisión que debía recaer en el presente juicio; en otras palabras, no fue realizado ‘en la misma audiencia’, ni tampoco ‘dentro de los cinco días de despachos siguientes a dicha audiencia’, razones éstas por las cuales el fallo dictado pudiera estar viciado de nulidad por extemporáneo”. (Negritas de la cita).
Expresó que, “En la sentencia dictada de manera extemporánea (…) ‘se ordena al ciudadano Contralor General del Estado Barinas, el ajuste de la pensión de jubilación del querellante, de conformidad con los aumentos que se hayan producido tomando como base el sueldo del Contralor General del Estado (sic) Barinas a partir de 22 de agosto del año 2007, en adelante’. Le informo a la ciudadana Jueza, muy respetuosamente, que durante el año 2007 no se realizó ningún incremento de sueldo al personal de la Contraloría del Estado (sic) Barinas, tanto activo como jubilado. En cambio, en el 2008 si se produjeron dos aumentos, de los cuales fue beneficiado el querellante, tal y como se debe evidenciar de copias certificadas que, oportunamente, fueron remitidas al Tribunal”. (Negritas de la cita).
Manifestó que, “…usted en ninguna parte de su sentencia habla de homologación, como se pretende; sino de ajuste, como debe ser. Pues bien, el abogado Pujol Quintero, a partir de la fecha que usted indica en el Capítulo Segundo de su decisión -22-08-2007-(sic), se le han efectuado los siguientes acomodos, palabra ésta que, como usted seguramente sabe, es sinónimo de ajuste (…) sin embargo, la redacción del Capítulo Tercero de su sentencia, se presta a confusión o, dicho de otro modo, a diferentes interpretaciones, según la conveniencia del exégeta (…) le confieso, con la mayor humildad y con respeto a su alta investidura, que nos deja perplejos y desconcertados tal redacción, pues no entiendo cual es realmente su verdadero alcance, pues diera la impresión de lo que se ordena es una homologación (…) Por otra parte, al final de su Dispositiva preliminar Usted dice que ‘De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 eiusdem, el Tribunal procederá a publicar el fallo definitivo in extenso, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha’, expectativa ésta que tampoco se cumplió, lo que hace igualmente extemporánea tal decisión…” (Negritas de la cita).
Finalmente solicitó que, “se hagan por Secretaria los cómputos correspondientes, a los cuales me refiero en el capítulo Segundo de este escrito, y el que termino de mencionar en el párrafo tras-anterior, a los fines de verificar la certidumbre de mis alegatos”. (Negritas de la cita).
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe precisar esta instancia que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en segunda instancia de la presente causa.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse de la Apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte querellada, contra el fallo dictado en fecha 11 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta y a tal efecto se observa:
En el presente caso, la parte recurrente solicitó el reajuste de la pensión de jubilación de la que es beneficiario, ello en atención a los aumentos que se generaron en el transcurso del tiempo, respecto al último cargo desempeñado por el accionante, al momento de hacerse beneficiario de la jubilación; los cuáles a decir no se habrían efectuado desde el año 2005, requiriendo el pago de la diferencia entre lo percibido y lo que - su juicio- realmente debió percibir, igualmente requirió la inclusión de la prima de profesionalización y antigüedad.
En la oportunidad de dar contestación a la querella, la parte accionada señaló en primer término que la acción se encontraba caduca, de otra parte señaló que ciertamente el recurrente era jubilado de esa Institución, pero que niegan y rechazan lo referente a la revisión y ajuste solicitado, pues según expresan, si se la ha incrementado su pensión de jubilación anualmente, en igual proporción que el incremento efectuado en el sueldo básico de todos los empleados y obreros. Igualmente consideran que es improcedente la solicitud relacionada a la inclusión de las compensaciones por antigüedad y profesionales y técnicos, por considerar que con ello se incurre en una errada interpretación de los artículos 15 y 16 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones.
Al momento de proferir su decisión definitiva, consideró el Juzgado de Primera instancia que, al tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, no había operado la caducidad en relación a los tres meses anteriores a la interposición de la querella, por lo cual, a todo evento sólo procederían las diferencias reclamadas, desde el 22 de agosto de 2007 en adelante. Igualmente consideró procedente el reclamo del accionante en cuanto al ajuste y la inclusión de las primas de antigüedad y de profesionalización.
Visto el fallo, la parte recurrida apeló de la decisión esbozando primeramente que el fallo pudiera estar viciado de nulidad dado que le dispositivo del mismo fue dictado fuera del lapso legal establecido, que se incluyó la referencia de “Contralor General” en el dispositivo del fallo cuando dicho adjetivo fue suprimido, que durante el 2007 no se realizó ningún incremento de sueldo, en cambio en el 2008 si se produjeron dos, sin embargo, resaltan que de las documentales insertas en autos que sí se realizaron los ajustes, destacan además que el personal jubilado no cuenta con asignaciones adicionales por primas, ni tampoco es objeto de deducciones, ataca además la redacción del fallo en cuanto al empleo de los términos ajuste y homologación; por último expuso que también fue extemporánea la publicación en extenso del fallo.
Vistos los términos en lo que quedó plasmada la controversia, esta Corte debe precisar en primer lugar, que las razones que dan lugar a la nulidad de los fallos, se encuentran plasmadas en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 243 de ese mismo Código (Tribunal que pronuncia la sentencia, indicación de las partes y sus apoderados, síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia y la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga el fallo); por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.
Ello así, se observa que el sólo hecho que el dispositivo del fallo y el texto integro de éste fueren dictados fuera del lapso establecido para ello, así como lo referido al uso de la denominación de “Contralor General” para referirse al Contralor del estado, no se compaginan con ninguna de las causales de nulidad del fallo, antes reseñadas. De este modo mal pueden aducirse como argumentos para descalificar la juridicidad de la sentencia.
En todo caso, lo relacionado con la publicación extemporánea del dispositivo del fallo así como del texto integro de éste, únicamente afectarían el lapso para interponer los recursos a los que hubiere lugar contra la sentencia, dado que la extemporaneidad hace necesaria la notificación a los afectados. De este modo, al haberse ejercido el recurso de apelación contra el fallo en tiempo hábil y éste fue oído oportunamente, es evidente que la notificación cumplió con el fin perseguido.
De este modo, carece de fundamento las denuncias efectuadas en la fundamentación a la apelación, bajo estudio. Así se declara.
En cuanto al ajuste acordado al recurrente, es necesario indicar que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados a una determinada empresa o institución, señalando además que dicha pensión consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos legales de edad y años de servicio, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia. (Vid. Sentencia Nº 2006-2112, caso: Reinaldo José Mundaray Vs Ministerio de Finanzas de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En vista del carácter de derecho social de la pensión de jubilación, debe revisarse lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo texto expreso señala:
“…El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela…”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:
“…El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo…".
De igual forma, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2011-0748 del 28 de junio de 2011 (caso: Rusvelia Eduviges Perales Salazar Vs. Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas) en una interpretación de las normas precedentemente transcritas, estableció que éstas evidenciaban la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.
Así pues, en dicha oportunidad, la referida Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad discrecional de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparados por la Constitución, se deducía que su propósito conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en cuestión y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
Siendo así las cosas, resulta claro que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud que la justificación y razón de ser de las normas mencionadas reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos, que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.
Precisado lo anterior, se observa que en el presente caso, el querellante manifestó que su último cargo desempeñado por la Administración fue de Contralor General del estado Barinas, cargo hoy denominado simplemente como, Contralor del estado Barinas, que desde el 2005, su pensión de jubilación no ha sido ajustada en relación al sueldo que corresponde a su último cargo desempeñado, requiriendo su ajuste desde entonces.
Ahora bien, tal como analizó el fallo recurrido, por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y atendiendo a la caducidad que opera en los recursos contenciosos administrativos funcionariales, estipulada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo es posible revisar lo concerniente a la pensión de jubilación que hubiere recibido el querellante, desde los 3 meses antes a la interposición de la querella, esto es, desde el 22 de agosto de 2007.
De este modo, no es relevante para el caso, si la Administración ajustó o no la pensión del accionante en las mensualidades anteriores a la fecha referida en el párrafo anterior.
Aclarado lo anterior, aprecia esta Corte que corre inserto a los folios ciento cuarenta y tres (143) de la primera pieza del expediente judicial, constancia en original, emitida por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Contraloría del estado Barinas, en la cual se indica que el recurrente se encuentra en condición de jubilado y para el 29 de noviembre de 2008, gozaba de una pensión de jubilación de tres mil novecientos treinta y tres bolívares fuertes (Bs. F. 3.933,00).
Igualmente, al folio 144 y siguientes, consta copia fotostática de la libreta de ahorros correspondiente a la cuenta bancaria en la que se efectuaba su acreditación de nómina de la pensión de jubilación, en ella se observa que para la fecha en que ese introdujo la querella (noviembre de 2007) percibía la cantidad de tres mil doscientos setenta y siete mil quinientos bolívares (Bs.3.277.500).
Adicionalmente, consta al folio ciento sesenta y nueve (169) y siguientes la relación de sueldos correspondiente al cargo de Contralor del estado Barinas, emitida de la Unidad de Recursos Humanos desde el año 2004 hasta noviembre de 2008, en la cual se indica como sueldo básico correspondiente a ese mes, la cantidad de cinco mil ochocientos treinta bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 5.830,42), reflejando la misma cantidad en lo que concierne al año 2007.
Del mismo modo, fueron acompañados con la fundamentación de la apelación, las Resoluciones D.C.021/2008 de fechas 17 de junio de 2008, cuya vigencia aplica expresamente desde el 1º de enero de ese año y D.C. 049/2008 de fecha19 de noviembre de 2008, con vigencia desde el 1º de mayo de ese año. En ambas se decretó un incremento de sueldos que incluyó a los jubilados y pensionados.
Del análisis de las documentales antes referidas, es claro que, de una parte en cuanto al año 2007, lo efectivamente percibido por el recurrente no se compagina con lo que correspondía al sueldo básico correspondiente al último cargo ejercido por el recurrente, según se desprende de documentales emanadas del propio querellado.
Igual ocurre en lo atinente al año 2008, en el que si bien se decretó de manera general el aumento de sueldo, en dos oportunidades durante ese año, incluyendo a los pensionados y jubilados, lo cancelado al querellante por concepto de pensión de jubilación no se compagina con el porcentaje de sueldo básico que corresponde al cargo de Contralor del estado, acordado como pensión de jubilación.
De este modo, de los elementos insertos en autos, resulta claro que a pesar de lo manifestado por la parte recurrida al momento de fundamentar su apelación, no se efectuó el ajuste correspondiente a la pensión de jubilación del querellante, al menos desde la fecha en que corresponde estudiar el asunto, en virtud de las consideraciones sobre la caducidad de la acción y las obligaciones de tracto sucesivo, realizadas en el fallo recurrido y ratificadas en la presente decisión.
En consecuencia, coincide esta Corte con la conclusión arrojada por el fallo accionado, en cuanto al particular analizado. Así se declara.
De otra parte, se hace necesario revisar lo referido a la inclusión de las primas de profesionalización y de antigüedad reclamadas por el querellante y al efecto observa:
La parte accionada, reconoce expresamente en su fundamentación de la apelación, que los funcionarios jubilados no gozan de las asignaciones que si corresponden a los funcionarios activos, entre ellas, menciona las de profesionalización y antigüedad.
Ahora bien, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados, Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, regula en su articulado lo concerniente a la forma en que ha de calcularse la pensión de jubilación, de esta forma, según se desprende de los artículos 7, 8 y 9 del instrumento normativo antes señalado, “[el] monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5 (…)”,entendiéndose a tales efectos por “(…) sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente (…)”, pudiendo establecerse en el Reglamento otros elementos de sueldo.
Igualmente el artículo 15 del Reglamento de la referida Ley, estipula que “la remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos” indicando además de manera especifica que “quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como, cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tenga carácter permanente”.
Atendiendo a las disposiciones referidas, el aspecto determinante para la inclusión de las asignaciones adicionales al sueldo, denominadas “primas”, responde a su razón de procedencia, pues la norma sólo refiere como posible la inclusión de aquellas primas y compensaciones que provengan de la antigüedad y servicio eficiente, siendo incluso enfática en que independientemente de que existan otras de carácter permanente, no serán computadas dentro del sueldo para determinar la pensión de jubilación, si no atienden a los supuestos de procedencia antes referidos.
De este modo, en cuanto a las primas de antigüedad y la de profesionales, se hace evidente la procedencia de la inclusión de la primera, pues no hay duda en la mención expresa de las normas que así lo indican. Sin embargo, en cuanto a la segunda de las primas reclamadas, esto es la de profesionalización, la misma no responde a los conceptos exigidos por las normas aplicables, toda vez que no responde al tiempo de servicio en la función pública (antigüedad) ni a la calidad en el desempeño de sus funciones (eficiencia), sino que es producto del nivel de preparación que posea el funcionario.
De esta manera disiente esta Alzada de lo expresado por el A quo, que consideró procedente la inclusión de su pago, por tratarse de un concepto permanente, contraviniendo así la indicación expresa del artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados, Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
Así, conforme a las apreciaciones realizadas en la presente decisión, lo procedente en este caso es, el ajuste de la pensión de jubilación atendiendo al sueldo que corresponda al cargo de Contralor General del estado Barinas, desde el 22 de agosto de 2007 hasta la fecha en que se produzca la ejecución del fallo, con la inclusión de la prima de antigüedad, más no la de profesionalización, en consecuencia, la Administración debe cancelar al querellante la diferencia entre lo cancelado y lo que realmente debió pagar, conforme lo determine una experticia complementaria del fallo.
Por las razones antes indicadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta, REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de febrero del mismo año, por los Abogados Raúl López y Lucrecia Uzcátegui, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Contraloría General del estado Barinas y sustituta del Procuraduría General del estado Barinas, contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado HILARIO PUJOL QUINTERO, actuando en su propia representación, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BARINAS.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de la apelación interpuesto y en consecuencia:
2.1 REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
2.2 Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta y en ese sentido:
2.2.1 ORDENA el ajuste de la pensión de jubilación atendiendo al sueldo que corresponda al cargo de Contralor del estado Barinas, desde el 22 de agosto de 2007 hasta la fecha en que se produzca la ejecución del fallo, con la inclusión de la prima de antigüedad.
2.2.2 ORDENA una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que determine el monto a cancelar al querellante, esto es, la diferencia entre lo cancelado por concepto de pensión de jubilación y lo que realmente ha debido cancelársele, desde el 22 de agosto de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente.
EFRÉN NAVARRO.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2009-000394
MEM/
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