JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000548

En fecha 25 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0549-2012 de fecha 17 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada María Consuelo Cárdenas García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 90.526, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EZEQUIEL DANIEL ALVIAREZ DE LA IGLESIA, titular de la cédula de identidad Nº 16.680.925, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIÓNES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 17 de abril de 2012, las apelaciones interpuestas en fechas 19 de marzo y 10 de abril de 2012, por los Abogados María Consuelo Cárdenas y Agustina Ordaz, respectivamente, esta última la cual se encuentra inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.162, actuando la primera de ellas con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y la segunda de ellas, en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión dictada en fecha 7 de marzo de 2012, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a los fines de la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.

En esa misma fecha, el ciudadano querellante debidamente asistido por el Abogado Wilmer Bencomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.405, consignó mediante diligencia, el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En fecha 22 de mayo de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de la contestación a la fundamentación de las apelaciones.

En fecha 30 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante el cual dio contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por la parte querellante.

En esa misma fecha, el ciudadano querellante debidamente asistido por el Abogado Wilmer Bencomo, consignó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación que fuera materializada por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

En esa misma oportunidad, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 31 de mayo de 2012, en virtud del vencimiento de lapso in commento, se ordenó pasar el expediente al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 30 de julio de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para la decisión de la presente causa, el cual venció el 23 de octubre de 2012.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de agosto de 2011, la Representación Judicial del ciudadano Ezequiel Alviarez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en los términos siguientes:

Adujo, que “En fecha 6 de abril de 2011, se recurrió por vía administrativa, haciendo uso del RECURSO JERÁRQUICO agotando de esta manera la vía administrativa para impugnar la decisión tomada de manera exabrupta por parte del Consejo Disciplinario del Distrito Capital DEL CUERPO DE INVESTIGACIÓN (sic) CIENTÍFICA (sic), PENALES Y CRIMINALÍSTICA (sic) (…) de mi defendido (…), el acto es lesivo de los derechos de mi defendido (…) por cuanto dicho acto administrativo mantiene en silencio este caso” (Mayúsculas de la cita).

Que, el acto administrativo recurrido “…se encuentra INMOTIVADO, por cuanto la Resolución no establece ilación (sic) pertinente entre los hechos, el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 Constitucional por inmotivación del acto ya que, en un estado social de derecho y justicia LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA prevé un conjunto de garantías procesales que constituye el debido proceso…” (Mayúsculas de la cita).

Manifestó, que “…el acto (…) se encuentra inmotivado ya que como se desprende del contenido del expediente (…) que fue la Dirección Nacional de Investigación Interna la que apertura y sustancio (sic) EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO en contra de mi defendido, no se evidencia que en ninguna parte del expediente administrativo, en virtud de que el ACTO NORMATIVO dicho ente se le atribuye la competencia para desplegar tal actuación, pues tal como lo señala el artículo 49 de la LEY DEL CUERPO DE INVESTIGACIÓN (sic) CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (…), que la sustanciación de los expedientes disciplinarios estará a cargo DE LA INSPECTORÍA GENERAL, y la imposición y ejecución de las sanciones disciplinarias estará a cargo del Consejo Disciplinario. De allí que teniendo la INSPECTORÍA GENERAL la atribución legalmente establecida de sustanciar los Expedientes Disciplinario (sic), es necesario que exista una delegación por parte de dicho ente de tal atribución para la Dirección de Investigación Internas (sic), cuestión que fue entendida por el legislador al dictar el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas (…), al establecer en su artículo 7 textualmente lo siguiente (…) De allí que no se evidencia de las actas que componen el expediente administrativo de marras la existencia de tal delegación o apoyo, es claro que todas las actuaciones desplegadas por la Dirección de Investigaciones Internas son manifiestamente incompetentes (…) por haber sido desplegadas por un órgano manifiestamente incompetente” (Mayúsculas de la cita).

Señaló, que “…el Consejo Disciplinario del Distrito Capital DEL CUERPO DE INVESTIGACIÓN (sic) CIENTÍFICA (sic), PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (…), toma la decisión de destitución de mi defendido de forma imparcial no tomando en cuenta que en el ejercicio de sus funciones siempre se destacó por observar una conducta proba y responsable para el cumplimiento de sus deberes, y nunca tuvo problemas en este organismo, y no me mencionan que mi defendido también fue víctima por parte de su jefe el detective JUAN PALMA en la OFICIALÍA DE LA SUB-DELEGACIÓN OESTE, ¿Por qué existe silencio por parte del Consejo Disciplinario del Distrito Capital?, y ¿Por qué no se ofició al Ministerio Público?, sobre lo acontecido en dicha Oficialía por el ¿Delito Contra Las Personas por Lesiones leves? Tipificado por el Código Penal Venezolano, hecho relacionado a dos funcionarios DEL CUERPO DE INVESTIGACIÓN (sic) CIENTÍFICA (sic), PENALES Y CRIMINALÍSTICA (sic) (…), para que se investigara lo sucedido y fuera pasado a los Tribunales Penales de la Jurisdicción y dicho expediente pasado a la INSPECTORÍA GENERAL” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó que “…sea Anulada la decisión Nº 461 de la DESTITUCIÓN DEL CARGO DE DETECTIVE EZEQUIEL DANIEL ALVIAREZ DE LA IGLESIA POR PARTE DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIÓN (sic) CIENTÍFICA (sic), PENALES Y CRIMINALÍSTICA (sic)(…) y se ordene la incorporación inmediata al cargo (…) adscrito a la Sub-Delegación Oeste [de dicho Cuerpo de Investigación] (…) y se ordene el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento ilegal de su destitución, hasta la efectiva cancelación de los mismos, con el correspondiente bono vacacional y aguinaldos; y, el reconocimiento del tiempo que transcurra el presente juicio, a los efectos de antigüedad y subsidiariamente demanda el pago de sus prestaciones sociales (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 7 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó el fallo mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándolo bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“El objeto principal de la presente querella, lo constituye la nulidad del acto administrativo Nº 461, de fecha 17 de marzo de 211 (sic), dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se Destituyó al ciudadano Ezequiel Daniel Alviarez, titular de la cédula de identidad Nº V-16.880.925, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber operado el silencia (sic) negativo del Recurso Jerárquico. Subsidiariamente solicitó el pago de sus prestaciones sociales, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…)
Denunció el vicio de incompetencia configurado cuando el órgano administrativo (Dirección Nacional de Investigaciones Internas, a juicio del querellante, incompetente) aperturó y sustanció el procedimiento administrativo disciplinario, aún y cuando le correspondía a la Inspectoría General, conforme a lo preceptuado en el artículo 49 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en concordancia con el artículo 7 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Ahora bien, tanto la doctrina venezolana como las decisiones del Máximo Tribunal, coinciden en endilgar al vicio de incompetencias tres (3) modos de manifestarse: la usurpación de autoridad, usurpación de funciones y extralimitación de funciones [Sentencia Nº 06589, de fecha 21 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia], en ese sentido, la usurpación de autoridad es la adjudicación de atribuciones (poderes y facultades) que no le están conferidas a un sujeto determinado, por no detentar la investidura que le otorgaría legitimidad a sus actuaciones; en el caso de la usurpación de funciones, la autoridad despliega sus facultades en un ámbito que no le corresponde, es decir, se trata de una autoridad que posee la investidura para actuar sólo dentro del ámbito de su competencia y sin embargo, penetra en el ámbito de otro Órgano del Poder Público, cuyas competencias están delimitadas a través de la Ley y la Constitución, y por último, la extralimitación de funciones se refiere a la actuación desplegada por una determinada autoridad que si bien tiene competencia asignada para actuar se excede del marco legal que le otorgó sus facultades y poderes.
Así las cosas, con el objeto de dilucidar la autoridad administrativa competente para aperturar y sustanciar el procedimiento disciplinario destitutorio, se observa que la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1.511, Con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicado en Gaceta Oficinal Nº 38.598, de fecha 5 de enero de 2007, en su artículo 3, modificó el artículo 49 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la forma siguiente:
'Titularidad
Artículo 49. La dirección de la investigación y sustanciación de los expedientes disciplinarios estará a cargo de la Inspectoría General, y podrá apoyarse en la Dirección Nacional de Investigaciones Internas, Inspectorías Regionales y cualquiera otra dependencia del Cuerpo que sea designada, las cuales realizarán las diligencias necesarias al esclarecimiento de los hechos. La imposición y la ejecución de las sanciones estará a cargo del Consejo Disciplinario.'
Del contexto normativo precedente, resulta claro que la Dirección Nacional de Investigaciones Internas, las Inspectorías regionales, así como otras dependencias de la Inspectoría General –creadas al efecto de coadyuvar en las actividades propias encomendadas a la Inspectoría general- son órganos subordinados o dependientes de ésta última, encargadas de ejecutar algunas de sus actividades propias. Dichas actividades, consisten primordialmente en investigar y sustanciar los expedientes disciplinarios de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -lo que implica aperturar el procedimiento, notificar, recavar pruebas, levantar cargos, ect.- que aún cuando la titularidad sobre esos asuntos la tiene la Inspectoría General, puede requerir del auxilio de las dependencias antes mencionadas para que realice todo lo relacionado con los procedimientos disciplinarios, desde la apertura de los mismos hasta la etapa previa a la imposición de la sanción respectiva en caso de haberla, ya que la imposición y ejecución de sanciones disciplinarias es competencia del Consejo Disciplinario.
Ahora bien, consta al folio 16 y su vuelto del expediente judicial principal, en copias certificadas, las actas del procedimiento destitutorio, en el cual se evidencia 'Acta Disciplinaria' levantada el 5 de febrero de 2011, por la Dirección Nacional de Investigaciones en virtud de las instrucciones impartidas por el Comisario General Juan De Castro Peña, en su carácter de Inspector General Nacional, mediante la cual se dejó constancia de los hechos acaecidos ese mismo día y del inicio de la correspondiente averiguación disciplinaria.
Asimismo, consta en el expediente disciplinario que la Dirección de Investigaciones Internas, adscrita a la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por órdenes impartidas por el Inspector General Nacional del C.I.C.P.C., no sólo aperturó el procedimiento disciplinario sino que lo sustanció en su totalidad, de conformidad con el artículo 49 de la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas concordado con el artículo 55 eiusdem, en virtud que dicha dirección es una dependencia adscrita a la Inspectoría General Nacional y tiene las atribuciones para realizar las diligencias necesarias para la comprobación de los hechos, esto es, la sustanciación de los procedimientos disciplinarios contra los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En consecuencia, al no haberse detectado el vicio de incompetencia, se desecha la argumentación dirigida a fundamentar la nulidad solicitada. Así se decide.
Resuelto el punto que atañe en líneas preliminares, es necesario esclarecer el segundo vicio denunciado por la representación (sic) judicial (sic) de la parte querellada, relacionado con el vicio de inmotivación, que fue denunciado bajo dos premisas, la primera se fundamenta en el mismo argumento previamente resuelto y el segundo, en que a su juicio, el acto recurrido no establece una ilación pertinente entre los hechos, el derecho a la defensa y el debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.
Para desvirtuar lo alegado, la sustituta de la Procuraduría General de la República adujo que la Administración en el mismo acto de celebración de la audiencia oral y pública, una vez oídas las partes, y analizadas las pruebas plasmó los motivos de hecho y subsumió los mismos en el derecho, y se concluyó que existían suficientes elementos de convicción que indicaban que la conducta del hoy querellante se encuadraba en el supuesto previsto en el numeral 6 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de investigaciones (sic) Científicas, Penales y Criminalísticas.
Ahora bien, la motivación ha sido definida a nivel jurisprudencial y doctrinal como un elemento formal del acto mediante el cual se expresa la relación precisa de los hechos que dieron lugar al acto y el derecho que lo fundamenta, es decir, la sola referencia a estos dos elementos que conforman la motivación de un acto administrativo de efectos particulares se puede evidenciar si éste se encuentra motivado o no.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: César Augusto Acevedo contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), entre otras, ha sostenido:
(…)
Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita, se observa que la nulidad del acto administrativo por la escasa motivación sólo tendrá lugar cuando se impida conocer al interesado las razones de hecho y de derecho que le sirvieron a la Administración para dictar el acto administrativo, aún y cuando sea poco extensa exprese los fundamentos tanto fácticos, como jurídicos que conllevaron a la Administración tomar la decisión.
Por ello, la motivación se concreta en la manifestación expresa en el corpus del acto de la voluntad administrativa ejercida dentro de los límites legales de competencia; en lo que respecta a la expresión de hechos, presupone la existencia de las causas o motivos que dieron origen a la materialización de esa voluntad. En este punto, se hace necesario esclarecer las diferencias fundamentales que existen entre motivación y motivos, el primero de ellos como ya se ha razonado, refiere a la existencia material o expresión dentro del acto, de los hechos constitutivos de la aplicación normativa correspondiente, la cual a su vez, debe estar presente o expuesta en el mismo acto, de la conjunción de ambos depende la motivación; y el motivo o conjunto de motivos, viene dado por las causas, en otras palabras, está constituido por la coincidencia entre los hechos tal como ocurrieron en el plano fenoménico y el supuesto de hecho contemplado en la norma aplicada a éste; siendo ello así, el motivo se configura en la causa constitutiva del elemento de fondo del acto administrativo, cuya falsedad o correspondencia con los hechos tendrían que estudiarse y analizarle a fin de establecer si el juicio utilizado es elemento ontológico veraz que determine la legalidad y legitimidad del acto que se impugna.
En el contexto de la diferenciación fundamental entre la motivación del acto y los motivos, resulta propicio acotar los postulados que al respecto a escrito el académico administrativista Tomás R. Fernández, en su obra intitulada: 'De la Arbitrariedad de la Administración':
(…)
Por una parte, de acuerdo a este autor, la motivación lacónica se proyecta como una forma de hacer más expedita la actividad administrativa, la única exigencia es que señale de manera precisa el fundamento en que se basa la decisión tomada por la administración, dada la instrumentalidad de su naturaleza, pues, es un medio que sirve al administrado para enterarse de las razones de la voluntad administrativa, a la par de defenderse de dicho basamento.
De seguidas pasa este Tribunal a analizar el contenido del acto impugnado a los efectos de emitir el pronunciamiento respectivo
y el mismo destaca:
(…)
Del extracto antes citado del acto administrativo cuestionado, se observa que la administración (sic) consideró que el hoy querellante se encontraba incurso en al (sic) causal de destitutoria contenida en el numeral 6 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto lesionó al funcionario Detective Juan Palma y no solicitó permiso a sus Jefes naturales para retirarse del despacho una vez ocurrido los hechos, pese a la orden de que permaneciera allí.
Así, se constató que la Administración señaló de manera clara y precisa los fundamentos fácticos y jurídicos que le sirvieron de base para dictar el acto que hoy se impugna, razón por la cual y en base al criterio esbozado anteriormente, no puede darse por configurado el vicio denunciado, por lo cual se desecha al encontrarse manifiestamente infundado. Así se decide.
Ahora bien, como quiera que fueron resueltos los vicios endilgados al acto administrativo hoy recurrido y por cuanto no se detectó la procedencia de ninguno de ellos, este Tribunal debe entrar a dilucidar la solicitud que de manera subsidiaria realizó el querellante, en cuanto al pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así las cosas, en efecto, constata este Juzgado que en el presente caso, tal solicitud resulta procedente, en virtud que se mantiene la vigencia del acto administrativo, y con ello, es entendible que el acto recurrido mantiene sus efectos, y que por lo tanto, la relación funcionarial existente entre el hoy recurrente y el Ente querellado, ha concluido. Asimismo, no se observó de la revisión de las actas que las mismas le fueran canceladas.
Siendo esto así, y en virtud que el beneficio a las prestaciones sociales es un derecho del trabajador y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, estima este Despacho Judicial que debe ordenarse el pago de las prestaciones sociales debidas al mismo, calculadas desde la fecha de su ingreso al servicio del Ente querellado, hasta la fecha en que fue notificado del acto administrativo que acordó su destitución y a los efectos de su cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con fundamento en las anteriores disertaciones se hace indefectible declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara”.


-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA RECURRENTE

En fecha 21 de mayo de 2012, el ciudadano querellante debidamente asistido de Abogado, consignó el escrito mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta en fecha 19 de marzo de 2012, bajo los siguientes argumentos:

Alegó, que la sentencia apelada “…incurre en el Vicio de INMOTIVACION (sic) POR SILENCIO DE PRUEBA, por falta de aplicación de los Artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto omite de manera total el pronunciamiento, y en consecuencia no realiza el debido análisis y valoración de las pruebas promovidas, producidas y evacuadas en el proceso, como la Prueba de Testimonial del ciudadano IDELMAR ROSEL SOTO MARTINEZ (sic) (FOLIOS 41 Y 42 PIEZA N 2) promovida por mi apoderada (sic) judicial (sic) en su oportunidad legal, admitida, evacuada pero no valorada en la parte motiva. La recurrida no valoró dicha Prueba Testimonial, ni transcribe, ni se hace mención detallada de dicha deposición, no fue analizada detalladamente por el Juez, a pesar que hicimos uso de nuestro Derecho de Preguntas y se hizo uso del derecho de repreguntas” (Mayúsculas de la cita).

Y, que por tal argumento “Solicit[a] que la presente Apelación (sic) sea declarada Totalmente (sic) con (sic) lugar (sic) y declarada la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Impugnado…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 21 de mayo de 2012, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó el escrito mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta en fecha 10 de abril de 2012, bajo las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó, que “…se apeló única y exclusivamente, de la decisión en cuanto a la acción subsidiaria, es decir, al pago de las prestaciones sociales, por cuanto esta representación está obligada a ejercer todos los recursos ordinarios contra las sentencias, donde la República Bolivariana de Venezuela esté afectada en su patrimonio, lo que conlleva a ratificar la conformidad con el resto de la decisión dictada en el presente recurso contencioso administrativa funcionarial”.

Señaló, que “…la Juez ordenó el pago de prestaciones sociales ordenando una experticia complementaria del fallo, por conceptos indeterminados. Ratificamos que el actor tiene la carga procesal de ser específico al señalar los hechos y detallar con toda claridad las causas y la naturaleza de su pretensión aun (sic) siendo subsidiaria, además al tratarse de cantidades de dinero, tiene que determinar cuantitativamente cada uno de los elementos del monto reclamado…”.

Que, “…la sentencia recurrida (…) está afectada del vicio de indeterminación del objeto, conforme lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez en la parte dispositiva del fallo, luego que resolvió la validez del acto ordena el pago de prestaciones conforme a la motiva y a los efectos de su cálculo ordenó una experticia pero sin determinar los parámetros para la realización de la misma, es decir, no puede dejar en manos del experto los fundamentos para la realización de la misma”.

Mencionó, que “…se infiere que si bien es cierto que la Administración tiene la obligación de liquidar los pasivos laborales al momento del egreso del funcionario, no es menos cierto que, no puede hacerlo sin ajustarse a la normativa dispuesta sobre la materia. En este sentido, el funcionario retirado al entregar la dotación respectiva de los equipos asignados para la prestación del servicio, debe obtener la solvencia de la devolución de la dotación respectiva, y conjuntamente con la copia de su cédula, la declaración jurada de patrimonio donde se indique el cese del ejercicio del cargo; solvencia de IPSOPOL (sic); solvencia de Caja de Ahorro, y la copia de destitución, en este caso debe ir al Departamento de Fideicomiso a los fines de la autorización para que el Banco proceda a entregar el dinero objeto de fideicomiso, previo los descuentos efectuados, cuestión que no ha sucedido en el presente caso, pues el actor no ha cumplido con los aludidos requerimiento[s]…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Por último, solicitó que la apelación fuera declarada Con Lugar y en consecuencia, que se Revocara la sentencia objeto de apelación en lo que respecta al pago de las prestaciones sociales y Sin Lugar el recurso funcionarial interpuesto, respectivamente.


-V-
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA QUERELLADA

En fecha 30 de mayo de 2012, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó el escrito mediante el cual dio contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por la parte querellante, bajo las siguientes razones:

Afirmó, que “…de las actas del proceso se demuestra que la decisión se adoptó con fundamento en lo alegado y probado en autos y la juez (sic) se ajustó a los parámetros establecidos por la ley (sic), en consecuencia el fallo apelado no conforma el vicio de silencio de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De haber existido un desconocimiento por parte de la juez (sic), sobre una prueba esta no era fundamental para la resolución del caso…”.

Adujo, que “…consta en el expediente disciplinario que la Dirección de Investigaciones Internas, adscrita a la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por órdenes impartidas por el Inspector General Nacional del C.I.C.P.C. (sic), no sólo apertura el procedimiento disciplinario sino que se sustanció en su totalidad, de conformidad con el artículo 49 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en concordancia con el artículo 55 eiusdem, en virtud que dicha dirección (sic) es una dependencia adscrita a la Inspectoría General Nacional y tiene las atribuciones para realizar las diligencias necesarias para la comprobación de los hechos, esto es, la sustanciación de los procedimientos disciplinarios contra los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…la jueza (sic) sentenciadora, analizadas las pruebas comprobó que efectivamente se plasmó en el acto recurrido los motivos de hecho y subsumió los mismos en el derecho, y se concluyó que existían suficientes elementos de convicción que indicaban que la conducta del hoy querellante se encuadraba en el supuesto previsto en el numeral 6 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto lesionó al funcionario Detective Juan Palma y no solicitó permiso a sus Jefes naturales para retirarse del despacho una vez ocurrido los hechos, pese a la orden de que permaneciera allí”.

Finalmente, solicitó que fuera declarada Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ezequiel Daniel Alviarez de la Iglesia.

-VI-
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA RECURRENTE

En fecha 30 de mayo de 2012, el ciudadano recurrente debidamente asistido de Abogado, presentó el escrito mediante el cual dio contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, bajo los argumentos que siguen:

Alegó, que “Si bien, es cierto, que está en pleno derecho la representación (sic) judicial (sic) de apelar del fallo, al no estar conforme con la decisión, no es menos cierto, que si (sic) corresponde el pago mis prestaciones sociales derivadas de mis años de servicio en la Institución, ya que es un derecho constitucional, que prevalece sobre las demás normas que rigen dicha materia, ya que es un derecho irrenunciable e intransferible”.

Por último, señaló que “…ratificando mi Escrito de Fundamentación de Apelación y en virtud de la Nulidad Absoluta por Silencio de Prueba en que está incursa la Sentencia recurrida, SOLICITO que DECLARE SIN LUGAR LA APELACION (sic) ejercida por la parte querellada y DECLARE CON LUGAR MI APELACION (sic) ejercida por INMOTIVACION (sic) DE SENTENCIA en virtud del SILENCIO DE PRUEBAS que generó violación de normas constitucionales y de orden público, lo que hace a todas luces, NULA la Sentencia (sic) recurrida…” (Mayúsculas de la cita).

-VII-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las presentes apelaciones que fueran interpuestas por las partes del presente proceso funcionarial, contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2012, emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en tal sentido, se observa lo siguiente:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:


“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelaciones interpuestos en fechas 19 de marzo y 10 de abril de 2012, respectivamente, por las partes, contra la decisión dictada en fecha 7 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como se encuentra la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de los recursos de apelaciones interpuestos, se pasa al análisis de los siguientes argumentos que fueron planteados en las fundamentaciones de las referidas apelaciones, ejercidas, tanto por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, como por el ciudadano recurrente contra la decisión de fecha 7 de marzo de 2012, emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y así, tenemos que:

En primer lugar, se observa que el objeto de la controversia lo constituyó la solicitud del ciudadano Ezequiel Alviarez de que fuera “Anulada la decisión Nº 461 de la DESTITUCIÓN DEL CARGO DE DETECTIVE (…) POR PARTE DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA, PENALES Y CRIMINALÍSTICA (…) y se ordene la incorporación inmediata al cargo (…) adscrito a la Sub-Delegación Oeste [de dicho Cuerpo de Investigación] (…) y se ordene el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento ilegal de su destitución, hasta la efectiva cancelación de los mismos, con el correspondiente bono vacacional y aguinaldos; y, el reconocimiento del tiempo que transcurra el presente juicio, a los efectos de antigüedad y subsidiariamente demanda el pago de sus prestaciones sociales (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Ello así, el Juzgado A quo respecto a los alegatos de la parte querellante, concernientes a la solicitud de nulidad del acto administrativo Nº 461 de fecha 17 de marzo de 2011, mediante el cual se le destituyó del cargo al ciudadano Ezequiel Alviarez, de Detective adscrito a la Subdelegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, declaró Parcialmente Con Lugar tal petición jurisdiccional, otorgándole sólo el derecho del pago de sus prestaciones sociales como solicitud subsidiaria y negándole asimismo, la nulidad del acto administrativo en referencia.

Ahora bien, de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación interpuesta por la parte recurrente, se observa que solicitó que fuera revocada la sentencia apelada en autos, alegando que “…incurre en el Vicio de INMOTIVACION (sic) POR SILENCIO DE PRUEBA, por falta de aplicación de los Artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto omite de manera total el pronunciamiento, y en consecuencia no realiza el debido análisis y valoración de las pruebas promovidas, producidas y evacuadas en el proceso, como la Prueba de Testimonial del ciudadano IDELMAR ROSEL SOTO MARTINEZ (sic) (FOLIOS 41 Y 42 PIEZA Nº 2) promovida por mi apoderada (sic) judicial (sic) en su oportunidad legal, admitida, evacuada pero no valorada en la parte motiva. La recurrida no valoró dicha Prueba Testimonial, ni transcribe, ni se hace mención detallada de dicha deposición, no fue analizada detalladamente por el Juez, a pesar que hicimos uso de nuestro Derecho de Preguntas y se hizo uso del derecho de repreguntas” (Mayúsculas de la cita).

Ahora bien, en cuanto a la denuncia de que el iudex a quo no valoró el testimonio del ciudadano Idelmar Rosel Soto Martínez Flavio Enrique Rumbos Lares, lo que constituye –a decir del querellante-, una inmotivación por silenciar dicha prueba, la cual se encuentra a los folios 41 y 42 de la segunda pieza del expediente judicial.

Al respecto, cabe destacar que la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, adujo que “…de las actas del proceso se demuestra que la decisión se adoptó con fundamento en lo alegado y probado en autos y la juez (sic) se ajustó a los parámetros establecidos por la ley (sic), en consecuencia el fallo apelado no conforma el vicio de silencio de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De haber existido un desconocimiento por parte de la juez (sic), sobre una prueba esta no era fundamental para la resolución del caso…”.

Dicho esto, observa quien decide que la parte querellante fundamenta la denuncia de inmotivación por silencio de pruebas, en que el Juzgador de Instancia no consideró la prueba testimonial que corre inserta en el expediente judicial a los folios 41 y 42 de la pieza judicial señalada.

Así las cosas, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe determinarse si, efectivamente el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al momento de dictar la sentencia apelada en autos, incurrió en el vicio de silencio de pruebas, contenido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa:

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé que.

“Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Desde esta perspectiva, los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas y de esta manera, decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem citado supra.

Así las cosas, partiendo de tal premisa, se infiere que el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el Juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.

En este sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio.

En otros términos, esta obligación del Juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el Juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01064 de fecha 25 de septiembre de 2008, caso: Municipio Maracaibo del estado Zulia).

Dicho esto, y en aras de verificar que la decisión proferida por el A quo se encuentre apegada a derecho y que en sus consideraciones no haya omitido pronunciarse sobre algún elemento probatorio relevante en el caso de marras, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debe realizar las siguientes consideraciones:

Ello así, advierte esta Alzada, que el A quo en la parte motiva de la sentencia apelada expresamente estableció que “Del extracto antes citado del acto administrativo cuestionado, se observa que la administración (sic) consideró que el hoy querellante se encontraba incurso en al (sic) causal de destitutoria contenida en el numeral 6 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto lesionó al funcionario Detective Juan Palma y no solicitó permiso a sus Jefes naturales para retirarse del despacho una vez ocurrido los hechos, pese a la orden de que permaneciera allí. Así, se constató que la Administración señaló de manera clara y precisa los fundamentos fácticos y jurídicos que le sirvieron de base para dictar el acto que hoy se impugna, razón por la cual y en base al criterio esbozado anteriormente, no puede darse por configurado el vicio denunciado, por lo cual se desecha al encontrarse manifiestamente infundado. Así se decide”.

En consecuencia de lo anterior, debe desecharse el argumento por silencio de prueba presentado por el apelante, puesto que tal elemento probatorio que fuera promovido por la Representación Judicial del querellante, es decir, la prueba testimonial que fuera evacuada en fecha 6 de febrero de 2012 (vid. folios 41 y 42 de la segunda pieza del expediente judicial), para nada alteran o afectan la consecuencia jurídica desencadenada y señalada por el A quo, al declarar la no procedencia de la nulidad del acto administrativo de destitución impugnado.
Lo anterior, se constata aunado al hecho que la declaración rendida por el ciudadano Ildemar Rosel Soto Martínez, carece de valor probatorio para esta Alzada, dado que el aludido ciudadano al testificar luego de varias preguntas realizadas por la Representación Judicial de las partes, se observa que la misma no tiene significancia probatoria, requisito este que es indispensable, a los fines que el operador de justicia se forme la convicción de que los hechos derivados de ella provoquen el cambio de los hechos controvertidos en la querella funcionarial, pues cabe destacar que de dichas preguntas se evidencia lo siguiente:

“SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si desea agregar algo sobre este caso: CONTESTO (sic): Lo que puedo decir que para ese momento me desempeñaba como Jefe de Investigaciones de la Subdelegación y llegué a la Subdelegación luego de iniciado el conflicto y hasta donde pude apreciar se trato (sic) de un momento de impulsividad por parte de ambos funcionarios, que pudo haber sido canalizado internamente (…) En este momento se da inicio a las preguntas por parte de la contraparte. (…) TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si en ese hecho resulto (sic) lesionado algún funcionario. CONTESTO (sic): SI (sic), ambos se golpearon y el detective Palma le tomaron unos punto (sic) de sutura en alguno de los parpados o en la boca, no recuerdo…” (Mayúsculas de la cita).

De lo anterior, se desprende que además de una lectura del expediente administrativo (vid. folio3 y siguientes) y de la decisión Nº 461 de fecha 17 de marzo de 2011, recurrida ante la instancia jurisdiccional, los hechos acaecidos con relación al inicio del procedimiento y la decisión de destitución en que fue objeto el ciudadano querellante, no se apartan de lo establecido en la referida prueba testimonial y ni de la fundamentación en que llegó el A quo para desestimar el punto relacionado con la –presunta- falta de motivación del la referida decisión, de modo que en atención a las consideraciones materializadas, se debe descartar el alegato esgrimido por el ciudadano Ezequiel Alviarez, relacionado a que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital incurrió en el vicio inmotivación por haber silenciado la antes señalada prueba testimonial. Así se decide.

Con base a las razones que preceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Ezequiel Alviarez debidamente asistido por el Abagado Wilmer Bencomo. Así se decide.

Ahora bien, cabe destacar que la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 7 de marzo de 2012, emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fundamentando dicha pretensión en que el A quo incurrió en el vicio de indeterminación de objeto, conforme a lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, adujo que “…se apeló única y exclusivamente, de la decisión en cuanto a la acción subsidiaria, es decir, al pago de las prestaciones sociales…”.

Asimismo, afirmó que “…la Juez ordenó el pago de prestaciones sociales ordenando una experticia complementaria del fallo, por conceptos indeterminados. Ratificamos que el actor tiene la carga procesal de ser especifico al señalar los hechos y detallar con toda claridad las causas y la naturaleza de su pretensión un siendo subsidiaria, además al tratarse de cantidades de dinero, tiene que determinar cuantitativamente cada uno de los elementos del monto reclamado (…) [por lo que] ordenó una experticia pero sin determinar los parámetros para la realización de la misma, es decir, no puede dejar en manos del experto los fundamentos para la realización de la misma”. ”.

Con relación a tal alegato, la parte querellante contestó que “…si (sic) corresponde el pago mis prestaciones sociales derivadas de mis años de servicio en la Institución, ya que es un derecho constitucional, que prevalece sobre las demás normas que rigen dicha materia, ya que es un derecho irrenunciable e intransferible”.

Ahora bien, cabe destacar que el Juzgado A quo ordenó el pago de las prestaciones sociales solicitadas subsidiariamente, visto que desestimó la pretensión de nulidad del acto administrativo de destitución del ciudadano Ezequiel Alviarez.

Ello así, observa este Órgano Judicial de la revisión de las actas, tanto del expediente administrativo como del expediente judicial, que no consta documento alguno que acredite el pago de las prestaciones sociales al ciudadano querellante, por lo que debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, prevé el derecho de todo trabajador al cobro de las prestaciones sociales al término de la relación laboral, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”.

Conforme a la norma constitucional transcrita, las prestaciones sociales han sido calificadas como créditos laborales de exigibilidad inmediata, en este sentido, son consideradas un derecho social que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración, sin distingo alguno.

Asimismo, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, denunció como genérica e indeterminada la solicitud subsidiaria de pago de las prestaciones sociales otorgadas, por cuanto –a su decir-, no puede dejar en manos de expertos la realización del informe de experticia complementaria del fallo, a los fines del pago in commento.

En razón de lo precedente, es dable señalar que de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 451 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez puede ordenar de oficio la realización de una experticia complementaria del fallo, cuando se condene al pago de montos pecuniarios o intereses que no puedan ser calculados por el propio Juez.

Así las cosas, se debe precisar que en los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en materia de pago de prestaciones sociales o su diferencia, ha sido práctica reiterada el ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto correspondiente que se le adeuda a los funcionarios, ello por cuanto, resulta el mecanismo más idóneo para determinar el monto que se le adeuda a los funcionarios, puesto que dichos cálculos son realizados por personas que por su profesión tienen conocimientos prácticos en la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, se debe resaltar que el hecho que los cálculos sean realizados por personas con cierto grado de conocimiento práctico en la materia, constituye una garantía que dichos cálculos se encuentran ajustados a derecho, evitando posibles perjuicios económicos a ambas partes, tales como que la Administración incurra en un pago mayor al que corresponde y que el funcionario vea mermado su derecho constitucional a percibir su justa indemnización por sus años de servicios, materializando de esta forma la tutela judicial efectiva, así como la justicia materia conforme con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, siendo que en el caso sub iudice, la parte recurrida en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, no manifestó oposición a dicha pretensión subsidiaria, así como tampoco se encuentra acreditado en autos el pago de las prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional comparte lo decidido por el Juzgado A quo en cuanto a la orden dada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, del pago de las prestaciones sociales del ciudadano Ezequiel Alviarez, desde la fecha de su ingreso, hasta el 17 de marzo de 2011, fecha en la cual la Administración resolvió su destitución del cargo de Detective adscrito a la Subdelegación Oeste, mediante acto administrativo contenido en la decisión Nº 461, para ello se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la determinación del monto correspondiente a dicho concepto. Así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República. Así se decide.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional CONFIRMA el fallo apelado y ORDENA el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el mandato contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, como se destacó supra. Así se decide.

-IX-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelaciones ejercidos en fechas 19 de marzo y 10 de abril de 2012, tanto por la Representación Judicial del ciudadano EZEQUIEL ALVIAREZ, como por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el referido ciudadano, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

2. SIN LUGAR las apelaciones interpuestas.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente




La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2012-000548
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,