JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001025

En fecha 13 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 11-1888 de fecha 8 de agosto de 2011, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO SILVA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 4.506.657, debidamente asistido por la Abogada Luisa Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 45.249, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 8 de agosto de 2011, en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de agosto de 2011, por el Abogado Leo Federico Amundarai, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 60.786, actuando con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador General del estado Bolívar, contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2011, por el Precitado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 20 de septiembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte.

En esa misma fecha, se aplicó el procedimiento de segunda instancia, contenido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedió el lapso correspondiente para la fundamentación de la apelación, con su respectivo término de la distancia.

En fecha 17 de octubre de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación, igualmente se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

Al efecto, en esa misma fecha, la Secretaría certificó que, desde el día 20 de septiembre de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 13 de octubre de 2011, fecha en que terminó el lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 27, 28 y 29 de septiembre de 2011 y los días 3, 4, 5, 6, 10, 11 y 13 de octubre de 2011. Asimismo se dejó constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de septiembre de 2011.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro.

En fecha 8 de diciembre de 2011, debido al gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su junta directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R. Juez.

En fecha 1º de septiembre de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso de 90 días previsto en el Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2012, se dejó constancia que venció el lapso de ley otorgado de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 31 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por parte del ciudadano Alejandro de Jesús Silva Marcano, debidamente asistido por la Abogada Ana Leonor Schiaffino Olivieri, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 192.062, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de agosto de 2008, el ciudadano Alejandro Silva Marcano, debidamente asistido por la Abogada Luisa Reyes, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Legislativo del estado Bolívar, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expuso que, “Soy funcionario jubilado como Diputado del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar, (…). Desde el 03 (sic) de abril de 2008 solicité al Presidente del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar la homologación y adecuación de mi pensión de jubilación como diputado respecto al (sic) diciembre 2004 las autoridades del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar, reiteradamente ha violado mis siguientes derechos constitucionales y legales…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Expresó que fue vulnerado, “… [Su] derecho a la progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad a mis beneficios sociales como funcionario jubilado: El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra los principios de progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos sociales que anteriormente adquirieron los funcionarios públicos jubilados del Consejo Legislativo (por ejemplo, los diputados), derechos tales, como el reconocimiento del derecho a la jubilación, sus revisiones y actualizaciones periódicas…” (Negrillas de la cita y Corchetes de la Corte).

Explicó que “Mi derecho a la revisión y adecuación del monto de la pensión de jubilación: El derecho a la revisión del monto de la jubilación está expresamente consagrado en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Altos Funcionarios o Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y en los artículos 11 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Negrillas y subrayado de la cita).

De igual forma, señaló que le fue violado su derecho a la protección social integral, debido a que, “El artículo 27 de la Ley del Estatuto d la Función Pública, referente al ‘…derecho (de los jubilados) a su protección integral a través del sistema de seguridad social en los términos y condiciones que establezca la ley y los reglamentos…’, y el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…) El derecho a la igualdad ante la ley: el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto las Autoridades del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar, incrementaron en un treinta por ciento (30%), mínimo, los sueldos y pensiones de los diputados activos y de todos los demás funcionarios y ex -funcionarios de dicho organismo, a partir del 01 (sic) de mayo de 2008, con la única excepción de los diputados jubilados…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Relató que, “Las mencionadas normas constitucionales y legales, de obligatorio acatamiento, las han incumplido reiteradamente las Autoridades del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar, por cuanto las revisiones para las correspondientes homologaciones en las pensiones de los diputados jubilados, desde diciembre del 2004, no han sido calculadas y determinadas tomando en cuenta incrementos reales en las remuneraciones que desde esa fecha vienen percibiendo los Diputados Activos, cuyos cálculos han sido injusta e (sic) erróneamente realizados por la Dirección de Personal del Consejo Legislativo en las oportunidades en que se han efectuado esas homologaciones, las cuales realmente no se corresponden con los aumentos en las remuneraciones de los Diputados Activos…” (Negrillas de la cita).

Señaló que, “…el cálculo injusto y erróneo que se me hizo en el mes de febrero de 2006, cuando se realizó la última homologación a mi pensión incrementándola en la suma equivalente actualmente a TRES MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. F. 3.058,00); evidenciándose dicho cálculo erróneo en que para esa misma oportunidad (febrero de 2006) un Diputado Activo se le incrementó su remuneración básica mensual para llevarla a la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) FUERTES CON 20/100 CTS (sic) (Bs. F. 5.654,20); al aplicarle a dicha última cantidad el porcentaje del monto correspondiente a mi jubilación, que es del ochenta y ocho por ciento (88%), según consta del Decreto de mi jubilación, antes citada, me corresponde justa y legalmente la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON 70/100 CTS (sic) (Bs. 4.975,70) mensuales y no la cantidad que equivocadamente se me viene pagando de TRES MIL CINCUENTA Y OCHO (Bs. 3.058,00) desde el mes de febrero de 2006, existiendo una diferencia a mi favor de UN MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (sic) FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 1.918,70) mensuales. Esta situación constituye un desmejoramiento notable en mi derecho a una pensión legal y justa de jubilación, vulnerándose reiteradamente el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional y el referido Decreto de Jubilación, que es un acto administrativo definitivamente firme, de obligatorio cumplimiento. En efecto, el artículo 13 de la mencionada Ley del Estatuto contempla derecho a la revisión de su pensión que tiene el funcionario jubilado…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Manifestó que, “El referido desmejoramiento ilegal en el monto o porcentaje de mi derecho a la pensión de jubilación por el mencionado cálculo reiteradamente erróneo, desde el mes de diciembre de 2004 al mes de junio de 2008, constituyen cuarenta y dos (42) meses, cuyo monto total adeudado asciende a la cantidad de CIENTO TRES MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES (sic) FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. F. 103.051,68), que corresponde a la suma que he dejado de percibir, en el mencionado lapso, según se determina en el cuadro de cálculo que se transcribe a continuación, en el cual se incluye mi bonificación de fin de año…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Añadió que, “La revisión y adecuación del caso planteado resulta procedente, por cuanto se incurrieron en evidentes errores en el cálculo de los montos de mi pensión de jubilación y de los demás derechos derivados de ésta tales como el bono de fin de añol (sic).- Esta revisión o ajuste debe hacerse conforme a lo previsto en los artículos 11 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que los criterios de la Administración Pública podrán modificarse y aplicarse a situaciones anteriores que resulten beneficiosos para el administrado.- Y el artículo 84 ajusdem, determina que la Administración Pública en cualquier tiempo, puede corregir los errores materiales o de cálculos en que hubiere incurrido…” (Subrayado y negrillas de la cita).

Indicó que, “Esta solicitud de revisión y reajuste legal y justo en mi pensión como diputado jubilado, fue reiteradamente planteada al Presidente del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar como MÁXIMA AUTORIDAD de esa Institución, y también al Procurador General del Estado (sic) Bolívar, siendo los últimos Escritos presentados en fecha 06 (sic) de junio de 2008, sin que dichos funcionarios hayan respondido en modo alguno mis referidos planteamientos, habiéndose así cumplido con el requisito dispuesto en el artículo 39 de la Ley de la Procuraduría General del Estado (sic) Bolívar, de AGOTAR LA VÍA ADMINISTRATIVA…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Mencionó que, “…el Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar, dispone de los recursos económicos suficientes para cancelarle los incrementos y adecuaciones de las pensiones a los diputados jubilados, tal como consta de la copia del crédito adicional Nº 019 (sic) de fecha 18 de enero de 2007 por un monto de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs.3.699.475,58) y el crédito adicional Nº 0027 (sic) de fecha 17 de enero de 2008 por un monto de CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (sic) FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. F. 5.153.837,35)…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente solicitó que, “…se condene al Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar, la homologación y adecuación de mi pensión de jubilación, tomando en cuenta los sueldos devengados por los diputados activos en las fechas correspondientes, según los cálculos antes determinados en este Escrito (…) se ordene al Presidente del mencionado ente legislativo, proceder a la cancelación del monto de la homologación antes señalada, con la corrección monetaria correspondiente y el pago de los intereses respectivos (…) se ordene al órgano legislativo estadal demandado que por la naturaleza jurídica de los beneficios o diferencias favorables esa revisión y corrección se haga retroactivamente y hacía el futuro…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de mayo de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Observa este Juzgado que la parte recurrente ciudadano Alejandro Silva Marcano ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar, alegando que fue jubilado por el mencionado Consejo el 27 de agosto de 1999, en base al 88% del sueldo que perciben los diputados activos, que desde el 23 de abril de 2008 solicitó al Presidente del Consejo el reajuste de la pensión de jubilación con base al incremento del sueldo de los diputados activos, solicitud a la que no obtuvo respuesta por lo que solicita que el Órgano Jurisdiccional ordene el reajuste de su pensión de jubilación desde el mes de diciembre de 2004 hasta la actualidad y la corrección monetaria respectiva, se cita parcialmente sus alegatos:
(…)
En el contexto de los actos procesales que se cumplieron se observa que la parte demandada no contestó la pretensión interpuesta, por lo que se entiende contradicha en todas sus partes, no obstante, mediante diligencia presentada el 10 de junio de 2009, compareció la representación judicial del estado Bolívar, y manifestó al Juzgado su interés en conciliar, por tal razón el 29 de julio de 2009 se celebró un acto conciliatorio y las partes acordaron suspender el proceso a los fines que se emitiera el acto administrativo necesario que reconociera la homologación de la pensión del recurrente.
Transcurrido el lapso de suspensión, compareció el 02 (sic) de julio de 2010 el recurrente y manifestó que desde el 03 (sic) de agosto de 2009, mediante Resolución Nº 070-2009, el Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar le reconoció el derecho a la homologación de su pensión de jubilación y que se le canceló tal incremento hasta el 15 de marzo de 2010, fecha en que se le volvió a rebajar la pensión de jubilación al monto devengado antes de la resolución.
En virtud de lo expuesto por el recurrente este Juzgado ordenó abrir una incidencia probatoria notificándose a la representación judicial de la demandada, quien compareció y expuso que la resolución que homologó la pensión de jubilación del recurrente no fue posible continuar cumpliéndola porque la institución confronta una difícil situación económica financiera generada por los recortes presupuestarios para el año 2010, por lo que se suspendió a partir del mes de marzo de 2010 el pago del incremento acordado, declarándose por el Consejo Legislativo absolutamente nula la resolución que acordó la homologación del recurrente entre otros, mediante Resolución Nº 068-2010, de fecha 05 (sic) de agosto de 2010.
Continuando el curso normal del proceso tras la suspensión solicitada por las partes, en el lapso probatorio la parte recurrente promovió documentos contentivos de solicitudes de autorización de créditos adicionales con el fin de demostrar que sí existía disponibilidad presupuestaria, aunado que los diputados activos mediante sucesivas resoluciones se incrementaron el sueldo en el lapso en cuestión, es decir, tres incrementos desde mayo de 2009 hasta noviembre de 2010, por lo que tiene derecho a la homologación de la pensión de jubilación de acuerdo al sueldo que devengan los diputados activos.
Conforme a los términos de la controversia resulta necesario determinar los hechos sobre los cuales las partes no establecieron contradictorio, considerados como ciertos a los efectos de este fallo, son los siguientes:
1) Que mediante Resolución Nº 71 de fecha 27 de agosto de 1999 publicada en Gaceta Oficial del Estado (sic) Bolívar Nº 65 Extraordinaria de agosto de 1999, se acordó la jubilación del recurrente, así se desprende además de las copias simples cursantes del folio 05 (sic) al 06 (sic).
2) Que mediante Resolución dictada el 29 de diciembre de 1998, la Asamblea Legislativa del Estado (sic) Bolívar declaró jubilado al recurrente con un subvención mensual calculada ‘en base al 88% del salario integral que perciben los diputados a la Asamblea Legislativa del Estado Bolívar’, así se desprende de la copia simple cursante del folio 07 al 08.
3) Mediante escritos presentado (sic) el 06 (sic) de junio de 2008 por el hoy recurrente ante el Presidente del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar y al Procurador General del Estado (sic) Bolívar, solicitó la homologación y reajuste de su pensión de jubilación conforme al sueldo de los diputados activos, así se desprende de la copia recibida cursante del folio 09 al 14.
4) Que mediante Resolución Nº 070-2009 dictada el 03 (sic) de agosto de 2009, el Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar acordó ‘homologar a partir de la primera quincena del mes de agosto del presente año dos mil nueve (2009) y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria, la pensión de jubilación de los Diputados(as) Jubilados(as), según la base del salario actual de los Diputados Principales activos de la institución…’, siendo beneficiario de tal homologación el recurrente entre otros, así se desprende de la copia cursante del folio 125 al 126 de la pieza primera.
5) Que mediante Resolución Nº 068-2010 dictada el 02 (sic) de agosto de 2010, el Consejo Legislativo del Estado (sic) declaró la nulidad absoluta de la Resolución Nº 070-2009 dictada el 03 (sic) de agosto de 2009, quedando sin efecto a partir del 15 de marzo de 2010, sustentándose en la falta de disponibilidad presupuestaria, así se desprende de la copia cursante del folio 166 al 167 de la primera pieza.
De la enumeración de los hechos sobre los cuales las partes no establecieron contradictorio, observa este Juzgado que el organismo demandado no discutió el derecho del recurrente que la pensión de jubilación sea homologada con base al sueldo devengado por los diputados activos, sino sobre la facultad de la Administración de no hacerlo cuando no existiere disponibilidad presupuestaria para tal fin, al respecto este Juzgado Superior observa que la norma que regula tal situación es el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica (sic) Nacional, de los Estados y de los Municipios, que dispone:
(…)
En relación al deber de reajustar periódicamente el monto de la jubilación por parte de la Administración, se pronunció la Sala Constitucional en sentencia Nº 03 dictada el 25 de enero de 2005, que dispuso lo siguiente:
(…)
De la citada sentencia se desprende que es deber ineludible de la Administración Pública incrementar los montos de las jubilaciones en la medida que se produzcan aumentos para los empleados o trabajadores activos, en consecuencia, no es una potestad de ésta incrementar o no la pensión de las jubilaciones a su capricho, sino que está en el deber de reajustarla para que se cumpla con el objetivo de la jubilación, que su titular mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este mismo sentido se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada el 14 de julio de 2005, en el expediente AB412005744, que dispuso:
(…)
En el caso de autos quedó demostrado que a los Diputados activos del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar se les incrementó su sueldo en varias oportunidades desde la fecha en que se procedió a la homologación de la pensión de jubilación del recurrente, cuya decisión luego anuló el Consejo Legislativo, alegando falta de disponibilidad presupuestaria, así se desprende de las siguientes resoluciones cursantes en autos:
1) Resolución Nº 072-2009 dictada el 03 (sic) de agosto de 2009 por el Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar que resolvió en su artículo primero: ‘Se adecua la remuneración que hoy perciben los legisladores y legisladoras de este Parlamento, de diez punto once (10.11) salarios mínimos, calculados en base al salario mínimo actual, establecido mediante Decreto Presidencial Nº 6.600 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151 de fecha 01 (sic) de abril del año 2009. Artículo Segundo: Dicha diferencia será cancelada con carácter retroactivo a partir del primero de mayo de dos mil nueve (01/05/2009) (sic)…’,
(…)
2) Resolución Nº 092-2009 dictada el 31 de agosto de 2009 por el Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar en cuyo artículo segundo resolvió: ‘Será cancelado a partir del primero de septiembre del presente año dos mil nueve (01/09/2009) (sic), el 10% restante tal como lo establece el Decreto Presidencial Nº 6.600 de fecha 30 de marzo de 2009… y como consecuencia del referido aumento se adecua la remuneración que hoy perciben los legisladores y legisladoras de este Parlamento, de diez punto once (10.11) salarios mínimos, calculado en base al salario mínimo actual…’,
(…)
3) Resolución Nº 079-2010 dictada el 18 de noviembre de 2010 por el Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar en cuyo artículo primero y segundo resolvió: ‘De conformidad con el Acta de Sesión Ordinaria Nº 56, Reservado Nº 2 del día jueves 11/11/2010 (sic), emanada del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar, aumentar la remuneración de los Legisladores Principales del 10.11 salario mínimo, considerado para su cálculo el aumento el 10% del salario mínimo nacional, según Decreto Presidencial nº 7.237… Artículo Segundo: Dicha diferencia será cancelada con carácter retroactivo a partir del primero de marzo de dos mil diez (01/03/2010) (sic), hasta la primera quincena del mes de noviembre de 2010…’
(…)
Con fundamento en los referidos actos en virtud de los cuales el Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar incrementó el sueldo mensual de los Diputados activos, este Juzgado desestima los alegatos y documentos con los que el mencionado organismo pretende justificar la negativa a reajustar la pensión de jubilación del recurrente por falta de disponibilidad presupuestaria, porque al resolver incrementar los sueldos de los Diputados Activos tenía el deber ineludible de incluir dentro de la partida presupuestaria correspondiente el reajuste o incremento de los jubilados, tal como ya lo sentenció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia: ‘las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos’, en consecuencia, este Juzgado Superior estima la pretensión del recurrente en lo que respecta a su derecho que el Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar proceda a reajustar el monto de su jubilación sobre la base del sueldo actual de los Diputados Principales activos. Así se decide.
Determinado el derecho del recurrente que la Administración Estadal proceda a incrementar la pensión de jubilación que devenga en base al sueldo de los Diputados Activos, observa este Juzgado que éste pretende que se realice desde el año 2004, sin embargo, solamente demostró en autos que tal petición de homologación la formuló ante el Presidente del referido Consejo Legislativo mediante escrito presentado el 06 (sic) de junio de 2008, al respecto este Juzgado sigue el criterio jurisprudencial emitido en sentencia dictada el 14 de julio de 2005 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que el derecho al reajuste de la pensión de jubilación debe ordenarse judicialmente desde que consta en autos prueba fehaciente del reclamo efectuado ante la Administración se cita el precedente jurisprudencial que dictaminó lo siguiente:
(…)
Conforme al precedente jurisprudencial citado en cuya virtud a partir del momento en que el jubilado exige a la Administración el reajuste de su respectiva jubilación, la Administración se coloca en mora en su deber correspectivo de realizar el reajuste previsto, este Juzgado ordena al Estado (sic) Bolívar, por órgano del Consejo Legislativo realizar el reajuste u homologación de la pensión de jubilación del ciudadano Alejandro Silva Marcano desde el 06 (sic) de junio de 2008, el referido ente público deberá fijar la equivalencia con el sueldo devengado por los Diputados Activos para ser utilizado como referente para fijar el reajuste ordenado. Con tal finalidad se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único perito designado por este Juzgado si las partes no se ponen de acuerdo, para determinar el monto a cancelar tomando como base los lineamientos establecidos en este fallo. Así se decide.
Por último, el recurrente solicitó que se ordene la corrección monetaria correspondiente, al respecto este Juzgado observa que tal como lo determinó la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo citada en este fallo, la pensión de jubilación se determina sobre la base de los años de servicio prestados, pero como se trata de una obligación compartida con carácter contributivo, no se trata de deudas debidas o líquidas, sino que requieren de una norma jurídica (constituida por el acto administrativo correspondiente) para que se entienda que ha ingresado al patrimonio del funcionario. Desde luego que no es posible la indexación de tales pensiones, no sólo por su carácter contributivo, sino que no constituyen ‘cantidades de dinero líquidas’ pues, por el contrario, requieren de actuaciones complementarias para determinar su procedencia, motivo por el cual se niega la petición de corrección monetaria solicitada. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano ALEJANDRO SILVA MARCANO contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR.
Se ORDENA al Estado (sic) Bolívar, por órgano del Consejo Legislativo realizar el reajuste u homologación de la pensión de jubilación del ciudadano Alejandro Silva Marcano desde el 06 (sic) de junio de 2008, el referido ente público deberá fijar la equivalencia con el sueldo devengado por los Diputados Activos para ser utilizado como referente para fijar el reajuste ordenado. Con tal finalidad se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único perito designado por este Juzgado si las partes no se ponen de acuerdo, tomando como base los lineamientos establecidos en este fallo.
IMPROCEDENTE la corrección monetaria solicitada…” (Mayúsculas de la cita).

-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:

Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 20 de septiembre de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 13 de octubre de 2011, fecha en que terminó el lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 27, 28 y 29 de septiembre de 2011 y los días 3, 4, 5, 6, 10, 11 y 13 de octubre de 2011. Asimismo se dejó constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de septiembre de 2011, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de agosto de 2011, por el Abogado Leo Federico Amundarai, actuando con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador General del estado Bolívar. Así se decide.

Ahora bien, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta, que se encuentra prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente; criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de la misma Sala de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:

“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue:
(…)
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’).
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Destacado de esta Corte).

Del criterio anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Ello así, aprecia esta Corte que en el caso de autos el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alejandro Silva Marcano, debidamente asistido por la Abogada Luisa Reyes contra el Consejo Legislativo del estado Bolívar y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme al cual toda sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, deberá ser consultada por el Tribunal Superior competente, en concordancia, con el 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias, que es del tenor siguiente “…Los estados tendrán de los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales que goza la República”, queda claro que las prerrogativas que el ordenamiento consagra a favor de la República, son por mandato legal expreso, extensibles a los estados”. Así se declara.

Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vista la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos del recurso de apelación interpuesto, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que este Órgano Jurisdiccional deberá revisar el mismo con relación a aquellos aspectos que hayan resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por el órgano recurrido, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que en relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa. Así se decide.

Considerando los términos en que fue dictada la sentencia y tomando en cuenta que la naturaleza de la consulta es la revisión de aquellos aspectos, derivados del fallo dictado por el Juez de instancia, que hubieren resultado contrarios a los intereses de la República, la presente consulta se circunscribirá, exclusivamente, al reajuste del monto de la jubilación del recurrente sobre la base del sueldo actual de los diputados principales activos, en los términos expuestos en el fallo objeto de la presente consulta.

En virtud de todo lo planteado anteriormente esta Corte observa lo siguiente:

El Juzgado A quo estimó su decisión que, “…la pretensión del recurrente en lo que respecta a su derecho que el Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar proceda a reajustar el monto de su jubilación sobre la base del sueldo actual de los Diputados Principales activos (…) [debiendo ser reajustada] (…) desde el 06 (sic) de junio de 2008, [debiendo] el referido ente público fijar la equivalencia con el sueldo devengado por los Diputados Activos para ser utilizado como referente para fijar el reajuste ordenado…”.

Ahora bien, el recurrente por su parte alegó que reiteradamente ha solicitado al Consejo Legislativo del estado Bolívar, el reajuste de su pensión de jubilación con base al incremento del sueldo de los diputados activos, solicitud que no tuvo respuesta, por lo que procedió a interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En ese sentido, esta Corte considera exponer los siguientes argumentos:

En el caso de marras, el querellante solicitó en fecha 12 de agosto de 2008, por medio de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, se condenara al Consejo Legislativo del estado Bolívar a la homologación y adecuación de su pensión de jubilación, en ese sentido, la Administración dictó la Resolución Nº 070-2009, de fecha 3 de agosto del año 2009, mediante la cual procedió a ajustar la pensión del querellante, cancelando la misma a partir de la primera quincena del mes de agosto del año 2009; posteriormente en el año 2010, la Administración revocó el mencionado ajuste mediante la Resolución Nº 068-2010, de fecha 5 de agosto de 2010, alegando la existencia de una difícil situación económica financiera generada por los recortes presupuestarios para dicho año.

A estos efectos, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, a sabiendas, que la jubilación es un derecho irrenunciable consagrado en nuestra Carta Magna, conviene realizar las siguientes consideraciones con el propósito de verificar si la decisión del Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho y al respecto se observa:

Los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son del tenor siguiente:

“Artículo 80: El estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

“Artículo 86: Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.

De las citadas disposiciones se desprende, que el fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados y/o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron desprotegidos totalmente, por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, estableció la protección de sus derechos de forma amplia.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 3 de fecha 25 de enero de 2005, (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros vs CANTV), señaló lo siguiente:

“El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales…”.

Además, estima esta Corte pertinente revisar lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Asimismo, en este orden de ideas el artículo 16 del Reglamento de dicha Ley, establece lo siguiente:
“Artículo 16: El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…”.

Ahora bien, las precitadas normativas contemplan que la pensión de jubilación debe ser revisada periódicamente, todo ello a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados y jubilados tal y como lo dispone el artículo 80 de la Carta Magna, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional, que si un órgano de la Administración Pública no ajusta de forma oportuna sus pensiones de jubilación a los funcionarios públicos jubilados, no estaría cumpliendo con su labor constitucional de promover el bienestar de la colectividad. En efecto, violentaría así el valor de la responsabilidad social, haría nugatoria la expectativa de concretar una sociedad justa; y, con tal actuar, no propendería al bienestar general.

Al respecto, también se colige de la interpretación de las citadas normativas, que estamos en presencia de una “discrecionalidad reglada” en poder de la Administración, en el sentido de que, por un lado no opera “automáticamente” sino que se requiere de una manifestación volitiva de la Administración, es decir, que cada vez que se dé el supuesto de hecho (aumento de la remuneración de los cargos activos) se deberá desplegar una conducta positiva de revisión de las pensiones que correspondan a los jubilados.

Ahora bien, observa esta Corte que no es un hecho controvertido la cualidad de jubilado del querellante, ni el monto de su pensión de jubilación, el cual es del ochenta y ocho por ciento (88%), según se evidencia en la Gaceta Oficial del estado Bolívar extraordinaria Nº 65, de fecha 27 de agosto de 1999, la cual consta inserta en los folios 5 al 8 de la pieza Nº 1 del presente expediente judicial.

En relación a lo anterior, debe señalarse que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado.

De la norma anteriormente expuesta se evidencia con meridiana claridad, la posibilidad de ser revisada periódicamente la pensión de jubilación, todo ello a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados tal y como lo dispone el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta Corte considera necesario señalar, de acuerdo a todo lo mencionado anteriormente, que el Consejo Legislativo del estado Bolívar, se encuentra en la obligación de revisar periódicamente la pensión de jubilación y realizar dicho ajuste, no pudiendo escudarse bajo la condición de una difícil situación económica financiera.

En este sentido, en el fallo en consulta, el Juzgado A quo determinó que al querellante efectivamente le asistía el derecho a que se le reajustara la pensión de jubilación, en virtud de los aumentos que había sufrido el sueldo correspondiente.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte coincide con el pronunciamiento realizado por el Juzgado A quo en cuanto al derecho que le asiste al querellante, para que su pensión de jubilación sea reajustada. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de que durante la tramitación de la presente causa, la Administración acordó en fecha 3 de agosto de 2009, el ajuste de la pensión del querellante, revocando el mismo en fecha 5 de agosto de 2010, esta Corte determina que el perito designado para la realización de la experticia complementaria debe tener en cuenta los pagos realizados durante este período, es decir, el comprendido entre el 3 de agosto de 2009 y 5 de agosto de 2010. Así se decide.

Por todo lo antes mencionado, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA con la reforma indicada la sentencia de fecha 16 de mayo de 2011, emanada del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de agosto de 2011, por el Abogado Leo Federico Amundarai, actuando con el carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General del estado Bolívar, contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2011 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO SILVA MARCANO, debidamente asistido por la Abogada Luisa Reyes, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA con la reforma indicada conociendo en consulta el fallo apelado en virtud de lo prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.




Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2011-001025
EN/

En fecha______________________________( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,