JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000796

En fecha 16 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSCA-DAL-N-000241 de fecha 25 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió el cuaderno separado contentivo de la acción de amparo cautelar relacionada con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Judith Casares de Infante, titular de la cédula de identidad Nº 5.580.009, actuando en su condición de Presidenta del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, debidamente asistida por la Abogada Ivellie Figueroa Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 29.242, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN.


Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 8 de mayo de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2009, por el ciudadano Juan Javier García Manaure, titular de la cédula de identidad Nº 7.492.864, Alcalde del Municipio Colina del estado Falcón, debidamente asistido por la Abogada Neillymar Godoy, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 118.413, con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Colina del estado Falcón, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 21 de abril de 2009, mediante el cual declaró Sin Lugar la oposición al amparo cautelar otorgado y Ratificó el mismo.

En fecha 29 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, concediéndose cinco (5) días correspondientes al término de la distancia y fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 22 de julio de 2009, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 29 de junio de 2009, sin que las partes hubieren presentado los informes respectivos, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 3 de agosto de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 10 de mayo de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida la Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de octubre de 2013, esta Corte, dictó auto mediante el cual ordenó oficiar al Juzgado Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines que remitiera información sobre el estatus de la causa principal y de haber sido dictada decisión definitiva en lo relacionado al recurso contencioso administrativo de nulidad, informe acerca de la misma, dentro del lapso de cinco (5), días hábiles, una vez transcurrido cinco (5), días como término de la distancia, contados a partir del recibo del oficio que se ordenó librar.

En fecha 19 de noviembre de 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 31 de octubre de 2013, en la cual se acordó notificar al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; para la misma se comisionó al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al referido Juzgado.

En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 16 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el oficio Nº JSCA-1073-2013, de fecha 17 de diciembre de 2013, mediante el cual remitió resultas de la comisión Nº IP21-C-2013-000081, librada por esta Corte, en fecha 19 de noviembre de 2013.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Suplente Miriam E. Becerra T., fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia, Marisol Marín R., Juez y Miriam E. Becerra T., Juez Suplente.

En fecha 21 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez que transcurrió el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 31 de enero de 2014, se dictó auto virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente Efrén Navarro, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 4 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ratificándose la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se le ordenó pasar el presente expediente a los fines que esta Corte, dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
CONJUNTAMNETE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 9 de marzo de 2009, la ciudadana Judith Casares de Infante, actuando con el carácter de presidenta y representante del Concejo Municipal del Municipio Colina del Estado Falcón, asistida por la Abogada Ivellie Figueroa, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, con fundamento en lo siguiente:

Que, los actos administrativos impugnados son nulos de nulidad absoluta, pues a su decir se incurrió en desviación de poder e infracción de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como de la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Ejercicio Fiscal Económico Financiero del año 2009, sancionada por el Concejo Municipal del Municipio Colina del estado Falcón.

Indicó que, la mencionada Ordenanza, fue dictada conforme a lo previsto en los artículos 137, 169 y 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en los artículos 54 ordinal 1º, 228, 229, 231, 232 y 233 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, siendo publicada en la Gaceta Municipal N° GM/20, de fecha 14 de noviembre de 2008, y que al no haber sido impugnada, mantiene su vigencia desde el primero (1°) de enero de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2009, siendo en consecuencia de obligatorio cumplimiento, en virtud del principio de legitimidad de los actos administrativos conforme al cual estos actos se consideran válidos en tanto no sean declarados nulos por el órgano jurisdiccional competente, lo que demuestra “...que los Decretos impugnados en su contenido integro (...) son el producto de la apreciación arbitraria del ciudadano Alcalde del Municipio Colina...”.

Señaló, que el Ejecutivo Municipal al dictar los decretos que impugna incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, así como en desviación de poder, toda vez que, no se adecuan a la finalidad de las normas que lo facultan para reconducir el presupuesto del ejercicio anterior (2008), contenidas en los artículo 54 ordinal 4º, 88 ordinal 11º, 233 y 234 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, “...subsumiéndose tales actuaciones en el supuesto normativo contenido en los artículos 25 y 139 Constitucional, y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Agregó, que ante la gravedad que revisten los Decretos dictados por el Ejecutivo Municipal, fue dictado por el Concejo Municipal en fecha quince (15) de enero de 2009, Acuerdo para rechazar dichas actuaciones, el cual fue entregado al Alcalde del Municipio Colina, a los fines de la revisión de los Decretos que se impugnan, no obstante mediante Oficios Nros. ABMC-DA-0057-09 y ABMC-DA-0081-09, este solicitó a la Secretaría del Concejo su publicación en Gaceta Municipal.

Sostuvo, que si bien es cierto que las competencias conferidas al Ejecutivo Municipal para dictar Decretos y Reconducir el Presupuesto del ejercicio anterior se encuentran consagradas en los artículos 54 ordinal 4º, 233 y 234 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal, el ejercicio de tal competencia no puede ser arbitrario, pues tales instrumentos jurídicos “... reglamentan las Ordenanzas que sancionan los Concejos Municipales, (...) por ello (...) los Decretos son de categoría inferior a estas, y no pueden alterar el espíritu, y propósito o razón”, de allí que “... la competencia atribuida al Alcalde de reconducir el presupuesto del ejercicio anterior, por disponerlo expresamente el artículo 233 de la Ley Orgánica de Poder Publico Municipal, solo procede en el caso que el Proyecto de Ordenanza de Ingresos y Gastos del Ejercicio Económico Financiero y el Plan Operativo Anual no haya sido sancionado por el Concejo Municipal antes del 15 de diciembre del año anterior a la vigencia de dicho presupuesto, exigiéndose de igual forma el requisito obligatorio de su publicación para producir efectos jurídicos”.

Que, del análisis de los recaudos consignados y de las normas jurídicas se infiere, sin lugar a dudas, la ilegalidad y consecuente procedencia de la acción de nulidad, ante la “... subversión de las misma de éstos, dentro de las cuales se encuentra principalmente la propia Ordenanza de Presupuesto 2009, sancionada por el Órgano Legislativo correspondiente, que como Ley Municipal proveniente del Cuerpo Legislativo electo popularmente, constituye la expresión de la voluntad general del pueblo del Municipio Colina, y que en tal virtud tiene primacía sobre los demás actos del Poder Municipal (Decretos), existiendo en consecuencia la prohibición de que los segundos deroguen a los primeros, los subviertan o violen, por la vinculación legal que debe emitir entre éstos, conforme al artículo 137 Constitucional...”.

Argumentó, que las atribuciones o competencias del Poder Público Municipal devienen de las disposiciones Constitucionales, contenidas en los artículos 137, 169, 174, 175, 176 y 182, en concordancia con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que dispone que la competencia de dicho Poder se ejerce a través de cuatro funciones, la ejecutiva, la deliberante, la contralora y la de planificación; y en el caso específico de la función deliberante o legislativa, se encuentra desarrollada por el artículo 95 ejusdem, entre éstas la de aprobar el Plan de Inversión Municipal, contenido en el Proyecto de Ordenanza del Presupuesto, presentado por el Concejo Local de Planificación, que en concordancia con lo previsto en el artículo 228 establece la obligación de normar su acción administrativa y de gobierno a través de un presupuesto aprobado anualmente por el Concejo Municipal, que se publicará en una Ordenanza denominada de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos y los artículos 232 y 233, cuyo proyecto debe presentarse ante el Concejo Municipal, junto al Plan Operativo Anual, que debe ser sancionado por el mismo órgano antes del 15 de diciembre de año anterior a la vigencia de dicho presupuesto, que sólo en caso de que no sea sancionado antes de la fecha prevista se reconducirá.

Expresó que, conforme lo pautado en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, corresponde al Ejecutivo Municipal elaborar y presentar el proyecto de Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el ejercicio fiscal siguiente, siendo de obligatorio cumplimiento su publicación en la Gaceta Municipal y el artículo 234 ejusdem, exige para el caso de ser reconducido el presupuesto, su publicación en la Gaceta Municipal; pues de lo contrario no tendría ningún efecto jurídico, siendo imposible en el presente caso su publicación dada la “... existencia, vigencia y eficacia de la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos correspondiente al Ejercicio Económico Financiero de este año 2009, para el Municipio Colina del Estado Falcón, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° G.M/028 de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008) (...) pues de hacerlo se habría causado daños irreversibles al Municipio, concediéndosele una suerte de licencia al Ejecutivo Municipal para ejecutar la presunta reconducción en detrimento de los derechos de rango constitucional y Legal de las Comunidades…”, así como también de la autonomía presupuestaria de la Contraloría y del Concejo Municipal, de allí la prohibición de publicar actos que se excluyan o contradigan y evitar los “...efectos nocivos que traería al Municipio la existencia y validez de dos presupuestos absolutamente distintos correspondientes a un mismo ejercicio, que afectaría la normalidad institucional del mismo, generando un caos...”.

Añadió que, el Alcalde del Municipio Colina del estado Falcón pretende reconducir vía Decretos para el ejercicio fiscal correspondiente al presente año 2009, el Presupuesto de Ingresos y Gastos del ejercicio Económico Financiero del pasado año 2008, con pleno conocimiento de la existencia, vigencia y eficacia para el actual período económico financiero de la Ordenanza del Presupuesto de Ingresos y Gastos correspondientes al Ejercicio Financiero de este año (2009), debidamente sancionada por el Órgano Municipal Legislativo, siendo ello así -a su decir- el Ejecutivo Municipal en flagrante violación de la Constitución y la Ley invadió la función legislativa o deliberante atribuida por mandato expreso al Concejo Municipal, al dictar los Decretos para reconducir el presupuesto del ejercicio del año anterior (2008), modificándolo en forma absoluta, tal y como quedará demostrado en su oportunidad, desconociendo la existencia, validez y eficacia de la Ordenanza de Presupuesto respectiva, invadiendo igualmente la función de control fiscal atribuida a la Contraloría Municipal en el artículo 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 75, 100, 101 y 104.11 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, “… violentando de tal manera la autonomía administrativa, funcional y orgánica, al modificar a su arbitrio y sin el consentimiento del titular su presupuesto contenido y aprobado en la Ordenanza respectiva...”.

Manifestó que, “... la competencia jurisdiccional al cuestionar y pretender ejercer el control jurisdiccional de los actos del poder público (sic), para valorar la conformidad a derecho o no de la Ordenanza de Presupuesto, que conforme lo previsto en los artículos 168 y 259 Constitucional, corresponde a los tribunales competente (...) usurpando funciones jurisdiccionales, se erige en Juez para desconocer la existencia y validez de una Ley Municipal (Ordenanza), y efectuar un supuesto análisis de la misma, concluyendo en el presunto incumplimiento de un inexistente numeral 1° del artículo 231 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y afirma en su tercer considerando, en forma injuriosa e irresponsable por carecer de pruebas , entre otras que el Alcalde saliente no hizo entrega formal del Presupuesto referido a la cifra o monto total de inversión de cada sector del Municipio al Consejo (sic) Local de Planificación Pública.., ya que éste, sólo realizó un simulacro del mismo sin darle la potestad que la ley otorga a dicho órgano de participación ciudadana...”. (Negritas de la Cita).

Refirió, que“...la reconducción del presupuesto se efectuó textualmente, como consecuencia de la no aprobación en dos discusiones por parte del Concejo Municipal de la respectiva ordenanza de Ingresos y gastos del Ejercicio Financiero y Económico 2009 ...; esto es, el Ejecutivo Municipal en la personal (sic) del Alcalde, realizó una supuesta revisión del acto, para concluir en su inexistencia en base a los argumentos expuestos en sus Decretos, y procedió sin que mediara sentencia firme emanada del órgano Jurisdiccional que declarara la nulidad de la Ordenanza de Presupuesto 2009, a reconducir el presupuesto pasando por encima de la Ordenanza sancionada, promulgada y publicada ...”.

Alegó que, el Ejecutivo Municipal vulnera el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no aplicó adecuadamente como prescribe el instrumento legal y por vía de Decreto, “... violentó la Ordenanza de Presupuesto sancionada por el Concejo Municipal, habida cuenta que según apunta la doctrina, a través del procedimiento establecido en la norma aplicable se logra la verificación del supuesto jurídico del procedimiento y la determinación de su correcta interpretación, la actuación del derecho objetivo y la tutela de los derechos e intereses de las partes, en este caso los del Concejo Municipal y del Municipio cuya normalidad institucional, gracias a la arbitraria conducta asumida por el ciudadano Alcalde (...) , se ha visto seriamente afectada, encontrándose hasta la fecha de la interposición de la presente acción paralizada al extremo que no han sido remitidos los dozavos que conforme a la Ordenanza corresponden a los meses de enero y febrero, ni a la Contraloría Municipal ni al Concejo que presido, a pesar de reposar en las arcas del Municipio los recursos para ello...”, razón por la que considera que los decretos son nulos de nulidad absoluta de conformidad con los previsto en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, en los actos administrativos impugnados el Alcalde señala violaciones a disposiciones constitucionales y legales por parte del Alcalde saliente y del Concejo Municipal “... y se fundamenta para ello sobre supuestos de hecho (motivos), producto de su apreciación arbitraria por carecer de prueba demostrativa de los mismos, (...) incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho para dictar los actos en referencia (...) además de que tales actos no se adecuan a la finalidad de las normas que lo facultan para reconducir el presupuesto del ejercicio anterior (2008), que son los artículos 54.4, 233 y 234 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, toda vez que la intención del legislador fue garantizar la continuidad administrativa e impedir que la ausencia de un presupuesto paralizara la actividad del Municipio, pero jamás fue el espíritu o razón de la norma (233 y 234), que el Ejecutivo Municipal en uso de sus atribuciones, violenta la Ley local contenida en la Ordenanza de presupuesto...”.

Presumió que, el Acalde del Municipio Colina del estado Falcón, no podía fundamentar sus Decretos en el supuesto incumplimiento del procedimiento establecido para sancionar la Ordenanza de Presupuesto, sin tener prueba alguna de tan “... irresponsable e injuriosa…” afirmación, que dejan en evidencia la falta de seriedad, y confiabilidad de las actuaciones realizadas por dicho funcionario, así como la mala fe de las mismas, además de no corresponderle.

Que, el Alcalde del Municipio Colina, al dictar los actos administrativos impugnados no estaba ejerciendo su facultad de reconducir el presupuesto por vía de Decreto, conforme a las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sino que utilizó esa herramienta y el poder discrecional que le confieren las normas para dictar un nuevo presupuesto y desconocer la existencia y validez de la Ordenanza sancionada, promulgada y publicada conforme a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, pues fue modificada en forma absoluta, incluso en el monto estimado, generando un caos y “... el normal desenvolvimiento de las actividades del Municipio…”.

Expuso que, “… la mal llamada reconducción resulta igualmente inaceptable por ilegal, en virtud de (a modificación absoluta de todas y cada una de las partidas presupuestarias contenidas en la Ordenanza de Presupuesto del año 2008, que supuestamente recondujo, inclusive en el monto correspondiente a la estimación de los ingresos del Municipio para el pasado año 2008, infiriéndose de la supuesta reconducción, que el monto de ingresos estimados, es el mismo indicado en la Ordenanza de Presupuestos de Ingresos y Gastos correspondientes al Ejercicio Económico Financiero correspondiente a este año 2009...”.

Que, de las modificaciones “...incorrectamente llamados ajustes, se vulnera lastimosamente y en forma flagrante los preceptos de rango constitucional que promueven y fomentan la participación ciudadana y el poder comunal, contenidos en los artículos 168 y 178, al eliminar por completo en la supuesta reconducción del presupuesto, la transferencia del recurso a los Consejos Comunales…”

Mantuvo, que la ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Ejercicio Económico Financiero del año 2009, sancionada por el Concejo Municipal, de la pretensión inconstitucional e ilegal contenida en los Decretos impugnados pues estos jamás fueron publicados en la Gaceta Municipal, siendo en consecuencia su contenido de imposible e ilegal ejecución por contravenir entre otras normas la aludida Ordenanza, así como de las actuaciones cumplidas por el Concejo Legislativo del estado Falcón, Concejo Municipal del Municipio Colina, Contraloría Municipal y Juntas Parroquiales del Municipio Colina del estado Falcón, tendientes a la solución pacífica del conflicto y finalmente manifestada en la “... contumacia...” del Ejecutivo Municipal en su pretensión de soslayar la validez, eficacia jurídica, obligatorio cumplimiento y ejecución de la tantas veces mencionada Ordenanza, y el peligro en la mora que involucra la pretensión del Alcalde al considerar la validez y vigencia de la reconducción contenida en los Decretos que impugna.

Expuso, que en relación con el segundo de los requisitos exigidos para la procedencia de la cautelar solicitada indicó que el hecho más evidente es el referido a la normalidad institucional del Municipio se encontraba afectada gravemente y por tanto la no suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados en forma inmediata como protección cautelar, y el transcurso del tiempo a discurrir hasta la sentencia definitiva que resuelva el recurso de nulidad, aumenta considerablemente las posibilidades de que la sentencia que eventualmente se dicte en ocasión al mismo quede absolutamente ilusoria e ineficaz.

Finalmente, solicitó se declare con lugar el amparo cautelar solicitado; y en consecuencia suspenda la ejecución de los actos administrativos impugnados, a fin de restablecer la normalidad institucional del Municipio Colina del estado Falcón.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 21 de abril de 2009, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró Sin Lugar la oposición del Amparo Cautelar, interpuesta por el ciudadano Juan Javiel García Manaure, actuando como Alcalde del Municipio Colina del Estado Falcón, asistido por la abogada Neillymar Godoy, actuando en su condición de Síndico (a) Procurador (a) del Municipio Colina del estado Falcón, contra la Alcaldía del Municipio Colina del estado Falcón, con base a los siguientes argumentos:

“Por su parte, estando dentro de la oportunidad probatoria la parte recurrente consigno (sic) anexos identificados con las letras Y y Z, constituidas por originales de las Boletas de Citación de fecha diez (10) de marzo de 2009, emanadas de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Delegación Punto Fijo del estado Falcón, mediante la cual se cita a los ciudadanos JUDITH DE INFANTE y OSMAN MEDINA, para que comparezca ante la aludida Dirección a rendir declaración, respecto a la denuncia que cursa por ante el aludido cuerpo policial contra el ciudadano JUAN JAVIEL GARCIA (sic) MANAURE, las cuales se desestiman por no guardar relación directa con el objeto de la medida cautelar. Así se decide.

En relación con los alegatos formulados y pruebas promovidas por el ciudadano JUAN JAVIEL GARCIA (sic) MANURE, en su condición de Alcalde del Municipio Colina del estado Falcón, asistido por la ciudadana NEILLYMAR GODOY, Sindico (a) Procurador (a), y que en su criterio podrían desvirtuar las consideraciones expresadas por este Tribunal para acordar la medida cautelar de amparo decretada en fecha diecisiete (17) de marzo de 2009, en la que se acordó suspender los efectos de los actos administrativos constituidos por los Decretos Números 005-31-12-2008 y 006-31-12-2008 de fechas treinta y uno (31) de diciembre de 2008, por considerar que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos referidos al fomus bonis iuris y periculum in mora, se observa que están dirigidos a plantear la presunta inconstitucionalidad e ilegalidad de la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Ejercicio Económico 2009, aparatada por el Concejo Municipal del referido Municipio, alegatos y pruebas que son objeto de análisis en esta Sede, pues la medida acordada guarda relación con la suspensión de los Decretos antes mencionados.

Asimismo, se observa que lejos de desvirtuar el hecho de que actualmente está en peligro el normal desenvolvimiento de las actividades administrativas del Municipio Colina del estado Falcón, dicha situación sigue latente, y así se desprende de los alegatos expuestos en los escritos de oposición y pruebas, así como el hecho comunicacional contenido en el Diario Nuevo Día de fecha veintiuno (21) de marzo de 2009, siendo ello así, resulta evidente que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a las obligaciones del Municipio, hecho que en criterio de quien decide, pone de manifiesto tanto del fomus bonis iuris como del periculum in mora que estimó para acordar la suspensión de los Decretos, razón por la que en esta oportunidad ratifica la medida cautelar acordada, en consecuencia ordena al Alcalde del Municipio Colina y a todas las unidad administrativas y financieras del aludido Municipio realizar las actividades que sean necesarias para garantizar el cabal desenvolvimiento de las actividades administrativas y financieras del aludido Municipio Colina del estado Falcón. Finalmente, se exhorta al ciudadano Alcalde del Municipio Colina del estado Falcón, a cumplir la presente medida, so pena de incurrir en desacato. Así se decide.
V
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
1. SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de amparo presentada por el ciudadano JUAN JAVIEL GARCIA MANAURE, actuando como ALCALDE DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON, asistido por la abogada NEILLYMAR GODOY, actuando en su condición de Síndico (a) Procurador (a) del Municipio Colina del estado Falcón.
2. RATIFICA la medida cautelar de amparo constitucional acordada por este Tribunal en decisión de fecha diecisiete (17) de marzo de 2009, mediante la cual se suspendió cautelarmente los efectos de los Decretos 005-31-12- 2008 y 006-31-12-2008 fechados treinta y uno (31) de diciembre de 2008, dictados por el Alcalde del Municipio Colina del Estado (sic) Falcón, ciudadano JUAN J. GARCIA MANAURE.
3. ORDENA al ciudadano JUAN JAVIEL GARCIA (sic) MANAURE, en su condición Alcalde del Municipio Colina del estado Falcón, y a todas las unidades administrativas y financieras del aludido Municipio realizar las actividades que sean necesarias para garantizar el cabal desenvolvimiento de las actividades administrativas y financieras del aludido Municipio Colina del estado Falcón. Finalmente, se exhorta al ciudadano Alcalde del Municipio Colina del estado Falcón, a cumplir la presente medida so pena de incurrir en desacato”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

En ese sentido, esta Corte considera necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Asimismo, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso de apelación regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”. (Resaltado de la Sala).

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Instancia pronunciarse respecto de la apelación a la decisión que declaró Sin Lugar la oposición al amparo cautelar presentada por el ciudadano Juan García, actuando como Alcalde del Municipio Colina del estado Falcón y al efecto observa:

En fecha 31 de octubre de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual, dado el carácter accesorio del amparo cautelar respecto de la acción principal y apreciando que el amparo cautelar núcleo de la controversia fue acordado en marzo de 2009 y ratificado el 21 de abril de ese mismo año con la decisión apelada, visto asimismo, que la parte solicitante no había accionado ante esta instancia jurisdiccional desde el ingreso de la causa (hace más de un año) a pesar de la naturaleza de la medida y atendiendo a la celeridad que caracteriza el procedimiento previsto en primera instancia para el trámite de los recursos contencioso administrativo de nulidad, ordenó solicitar información al A quo sobre el estatus de la causa y de haber sido dictada decisión definitiva informara de ello.

Con ocasión a lo ordenado en el referido auto, se libró la comisión al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la cual fue debidamente cumplida, informando que ese Juzgado declaró Consumada la Perención y en consecuencia Extinguida la instancia.

Por ello, puede afirmarse que la utilidad y vigencia del amparo cautelar se extiende mientras dure el juicio, por tanto, es claro que en el presente caso, al haberse decidido el fondo de la causa principal, se desvanece la necesidad y utilidad de cualquier medida o amparo cautelar que se hubiere requerido a lo largo del proceso.

Adicionalmente a lo expuesto, se observa en el fallo citado, que el propio Juzgado A quo al momento de dictar su decisión de fondo, levantó el amparo cautelar acordado en fecha 17 de marzo de 2011, objeto de la oposición negada en el fallo objeto de la presente apelación, precisamente por su carácter accesorio a la acción principal.
Al ser ello así, resulta forzoso para esta Corte, declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso de apelación, por lo tanto resulta inoficioso pronunciarse acerca de la apelación a la decisión que declaró improcedente la oposición al amparo cautelar acordado en el juicio principal. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2009, por la Representación Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 21 de abril de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar la oposición formulada contra el amparo cautelar acordado por ese Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 01, de fecha 17 de marzo de 2009, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Judith Casares de Infante, actuando en su condición de Presidenta del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, debidamente asistida por la Abogada Ivellie Figueroa Álvarez, , contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN.

2. DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO





La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2009-000796
MEM