JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001270
En fecha 18 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-1355 de fecha 5 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO JOSÉ REGGIO PADRINO, titular de la cédula de identidad Nº 3.235.610, debidamente asistido por el Abogado Douglas José Rivas Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 59.901, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 5 de octubre de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de ese mismo año, por la Abogada Margarita Navarro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.452, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2012, por el aludido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de octubre de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Margarita Navarro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 8 de noviembre de 2012, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 15 de ese mismo mes y año.
En fecha 19 de noviembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 5 de febrero de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, el cual venció el 9 de abril de ese mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 1º de marzo de 2012, el ciudadano Pedro José Reggio Padrino, debidamente asistido por el Abogado Douglas José Rivas Ortega, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en los términos siguientes:
Adujo, que “En fecha Dos (sic) de Octubre (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Cinco (sic) (02-10-1995) (sic), [comenzó] a laborar como Docente para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE, y [el] Treinta (sic) de Julio (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Nueve (sic) (30-07-2009) (sic), en virtud que [se] encontraba de reposo por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), desde el Catorce (sic) de Noviembre (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Dos (sic) (14-11-2002) (sic), [fue] incapacitado por el Alcalde del [aludido] Municipio (…) a través de la Gaceta Municipal N° 23 9-08/2008, Extraordinaria, de fecha Trece (sic) de Agosto (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Nueve (sic) (13-08-2009) (sic), en la Resolución N° 146-30-07-2009, con efecto desde el Treinta (sic) de Julio (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Nueve (sic) (30-07-2009) (sic), por haber prestado servicios (…) por un periodo (…) de TRECE (13) AÑOS; NUEVE (09) (sic) MESES y VEINTE Y OCHO (28) DÍAS, siendo el último cargo que [ejerció] de DOCENTE 6-1, 17 Horas (sic), en la Dependencia de Dirección de Educación…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Manifestó, que “…el Dos (sic) de Febrero (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Doce (sic) (02-02-2012) (sic), [le] fue entregado (…) [el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales]” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).
Relató, que realizó “…formal reclamación ante la Directora de Personal, de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, para que [le] pagaran [sus] Intereses (sic) de Mora (sic), por no [haberle] pagado [sus] Prestaciones (sic) Sociales (sic) en su debida oportunidad, contraviniendo (…) el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [así como] la cláusula 44 de la Convención Colectiva, y hasta el momento (…) no [ha] recibido respuesta alguna…” (Corchetes de esta Corte).
En virtud de lo anterior, solicitó el pago “…de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono querellado, en no cumplir con su obligación patrimonial (…) que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral (…) los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Indicó, que para el momento en el cual fueron canceladas sus prestaciones sociales, la Administración recurrida lo “…hizo de manera insuficiente existiendo a [su] favor un Diferencial (sic) en los conceptos de Antigüedad (sic) (…) en virtud que desde el mes de Junio (sic) de 1997 hasta el mes de Enero (sic) de 1999, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE, a la hora de realizar el cálculo del Salario (sic) Integral (sic), sólo tomó en cuenta el Salario (sic) Básico (sic), y no incluyó ni la Alícuota (sic) del Bono (sic) Vacacional (sic), ni la Alícuota (sic) de los Aguinaldos (sic), violentando de esa forma el artículo 108 y el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, que el objeto del presente recurso lo constituye “…el COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES e INTERESES (…) (NUEVO RÉGIMEN) e INTERESES DE MORA (…) previstos en el artículo 108 y el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Convención Colectiva; debidos por [la] ALCALDÍA [recurrida]…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Que, por “DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD o PRESTACIONES SOCIALES desde el 19-06-1997 (sic) al 30-07-2009 (sic), [se le adeuda] la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES Bolívares (sic) Fuertes (sic) con 80/100 (Bs. F. (sic) 683,80)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Insistió, señalando que la Administración recurrida “…no (…) pagó de forma correcta el concepto de Antigüedad (sic) o Prestaciones (sic) Sociales (sic) (…) y por lo tanto [le] debe pagar el Diferencial (sic) de dicho concepto (…) por la cantidad de Treinta (sic) y Mil (sic) Sesenta (sic) y Tres (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) con 07/100 (Bs. F. (sic) 33.063,07), que al restarle el monto pagado por (…) la cantidad de Treinta (sic) y Dos (sic) Mil (sic) Trescientos (sic) Setenta (sic) y Nueve (sic) Bolívares (sic) Fuertes con 90/100 (Bs. F. (sic) 32.379,90), se obtiene un resultado final (…) de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO Bolívares (sic) Fuertes (sic) con 94/100 (Bs. F. (sic) 2.234,94)…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Que, “Por concepto de DIFERENCIA DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES O FIDEICOMISO, desde el 19-06-1997 (sic) al 30-07-2009 (sic), [se le adeuda] la cantidad de: DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE Bolívares (sic) Fuertes (sic) con 35/100 (Bs. F. (sic) 10.357,3.5)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Denunció, que la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del estado Bolivariano de Miranda “...no (…) pagó de forma correcta lo correspondiente al Fideicomiso (sic) o Intereses (sic) Sobre (sic) Prestaciones (sic) Sociales (sic), causados desde el 19 de Junio (sic) del año 1997 hasta el 30 de Julio (sic) del año 2009, es por lo que [le] debe pagar el diferencial de dicho concepto (…) obteniéndose la cantidad final de Cincuenta (sic) y Dos (sic), Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Treinta (sic) y Seis (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) con 19/100 (Bs. F. (sic) 52.436,19), a los cuales hay que deducir la cantidad de Tres (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Treinta (sic) y Cuatro (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) con 42/100 (Bs. F. (sic) 3.934,42) (…) Pagados (sic) en el mes de Diciembre (sic) de 2005, y la cantidad de Treinta (sic) y Ocho (sic) Mil (sic) Ciento (sic) Cuarenta (sic) y Cuatro (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) con 88/100 (Bs. F. (sic) 38.144,88), (…) Pagados (sic) en el momento en que me fue entregado la Liquidación de Prestaciones Sociales, da un resultado final por (…) la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE Bolívares (sic) Fuertes (sic) con 35/100 (Bs. F. (sic) 10.357,35)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Solicitó, por “INTERESES DE MORA, EN EL PAGO DE [sus] PRESTACIONES SOCIALES, desde el 30-07-2009 (sic) al 02-02-2011 (sic), la cantidad de VEINTE Y SEIS CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS Bolívares (sic) Fuertes (sic) con 80/100 (Bs. F. (sic) 26.496,80)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Precisó, que no le fueron pagadas sus prestaciones sociales en el momento en el cual fue jubilada, “…si no DOS AÑOS; SEIS MESES (6) MESES Y DOS (2) DÍAS (…) [desde el] 02 (sic) de Febrero (sic) de 2012, cuando debió [pagarle] el 30 de Julio (sic) del 2009 (…) [por] la cantidad final de VEINTE Y SEIS CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS Bolívares (sic) Fuertes (sic) con 80/100 (Bs. F. (sic) 26.496,80), por concepto de INTERESES DE MORA, EN EL PAGO DE [sus] PRESTACIONES SOCIALES…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Estimó el presente recurso por la cantidad de “TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE Bolívares (sic) Fuertes (sic) con 44/100 (sic) (Bs. F. (sic) 37.537,95)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó que el presente recurso sea declarado Con Lugar.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Pasa esta Juzgadora a resolver como punto previo el alegato formulado por la representación (sic) judicial (sic) del Municipio querellado dirigido a señalar que cuando la pretensión se trate de un reclamo de pago de cantidades de dinero, el objeto de la misma debe explicarse con detalles, desde el punto de vista matemático, para que el demandado y el Juez puedan verificar con exactitud cuál es, y de dónde salen las cantidades, y visto que esto no se realizó ya que la querellante no presentó el cálculo matemático que arrojó las supuestas diferencias de prestaciones sociales generó una indefensión para su representada.
A los fines de resolver este alegato al realizar una revisión del escrito libelar se constata que la parte recurrente al momento de explanar su pretensión si desgloso y explicó de manera detallada los conceptos que se adeudaban, así como las formulas matemáticas utilizadas para llegar a los montos solicitados, siendo ello así, a juicio de esta Juzgadora la parte actora cumplió con la formalidad requerida resultando en consecuencia improcedente el alegato de inadmisibilidad formulado, razón por la que se desestima el alegato. Así se decide.
Resuelto lo anterior pasa esta Juzgadora a resolver el fondo de la controversia y al efecto observa que la parte actora aduce que al momento de ser pagadas sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se realizó de forma insuficiente, por lo que existió una diferencia a su favor en cuanto a la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, en virtud de que desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de enero de 1999, la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, al realizar el calculo (sic) del salario integral sólo tomó en cuenta el salario básico, y no incluyó la alícuota del bono vacacional, ni la alícuota de los aguinaldos, violentando de esa forma el artículo 108 y el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica el Trabajo, por lo que existe un diferencial a favor en el calculo (sic) de las prestaciones sociales y por ende en los intereses sobre prestaciones sociales que se le adeudan.
Asimismo, se verifica que la parte querellante señaló en el petitorio del libelo que existió una diferencia en el pago de antigüedad correspondiente al diecinueve (19) de junio de 1997 hasta el treinta (30) de julio de 2009.
Alegato que fue contradicho por el Municipio al señalar que, en el año 1999 entró en vigencia el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa que en su artículo 3, establece que para el pago de la prestación de antigüedad se tomara en cuenta para el salario inicial, las compensaciones por servicio eficiente, antigüedad y además prestaciones que pudieran evaluarse en efectivo y que correspondieran a la prestación del servicio del empleado independientemente de su denominación, entre los cuales se incluye el bono vacacional y la bonificación de fin de año, siendo improcedente la solicitud del pago antes de su entrada en vigencia, es decir, antes de 1999.
Asimismo negó que se adeude una supuesta diferencia de prestaciones de antigüedad desde el diecinueve (19) de junio de 1997 hasta el treinta (30) de julio de 2009.
En atención a los alegatos de defensa esgrimidos por la recurrida quien suscribe se permite señalar que en ninguna de las normas que han regido la relación funcionarial -la derogada Ley de Carrera Administrativa y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública- se ha desarrollado integralmente el derecho a las prestaciones sociales, así la primera de las mencionadas establecía en su artículo 26:
(…omissis…)
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:
(…omissis…)
Ambas normas a efecto de prestaciones sociales remiten a la Ley del Trabajo y Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, textos normativos cuya interpretación debe realizarse de forma progresista en atención a los principios constitucionales. (Vid Sentencia Corte Primer (sic) de lo Contencioso Administrativo Exp. AP42-R-2012-000734, caso IVONNE ANTONIA ANTILLANO SUÁREZ vs ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA).
En el caso de autos se observa que para el momento en que se produjo el egreso de la querellante se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, cuyo artículo 26 remitía de manera expresa a la Ley Orgánica del Trabajo, del diecinueve (19) de junio de 1997, cuyo artículo 108 establecía:
(…omissis…)
Por su parte, el artículo 133 del referido dispositivo normativo sustantivo dispone:
(…omissis…)
De las normas ut supra transcritas, se desprende que a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad, se debe realizar en base al salario integral. Así se establece.
Precisado lo anterior, se pasa a verificar si en el caso de autos la Administración pagó dicho concepto en los términos expuestos, y al efecto se observa que a los folios 12 al 14, cursa Planillas (sic) de Variación (sic) de sueldo de la querellante realizada por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, así como, a los folios 21 al 25, Copia (sic) simple de Planilla (sic) de Intereses (sic) Sobre (sic) Prestaciones (sic) Sociales (sic) documentales de las que se evidencia que, i) yerra la parte recurrente al solicitar una supuesta diferencia de antigüedad correspondiente al periodo desde el diecinueve (19) de junio de 1997 hasta el treinta (30) de julio de 2009; y u) que efectivamente existió un error en el calculo (sic) correspondiente al lapso desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de enero de 1999, ya que éste se hizo en atención al sueldo base, sin incluir la cuota parte correspondiente al bono vacacional y la bonificación de fin de año, razón por l (sic) que, resulta procedente acordar por dicho concepto el pago desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de enero de 1999, calculo y pago que debe realizarse en atención al sueldo integral, así se decide.
De igual forma adujo el actor que se le adeuda dinero por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, sobre el particular se observa que probado como quedó que la Administración a efectos del calculo (sic) y pago de la prestación de antigüedad no lo hizo sobre la base del sueldo integral, evidentemente esto trae como consecuencia un error en el cálculo y pago de los intereses, razón por la que, una vez obtenidas las cantidades adeudadas por los periodos supra transcritos, se debe realizar nuevamente el calculo (sic) de los intereses sobre prestaciones sociales y deben serle debitadas las cantidades ya recibidas por el actor por el aludido concepto a los fines de determinar el monto que adeuda la Administración por el mismo. Así se decide.
Alegó la parte recurrente que al no haber pagado la recurrida las prestaciones sociales en su debida oportunidad, debían ser pagados los intereses de mora de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 44 de la Convención Colectiva.
Argumento que fue rebatido por la representación del Municipio al señalar que al no haberse expresado la formula (sic) de cálculo utilizado por el querellante para determinar la supuesta diferencia genera a su representada una indefensión, y que el Municipio querellado pago correctamente a la querellante los intereses sobre prestaciones sociales.
Asimismo, adujo que en relación a (sic) alegato realizado por el actor referido a que debe aplicarse la Cláusula 44 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación que regula la prestación de servicios entre los funcionarios administrativos con la Alcaldía del Municipio Sucre de estado Miranda, en la que establece que el Municipio se compromete a pagar las prestaciones sociales en un plazo no mayor de noventa (90), días y en caso de retardo le corresponderá al trabajador los intereses de mora la tasa vigente fijada para el fideicomiso, que en caso, lo que no es procedente ya que el pago de los intereses de mora, deberá aplicarse en artículo 92 de la Carta Magna, en el sentido que tal disposición es de estricta reserva legal, y no puede ser modificada.
En cuanto al petitum realizado por el querellante de que se condene a la querellada a pagar los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Convención Colectiva, al haber sido retirado el recurrente de su cargo en fecha treinta (30) de julio de 2009, y al haber sido pagadas las prestaciones sociales en fecha dos (02) (sic) de febrero de 2012, se evidencia el retardo en el pago en el que incurrió el Municipio querellado, siendo ello así y visto que la Carta Magna establece de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios, se acuerda su pago en atención a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no como lo solicitó el recurrente de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Convención Colectiva. Así se decide.
A los fines de realizar el cálculo por el cual debe ejecutarse la presente sentencia, este Tribunal ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, experticia complementaria del fallo sobre:
1. Los montos adeudados por concepto de diferencia de pago correspondiente a la antigüedad desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de enero de 1999, la cual deberá ser calculada en atención al sueldo integral devengado por la querellante.
2. Monto correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales.
3. Al monto que derive de la experticia complementaria del fallo, le serán calculados los intereses moratorios, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
- Una vez calculado el monto que le corresponde al funcionario por prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, debe computársele los intereses de mora desde el día siguiente al retiro del funcionario es decir treinta (30) de julio de 2009, hasta la fecha en que efectivamente fueron pagadas las prestaciones sociales el dos (02) (sic) de febrero de 2012, obteniendo así el monto adeudado por el Municipio querellado por el retardo en el pago por el referido periodo.
- Visto que el Municipio pagó parcialmente al querellante lo que correspondía por prestaciones sociales en fecha dos (02) (sic) de febrero de 2012, se ordena que al monto que verdaderamente le tocan al querellante por prestaciones sociales ¡e (sic) sea debitadas las cantidades ya recibidas, y una vez obtenida la cantidad que se adeuda por diferencia, aplicar los intereses de mora desde la referida fecha de hasta el día en que conste en autos la experticia complementaria del fallo. Todo lo anterior en base a los índices de interés establecidos por el Banco Central de Venezuela.
El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta sentencia a todos los efectos legales. Así se establece.
(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR recurso contencioso funcionarial incoado por el ciudadano PEDRO JOSÉ REGIO PADRINO (…) debidamente asistido por el abogado (sic) DOUGLAS JOSÉ RIVAS ORTEGA, (…) contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de noviembre de 2012, la Abogada Margarita Navarro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó el escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Denunció, que la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, se encuentra incursa en el vicio de falso supuesto de hecho, motivado que “…no consideró que fue a partir del 25 de enero de 1999, cuando entró en vigencia el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la prestación de antigüedad, cuyo artículo 3 permitió que (…) se tomara en cuenta para los funcionarios públicos sometidos a la Ley de Carrera Administrativa, el salario para el cálculo de las prestaciones sociales además del salario inicial, las compensaciones por servicio eficiente, antigüedad, y demás prestaciones que pudieran evaluarse en efectivo y que correspondieran a la prestación de servicio del empleado independientemente de su denominación, entre los cuales se incluye el bono vacacional y la bonificación de fin de año…”.
En relación a lo anterior, indicó que “…no fue sino hasta luego de la entrada en vigencia del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, a partir del 25 de enero de 1999, que nació la obligación para la Administración Pública de incluir para al cálculo de la prestación de antigüedad los conceptos de vacaciones y bonificación de fin de año (…) razón por la cual mal podría (…) [condenarlos] al pago de tales conceptos, debido a que los mismos no eran aplicables para el periodo comprendido entre el mes de junio de 1997 hasta el mes de enero de 1999…” (Corchetes de esta Corte).
Adujo, en relación a los intereses moratorios acordados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del recurrente, que motivado a una serie de ajustes presupuestarios “…mermaron la capacidad de pago del Municipio…”, por consiguiente, los mismos fueron cancelados conforme a derecho conforme a la disponibilidad presupuestaria correspondiente.
En último lugar, solicitó que fuere declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente, sea Revocada la sentencia apelada.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto y al efecto, se observa que:
El presente caso, se circunscribe al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pedro José Reggio Padrino, debidamente asistido por el Abogado Douglas José Rivas Ortega, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de solicitar el pago diferencial de sus prestaciones sociales, ello derivado de un supuesto error de cálculo desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de enero de 1999, al haber tomado en consideración el salario básico y no el salario integral, en el cual fuera incluido la alícuota del bono vacacional y de los aguinaldos, lo cual-a su decir- tiene incidencia en su antigüedad y genera intereses sobre sus prestaciones sociales en el periodo comprendido desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de julio de 2009, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Igualmente, demandó el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, en fecha 25 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, por considerar que “…cursa Planillas (sic) de Variación de sueldo de la querellante (sic) realizada por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, así como (…) Copia (sic) Simple (sic) de la planilla de Intereses (sic) Sobre (sic) Prestaciones (sic) Sociales (sic) documentales de las que se evidencia que, i) yerra la parte recurrente al solicitar una supuesta diferencia de antigüedad correspondiente al período desde el diecinueve (19) de junio de 1997 hasta el treinta (30) de julio de 2009; y ii) que efectivamente existió un error en el calculo (sic) correspondiente al lapso desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de enero de 1999, ya que éste se hizo en atención al sueldo base, sin incluir la cuota parte correspondiente al bono vacacional y la bonificación de fin de año, razón por l (sic) que, resulta procedente acordar por dicho concepto el pago desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de enero de 1999, calculo y pago que debe realizarse en atención al sueldo integral (…) por la (sic) que, una vez obtenidas las cantidades adeudadas por los periodos supra transcritos, se debe realizar nuevamente el calculo (sic) de los intereses sobre prestaciones sociales…”.
Igualmente, en relación a los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del recurrente, indicó que “…al haber sido retirado (…) de su cargo en fecha treinta (30) de julio de 2009, y al haber sido pagadas las prestaciones sociales en fecha dos (02) (sic) de febrero de 2012, se evidencia el retardo en el pago en el que incurrió el Municipio querellado (…) [por lo que] se acuerda su pago en atención a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (Corchetes de esta Corte).
En virtud de lo anterior, en fecha 28 de septiembre de 2012, la Representación Judicial de la parte recurrida, apeló la aludida decisión alegando en su escrito de fundamentación de la apelación, la materialización del vicio de falso supuesto de hecho y manifestó su disconformidad con los intereses moratorios acordados a la parte recurrente, generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a emitir un pronunciamiento al respecto, en los términos siguientes:
1) En relación al vicio de “falso supuesto de hecho” denunciado
Dentro de ese marco, alegó la Apoderada Judicial del Municipio Autónomo de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, que el Juzgado de Instancia “…no consideró que fue a partir del 25 de enero de 1999, cuando entró en vigencia el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la prestación de antigüedad, cuyo artículo 3 permitió que (…) se tomara en cuenta para los funcionarios públicos sometidos a la Ley de Carrera Administrativa, el salario para el cálculo de las prestaciones sociales además del salario inicial, las compensaciones por servicio eficiente, antigüedad, y demás prestaciones que pudieran evaluarse en efectivo y que correspondieran a la prestación de servicio del empleado independientemente de su denominación, entre los cuales se incluye el bono vacacional y la bonificación de fin de año…”.
En consonancia con lo anterior, indicó que “…no fue sino hasta luego de la entrada en vigencia del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, a partir del 25 de enero de 1999, que nació la obligación para la Administración Pública de incluir para al cálculo de la prestación de antigüedad los conceptos de vacaciones y bonificación de fin de año (…) razón por la cual mal podría (…) [condenarlos] al pago de tales conceptos, debido a que los mismos no eran aplicables para el periodo comprendido entre el mes de junio de 1997 hasta el mes de enero de 1999…” (Corchetes de esta Corte).
De lo antes expuesto, se observa que si bien la Representación Judicial de la parte recurrida denunció ante esta Alzada el vicio de “falso supuesto de hecho”, esta Corte en atención al principio iura novit curia evidencia que el alegato ut supra esgrimido encaja dentro del vicio de errónea interpretación de la Ley, por tanto, pasa esta Corte a resolver el referido alegato en atención al vicio antes referido. Así se decide.
Con respecto al vicio de errónea interpretación de la Ley este Órgano Jurisdiccional advierte, que cuando se denuncia la existencia de tal vicio se deben expresar las razones que demuestren la existencia de la trasgresión, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo.
Ello así, esta Corte con relación a este vicio ha expresado en sentencia Nº 2007-1.323 de fecha 31 de mayo de 2007 (caso: Rafael Eduardo Coraspe vs Ministerio de Salud y Desarrollo Social), que:
“Ahora bien, se desprende que el vicio de error de interpretación de la Ley, imputado a la sentencia recurrida, tiene su origen cuando el juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, lo cual se traduce en que no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido” (Negrillas de esta Corte).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 923 de fecha 5 de abril de 2006 (caso: Fisco Nacional vs ALNOVA C.A), reiteró el criterio y estableció lo siguiente:
“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, esta Alzada a los fines de verificar si efectivamente el Juez A quo incurrió en el vicio denunciado, resulta necesario traer a colación lo establecido en la sentencia apelada, la cual una vez analizadas las normas consagradas en los artículo 26 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable rationae temporis), estableció lo siguiente:
“De las normas ut supra transcritas, se desprende que a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad, se debe realizar en base al salario integral. Así se establece.
Precisado lo anterior, se pasa a verificar si en el caso de autos la Administración pagó dicho concepto en los términos expuestos, y al efecto se observa que a los folios 12 al 14, cursa Planillas (sic) de Variación (sic) de sueldo de la querellante realizada por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, así como, a los folios 21 al 25, Copia (sic) simple de Planilla (sic) de Intereses (sic) Sobre (sic) Prestaciones (sic) Sociales (sic) documentales de las que se evidencia que, i) yerra la parte recurrente al solicitar una supuesta diferencia de antigüedad correspondiente al periodo desde el diecinueve (19) de junio de 1997 hasta el treinta (30) de julio de 2009; y u) que efectivamente existió un error en el calculo (sic) correspondiente al lapso desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de enero de 1999, ya que éste se hizo en atención al sueldo base, sin incluir la cuota parte correspondiente al bono vacacional y la bonificación de fin de año, razón por l (sic) que, resulta procedente acordar por dicho concepto el pago desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de enero de 1999, calculo y pago que debe realizarse en atención al sueldo integral (…) por la (sic) que, una vez obtenidas las cantidades adeudadas por los periodos supra transcritos, se debe realizar nuevamente el calculo (sic) de los intereses sobre prestaciones sociales…”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que a juicio del Juzgador de Instancia, la Administración recurrida supuestamente adeudaba al ciudadano Pedro José Reggio Padrino, una diferencia por concepto de prestaciones de antigüedad e intereses, ello derivado del error existente en el cálculo de sus prestaciones sociales, correspondiente al período desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de enero de 1999, ya que se hizo en atención al sueldo base y no sobre el salario integral, sin tomarse en consideración la cuota parte correspondiente al bono vacacional y la bonificación de fin de año que percibía el recurrente.
Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a verificar cual es el sueldo que debía tomarse en consideración a los fines del cálculo las prestaciones sociales del recurrente, para el periodo comprendido desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de enero de 1999, y al respecto considera imperioso destacar que si bien para la referida fecha aún no se encontraba vigente el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, no es menos cierto que dicha Ley, no sistematizó y desarrollado de manera integral este beneficio, ya que siempre se ha recurrido a la previsiones consagradas en la Ley que rige las relaciones de empleo privado (Ley Orgánica del Trabajo).
Al respecto, el artículo 26 de la antigua Ley de Carrera Administrativa, aplicable en razón del tiempo al presente caso, consagraba la remisión del sistema estatutario funcionarial a la Ley Orgánica del Trabajo, que debe realizarse atendiendo a la interpretación, que mejor convenga y desarrolle los derechos que están consagrados constitucionalmente, entre ellos el derecho al trabajo y el derecho a percibir una prestación de antigüedad con ocasión de los servicios prestados.
En ese sentido, la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable rationae temporis, estableció en su artículo 133 lo siguiente:
“Artículo 133: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extra o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.
Dentro de ese marco, es importante señalar que la noción de salario integral es un término que aparece recogido en el artículo 133 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el cual ha sido desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de la Máxima Instancia, y a diferencia del salario normal, este último se encuentra “…conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas que reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión a la prestación del servicio –‘salario normal’-, mas las derivadas de la prestación de antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades…” (Vid. Sentencia Nº 1.901, de fecha 16 de noviembre de 2006, caso: Antonio Testa Dominicancela, Vs. Sociedad Mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
Siendo ello así, tomando en consideración lo antes indicado y considerando que la diferencia de prestación de antigüedad que demanda el ciudadano Pedro José Reggio Padrino, es aquella derivada de un supuesto error en el cálculo de sus prestaciones sociales, en el período comprendido desde el mes de junio de 1997 hasta enero de 1999, es por lo que a criterio de esta Corte el salario que debía aplicarse es el establecido en el artículo 133 de la norma in comento, tal como lo estableció el Juez A quo. Así se decide.
Aunado a ello, resulta imperioso indicar que a los efectos del cómputo de la prestación de antigüedad, debe tomarse en consideración el salario integral devengado en el mes al que corresponda incluyendo la cuota parte de lo percibido por participación en los beneficios o utilidades de la empresa, ello conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley antes indicada, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 108: Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
(…)
Parágrafo Quinto: La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa.
(…)
Parágrafo Sexto: Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo” (Negrillas de esta Corte).
Del artículo ut supra transcrito, se infiere que a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad, debe tomarse en consideración el salario devengado por el trabajador en el mes correspondiente, incluyéndose la cuota parte de lo percibido por participación en los beneficios o utilidades de la empresa, es decir, se toma en cuenta el salario integral.
Visto lo anterior, pasa esta Corte a determinar el salario aplicado por la administración para calcular las prestaciones sociales del recurrente, y al respecto se observa, que riela del folio cinco (5) al catorce (14) del expediente administrativo, copia simple de la planilla de cálculo de prestaciones sociales emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se desprende que al momento de calcular las prestaciones sociales y demás remuneraciones correspondientes al bono vacacional y la bonificación de fin de año del ciudadano Pedro José Reggio Padrino, tomó en consideración su sueldo básico.
Al respecto, se advierte que si bien a partir de la entrada en vigencia del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa, en fecha 25 de enero de 1999, a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad, se debía tomar en consideración los aludidos conceptos como parte del salario integral, no es menos cierto, tal como se indicara en líneas anteriores, que la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable en al caso de autos en razón del tiempo, remitía al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la cual ordenaba que las remuneraciones correspondiente a tales bonificaciones debían formar parte del cálculo de dicha prestación.
Ante ello, es necesario destacar que los conceptos reclamados por el recurrente deben ser incluidos en el sueldo integral para el cálculo de sus prestaciones sociales, conforme a lo dispuesto en el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la prestación de antigüedad, entendiéndose que los mismos se “correspondan a la prestación de servicio del empleado”, más allá de si la cuota correspondiente al bono vacacional y la bonificación de fin de año, los percibía de forma temporal o continua.
Siendo ello así, observa esta Alzada que la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, no incluyó en el sueldo base para el cálculo de sus prestaciones sociales, la cuota parte correspondiente a los aludidos conceptos laborales, aun cuando no son más que una retribución o compensación otorgada al funcionario público, en virtud de haber prestado servicio por el lapso de un (1) año de forma ininterrumpida (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2012-1396 de fecha 9 de agosto de 2012, caso: Ivonne Antonia Antillano).
De tal manera que, conforme a lo expuesto en líneas anteriores, y lo expresamente ordenado en las normas supra transcritas, la cuota parte correspondiente al bono vacacional y la bonificación de fin de año, deben obligatoriamente ser tomadas en cuenta por la Administración Pública, al momento de calcular el sueldo base para el pago de la prestación de antigüedad, razón por la cual considera esta Alzada que el Juzgado A quo decidió ajustado a derecho al momento de ordenar calcular las prestaciones sociales del recurrente, ello en virtud del error en el cálculo efectuado por la parte recurrida en el periodo comprendido desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de enero de 1999, al haber tomado en consideración el salario básico y no el salario integral para dicho calculo, el cual tiene incidencia en su prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable rationae temporis), por lo que se desestima el vicio denunciado. Así se decide.
2) En relación a los intereses moratorios
Al respecto, alegó la Representación Judicial de la parte recurrida, que una serie de ajustes presupuestarios “…mermaron la capacidad de pago del Municipio…”, y aunado a ello, que dichos intereses fueron cancelados conforme a la disponibilidad presupuestaria correspondiente.
En ese sentido, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
En este sentido, concluye esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan.
Respecto de lo anterior, evidencia esta Alzada que corre inserto del folio ocho (8) al nueve (9) del expediente Judicial, copia simple de la Resolución Nº 0146-30-07-2009 de fecha 20 de julio de 2009, dictada por la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual fue jubilado el ciudadano Pedro José Reggio Padrino del cargo de Docente ejercicio en el aludido Municipio, con vigencia a partir del 30 de ese mismo mes y año, siendo posteriormente canceladas sus prestaciones sociales en fecha 2 de febrero de 2012, tal como se infiere del recibido de pago que cursa al folio treinta y dos (32) del expediente Judicial, evidenciándose un retardo en el pago de la misma.
No obstante lo anterior, evidencia esta Corte que la Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, manifestó que una serie de ajustes presupuestarios “…mermaron la capacidad de pago del Municipio…”, y aunado a ello, que los intereses moratorios fueron cancelados conforme a la disponibilidad presupuestaria correspondiente, sin embargo, se debe advertir al respecto, que dicha limitación en modo alguno exime de responsabilidad al Municipio recurrido de cancelar de forma oportuna las prestaciones sociales del recurrente, ello derivado de un mandato expreso consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se desestima dicho alegato. Así se decide.
Siendo ello así, una vez evidenciado que las prestaciones sociales de la parte recurrente no fueron canceladas de manera oportuna al finalizar la relación laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios a que hubiere lugar por el retardo en el pago de la misma, desde el 30 de julio de 2009, fecha en la cual fue notificado el recurrente, que había sido jubilado del cargo ejercido dentro del Municipio recurrido, hasta el 2 de febrero de 2012, fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales, tomando en consideración la diferencia derivada del error en el cálculo de las mismas, durante el período comprendido desde el mes de junio de 1997, hasta el mes de enero de 1999, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 antes indicado, los cuales deberán calcularse a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo consideró el Juzgado de Instancia. Así se establece.
Ahora bien, antes de emitir un pronunciamiento final en la presente causa, observa esta Corte del contenido del fallo apelado, que el Juez de Instancia acordó a favor del recurrente todas las pretensiones alegadas en su escrito libelar, razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional, que la declaratoria Parcialmente Con Lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, constituye un error material del Iudex A quo, ya que lo correcto era haber sido declarado Con Lugar en la dispositiva del mismo el aludido recurso. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuesta esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, la sentencia apelada. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2012, por la Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO JOSÉ REGGIO PADRINO, debidamente asistido por el Abogado Douglas José Rivas Ortega, contra la aludida Alcaldía.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA en los términos expuesto en la motiva del presente fallo, la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2012-001270
MMR/8
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
El Secretario.
|