JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000564
En fecha 30 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-0603 de fecha 24 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Rodolfo González y Fela Martín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 54.469 y 20.495, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil VENGAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de julio de 1953, bajo el Nº 349, Tomo 2-F y su última modificación estatutaria, fue inscrita ante el aludido Registro Mercantil, en fecha 5 de diciembre de 2006, bajo el Nº 67, Tomo 205-A-Pro, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011924, de fecha 10 de abril de 2008, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento a los locales A y B del inmueble identificado como edificio Oceanía, ubicado en la Urbanización Santa Mónica, Parroquia el Valle del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por la cantidad de “…siete mil seiscientos sesenta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 7.663,95)”.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 2 de marzo de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de ese mismo año, por el Abogado Rodolfo González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior, en fecha 17 de febrero de 2009, mediante el cual revocó por contrario imperio la medida cautelar de suspensión de efectos acordada a favor de la parte demandante, en fecha 24 de septiembre de 2008.
En fecha 12 de mayo de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informe presentado por el Abogado Mariano Adrian Bujanda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 4.446, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Dora Parra de Peñalosa, tercera interesada en la presente causa.
En fecha 2 de junio de 2009, visto el escrito de informes presentado por el Apoderado Judicial del tercero interesado, en fecha 1º de ese mismo mes y año, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al aludido escrito, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de junio de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 30 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 8 de octubre de 2009, esta Corte dictó sentencia Nº 2009-000901, mediante la cual declaró “La NULIDAD parcial del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 12 de mayo de 2009, únicamente en lo referente a la fijación del lapso para la presentación de los escritos de informes, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, sin perjuicio de estimar válido el escrito de informes presentado por el tercero interesado en la presente causa [y] ORDENA reponer la causa al estado que se fije nuevamente el décimo (10º) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los respectivos escritos de informes, una vez que conste en autos la última de las notificaciones a que haya lugar” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 20 de octubre de 2009, a los fines de dar cumplimento a la sentencia dictada por esta Corte en fecha 8 de ese mismo mes y año, se libró la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Vengas, S.A., y los oficios Nros. 2009-9774 y 2009-9775, dirigidos a los ciudadanos Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fechas 1º y 7 de diciembre de 2009 y 27 de enero de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado los oficio y la boleta de notificación, dirigida a los ciudadanos Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a la Procuradora General de la República y a la Sociedad Mercantil Vengas, S.A.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 17 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de marzo de 2010, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte, en fecha 8 de octubre de 2009, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de abril de 2010, visto el escrito de informes presentado por el Apoderado Judicial del Tercero interesado en la presente causa, en fecha 1º de junio de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al aludido escrito, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de abril de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 21 de abril y 12 de mayo de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Mariano Adrian Bujanda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 4.446, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Dora Parra de Peñalosa, tercero interesado en autos, mediante las cuales solicitó que se fijara el día y la hora en la cual tendría lugar el acto de informes orales y se dictara sentencia en la presente causa, respectivamente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado por esta Corte en fecha 26 de enero de ese mismo año, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 14 de noviembre de 2013, mediante decisión Nº 2013-203, esta Corte “…con fundamento en lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, [solicitó] al ciudadano Juez del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que remita (…) en el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la notificación del presente auto, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17 de febrero de 2009, fecha en la cual dictó el auto mediante el cual revocó por contrario imperio la medida cautelar de suspensión de efectos acordada a favor de la parte accionante, hasta el 26 de febrero de 2009, fecha en la cual el Apoderado Judicial de la parte accionante, apeló del aludido auto…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
En fecha 21 de noviembre de 2013, a los fines de constatar la tempestividad del recurso de apelación interpuesto, se libró el oficio de notificación Nº 2013-8082, dirigido al ciudadano Juez Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 9 de diciembre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado en fecha 6 de ese mismo mes y año, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 19 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-1010 emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual dio respuesta a la solicitud formulada por esta Corte en fecha 21 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres; fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín R., Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.
En fecha 21 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en el cual se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de enero de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 20 de ese mismo mes y año, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente Efrén Navarro; fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 10 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en el cual se encontraba.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 7 de junio de 2008, los Abogados Rodolfo González y Fela Martín, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte accionante, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011924 de fecha 10 de abril de 2008, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, mediante la cual fijó el canon de arrendamiento a los locales A y B del inmueble identificado como edificio Oceanía, ubicado en la Urbanización Santa Mónica, Parroquia el Valle del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por la cantidad de “…siete mil seiscientos sesenta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 7.663,95)”, con base en las siguientes consideraciones:
Sostuvieron, que el procedimiento por solicitud de regulación de alquileres para comercio, se inició en fecha 17 de enero de 2008, por parte de las ciudadanas “DORA PARRA KADPA y DIANA PARRA PINTO (…) quienes actuaron en su carácter de Co-propietarias del inmueble [antes] identificado…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que, en fecha 21 de enero de 2008, fue admitida la aludida solicitud, a tenor de lo establecido en el artículo 66 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el 22 de ese mismo mes y año, la notificación a los interesados, conforme a lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, librándose el cartel de notificación respectivo, a los fines de su publicación en un medio impreso de comunicación.
Señalaron, que en fecha 14 de marzo de 2008, una vez publicado el aludido cartel en el diario Panorama, en fecha 19 de febrero de ese mismo año, la Dirección General de Inquilinato del entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, declaró abierta una articulación probatoria de diez (10) días hábiles, para la promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Precisaron, que en fecha 2 de abril de 2008, la aludida Dirección remitió el expediente a la Oficina de Inspección del Ministerio accionado, a los fines de ordenar “…la inspección del inmueble ubicado en la Urb. (sic) Santa Mónica, Avenida de la Parra, Edificio (sic) ‘OCEANÍA’, Locales ‘A y B, C, D,’ en la misma fecha…” (Mayúsculas del original).
En virtud de lo anterior, señalaron que en fecha 10 de abril de 2008, la Dirección General de Inquilinato del entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, dictó la Resolución Nº 011924, mediante la cual acordó “Fijar el canon de arrendamiento máximo mensuales a las partes que se regulan para comercio, a los (Locales (sic) (…) del inmueble [antes] identificado (…) en la cantidad de: ONCE MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. (sic) 11,052,29)...” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Indicaron, que su representada fue notificada de la aludida Resolución, en fecha 23 de abril de 2008, tal como se evidencia del “…sello húmero de recibo, y publicado su extracto en fecha dos (02) (sic) de mayo de 2008, en el Diario (sic) ‘Ultimas (sic) Noticias’ (sic)…”.
Denunciaron, que el acto impugnado infringió el contenido de los ordinales 1, y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 19 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 73 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la “…aseveración realizada por el Inspector de Inmuebles Rafael Bastidas (…) es completamente falsa, ya que dicho funcionario nunca se apersono (sic) en las oficina de la Vengas, SA., (…) tampoco dejó cartel alguno en cada local, tal y como lo expresa el informe por él suscrito (…) las razones y circunstancias por las cuales no pudo practicar la notificación personal de [su] representada…” (Corchetes de esta Corte y subrayado del original).
Insistieron, señalando que el Organismo accionado sigue “…violentando normas constitucionales y legales relacionadas con el debido proceso y el derecho a la defensa, y en especial el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, cuando (…) [en el] auto de fecha (siete (07) (sic) de febrero de 2008, dictado por el Jefe de la Oficina de la Dirección General de Inquilinato (…) ordenó proceder a la publicación del cartel de notificación en un Diario (sic) de mayor circulación, que fuera librado en fecha once (11) de febrero de 2008, y retirado (…) en fecha dieciocho (18) de del (sic) mismo mes y año, por la señora DORA PARRA…” (Corchetes de esta Corte y subrayado del original).
Manifestaron, que “…no solo existe el vicio en la presunta notificación personal de [su] representada (…) [sino que es] falsa la aseveración del funcionario (…) de que dejó el cartel en cada local de inmueble. Sino además, la publicación del cartel de notificación para que las partes expongan los argumentos que consideren convenientes en su defensa (…) por ello, la publicación del Cartel (sic) de Notificación (sic) en el procedimiento en el Diario (sic) ‘Panorama’ (sic), de mayor circulación en la ciudad de Maracaibo, Estado (sic) Zulia, pero no en la Ciudad de Caracas, es a todas luces violatorio a lo preceptuado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos” (Corchetes de esta Corte).
En virtud de las irregularidades antes indicadas, solicitaron que fuere declarada “LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN Nº 011924 de fecha diez (10) de abril de 2008, que RESOLVIÓ fijar el canon de arrendamiento máximo mensual a las partes que se regulan para comercio, a los Locales A y B, del inmueble identificado como Edificio ‘OCEANÍA’, ubicado en la Avenida Teresa de la Parra, Urbanización Santa Mónica, Parroquia el Valle; (…) locales éstos que se encuentran bajo contrato de arrendamiento celebrado con la Mercantil ‘REPRESENTACIONES IDME, S.R.L.’ (…) y entre ellas, la Sociedad Mercantil ‘VENGAS, S.A.’ en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008), por haber incurrido en la violación de infracción de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1, y 3; el ordinal 4° del artículo 19 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y Artículo (sic) 73 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Alegaron, que el acto administrativo impugnado violentó los artículos 9,18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que en “…la valoración practicada por la Sala Técnica de la Dirección de Inquilinato (…) no se señalaban las razones por las cuales se hizo esa fijación, violando así varios de los requisitos formales del acto administrativo, ya que (…) no se encuentra una expresión sucinta de los hechos, ni las razones (…) ni los fundamentos de derecho pertinentes, no indica a la persona a quien va dirigido el acto, indica quien solicito la actuación administrativa, identifica el inmueble y pasa a fijar el valor de la construcción sin decir cómo se determino ese valor [quedando] al desamparo el derecho de impugnación y defensa de [su] representada por no conocer en detalle cuales fueron los argumentos de hecho y de derecho aplicados por el ente administrativo para determinar la renta máxima mensual del inmueble de su interés” (Corchetes de esta Corte).
Indicaron, que en el Informe Técnico que cursa ante el expediente administrativo, llevado a cabo por la Dirección General de Inquilinato del entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, se violentan normas de orden público, ya que “…no se determina el valor del inmueble con sujeción a lo ordenado por la Ley, no contiene el mecanismo o medio seguido por el calculo (sic), se alude al mismo sin técnica alguna y sin propiedad, violando así el articulo (sic) 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arredramientos (sic) Inmobiliarios…”.
Que, “El fiscal o Avalador de Inmuebles Vicente Medina (…) se limito a plasmar meras observaciones visuales y superficiales sin entrar a detallar como profesional, las características físicas, topográficas y económicas del inmueble dentro del mercado actual, violando así (…) [las] disposiciones legales que tutelan el derecho legítimo de propietarios e inquilinos (…) y constituye la falta de motivación de la [Resolución] recurrida” (Corchetes de esta Corte).
Denunciaron, que la Resolución impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto, al haber vulnerado el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al haber dado “…por probado valores del inmueble que a la vez sirven para la fijación del canon arrendaticio, con un informe fiscal cuya valoración es arbitraria, no se ajusta a la normativa legal por falta de aplicación; y, al dictarse la resolución sin una prueba clara y determinante de los valores dados, se ha decidido dando por probado un hecho con elementos que no aparecen en autos…”.
Solicitaron, a los fines de restablecer la situación jurídica de su representada, la desaplicación del artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En relación, a la medida cautelar de suspensión de efectos, indicaron que la misma se fundamenta en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Resolución Nº 011924 de fecha 10 de abril de 2008, dictada por la Dirección General de Inquilinato del entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura “…produciría un daño irreparable a [su] representada, el cual no es subsanable por la definitiva (…) [ello derivado de] la imposibilidad de (…) resolver la controversia de manera amigable (…) en virtud de que el acto cuestionado implica que se genere toda una serie de cargas y obligaciones de más onerosas (…) con el pago de un canon de arrendamiento (…) de BS. F (sic) 7.663,95, lo que constituye una situación de difícil reparación (…) [por lo cual] exigen la necesidad de que se suspendan los efectos de la Resolución impugnada, mientras se termina el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, en virtud de las irregularidades antes indicada, solicitaron la nulidad absoluta de la Resolución Nº 011924 de fecha 10 de abril de 2008, dictada por la Dirección General de Inquilinato del entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, que resolvió fijar el canon de arrendamiento máximo mensual a los Locales A y B, del inmueble identificado como Edificio Oceanía, ubicado en la Avenida Teresa de la Parra, Urbanización Santa Mónica, Parroquia el Valle; por la cantidad de siete mil seiscientos sesenta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 7.663,95), de conformidad con lo establecido en el artículo 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
-II-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS ACORDADA
En fecha 24 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual admitió el recurso interpuesto y declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, con fundamento en lo siguiente:
“Determinado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21. 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto observa:
(…omissis…)
En concordancia con lo expuesto, considera este sentenciador que los apoderados (sic) judiciales (sic) de la empresa recurrente, solicitan la suspensión de los efectos de la Resolución Nro. 011924 de fecha 10 de abril de 2008, contenido en el expediente Nro. 29.233, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en virtud que el acto cuestionado implica que se genere toda una serie de cargas y obligaciones de más onerosas con el pago de un canon de arrendamiento establecido en la mencionada resolución de Bs. 7.663,95.
En este orden de ideas, se observa, que en el caso de autos, del escrito libelar y de las pruebas aportadas, la parte recurrente alega la violación del debido proceso, en cuanto a su decir, la Dirección de inquilinato vicia en las notificaciones ordenadas, ya que ordeno la notificación por cartel en un Diario de mayor circulación y la ciudadana DORA PARRA, lo publicó en Diario el ‘PANORAMA’ DE CIRCULACIÓN EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, siendo que los locales ‘A’ y ‘B’, se encuentran ubicados en la ciudad de Caracas, Final Avenida Teresa de la Parra, Santa Mónica, por ello la publicación del cartel de Notificación (sic) podría convertirse en atentorio de los derechos constitucionales y legales de la recurrente, este Tribunal en virtud de lo alegado, presume que existe una violación al debido proceso que determina a su vez, el elemento del fumus boni iuris, y que concatenado al periculum in mora determinan que efectivamente existen elementos esenciales y necesarios que debe reunir toda medida cautelar. Concluyendo este sentenciador que se desprende del escrito libelar y de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho, e igualmente se constata de los elementos probatorios cursantes en autos que efectivamente se constituye la presunción grave de amenaza de violación del derecho que se reclama, en virtud de lo cual este juzgador estima que están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado.
Este Tribunal señala que la situación antes descrita no constituye prejuzgamiento del fondo de la controversia planteada.
De allí que, estima quien decide que de no otorgarse la presente medida podría causarse un daño económico de difícil reparación a la recurrente, en caso que la decisión de fondo sea favorable a sus pretensiones, razón por la cual se declara: PROCEDENTE PARCIALMENTE la suspensión de efectos solicitada por los apoderados (sic) judiciales (sic) de la empresa recurrente, sólo en cuanto a los locales A y B del inmueble identificado como edificio ‘Oceanía’, ubicado en la Avenida Teresa de la Parra, Urbanización Santa Mónica, Parroquia el Valle. En consecuencia, se suspenden los efectos del acto impugnado mientras se decida el fondo de la presente causa, y a los fines de garantizar las resultas del juicio, y así se decide.
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 21. 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que el canon de arrendamiento impuesto en la resolución es de Bs. 7.663,95 y antes de la fecha de la misma era de Bs. 1.637.375, el cual se expresa, después de la reconvención monetaria en Bs. 1.637,37 mensual; al restar estos dos montos arroja una diferencia de Bs. 6.026,58 y en base a esta diferencia es que se estima prudencialmente una duración de treinta y seis (36) meses del proceso judicial, que calculado con la diferencia del canon de arrendamiento mensual, determina un total de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 216.956,88), monto éste sobre el cual se exige fianza de empresa bancaria o compañía de seguro, la cual deberá ser presentada en un plazo de quince (15) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión. Advirtiéndose que la no presentación de la caución o fianza dentro del lapso indicado, o la falta de impulso procesal darán lugar a la revocatoria de la medida cautelar acordada por contrario imperio, y así se decide.
Ahora bien, admitido como ha sido el recurso de nulidad interpuesto, se ordena citar al Director General de Inquilinato del Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 ejusdem, compúlsese el escrito libelar, la presente decisión y demás recaudos anexos a la misma, una vez sean provistas las copias simples para su certificación por la parte actora. Cítese a las ciudadanas DORA PARRA KADPA y DIANA PARRA PINTO (…) del presente recurso. Asimismo se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones ordenadas se procederá a librar el Cartel (sic) al cual alude el aparte 11 del artículo 21 ibidem, el cual deberá ser publicado en el diario ‘El Nacional’ y que en esta misma fecha se ordena su expedición
(…omissis…)
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Suspensión de efectos, por los abogados (sic) RODOLFO GONZÁLEZ CABRICES y FELA MARTÍN (…) actuando en su carácter de apoderados (sic) judiciales (sic) de VENGAS, S.A. antes denominada INDUSTRIAS VENTANE, S.A. (…) contra la Resolución Nro. 011924 de fecha 10 de abril de 2008 (…) dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
(…omissis…)
2.- PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por los apoderados (sic) judiciales (sic) de la empresa recurrente, sólo en cuanto a los locales A y B del inmueble identificado como edificio ‘Oceanía’, ubicado en la Avenida Teresa de la Parra, Urbanización Santa Mónica, Parroquia el Valle, mientras se decida el fondo de la presente causa, y a objeto de garantizar las resultas del juicio…” (Mayúsculas y negrillas del original)
-III-
DEL AUTO APELADO
En fecha 17 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto en la presente causa, mediante el cual revocó por contrario imperio la medida cautelar de suspensión de efectos acordada, en la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 24 de septiembre de 2008, “…por cuanto el recurrente desde la mencionada fecha no le ha dado impulso procesal a la misma”.
-IV-
DEL ESCRITO DE INFORME DEL TERCERO PARTE
En fecha 1º de junio de 2009, el Abogado Mariano Adrian Bujanda, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Dora Parra de Peñaloza, tercero interesado en la causa, presentó escrito de informes, en los términos siguientes:
Adujo, que el recurso de apelación intentado por la Apoderado Judicial de la parte actora, fue interpuesto de forma extemporánea, por cuanto “…desde el día Martes (sic) diez y siete (sic) (17) de Febrero (sic), en que fue dictado el auto apelado, hasta el día Jueves (sic) veintiséis (26) de Febrero (sic), en que (…) apeló de dicho auto, transcurrieron nueve (9) días consecutivos…”, lo cual sobrepasa el lapso establecido por el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (Negrillas del original).
Alegó, que “Desde el 23 de Octubre (sic) de 2008, fecha en que la recurrente (…) fue notificada de la decisión dictada por el Tribunal el 24 de septiembre de 2008 (…) hasta el 19 de Noviembre (sic) de 2008, fecha (…) mediante la cual consignó la fianza judicial que le fue exigida en dicha decisión ‘transcurrieron dieciocho (18) días de despacho correspondiente a los días 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 del mes de Octubre (sic) de 2008”, lapso que supera los quince (15) días concedido por el Juez de Instancia, para consignar la fianza solicitada (Negrillas del original).
Indicó, que “…desde el 29 de Enero (sic) de 2009, fecha en que el Tribunal conminó a la recurrente a consignar, dentro de los cinco (5) días siguientes, los recaudos que necesitaba para pronunciarse sobre la oposición a la medida cautelar dictada (…) hasta el día 17 de Febrero (sic) de 2009, fecha que revocó por contrario imperio la decisión del 24 de Septiembre (sic) de 2008 (…) ‘transcurrieron once (11) días de despacho, correspondiente a los días 29 de Enero (sic) de 2009 y 03 (sic), 04 (sic), 05 (sic), 09 (sic), 10, 11, 12, 13, 16 y 17 del mes de febrero de 2009, es decir, seis (6) días de despacho más a los fijados para decidir…” (Negrillas del original).
Destacó, que “…desde el 29 de Enero (sic) de 2009, fecha en que el Tribunal conminó a la recurrente a consignar, dentro de los cinco (5) días siguientes, los recaudos que necesitaba para pronunciarse sobre la oposición a la medida cautelar dictada (…) hasta el día 26 de febrero de 2009 en que la recurrente consigna, mediante diligencia (…) las copias necesarias para la notificación de las partes en juicio ‘transcurrieron dieciséis (16) días de despacho, correspondiente a los días 29 de Enero (sic) de 2009 y 03 (sic), 04 (sic), 05 (sic), 09 (sic), 10, 11, 12, 13, 16 y 17 del mes de febrero de 2009, esto es, once (11) días de despacho más de los que se le concedieron para consignar los recaudos exigidos” (Negrillas del original).
Finalmente, destacó que el Juzgado de Instancia tenía razones suficientes para revocar por contrario imperio la medida cautelar acordada en fecha 24 de septiembre de 2008, pues estaba condicionada a la consignación oportuna de la fianza que fue exigida para ello, lo cual pidió que sea así declarado por esta Corte.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que para la fecha de interposición del presente recurso, el ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, fue regulado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como órgano rector de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante sentencia N° 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), en la cual se estableció que el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, correspondía a este Órgano Jurisdiccional, en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue ratificado por lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón a ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 17 de febrero de 2009, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Vengas C.A., contra el auto dictado en fecha 17 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual revocó por contrario imperio la medida cautelar de suspensión de efectos acordada a la aludida empresa, en la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado Superior en fecha 24 de septiembre de 2008, y al efecto se observa lo siguiente:
-Punto previo:
Antes de emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación interpuesto, evidencia esta Corte que mediante escrito de informe presentado en fecha 1º de junio de 2009, el Abogado Mariano Adrian Bujanda, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Dora Parra de Peñaloza, tercero interesado en la presente causa, alegó que el aludido recurso ejercido por el Apoderado Judicial de la parte actora, fue interpuesto de forma extemporánea, ya que “…desde el día Martes (sic) diez y siete (sic) (17) de Febrero (sic), en que fue dictado el auto apelado, hasta el día Jueves (sic) veintiséis (26) de Febrero (sic), en que la recurrente (…) apeló de dicho auto, transcurrieron nueve (9) días consecutivos…”, lo cual a su decir, sobrepasa el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de verificar la tempestividad del recurso de apelación interpuesto, esta Corte en fecha 14 de noviembre de 2013, dictó decisión Nº 2013-203, mediante la cual solicitó al aludido Juzgado A quo, conforme a lo establecido en el artículo 39 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “…el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17 de febrero de 2009, fecha en la cual dictó el auto mediante el cual revocó por contrario imperio la medida cautelar de suspensión de efectos acordada a favor de la parte accionante, hasta el 26 de febrero de 2009, fecha en la cual el Apoderado Judicial de la parte accionante, apeló del aludido auto…” (Negrillas del original).
En virtud de lo anterior, en fecha 19 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-1010 de fecha 17 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual informó que “…desde el día diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009) hasta el veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, transcurrieron seis (06) (sic) días de despacho correspondientes a los días: 17, 18, 19, 20, 25 y 26…” (Vid. folio 313 y 314 del presente expediente).
No obstante lo anterior, debe señalarse que el lapso para ejercer el recurso de apelación interpuesto, comenzaría a transcurrir a partir del día siguiente a la fecha en que fue dictado el auto mediante el cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, revocó por contrario imperio la medida cautelar de suspensión de efectos acordada a favor de la parte actora, esto es, el 17 de febrero de 2009, y por cuanto conforme al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de apelación es de cinco (5) días de despacho, evidencia esta Corte, que a la fecha de interposición del presente recurso de apelación, esto es, el 26 de ese mismo mes y año, no había transcurrido el lapso establecido en el artículo antes indicado, ejerciendo de forma tempestiva el aludido recurso, en el último día hábil para ello. Así se decide.
-Del recurso de apelación interpuesto
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2009, por el Abogado Rodolfo González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Vengas C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de ese mismo mes y año, mediante el cual revocó por contrario imperio la medida cautelar de suspensión de efectos acordada, por considerar que “…el recurrente desde la mencionada fecha no le ha dado impulso procesal a la misma”.
Ahora bien, a lo fines de verificar lo antes indicado y para mejor entendimiento de la presente causa, resulta imperioso para este Órgano sentenciador, señalar lo siguiente:
-Corre inserto del folio doscientos treinta y dos (232) al doscientos cuarenta (240) del presente expediente, copia simple de la sentencia dictada por el Jugado de Instancia en fecha 24 de septiembre de 2008, mediante la cual admitió el recurso interpuesto, declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y, señaló que “A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 21. 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que el (…) canon de arrendamiento mensual, determina un total de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 216.956,88), monto éste sobre el cual se exige fianza de empresa bancaria o compañía de seguro, la cual deberá ser presentada en un plazo de quince (15) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión. Advirtiéndose que la no presentación de la caución o fianza dentro del lapso indicado, o la falta de impulso procesal darán lugar a la revocatoria de la medida cautelar acordada por contrario imperio…” (Mayúsculas y negrillas de esta Corte).
-En virtud de la decisión que antecede, en fecha 7 de octubre de 2008, el iudex A quo libró boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Vengas C.A., la cual fue debidamente recibida el 23 de ese mismo mes y año, la cual corre inserta al folio doscientos cuarenta y uno (241) del presente expediente.
-Asimismo, riela del folio doscientos cuarenta y dos (242) al doscientos cuarenta y cuatro (244) del presente expediente, copia simple de la diligencia presentada en fecha 19 de noviembre de 2008, por la Abogada Fela Martín, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó Fianza Judicial Nº 13359, otorgada por la Sociedad Mercantil Hispania de Seguros C.A., en fecha 18 de ese mismo mes y año, dando cumplimiento a lo solicitado por el Juzgador de Instancia en la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
No obstante lo anterior, se infiere que en fecha 17 de febrero de 2009, el Juzgado A quo, dictó auto mediante el cual revocó por contrario imperio la medida cautelar de suspensión de efectos acordada en la aludida decisión, por cuanto -a su decir- la parte recurrente “…no le ha dado impulso procesal a la misma” (Vid. folio 247 del presente expediente).
Sin embargo, infiere esta Corte que la parte actora una vez notificada en fecha 23 de octubre de 2008, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de septiembre de ese mismo año, mediante la cual declaró procedente la medida cautela de suspensión de efectos solicitada por la Sociedad Mercantil Vengas C.A., procedió a presentar el 19 de noviembre de 2008, la Fianza Judicial Nº 13359, otorgada por la Sociedad Mercantil Hispania de Seguros C.A., de fecha 18 de ese mismo mes y año, ello a los fines de cumplir con las condiciones impuestas por el aludido Juzgado, respecto a la procedencia para la referida medida cautelar, con lo cual se evidencia contrariamente a lo dispuesto por el Juzgado A quo, que la parte accionante si dio impulso procesal a la causa. Así se decide.
Ahora bien, antes de emitir un pronunciamiento final en la causa, debe esta Corte señalar en relación a los argumentos expuestos en el escrito de informes presentado por el Apoderado Judicial del tercero interesado, que los mismos no forman parte de la controversia suscitada con motivo del recurso de apelación interpuesto, ya que estos deberán ser resueltos por el juzgador de Instancia, en la etapa procesal correspondiente. Así se decide.
En consecuencia, en virtud de las consideraciones anteriormente expuesta, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, se REVOCA el auto dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de febrero de 2009, y en consecuencia, se ORDENA al aludido Juzgado Superior pronunciarse en relación a la suficiencia de la fianza judicial presentada por la parte accionante, a los fines de la vigencia de la medida cautelar de suspensión de efectos acordada. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rodolfo González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil VENGAS C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de febrero de 2009, mediante el cual revocó por contrario imperio la medida cautelar acordada en fecha 24 de septiembre de 2008, con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Apoderados Judiciales de la aludida empresa, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011924, de fecha 10 de abril de 2008, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento a los locales A y B del inmueble identificado como edificio Oceanía, ubicado en la Urbanización Santa Mónica, Parroquia el Valle del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por la cantidad de siete mil seiscientos sesenta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 7.663,95).
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el auto apelado.
4. ORDENA al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse en relación a la suficiencia de la fianza judicial presentada por la parte accionante, a los fines de la vigencia de la medida cautelar de suspensión de efectos acordada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2009-000564
MMR/8
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
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