JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000457
En fecha 16 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1237-2012 de fecha 10 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMOS RENGIFO, titular de la cédula de identidad Nº 13.639.531, debidamente asistido por la Abogada Wiecza Santos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.633, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 10 de abril de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2012, por la Abogada Adriana Luque, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 99.607, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Biruaca del estado Apure, contra la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de abril de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de mayo de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 18 de abril de 2012, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio del señalado lapso, exclusive, hasta el día 10 de mayo de 2012, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diez (10) de mayo de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 24, 25, 26 y 30 de abril de dos mil doce (2012) y los días 2, 3, 7, 8, 9 y 10 de mayo de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 19, 20, 21, 22 y 23 de abril de dos mil doce (2013)…”.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, lo cual fue hecho acto seguido.
En fecha 10 de julio de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 8 de octubre de 2012, venció el lapso de Ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 5 de abril de 2011, el ciudadano José Ramos, debidamente asistido por la Abogada Wiecza Santos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Biruaca del estado Apure, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Que, “…desde el 07 (sic) de Agosto (sic) de 2.005 (sic), fui electo Miembro de la Junta Parroquial de Biruaca, Estado (sic) Apure, por lo que se generaron a mi favor por mi labor continua e ininterrumpida desde la referida fecha hasta el 28 de Enero (sic) de 2.011 (sic), los beneficios como la dietas y bonos vacacionales y de fin de año. Ahora bien, conforme consta en reclamación que hiciere en fecha 18 de Enero (sic) del año 2.011 (sic), el Municipio Biruaca del Estado (sic) Apure me adeuda, por concepto de dietas y diferencias de las mismas las siguientes cantidades:
2007: DIETAS RETROACTIVO AÑO 2.007 (sic) MESES DESDE MAYO A DICIEMBRE Bs. 10.210,40, MAS SESIONES EXTRAORDINARIAS Bs. 6.094,80, PARA UN TOTAL DEL AÑO 2.007 (sic) Bs. 16.305,20
2.008: PRIMERA QUINCENA DE OCTUBRE Y LOS MESES DE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE PARA UN TOTAL DE DEUDA POR DIETA DE Bs. 9.313,00, MAS DIFERENCIA EN PAGO DE LA DIETA Bs. 7.200,00, PARA UN TOTAL DEL AÑO 2.008 Bs. 16.513,00
2.009: DIFERENCIA DE DIETAS CANCELADAS A RAZÓN DE Bs. 4.265,00 CORRESPONDÍA Bs. 4.771,00, PARA UN TOTAL DE DIFERENCIA DE Bs. 6.072,00
2.010: DIETAS CORRESPONDIENTES A TODO EL 2.010 (sic) DESDE ENERO HASTA DICIEMBRE CALCULADAS A RAZÓN DE 5.271,00 TOTAL DE Bs. 57.25200
TOTAL POR CONCEPTO DE DIETAS Y DIFERENCIAS Bs. 98.907,20…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…desde el 28 de Enero (sic) del año 2.011 (sic), dejó de existir la Junta Parroquial de la cual era Miembro de conformidad con resolución dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo de Biruaca, por lo que debo hacer en tiempo hábil todas las reclamaciones de los beneficios que existieren a mi favor, al respecto es conveniente señalar que desde mi inicio en la Junta Parroquial de Biruaca del Estado (sic) Apure, jamás percibí bono vacacional, así como tampoco percibí bonificaciones por fin de año, conceptos que por derecho y dada la evolución jurisprudencial me corresponden, los que en este acto reclamo y solicito me sean cancelados...”.
Que, “Desde el punto de vista de los hechos, es público y notorio que tanto el bono vacacional, como el bono de fin de año, se le paga sin excepción anualmente a todo servidor público tanto de la Nación, como de los estados, como de los Municipios y de los entes públicos descentralizados, en todos los lugares del país, por lo que excluir el pago de estos bonos por parte del Municipio Biruaca del estado Apure, es una discriminación, aunado a ello tal obligación de pago la establecía el Artículo (sic) 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios…”.
Que, “…es por todo lo antes expuesto que solicito: PRIMERO: Que la Alcaldía del Municipio Autónomo Biruaca del Estado (sic) Apure me reconozca y cancele dietas pendientes, diferencias de dietas pendientes, los bonos de vacacional (sic) y de fin de año, correspondientes a los años 2.005 (sic), 2.006 (sic), 2.007 (sic), 2.008 (sic), 2.009 (sic) y 2.010 (sic), que asciende a un monto de DOSCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO OCHO CÉNTIMOS (BS. 208.633,08). (…) TERCERO: Que esta reclamación administrativa sea resuelta en vía amigable y administrativa entre la Alcaldía y mi persona, sin necesidad de acudir a la vía judicial, utilizando los medios alternativos de justicia, como medios de resolución de conflictos, por mandato del Artículo 253 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela. CUARTO: (sic) Que esta reclamación administrativa de pago de bonos de fin de año y vacacional, sea recibida, tramitada y declarada CON LUGAR en la definitiva a mi favor…’. Por todo lo antes expuesto y ante la falta de pago de mis derechos, es que solicito por la vía judicial el pago de la diferencia que por dietas se me adeuda, así como los bonos vacaciones y fin de año, que se generaron durante todo el periodo que actué, como Miembro electo de la Junta Parroquial de Biruaca, órgano con dependencia del Municipio Autónomo Biruaca, Estado (sic) Apure…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 12 de marzo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:
“Resuelto todo lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal analizar el fondo de la controversia y para ello observa que el caso sub examine versa sobre demanda de Cobro (sic) de Bolívares (sic) por conceptos legales denominados diferencias de dietas, dietas adeudadas, bono vacacional y bono de fin de años, correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, por los servicios prestados como miembro de la Junta Parroquial del Municipio Biruaca del Estado (sic) Apure; en este sentido respecto al pago del bono vacacional y bono de fin de año solicitado por la demandante de autos, este Órgano Jurisdiccional, a los efectos de determinar la procedencia o no de los mismos, considera oportuno señalar lo siguiente:
A tenor de lo establecido en los artículos 35, 36 y 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 146 de la Constitución Nacional, el cargo de miembro de Junta Parroquial, es de elección popular y, su remuneración, la cual consiste en una ‘dieta’, cuya percepción está sujeta, principalmente, a la asistencia del funcionario a las correspondientes sesiones, es fijada por el Concejo Municipal, cuyos límites están establecidos en el artículo 8 de la Ley de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados (sic) y Municipios.
De allí que, estos funcionarios de elección popular, se encuentren excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato presten sus servicios a la Administración.
Así, atendiendo al principio de legalidad, no podría generarse en favor de estos funcionarios, el pago de una remuneración distinta a la que deben percibir por concepto de ‘dieta’.
Esta conclusión, ha sido criterio reiterado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien en sentencia de fecha 23 de julio de 2008 (Caso: Carlos Andrés Pellicer Granado contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara), señaló lo siguiente:
(…)
Asimismo, esta sentenciadora se permite de igual forma traer a colación sentencia Nº 2008-1321, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de julio de 2008, en el caso Juan Reinaldo Saavedra, en la cual estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
(…)
Así pues, se colige de las sentencias ut supra citadas que, la dieta, supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hace efectiva, en tanto su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan, para la cual hayan sido electos; mientras que, el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral.
Conforme a los criterios señalados supra, este Tribunal determina que, al percibir la querellante ‘dietas’, en razón de su asistencia a las correspondientes sesiones de la Junta Parroquial para la cual fue elegida y, no existiendo en la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados (sic) y Municipios previsión expresa que le otorgue a estos funcionarios el derecho a recibir cualquier otra remuneración adicional a las ‘dietas’, resulta forzoso declarar improcedente la solicitud de pago de las cantidades reclamadas por la querellante por concepto de bono de fin de año y bono vacacional. Así se declara.
Ahora bien, en lo que respecta al cobro de dietas reclamadas por la querellante, se evidencia de todas las actas procesales que conforman la presente causa, que el ciudadano JOSE R. RAMOS, efectivamente no entrañaba una relación de subordinación o dependencia; es decir, no mantenía con la administración una relación funcionarial, pues dicho cargo (miembro de la junta parroquial) corresponden a la categoría de cargos de elección popular, los cuales se encuentran excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el desempeño de sus funciones edilicias perciben una dieta que está sujeta a su asistencia a las sesiones correspondientes y cuyos límites máximo y mínimo se encuentran establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados (sic) y Municipios; criterio este que fue ut supra parcialmente trascrito.
Así las cosas, se desprende del libelo de demanda que el querellante solicita el pago de dietas, diferencia de dietas, bono vacacional, bono de fin de año, correspondiente a los periodos: 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, y 2010; en este sentido, de las pruebas aportadas en el presente juicio y en atención a los criterios expuestos en la motiva de la presente decisión quien aquí juzga debe sentenciar conforme a lo alegado y probado en todo lo largo del proceso, y se evidencia a los folios 79 al 173, que el ciudadano José Ramos, en su condición de miembro de la Junta Parroquial del Municipio Biruaca, sesionó durante todo el período del año 2010 y comprobado cómo ha sido que la administración (sic) en la oportunidad legal correspondiente no probó que efectivamente se haya realizado este pago al querellante; es por lo que se ordena al Ente Municipal cancelar el periodo (sic) 2010 y la respectiva diferencia de dieta a que hubiere lugar, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En lo que respecta al resto de los periodos reclamados por el querellante, este Órgano Jurisdiccional, declara improcedente tal solicitud, por cuanto no consta en autos evidencia alguna de las actas de sesión celebrada durante esos periodos (sic), lo cual se hace difícil para esta sentenciadora acordar el referido pago en virtud de los criterios supra referidos. Y así se declara.
Finalmente, en cuanto a los conceptos de bono vacacional y bono de fin de año correspondiente a los periodos 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, este Órgano Jurisdiccional, con base a la decisión en referencia y en aplicación al criterio anteriormente transcrito, forzosamente debe negar el pago de la bonificación de fin de año y el bono vacacional previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados (sic) y Municipios, solicitados por el ciudadano José R. Ramos, toda vez que conforme a lo ut supra indicado, el hoy querellante detenta un cargo de elección popular, encontrándose excluido del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, percibiendo una dieta por el desempeño de sus funciones, cuyos límites máximos y mínimos se encuentran fijados en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que hace referencia la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral. Y así se establece.
DECISION: (sic)
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic), interpuesto por el ciudadano JOSE R. RAMOS R, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.639.531, representado judicialmente por la abogado en ejercicio y de este domicilio WIECZA M. SANTOS MATIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 66.633, ello con fundamento a lo expuesto en la motiva del presente fallo.
Segundo: Se ordena realizar experticia complementaria conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se niega la cancelación de la suma reclamada en el escrito recursivo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, y notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2012, contra la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 18 de abril de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 10 de mayo de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 24, 25, 26 y 30 de abril de 2012 y los días 2, 3, 7, 8, 9 y 10 de mayo de 2012 más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, evidenciándose que la parte actora no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2012, por la representación judicial de la parte querella. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 12 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2012, por la Abogada Adriana Luque, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE, contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMOS RENGIFO.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2012-000457
MEM/
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