JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000865

En fecha 19 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2011/984 de fecha 11 del mismo mes y año, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el Abogado Eduardo García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 110.153, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos FREDDY LEZAMA COVA, CÉLIDES LEZAMA COVA, OTILIA EDUVIGIS LEZAMA COVA, ESPERANZA JOSEFINA LEZAMA COVA y ASENCIÓN MARÍA LEZAMA COVA, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.334.872, 1.810.305, 1.814.684, 2.640.266 y 2.641.473, respectivamente, contra la decisión Nº 0312 de fecha 7 de diciembre de 2009, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró: i) Inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico contra el acto administrativo Nº 1521 de fecha 20 de agosto de 2008, emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local; ii) Multa por diez mil trescientos dieciocho bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 10.318,87) y; iii) la demolición de una construcción ilegal, respectivamente.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 11 de julio de 2011, la apelación interpuesta en fecha 18 de mayo del mismo año, por el Abogado Eduardo García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2011, por el referido Tribunal Superior, que declaró Desistida la demanda de nulidad interpuesta.

En fecha 21 de julio de 2011, se dio cuenta a la Corte, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y asimismo, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 25 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Representación Judicial de la parte actora, mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.

En fecha 4 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Representación Judicial de la parte actora, mediante el cual promovió pruebas relacionadas con la presente causa.

En fecha 10 de agosto de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Pedymar García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 134.752, mediante el cual dio contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 21 de septiembre de 2011, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de septiembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 22 de septiembre y 13 de octubre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, los escritos presentados por la Representación Judicial de la parte actora, mediante los cuales realizó consideraciones sobre la presente causa.
En fecha 17 de noviembre de 2011, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Representación Judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó que el escrito de pruebas presentada por la actora fuera desestimada por este Órgano Judicial.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de febrero de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de Ley otorgado, según lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Representación Judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó que se dictara sentencia en el presente asunto.

En fecha 26 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó que fuera desestimado por este Órgano Judicial el escrito de consideraciones presentado por la actora.

En fecha 5 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Representación Judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó que fuera desestimada la solicitud de la parte demandada en fecha 26 de abril de 2012.

En fecha 6 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Alexandra Endres Lozada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 171.515, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 28 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 31 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Representación Judicial de la parte actora, mediante el cual realizó consideraciones sobre la presente causa.

En fechas 13 de agosto de 2012, 15 de julio de 2013 y 29 de enero de 2014, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Representación Judicial de la Alcaldía demandada, mediante las cuales se solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 21 de julio de 2010, la Representación Judicial de los ciudadanos Freddy Lezama Cova, Célides Lezama Cova, Otilia Eduvigis Lezama Cova, Esperanza Josefina Lezama Cova y Asención María Lezama Cova, respectivamente, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la decisión Nº 0312 de fecha 7 de diciembre de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, mediante la cual declaró: i) Inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico contra el acto administrativo Nº 1521 de fecha 20 de agosto de 2008, emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local; ii) Multa por diez mil trescientos dieciocho bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 10.318,87) y; iii) la demolición de una construcción ilegal, en ese orden, en los términos siguientes:

Adujo, que el “Acto contra el cual se recurre [es la] Resolución N° 0312 del 07 (sic) de Diciembre (sic) de 2009, dictada por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, ciudadano CARLOS OCARIZ GUERRA, mediante la cual declaró, inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto por mis conferentes contra el acto administrativo 1521 de fecha 20 de Agosto (sic) de 2008, emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, y confirmó el acto administrativo signado con el número 1521 de fecha 20 de Agosto (sic) de 2008” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Alegó, que “En fecha 16 de Julio (sic) de 2007, la señora Esperanza de Lezama, recibió de la Asociación de Vecinos de la California Sur, signada con las firmas del Vicepresidente de esa Asociación señor FULVIO BORDÓN y la Secretaria, ciudadana OMAIRA HERBERT. Documento (sic) que a su vez aparece revisado por la ciudadana CARMEN RONDÓN Sub-Comisario de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Por documento de fecha 17 de Julio de 2007, la señora Esperanza Lezama, se dirigió a la Ingeniería Municipal del Estado (sic) Miranda, Departamento de Perisología, para comunicarle que DEBIDO A LA INSEGURIDAD REINANTE EN EL PAÍS, y específicamente en el Área Metropolitana de Caracas, Urbanización La California Sur donde reside, zona que no tiene ningún patrullaje de autoridades policiales, solicitó se le concediera permiso para cerrar una pequeña terraza, por la que en varias ocasiones trataron de ingresar a su casa, personas desconocidas, que ponían en peligro la seguridad personal de su familia” (Mayúsculas de la cita).

Indicó, que “En fecha 02 (sic) de Agosto (sic) de 2007, la señora Esperanza Lezama, depositó en el Banco Fondo Común, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100, (Bs 37.632,oo), para obtener el permiso para hacer el trabajo de protección de su vivienda”. (Mayúsculas de la cita).

Señaló, que “El día miércoles 08 (sic) de Agosto (sic) de 2007, el funcionario Julio Blandín, hizo la inspección pertinente para realizar una obra menor, en la Quinta propiedad de la familia Lezama, en la cual dejó establecido el funcionario, en el informe de inspección que el trabajo a ser realizado, es el cambio de una reja por pared de bloque en un arco de 10 Mts2 aproximadamente para protección de la Quinta ZELIDETH, situada en la Avenida Dublín de la Parroquia Petare Urbanización California Sur, del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda y que la solicitud no tiene objeción alguna para su realización. Obra permisada y terminada el 30 de Agosto (sic) de 2007” (Mayúsculas de la cita).

Manifestó, que “En fecha 14 de Agosto (sic) de 2007, el Arquitecto José Gregorio Pérez, en su carácter de Jefe de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre, autorizó la realización de la obra menor y manifestó que no había ninguna objeción. Y expuso mediante NOTA Que el permiso es válido por treinta días. Quedando demostrado que mis conferentes cumplieron con las formalidades previstas por el legislador para realizar la modificación solicitada…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “El 15 de Octubre (sic) de 2007, después de concluida la obra, se presentó ante la Ingeniería Municipal de la Alcaldía Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, el ciudadano EDGAR GUTIÉRREZ GÓMEZ, con alegatos que debieron ser esgrimidos por el propietario de la Quinta vecina de la Sucesión Lezama Hernández” (Mayúsculas de la cita).

Con relación a lo anterior, señaló que la “Denuncia (…) fue declarada con lugar en violación de todos los principios del debido proceso y del derecho de defensa”.

Alegó, que “Del análisis del asunto que se debate, pareciera desprenderse que lo que realmente molesta al señor GUTIÉRREZ, es la ventana aledaña a la Quinta NANCY-MIG, porque según su decir, afecta su privacidad, alegando derechos de la norma del artículo 60 de la Constitución, que no es aplicable al caso de autos. De prosperar la tesis esgrimida por el señor GUTIÉRREZ, todos estaríamos impedidos de hacer construcciones con ventanas Por lo demás, alega el mismo señor GUTIÉRREZ que la construcción data del año 1995, vieja data, debe concluirse que su acción está PRESCRITA. Artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas de la cita).

Indicó, que “Al darle curso a las peticiones infundadas del señor EDGAR ARTURO GUTIÉRREZ GÓMEZ, la autoridades Municipales violaron a mis representados las garantías constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, garantías que no pueden ser suprimidas ni aún en restricción de garantías constitucionales. Artículo 337 de la Constitución” (Mayúsculas de la cita).

Señaló, que “Con respecto a la supuesta interposición extemporánea del recurso jerárquico, realizada por mis conferentes, es oportuno señalar que la ficción no puede estar por encima de la realidad, porque tal notificación por carteles estaba viciada y que su recurso jerárquico debió ser tomado en cuenta por el Alcalde CARLOS OCARÍZ GUERRA y mucho más en este caso, en que el señor EDGAR ARTURO GUTIÉRREZ GÓMEZ planteó cuestiones que no eran de la competencia de la Ingeniería municipal ni a ser considerado (sic) por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, como eran denuncias ante el Ministerio del Interior y Justicia, la Fiscalía General de la República…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…el permiso para construir la refacción de la terraza de la Quinta ZELIDETH, no podía ser revocado por la Autoridad Municipal que la acordó” (Mayúsculas de la cita).

Solicitó, medida de amparo cautelar “…de suspensión de los efectos de la resolución N° 1521 de fecha 20 de Agosto (sic) de 2008, que ordenó una MULTA por DIEZ MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 14/100, (Bs.10.318.867,14). Equivalentes A DIEZ MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON 87/100, (Bs.F.10.318,87); y DEMOLICIÓN de la construcción ilegal en el retiro lateral derecho con paredes de bloques en un área de (2,80 Mtrs. X 2,67 metros, con cerramiento de losa de tabelones (5,00 metros por 3,00 metros) y construcción de (1,00 metro x 1,00 metros),dictada por la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre; Así como también su ratificación acordada en la resolución N° 0312-07-12-2009, dictada por el Alcalde CARLOS OCARÍZ GUERRA, del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, QUE RATIFICÓ LAS SANCIONES impuestas a mis conferentes…” (Mayúsculas de la cita).

Con respecto a la solicitud de amparo cautelar, adujo que “…estamos en presencia de violación de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, porque la medida cuestionada fue dictada sin que se hubiere citado personalmente a la parte presuntamente agraviante y la persona que aparece como supuestamente perjudicado el señor EDGAR GUETIÉRREZ GÓMEZ, NO ES PROPIETARIO DEL INMUEBLE SUPUESTAMENTE AGRAVIADO” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó que la presente demanda fuera “…admitida conforme a derecho y declarada con (sic) lugar (sic) en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley”.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 10 de mayo de 2011, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó el fallo mediante el cual declaró Desistida la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por la Representación Judicial de los ciudadanos actores, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, fundamentando dicha decisión bajo las siguientes consideraciones:

“I.- En primer lugar, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre las solicitudes efectuadas por la parte demandante en el escrito presentado en fecha 03 (sic) de marzo de 2010.
En tal sentido, se (sic) observa este Tribunal, que la parte demandante en el punto Primero de su escrito solicitó la revocatoria del auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2010, fundamentando lo siguiente:
(…)
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional debe destacar que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria conforme lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la posibilidad de revocar o reformar aquellos actos referidos a la sustanciación del proceso, bien sea a petición de alguna de las partes o de oficio por parte del Juez, con el fin de corregir algún error que se pueda presentar en la sustanciación del mismo. No obstante, el artículo 311 eiusdem, establece en los siguientes términos que:
(…)
De la norma procesal antes transcrita, se evidencia que cuando la revocatoria o reforma derive de una solicitud realizada por las partes intervinientes en el proceso, ésta deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite.
Lo anterior resulta de vital importancia, toda vez que se desprende de la parte inferior del vuelto del folio ciento sesenta y uno (161), de este expediente judicial, que el escrito contentivo de la solicitud de revocatoria del auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2010, fue consignado en fecha 03 (sic) de marzo de 2011, por el abogado (sic) Eduardo García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.153, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
Ahora bien, visto que, desde la oportunidad en que fue dictado el auto cuya revocatoria se pretende, es decir, en fecha 20 de diciembre de 2010, hasta la oportunidad en que se consignó la solicitud de revocatoria, esto es el 03 (sic) de marzo de 2011, han transcurrido veinticuatro (24) días de despacho, lo que implica que ha sido superado con creses el lapso previsto en el referido artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara extemporánea la solicitud de revocatoria del auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2010, mediante el cual se acordó librar cartel de emplazamiento a todo aquel que tenga interés legítimo, personal y directo en la presente causa, y se advirtió, a la parte demandante, que de no cumplirse con las formalidades establecidas para el retiro, publicación y consignación del referido cartel, se entendería desistida la presente demandad de nulidad en virtud de lo establecido en el artículo el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
En el mismo escrito, en el punto segundo, el apoderado (sic) judicial (sic) de la parte demandante solicitó la reposición de la causa bajo las siguientes justificaciones:
'(…) SEGUNDO: En vista de que han transcurrido más de sesenta días de la última de las notificaciones pido al Tribunal se reponga la causa al estado de que se notifique de nuevo a todos los demandados del proceso. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. En este caso no es aplicable el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)'
En tal sentido, este Tribual entiende, que la petición de reposición de la causa realizada por la parte actora, deviene de su inconformidad en que se produjo el emplazamiento del tercero interesado en la presente demanda de nulidad, toda vez que considera que tal llamado, debió realizarse conforme las disposiciones reguladas en el artículo el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, se considera imperioso observar el supuesto regulado en dicha norma adjetiva, la cual en los siguientes términos prevé:
'Artículo 228: cuando sean varias las personas que deban ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días, entre la primera y la última citación, las practicadas quedaran sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado (…)'
La norma procesal antes transcrita, específicamente regula el supuesto de citación de litisconsorcios pasivos, pues a los fines de blindar de seguridad y celeridad procesal la citación de cada uno de los demandados para el acto de contestación, cuando se verifique que haya transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, establece como sanción, que aquellas practicas, quedarán sin efecto, y producirá la suspensión del proceso hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación de los demandados y el Tribunal fije la oportunidad en que se ha de producir la contestación.
Al respecto, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 966, de fecha 28 de mayo de 2002, (Caso: Rincón & Co., S.A.), señaló lo siguiente:
(…)
Del artículo y la decisión antes transcrita, se evidencia claramente, que dicha disposición regula aspectos formales sobre la realización de las citaciones ante la pluralidad de sujetos demandados, lo cual, a todas luces, resulta una situación totalmente distinta al emplazamiento que realiza el Órgano Jurisdiccional, en una demanda de nulidad en jurisdicción contencioso administrativa, a aquella persona que pueda verse afectada por la nulidad del acto administrativo pretendida, como en el caso de marras; y que, además, en virtud del carácter sancionatorio que la reviste, no puede ser interpretada de manera extensiva ni aplicarse por analogía a casos distintos.
Aunado a ello, la aplicación supletoria de dicha norma, resulta innecesaria toda vez que la Ley Orgánica de la Jurisdicción en los artículos 80 y 81, regula expresamente la forma que se ha de producir la notificación de los interesados en la causa; y en vista que este Órgano Jurisdiccional mediante auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2010, ordenó el emplazamiento del ciudadano Edgar Guitiérrez y cualquier otra persona que pueda tener interés en la presente demanda de nulidad, de acuerdo a las pautas establecidas en la norma adjetiva que regula esta jurisdicción; este Tribunal, debe declarar improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada. Así se declara.
En cuanto a la solicitud, contenida en el punto tercero del mencionado escrito, en la que el apoderado judicial de la parte actora en los siguientes términos se señaló que:
(…)
Al respecto, este Tribunal debe precisar en primer lugar,. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 96, de fecha 15 de marzo de 2000, (caso: Petra Laura Lorenzo Vs. Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas) refirió lo siguiente:
(…)
Del extracto de la decisión antes transcrita, se evidencia, que la falta de notificación del abocamiento de un nuevo Juez al conocimiento de una causa ya iniciada, si las partes se encuentran a derecho, no vulnera derecho alguno, salvo que efectivamente se constate que el Juez se encuentre incurso en una de la causales de inhibición.
En el caso bajo estudio, se observa que los días 05 (sic) y 09 (sic) de noviembre de 2010, fueron consignadas las notificaciones dirigidas al Alcalde y Síndico Procuradora del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, así como a la Fiscal General de la República, encontrándose la causa en el estado de librar cartel de emplazamiento de conformidad con el artículo 81 de la Ley orgánica (sic) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de las gestiones infructuosas realizadas por el Alguacil, tal como riela en el folio ciento treinta y siete (137) del expediente judicial.
Por lo que, al ser librado cartel de emplazamiento de conformidad con el auto de fecha 20 de diciembre de 2010, que responde la solicitud realizada por el actor en fecha 15 del mismo mes y año; se concluye que para el 25 de enero de 2011, las partes se encontraban a derecho.
En virtud de ello, quien decide, sin ánimo de 'sorprender a las partes' –tal como lo ha expresado el recurrente en sus escritos-, en fecha 25 de enero de 2011, se abocó al conocimiento de la causa, al considerar que no se encontraba incursa en ninguna de las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, dado que la presente fecha, ninguna de las partes ha manifestado alguna causal de recusación que obre contra quien decide, a la luz del criterio referido anteriormente, se considera la notificación del mismo, es innecesaria.
Por otra parte, respecto a falta de '(…) facultades para fijar lapso alguno para ejercer los recursos porque los mismos están previstos en el ordenamiento jurídico (…)'; este Tribunal, considera oportuno aclarar al apoderado (sic) judicial (sic) de la parte demandante, que un Juez que le corresponda conocer de una causa ya en curso, tiene la obligación de examinar si tiene algún impedimento para conocer de la misma, en este caso, atendiendo a la causales previstas en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de constatar el impedimento, se inhibirá; de lo contrario, se abocará al conocimiento de la causa.
Ahora bien, el legislador a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previó un lapso de cinco (5) días de despacho para que en el caso que el Juez se haya manifestado el impedimento, las partes convengan que puede continuar con sus funciones; o por el contrario, sean las que manifiesten el impedimento y formulen la recusación correspondiente.
De lo anterior se concluye, que siendo el Juez el director del proceso de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a impulsarlo de oficio hasta su conclusión; en consecuencia, el lapso a que se refiere la parte actora, no fue fijado por este Tribual (sic), pues deviene del lapso de allanamiento previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a fin garantizar a las partes el pleno ejercicio de sus derechos de las partes, fue debidamente indicado en el auto de fecha 25 de enero de 2011.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal declara improcedente la solicitud de reposición de la causa efectuada por la parte demandante. Así se declara.
II.- En segundo lugar, este Órgano Jurisdiccional le corresponde pronunciarse sobre la solicitud realizada por la apodera (sic) judicial (sic) del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2011, ratificada mediante diligencia de fecha 24 del mismo mes y año, la cual establece lo siguiente:
(…)
Asimismo, la Fiscal trigésimo Primera del Ministerio Pública a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso – Administrativo y Tributario, consignó en fecha 25 de febrero de 2011 opinión relacionada a la solicitud de desistimiento por parte de la recurrida, expresando lo siguiente:
(…)
En tal sentido, es necesario acotar que el artículo 81 de la novísima Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
'Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación (…)' (…).
Del mismo modo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en caso similar, dictó sentencia N° 2011-0021 de fecha 25 de enero de 2011, estableciendo lo siguiente:
(…)
En tal sentido, se puede establecer que dicha figura procesal, configura una sanción al recurrente en aquellos casos en donde no haya cumplido con la carga procesal de retirar el cartel de emplazamiento establecido dentro del lapso de tres (03) días de despacho, y consignare en el expediente judicial, la publicación del mismo dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.
Por lo tanto, visto que consta en el folio ciento treinta y nueve (139) con su respectivo vuelto del expediente judicial, auto que ordena librar cartel de emplazamiento al ciudadano Edgar Arturo Gutiérrez Gómez, titular de la cédula de identidad N° 11.306.441 y a todo aquel que tenga interés legítimo personal o directo sobre la presente causa, de conformidad con el artículo 81 de la ley orgánica adjetiva que regula esta jurisdicción contencioso administrativa, así como, consta que en misma fecha se libró mencionado cartel, tal como consta en el folio ciento cuarenta (140) del expediente; resulta evidente para esta Sentenciadora, que hasta la presente fecha el actor recurrente no cumplió con la carga procesal de retirar el cartel y publicarlo, de conformidad con los lapsos procesales establecidos en el ya mencionado artículo 81 eiusdem.
Es por ello, que se hace imperioso para este Órgano Jurisdiccional declarar el desistimiento tácito de la demanda de nulidad ejercida, de conformidad con el único aparte del artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide”.


-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 25 de julio de 2011, la Representación Judicial de la parte actora, consignó el escrito mediante el cual fundamentó las razones de hecho y de derecho del recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

Adujo, que “La demanda interpuesta por nosotros fue admitida el 22 de Julio (sic) de 2010, contra La Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda y el señor EDGAR ARTURO GUTIERREZ (sic) GÓMEZ como denunciante litisconsorte de mis conferentes, es decir que no era ningún tercero interesado. Se libraron las boletas de notificación al Alcalde del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, Al Sindico Procurador, a la Fiscalía General de la República, pero no se libró boleta de notificación al señor EDGAR ARTURO GUTIÉRREZ GÓMEZ” (Mayúsculas de la cita).

Que, “El 15 de Diciembre (sic) de 2010, pedí que se notificara al señor EDGAR ARTURO GUTIÉRREZ GÓMEZ, el denunciante, por ser parte del juicio. El día 20 de Diciembre (sic) de 2010 la Juez sustituida libró cartel de notificación en el último día de actuación del Tribunal Igualmente, advirtió que de no cumplirse con las formalidades establecidas para el retiro, publicación y consignación del referido cartel, se entendería desistida la presente demanda de nulidad en virtud de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Mayúsculas de la cita).

Indicó, que “Es oportuno señalar que en este caso no se aplica el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque el acto impugnado es de efecto particular, tal como lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Acto además, sin efecto jurídico porque ya se había acordado el traslado de la Juez al Estado (sic) Aragua, ya que el 10 de Diciembre (sic) de 2010, la Comisión Judicial había designado a la abogado MARVELIS SEVILLA, como nuevo Juez del Tribunal” (Mayúsculas de la cita).

Adujo, que “…el emplazamiento del señor EGAR ARTURO GUTIÉRREZ GÓMEZ, DEBIÓ HACERLA EL Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas de la cita).

Indicó, que “No consta de autos que la Secretaria hubiese dejado constancia de la notificación de todos los demandados. De donde se desprende que la Juez se encargó del Tribunal y le dio curso al procedimiento sin que todas las partes estuviéramos a derecho. Por otra parte, es oportuno señalar que no basta la notificación por la prensa, se hace necesario agotar la notificación personal y además dejar notificación del Secretario del Tribunal en el domicilio procesal del demandado, para que pueda ejercer cabalmente su defensa”.
Dijo, que “Es incongruente que velando nosotros por la auténtica notificación del demandado, se nos aplique un procedimiento no previsto por el legislador, dejando fuera del proceso y declarando desistida nuestra demanda. Sorprende que tanto el representante (sic) de la Municipalidad, como la representación Fiscal y la Juez de la causa desconozcan el procedimiento legalmente establecido…”.

Por último, solicitó que se declarara “…con (sic) lugar (sic) la apelación y reponga la causa al estado de que se notifique a todas las partes del proceso; las mismas no estaban a derecho, para el momento en que la nueva Juez se hizo cargo del Tribunal a quo”.


-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 11 de agosto de 2011, la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, presentó el escrito mediante el cual dio contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, esgrimiendo las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que “De una lectura extensiva del escrito presentado por los recurrentes, se entiende que según su criterio, pretendían que el A-Quo notificara del nombramiento del nuevo juez (sic), para que las partes estuvieran a derecho y de esta manera proceder con el retiro del cartel de notificación solicitado, puesto que -según su criterio- una vez realizado el nombramiento de la nueva titular, se ha debido notificar a las partes para que continuara el proceso, es decir, que una vez constara en autos las notificaciones del abocamiento, es que procedería a continuar el lapso para retirar el cartel de notificación…”.
Indicó, que “En cuanto al Desistimiento Tácito de la Causa declarado por el tribunal (sic), esta representación hace énfasis en que el cómputo para el retiro del cartel, se practicó mientras las partes se encontraban a derecho y la carga procesal de retirarlo, pesaba sobre el representante judicial de los recurrentes sin para que para ello fuere necesaria la notificación del avocamiento, y así se evidencia de los cómputos realizados por el A Quo…”.

Que, “En efecto, el cartel de notificación fue librado en fecha 20 de diciembre de 2010, siendo el primer día para que se efectuara su retiro el día 21 del mismo mes y año, interrumpiéndose es (sic) lapso por el receso judicial decembrino, reanudándose dicho lapso el 10 de enero de 2011, día en que fue nombrada la nueva titular del Juzgado Superior Noveno de lo Contenciosos (sic) Administrativo, precluyendo el lapso de retiro del cartel en fecha 03 (sic) de febrero de 2011, siendo este el último día hábil para realizar el retiro de cartel de notificación y en razón de no haberse materializado dicha actuación, es que el Tribunal de primera instancia procedió a declarar el Desistimiento en los términos solicitados por esta representación, conforme lo prevé el artículo 81 (…) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”.

Alegó, que “…las partes se encontraban a derecho, como es el caso que nos ocupa, por lo que resultaba inoficioso practicar la notificación del abocamiento del nuevo juez (sic), en tanto y conforme con el criterio jurisprudencial, las partes están al tanto de lo que sucede en el expediente, por lo que en la causa 2008-1183, que reposa en el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, no puede hablarse de violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso; toda vez que como se ha señalado, ambas partes se encontraban a derecho y correspondía al accionante, efectuar el retiro del cartel de notificación, solicitados por estos en fecha 15 de diciembre de 2010 y que fue librado por el A-Quo en fecha 20 del mismo mes y año”.

Manifestó, que “…la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo es la ley (sic) especialísima que aplica a los recursos de nulidad de actos administrativos, tal y como se desprende de la lectura del artículo 1 y 7 del referido instrumento legal, por lo que, sólo se aplica la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil en aquellos casos donde la ley que regula la materia no haya previsto un supuesto de hecho que pueda ser subsumido entre sus normas”.

Además, señaló que “…el tribunal (sic) A-Quo ordenó la notificación del ciudadano Egdar (sic) Gutiérrez, en calidad de tercero interesado, carácter este dado por la parte actora, de acuerdo a lo solicitado por los recurrentes mediante diligencia, reponiendo en esa oportunidad, la causa al estado de practicar nuevamente las citaciones correspondientes, indicando que el ciudadano Edgar Gutiérrez, no fue notificado por omisión del mismo tribunal (sic), y en virtud de que no se pudo materializar la notificación personal, -tal como se desprende de la lectura de las actas procesales-, se practicaría la notificación por carteles de acuerdo a lo previsto en el artículo 80 de la LOJCA (sic)” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…considera impertinente la aplicación de una ley (sic) supletoria puesto que Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como ley (sic) adjetiva que rige la materia en sus artículos 80 y 81, relativos al Cartel de Emplazamiento y Lapsos para retirar, publicar y consignar el Cartel, establecen el procedimiento mediante el cual se debe efectuar la notificación de los llamados a juicio, sin necesidad de invocar como ley (sic) supletoria el contenido del Código de Procedimiento Civil vigente”.

Finalmente, solicitó que la presente apelación fuera “…declarada Sin Lugar y consecuencialmente se confirme la sentencia del tribunal (sic) A-Quo”.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, verificar previamente su competencia para conocer de las apelaciones sobre las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y en tal sentido, observa lo siguiente:

Resulta necesario destacar que, en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 y reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 numeral 7, estableció el régimen de competencias para los Órganos que conforman la jurisdicción nacional en materia contencioso administrativa , estableciendo lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.

De la norma parcialmente transcrita, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la mencionada Jurisdicción.

Ahora bien, este órgano Jurisdiccional, a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevista en la Ley que rige el funcionamiento de esta Jurisdicción, observa lo previsto en su Disposición Final Única, la cual es del tenor siguiente:

“Única: Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Titulo II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación…”

En la disposición transcrita, se prevé que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrará en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial, exceptuando lo concerniente a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.

De modo que, se observa que con anterioridad a la promulgación de esta Ley, dicha competencia estaba atribuida a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano en el ejercicio de su función jurisdiccional, estima aplicar las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, en virtud de lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención con lo precedente, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponde el conocimiento en apelación de tales decisiones, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2011, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró el desistimiento del asunto principal con base al artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia esta Corte pasa a pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2011, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró el desistimiento tácito de la acción principal y a tal efecto, se observa lo siguiente:

Como punto previo, resulta oportuno para esta Corte puntualizar, que el Juez de Instancia en el caso bajo estudio, primeramente declaró el desistimiento de la demanda de nulidad, bajo los siguientes fundamentos:

“…visto que consta en el folio ciento treinta y nueve (139) con su respectivo vuelto del expediente judicial, auto que ordena librar cartel de emplazamiento al ciudadano Edgar Arturo Gutiérrez Gómez, titular de la cédula de identidad N° 11.306.441 y a todo aquel que tenga interés legítimo personal o directo sobre la presente causa, de conformidad con el artículo 81 de la ley orgánica adjetiva que regula esta jurisdicción contencioso administrativa, así como, consta que en misma fecha se libró mencionado cartel, tal como consta en el folio ciento cuarenta (140) del expediente; resulta evidente para esta Sentenciadora, que hasta la presente fecha el actor recurrente no cumplió con la carga procesal de retirar el cartel y publicarlo, de conformidad con los lapsos procesales establecidos en el ya mencionado artículo 81 [de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]…” (Corchetes de esta Corte).

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que atendiendo al criterio establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el mencionado Tribunal Superior, aplicó la consecuencia jurídica que establece la mencionada norma, la cual es el desistimiento de la demanda de nulidad interpuesta.

Al respecto, es necesario destacar, que las causas que involucren terceros y los mismos se encuentren identificados, como ocurre en el caso sub examine, si se tratare de actos administrativos de efectos particulares, resultaría necesario su citación personal, pues de lo contrario, se violaría su derecho a la defensa, tal como lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2855 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: (FEDENAGA), en la cual se expuso lo siguiente:

“Explicó que la publicación en la Gaceta Oficial Agraria no tiene la capacidad de hacer del conocimiento, al mayor número de personas, de la existencia de un procedimiento administrativo, disminuyendo así la posibilidad de que el afectado se entere del proceso en su contra, agregando que una norma que responda a los principios básicos que garanticen el derecho a la defensa, iniciaría el sistema notificatorio por el modo personal y, ante la imposibilidad de materializar la notificación, recurrir al modo de carteles, supuesto que, adujo, ha sido reconocido por esta Sala en los fallos números 463/2001, 1783/2001, y en el N° 1825/2000 por la Sala Político Administrativa).
(…)
Que, con el objeto de practicar la notificación del propietario de las tierras y a cualquier otro interesado en el procedimiento, el artículo 40 dispone la emisión de un cartel de emplazamiento, y que no obstante que la normativa impugnada no establecía expresamente la notificación personal al propietario, porque ‘en la mayoría de los casos pudiera ser no conocido’, la referida ley no prohibía la notificación personal, ya que el artículo 100 de la ley bajo análisis dispone que la ley que regule los procedimientos administrativos es aplicable de manera supletoria para todos los procedimientos administrativos previstos en el título al cual corresponden los artículos impugnados.
(…)
Ello implica que las normas relativas a la notificación del acto aseguran que esta sea real y efectiva, para así garantizar el derecho a la defensa del administrado, quien será, en definitiva, sobre quien recaerán los efectos jurídicos de la decisión final que, en el procedimiento respectivo, tome la Administración.
(…)
Con la declaratoria anterior, obviamente, como se acotó en el apartado correspondiente de este fallo, subsisten las normas, ya que no toda notificación por cartel o mediante Gaceta Oficial vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, pues, debe recordarse que tal mecanismo se instauró como una forma de garantizar, precisamente, tales derechos, por lo que en el caso de que se desconozca o no se pueda identificar al propietario o a los interesados para lograr su notificación personal, los supuestos establecidos en ellas se aplicarán, pero en caso contrario, la publicación en la Gaceta Oficial Agraria del cartel de emplazamiento, en el supuesto del artículo 40, y de la notificación del acto administrativo que declare como ociosas o incultas las tierras, en el caso del artículo 43, sólo se hará inmediatamente después de la consignación en el expediente administrativo de la notificación personal efectuada al propietario de la tierra o a los interesados del acto administrativo en los supuestos respectivos”.

Es así, como esta Alzada considera obligatorio, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se notifique, conforme a las normas ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales, para que se hagan parte en el proceso de impugnación de un acto administrativo determinado, quienes resulten involucrados directamente en el procedimiento. Ello, con base en el derecho fundamental a la defensa establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la garantía a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, según lo establecido en el artículo 26 eiusdem.
En ese orden de ideas, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 648, de fecha 20 de mayo de 2009, caso: (Inspectoría General de Tribunales contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), la cual estableció que:

“La previsión de emplazar a los interesados (…) se encuentra dirigida a la protección del derecho a la defensa de aquellos particulares que pudieren tener algún interés en el recurso que se ha interpuesto, bien porque la decisión que se adopte en el proceso pueda tener una incidencia directa sobre sus derechos o intereses, o porque la misma pueda tener una eficacia refleja sobre éstos, razón por la cual dicho emplazamiento si bien fue previsto como una alternativa para los jueces en los casos que lo estimaran pertinente, se convirtió en una práctica reiterada en los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa en nuestro país.
(…)
Siguiendo esta línea de razonamiento, debe acotar la Sala que los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados a nivel constitucional en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, exigen la posibilidad real para los particulares de hacer valer sus derechos en juicio mediante la utilización de los argumentos y medios probatorios que consideren pertinentes, lo cual ineludiblemente debe estar precedido del efectivo conocimiento del proceso al cual se encuentran vinculados sus derechos…”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige que tal como lo consagra nuestra Carta Magna, la protección del derecho a la defensa es necesario involucrar a aquellos particulares que pudieren tener algún interés en la demanda de nulidad que se ha interpuesto, bien porque la decisión que se adopte en el proceso pueda tener una incidencia directa sobre sus derechos o intereses, o porque la misma pueda tener una eficacia refleja sobre éstos.
Por su parte, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg expresó con relación a ambas figuras una diferenciación, la cual es que “En el sentido amplio, citación es la acción y efecto de llamar a una persona a concurrir a un lugar con un objeto determinado. Sin embargo, aquí cuando se trata del estudio de los actos procesales, la citación cobra un sentido más específico y restringido, de llamada del demandado ante el juez (vocatio in ius), para un acto singular y concreto: la contestación de la demanda. En este sentido restringido y procesal, la citación puede definirse en nuestro sistema, como el acto del juez por el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de un plazo determinado”. En cuanto a la notificación, expresó que: “En esencia la notificación es una participación de conocimiento, por el cual se hace saber a un litigante una resolución del juez u otro acto de procedimiento” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Segunda Edición, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 206, 207 y 210).

Partiendo de la fundamentación que antecede, particularmente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acerca del cumplimiento de los lapsos previstos en los artículos 80 y 81 eiusdem, establecen que:

“Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezca a hacerse parte o informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal”.
“Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara la publicación…”.

De las normas ut supra transcritas, se desprende que en el auto de admisión, el Juez no sólo ordenará que se libren las notificaciones correspondientes, sino que además podrá ordenar que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a terceros, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su emisión y publicarlo en prensa dentro de los ocho (8) días de despacho siguiente a su retiro, pues, en caso contrario, debe declararse la consecuencia jurídica allí prevista, la cual es el desistimiento de la demanda de nulidad.

Siguiendo con lo anterior, esta Corte observa al folio 122 de la primera pieza del expediente judicial, el auto de fecha 21 de octubre de 2010, emanado del A quo, mediante el cual declaró que “…de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, evidencia que se incurrió en error material debido que al momento de admisión del presente recurso no se libró boleta de notificación al ciudadano EDGAR GUTIÉRREZ GÓMEZ (…) en su carácter de tercero interesado, en consecuencia a fin de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se repone la causa al estado de notificación de admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad (…) luego se procederá a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio por auto expreso y separado…”, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma oportunidad (vid. folio 126) (Mayúsculas de la cita).
Asimismo, se observa que corre inserto al folio 137 de la primera pieza del expediente judicial, la diligencia consignada en fecha 17 de noviembre de 2010, por medio del cual el ciudadano Alguacil de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expuso que “…en fecha 15 de noviembre de 2010, me trasladé hasta la siguiente dirección: QUINTA NANCY-MIG (sic), ubicada en la calle Dublín, Urbanización La California Sur, Parroquia Petare, Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, con la finalidad de practicar la notificación del ciudadano EDGAR ARTURO GUTIÉRREZ GÓMEZ, en su condición de tercero parte, presentándome en dicha dirección siendo las 03:00 pm, luego encontrándome en el lugar no fui atendido por persona alguna ya que la misma se encontraba cerrada con candado en la entrada principal de acceso y lo que puede (sic) identificar fue la identificación de la quinta con la enumeración 1513, y pude verificar su identificación con un recibo de luz que se encontraba en la entrada de la residencia como la quinta NANCY-MIA…” (Mayúsculas de la cita).

En virtud de lo anterior, en fecha 15 de diciembre de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó diligencia, mediante la cual solicitó que se ordenara “…la notificación por carteles, del tercero interesado ciudadano EDGAR GUTIÉRREZ GÓMEZ, por haber sido imposible su notificación personal” (Vid. folio 138 de la primera pieza del expediente judicial) (Mayúsculas de la cita).

Con relación a ello, el A quo dictó auto en fecha 20 de diciembre de 2010, mediante el cual acordó lo solicitado por la parte actora del proceso judicial y en consecuencia, ordenó “…librara cartel a todo aquel que tengan interés legítimo, personal y directo, para que comparezcan al juicio a hacerse parte en la presente causa, una vez conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados (…) En ese sentido se informa, que una vez librado el Cartel de Emplazamiento, la parte recurrente dispondrá de un lapso de tres (3) días de despacho para retirarlo, debiendo publicarlo en el Diario de circulación Nacional y consignarlo al expediente judicial el ejemplar correspondiente dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes; con la advertencia que en el supuesto de no retirar el cartel que a tal efecto se libre dentro del lapso ut supra indicado, se declarará desistido, dichos efectos igualmente se aplican después de retirado y publicado el referido Cartel sin que la parte dentro del lapso de ocho (8) días no lo hubiere consignado en autos, ello a tenor de lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ordena publicar el Cartel (…) en el Diario de Circulación Nacional 'Últimas Noticias'…”; observándose asimismo, que en esa misma oportunidad el señalado cartel de emplazamiento fue librado (Vid. folios 139 y su vuelto, y 140 de la primera pieza del expediente judicial).

Ahora bien, atendiendo al contenido de los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los “…casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal”, tal y como así ocurrió en el presente asunto y como se citara supra.

Así las cosas, se verifica que desde la fecha en que el A quo libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, esto es, el 20 de diciembre de 2010, la Representación Judicial de la parte actora no realizó acto alguno tendiente a la materialización del retiro y publicación del referido cartel, en el lapso establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, configurándose para ello, la figura del desistimiento tácito de la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.

En otro orden de ideas, la Representación Judicial de la parte actora, manifestó, que “No consta de autos que la Secretaria [del Tribunal A quo] hubiese dejado constancia de la notificación de todos los demandados. De donde se desprende que la Juez se encargó del Tribunal y le dio curso al procedimiento sin que todas las partes estuviéramos a derecho…” (Corchetes de esta Corte).

Respecto a lo anterior, cabe destacar que el mencionado artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que una vez verificada la admisión de la demanda de nulidad, el Tribunal que la admite deberá librar el cartel de notificación dirigido a los terceros interesados, constatándose como se señaló supra, en fecha 20 de diciembre de 2010, ello, una vez se haya materializado en autos la notificación de las partes.

De modo que, siendo que las partes en el presente proceso se encontraban notificadas de la admisión del presente proceso jurisdiccional (Vid. folios 112 al 114, y 133 al 135, respectivamente de la primera pieza del expediente judicial), es de señalar que dichas partes, incluyendo la Representación Judicial de la parte actora, se encontraban a derecho, a los fines de darle continuidad a la demanda de nulidad ejercida, de manera que, existiendo tal situación, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desechar por infundado el alegato de la parte actora, en cuanto a la falta de notificación de todos los demandados, cuando en sí legalmente el procedimiento seguía su curso de Ley, además de constatarse que dicha parte no ejerció plenamente el deber establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como quedó evidenciado en esta decisión.

Ahora bien, observa esta Corte que la inobservancia por parte del interesado de las cargas procesales que le son propias, implica en el caso de autos la necesaria confirmación del fallo apelado, como acertadamente lo declaró el Tribunal A quo conforme a lo previsto en el artículo 81 eiusdem. Así se decide.

En atención a lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia CONFIRMA la decisión apelada en el curso de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, que declaró el desistimiento de la señalada causa. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida en fecha 18 de mayo de 2011, por la Representación Judicial de los ciudadanos FREDDY LEZAMA COVA, CÉLIDES LEZAMA COVA, OTILIA EDUVIGIS LEZAMA COVA, ESPERANZA JOSEFINA LEZAMA COVA y ASENCIÓN MARÍA LEZAMA COVA, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2011, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró el Desistimiento de la demanda de nulidad, interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la Representación Judicial de los referidos ciudadanos, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MARISOL MARÍN R.
El Secretario,



IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-R-2011-000865
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,