JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001323
En fecha 31 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-1344 de fecha 18 de octubre de 2012, procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Nancy Rosario Montaggioni Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 20.140, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana VILMA JOSEFINA POVEA, titular de la cédula de identidad Nº 6.433.688, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión tuvo lugar en virtud que en fecha 18 de octubre de 2012, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fechas 13 de junio y 15 de octubre de 2012, por las Abogadas Raiza Padrino y Yeniré Reyes, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 111.964 y 182.021 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2005, por el mencionado Juzgado Superior que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 5 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despachos para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 20 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Yeniré Reyes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de noviembre de 2012, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 29 de noviembre de 2012, inclusive.
En fecha 3 de diciembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de febrero de 2013, efectuado el inventario de causas de esta Corte y dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 2 de mayo de 2013, se dejó constancia que en fecha 30 de abril de 2013, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 19 de junio, 26 de septiembre, 28 de octubre y 17 de diciembre de 2013, así como, el 28 de enero de 2014, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Isabel Camperos Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 193.015, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de mayo de 2001, la Abogada Nancy Rosario Montaggioni Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Vilma Josefina Povea, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:
Relató, que en fecha 13 de noviembre de 2000, fue removida del cargo de recaudador, adscrita a la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda.
Adujo, que en fecha 21 de noviembre de 2000, la accionante acudió ante la Junta de Avenimiento del Municipio Chacao del estado Miranda. En fecha 5 de diciembre de 2000, ejerció el Recurso de Reconsideración, el cual fue declarado sin lugar en fecha 8 de marzo de 2001, teniendo a partir de esa fecha, su representada seis (6) meses para interponer el presente recurso contencioso.
Indicó, que “…la Alcaldía le aplicó el procedimiento establecido no solamente en la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Funcionarios del Municipio Chacao sino también establecido en el referido Reglamento para los funcionarios que detentan ésta condición ´de carrera´, lo que se traduce en un reconocimiento expreso de que se trata de un funcionario de carrera…” (Negrillas del original).
Señaló, que “…el mencionado artículo 2 se refiere a los funcionarios de alto nivel y el artículo 3 a los funcionarios de confianza, el artículo 5 del Reglamento [relativo al Registro de Información del Cargo (RIC)] prevé la posibilidad de que cualquiera de éstos funcionarios también (sic) pueda detentar la condición de funcionario de carrera y tal situación se produce cuando se plantea el hecho de que en el caso de ser removidos sean objeto de la situación de disponibilidad, de lo contrario, de considerar el Alcalde que no eran funcionarios de carrera no le hubiera otorgado ese mes de disponibilidad contenido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa al cual remite el artículo 5 y más grave, es el hecho de que esa situación de disponibilidad requiere un procedimiento previo que no fue cumplido por la Alcaldía, lo cual vicia el acto de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo dedujo, que “… el Alcalde al otorgar el mes de disponibilidad a (su) mandante, le reconoció su condición de funcionario de carrera y en consecuencia mal pudo haber dictado un acto de remoción como el que en efecto dictó, máxime cuando el ordinal 5° del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece que corresponde al Alcalde ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y con tal carácter nombrarlo, removerlo y destituirlo, éstos dos últimos supuestos son totalmente diferentes y son procedimientos totalmente distintos, a tenor de lo que establece el propio Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa aplicado por el Alcalde por remisión del Reglamento de la Ordenanza de Carrera Administrativa, de allí que al otorgarle el mes de disponibilidad el Alcalde le reconoció la condición de funcionario de carrera…”.
Alegó, con relación al artículo 4 del Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción que “…no consta en el acto administrativo ni en la Gaceta Municipal el cumplimiento del requisito exigido en el Reglamento, lo que indudablemente vicia dicho acto, lo hace nulo de nulidad absoluta, ya que el Alcalde ha debido verificar el cumplimiento de todas las formalidades exigidas en la Ley, los Reglamentos y la respectiva Ordenanza de Carrera Administrativa para proceder a tomar una decisión como la que en efecto dictó, vulnerando los legítimos derechos e intereses personales y directos de mí (sic) mandante…”.
Indicó, que en casos anteriores la Junta de Advenimiento del Municipio se ha pronunciado en el sentido que al no existir el Registro de Información de Cargos (RIC), acarrea la nulidad del acto de Remoción, por lo que en el presente caso debe decidirse igual, pues lo contrario crearía inseguridad jurídica.
Precisó que, su “…mandante tiene años prestando servicios al poder público municipal y como lo señalé en los capítulos anteriores consecuencialmente es funcionario de carrera, de allí que mal puede el Alcalde del Municipio Chacao aplicarle una Ordenanza y el Reglamento de dicha ordenanza que desmejora la condición que mí mandante ha venido detentado durante años, esta actitud del Alcalde es a todas luces inconstitucional…”.
Sobre lo anterior, indicó que su mandante venía ejerciendo sus funciones en la Alcaldía del Municipio Sucre y que al crearse el Municipio Chacao, pasó a desempeñar las mismas funciones en el nuevo ente, por lo que se le debe respetar su situación administrativa y no aplicársele retroactivamente la Ordenanza y el Reglamento del Municipio Chacao.
Argumentó que, su “…mandante no incurrió en causal alguna que diera lugar a amonestación verbal o escrita, y mucho menos de destitución. Pura y simplemente el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, se limitó a remover a mi representada, remoción ésta que resulta desde todo punto de vista improcedente…”.
Por último, solicitó que se declare la “…nulidad de los Actos Administrativos de Remoción y Retiro dictados por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda (…) y como consecuencia se ordene su reincorporación al cargo de Recaudadora que ha venido desempeñando, primero en el Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda y luego en el Municipio Chacao donde fue transferida para desempeñar las mismas funciones de Recaudadora, y se le cancelen los salarios dejados de percibir y demás derechos derivados de la legislación laboral vigente…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 31 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:
“…Realizado el estudio de los alegatos y defensas expuestas, el Tribunal pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
La presente controversia se circunscribe a determinar la legalidad o ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión adoptada en fecha 13 de noviembre de 2000, emanada del Alcalde del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, mediante la cual se removió a la ciudadana VILMA POVEA del cargo de Recaudadora, adscrita a la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao, del
Estado (sic) Miranda.
En primer lugar debe el Tribunal señalar, en virtud del alegato de la querellante sobre la transgresión de sus derechos adquiridos, por supuestamente dársele las condiciones de trabajo que desempeñaba en el Municipio Sucre y ‘ser transferida al Municipio Chacao, el Tribunal debe establecer que la querellante al ser funcionaria adscrita a la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao, debe cumplir con la Ordenanza establecida en dicho Municipio. Así se declara.
En el presente caso, no se discute la condición de funcionario de carrera de la querellante, toda vez que la parte demandada lo afirma en la contestación de la demanda, aunado al hecho que al darle el lapso de disponibilidad de un mes para la realización de gestiones reubicatorias, reconoce que se trata de una funcionaria carrera.
Ahora bien, observa este Juzgado que en el presente caso el tema a decidir se centra en el hecho de determinar si efectivamente la naturaleza del cargo ejercido por la recurrente era de confianza, y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción. Al folio 12 del expediente, cursa inserto el acto administrativo mediante el cual se decide remover a la querellante del cargo de Recaudador, adscrito a la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los funcionarios públicos al servicio del Municipio Chacao, del Estado (sic) Miranda, [en] concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 ordinal 6 del Reglamento 001-96 sobre cargos de libre nombramiento y remoción en lo que se refiere a cargos de confianza, por considerar que tal cargo comprende el ejercicio de actividades de recaudación o cobranza.
En este sentido se ha establecido que para proceder a la remoción de un funcionario de confianza se debe precisar y probar que las funciones del cargo desempeñadas por el funcionario son evidentemente de confianza, es decir, resulta necesario justificar los supuestos de hecho en los cuales se basó la autoridad administrativa para decidir como lo hizo. De allí que reiteradamente se ha señalado la importancia del Registro de Información del Cargo, a los fines de establecer cuales dentro de las funciones que realiza el funcionario, pueden significar funciones que requieran un alto grado de reserva y confidencialidad, y subsumir tales supuestos de hechos en la norma jurídica que se pretenda aplicar.
Lo anteriormente expuesto viene a ratificar una vez más el criterio que ha sostenido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la presente materia, quien ha establecido que:
(…)
Es el caso que el organismo querellado no determina en el acto de remoción cuáles eran las funciones que ejercía la recurrente en el cargo de Recaudadora, adscrita a la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao, para que pudieran pasar por alto el Registro de Información de Cargo, elemento fundamental consagrado además en el artículo 4 del Reglamento 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, para calificar a un cargo como de confianza de acuerdo al artículo 3 eiusdem. En el acto administrativo impugnado sólo se expresa que el cargo ocupado por la querellante es ‘De Confianza’ porque corresponde específicamente a aquellos cuyas funciones primarias y normales comprendan el ejercicio de actividades de recaudación o cobranza. Esta sola indicación resulta insuficiente para este Juzgado ya que la Administración debía indicar y probar que las funciones inherentes al cargo implicaban una alta responsabilidad y una máxima confidencialidad por parte de la funcionaria.
Con lo anterior se evidencia que el acto administrativo de remoción califica simplemente a la querellante como funcionaria de confianza, atentando gravemente contra su derecho a la estabilidad, ya que se pretende calificar un cargo como de ‘confianza’ sin tomar en cuenta las funciones desarrolladas por la querellante, las cuales no fueron indicadas ni precisadas en el acto de remoción, omisión que la Administración pretende subsanar, señalando que el levantamiento o no del Registro de Información del Cargo no determina la condición de carrera de los funcionarios.
De esta manera, considera este Juzgado que el acto impugnado además de incumplir con las exigencias del artículo 4 del prenombrado Reglamento de Libre (sic) Nombramiento (sic) y Remoción (sic), afecta la estabilidad de la querellante razón por la cual se debe declarar su nulidad. Así se decide.
Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado el Tribunal no hará ninguna otra consideración en cuanto al resto de los alegatos y defensas de las partes, ya que ello, en nada incidiría en el dispositivo del presente fallo, determinado por la nulidad del acto impugnado. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior y a los efectos de la restitución de la situación jurídica infringida, el Tribunal debe ordenar la incorporación de la querellante al cargo que desempeñaba con el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir y que no requieran la prestación efectiva del servicio desde el retiro, hasta su efectiva reincorporación al cargo. Así se declara.
Con respecto al alegato de que le cancelen los demás derivados de la legislación laboral vigente, considera el Tribunal que el mismo debe negarse por lo genérico e impreciso del pedimento, razón por la cual se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y así se declara
(…)
PRIMERO: SE DECLARA la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la comunicación N° REF.NROD.A 2088.11.00 de fecha 13 de noviembre de 2000 dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, contentivo de la remoción’ de la querellante del cargo de RECAUDADOR, adscrito a la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales del Municipio querellado.
SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de RECAUDADOR, adscrito a la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de Alcaldía del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda; o cualquier otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos .y demás remuneraciones dejadas de percibir y que no requieran la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro, hasta que se produzca su efectiva reincorporación al cargo.
TERCERO: SE NIEGA la solicitud del querellante de que se le paguen los demás derivados de la legislación laboral vigente…” (Mayúsculas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de noviembre de 2012, la Abogada Yeniré Gricel Reyes Romero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, presentó el escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Adujo, en primer lugar que el fallo apelado, adolece el vicio de inmotivación por no haber valorado las pruebas aportadas, vulnerando las pruebas aportadas, vulnerando a su vez el principio de exhaustividad, debido a que el Juzgado A quo omitió analizar documentales insertas en el expediente judicial que demostraban que la recurrente ocupaba un cargo de confianza.
Al respecto, señaló que de los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y nueve (69) del expediente judicial, se desprenden cheques y órdenes de pago, emitidas a la ciudadana Vilma Povea por concepto de comisión del monto recaudado con los cuales, a su decir, se demuestra que las funciones ejercidas por la actora pertenecían a las funciones inherentes al cargo de Recaudador, lo que conllevaba a concluir que la querellante ejercía un cargo de confianza.
Añadió, que era un hecho no controvertido que para el momento en que la actora fue removida y posteriormente retirada del Municipio Chacao, desempeñaba el cargo de “Recaudador”, adscrita a la Dirección de Recaudación de Rentas y esto se desprende de sus propios dichos los cuales fueron plasmados con meridiana claridad en el mismo libelo de la demanda, lo cual quedó demostrado de la “OFERTA DE SERVICIO” por parte del Departamento Reclutamiento y Selección de su representada para el cargo de Recaudador, anexando el respectivo punto de cuenta, de fecha 1º de agosto de 2000, aprobando su ingreso a dicho cargo.
En relación al Registro de Información de Cargos la parte apelante indicó que no es el único medio para establecer las funciones ejercidas por el funcionario a considerar como de confianza, ya que la Administración debe traer a los autos los elementos para la convicción que sus tareas sean catalogadas como de confianza.
Destacó, que en el presente juicio quedó demostrado que la actora ejercía funciones de Recaudador, de los cheques emitidos por parte de la Dirección de Rentas Municipales, del Municipio Chacao, con sus respectivas órdenes de pagos a su favor por concepto de bonificaciones de pagos por comisiones, relaciones de cobranzas donde se indicó como recaudador a la referida ciudadana, así como, las planillas suscritas por la accionante y selladas por la División de Cobranzas Tributarias, donde se evidenciaron los depósitos efectuados por parte de la querellante, en virtud de los pagos efectuados a la ciudadana Vilma Povea y las comisiones reportadas por tales pagos, que justificaban esas bonificaciones.
En virtud de lo anterior, consideró que el Municipio accionado actuó conforme a derecho y que el acto mediante el cual se removió a la querellante del cargo de Recaudador, adscrita a la Dirección de Recaudación del Municipio, era perfectamente válido.
Insistió, que al considerarse que el cargo ejercido por la actora, era de libre nombramiento y remoción, siendo cierta tal condición, podía la administración disponer del mismo, por la vía precisamente de la remoción, una vez analizado su expediente administrativo y posteriormente realizar las gestiones reubicatorias y de haber una vacante en otro cargo reubicarla o en su defecto retirarla como en efecto se hizo.
Finalmente, solicitó fuese declarada Con Lugar la apelación interpuesta y como consecuencia se anule el fallo apelado, declarándose Sin Lugar la querella interpuesta.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 20 de noviembre de 2012, se recibió el escrito presentado por la Abogada Yeniré Gricel Reyes Romero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido en los términos siguientes:
Evidencia esta Corte, que la parte apelante, entre otras cosas, denunció, que el Registro de Información de Cargos, no es el único medio para establecer las funciones ejercidas por el funcionario a considerar como de confianza, ya que la Administración debe traer a los autos los elementos para la convicción que sus tareas sean catalogadas como de confianza, como ocurrió en el presente caso, al quedar demostrado en autos, que la querellante ejercía el cargo de Recaudador y que el mismo es de libre nombramiento y remoción.
Al respecto, se desprende del fallo apelado que el Juzgado A quo manifestó, que “…para proceder a la remoción de un funcionario de confianza se debe precisar y probar que las funciones del cargo desempeñadas por el funcionario son evidentemente de confianza, es decir, resulta necesario justificar los supuestos de hecho en los cuales se basó la autoridad administrativa para decidir como lo hizo. De allí que reiteradamente se ha señalado la importancia del Registro de Información del Cargo, a los fines de establecer cuales dentro de las funciones que realiza el funcionario, pueden significar funciones que requieran un alto grado de reserva y confidencialidad, y subsumir tales supuestos de hechos en la norma jurídica que se pretenda aplicar…”.
De igual manera, consideró que “…el organismo querellado no determina en el acto de remoción cuáles eran las funciones que ejercía la recurrente en el cargo de Recaudadora, adscrita a la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao, para que pudieran pasar por alto el Registro de Información de Cargo, elemento fundamental consagrado además en el artículo 4 del Reglamento 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, para calificar a un cargo como de confianza de acuerdo al artículo 3 eiusdem. En el acto administrativo impugnado sólo se expresa que el cargo ocupado por la querellante es ‘De Confianza’ porque corresponde específicamente a aquellos cuyas funciones primarias y normales comprendan el ejercicio de actividades de recaudación o cobranza. Esta sola indicación resulta insuficiente para este Juzgado ya que la Administración debía indicar y probar que las funciones inherentes al cargo implicaban una alta responsabilidad y una máxima confidencialidad por parte de la funcionaria…”.
De conformidad con lo anterior, evidencia esta Corte que el Juez A quo fundamentó su decisión en que, a pesar de la existencia de una norma que catalogue un cargo de libre nombramiento y remoción es deber de la Administración probarlo y que al no existir el Registro de Información de Cargos, se debe indicar en el acto de remoción los motivos por los cuales considera determinado cargo como de confianza, lo que al no cumplirse en el presente asunto, a su decir, hace nulo el acto impugnado.
En este contexto, vale acotar que existen reiteradas y pacíficas jurisprudencias dictadas por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en las que se han precisado que, basta con que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles son cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también, determinarlos a posteriori, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial, mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, establecer la naturaleza del mismo, mediante el Registro de Información del Cargo, o en su defecto, cualquier otra documentación en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudiera desprender la confianza del cargo desempeñado (Vid. Decisión Nº 2011-0790, Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, Caso: Ariany Carolina Calles Trujillo Vs. Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia).
Así las cosas, considera esta Alzada que el Juzgado A quo incurrió en un error, al establecer como principal y único fundamento de su sentencia, que en virtud de la inexistencia del Registro de Información de Cargos, no quedó demostrado que el cargo de Recaudador ejercido por la actora era de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte REVOCAR el fallo apelado. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el mérito de la causa y al efecto observa lo siguiente:
La Abogada Nancy Rosario Montaggioni Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Vilma Josefina Povea, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo dictado por el Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante el cual se le removió del cargo de Recaudador, adscrito a la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Así, alega, la querellante que la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda le reconoció su condición de funcionario de carrera, al aplicar en el acto administrativo impugnado, la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Funcionarios del Municipio Chacao, el Reglamento que regula a los funcionarios que detentan dicha condición y al otorgarle el mes de disponibilidad previsto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que en modo alguno pudo haber dictado un acto de remoción con fundamento en que su cargo es de libre nombramiento y remoción por ser de confianza.
Ello así, se desprende del folio setenta y uno (71) del expediente judicial, los antecedentes de servicio que indican que la querellante ingresó a la Administración Pública al organismo querellado como “Oficinista II” adscrita a la Prefectura del Distrito Sucre, el 1º de mayo de 1983,
Asimismo, riela al folio setenta y tres (73) del expediente judicial, el Punto de Cuenta Nº 92, del ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 1º de agosto de 2000, del cual se desprende el “INGRESO del ciudadano (a) POVEA VILMA J. (…) para ocupar el cargo de RECAUDADOR, en la DIRECCIÓN DE RECAUDACIÓN DE RENTAS…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 13 de noviembre de 2000, el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda dictó acto administrativo N° D.A. 2088.11.00, mediante el cual removió a la accionante del cargo de Recaudador, adscrita a la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales del mencionado Municipio, por considerar dicho cargo de libre nombramiento y remoción
Ahora bien, para la fecha en que se dictó el acto de remoción, se encontraba vigente la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda N° 037-93 de fecha 9 de junio de 1998 y publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 2083, la cual en el artículo 5 establece que los cargos de libre nombramiento y remoción se determinan por el respectivo Reglamento; a saber, el Reglamento N° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción que consagra en el artículo 3 ordinal 6°, lo siguiente:
“Son cargos `De Confianza´
(…)
6° Aquellos cuyas funciones primarias y normales que comprendan el ejercicio de Actividades de Contabilidad, Auditoría, Supervisión, Fiscalización, Inspección, Recaudación o Cobranza, Compras, Tesorería o Caja, Informática, Seguridad, Custodia o manejo de documentos de carácter confidencial, así como aquellos que ejerzan funciones de adjuntos a los altos niveles jerárquicos”.
Conforme a lo anterior, constituyen un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción en la Administración recurrida, aquellos cuyas funciones primarias y normales comprenden el ejercicio de la actividad de recaudación o cobranza.
En virtud de lo planteado y siendo posible determinar las funciones propias de un cargo en particular y establecer la naturaleza del mismo, mediante cualquier otra documentación en que se reflejen las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pueda desprender la confianza del cargo desempeñado, es menester para esta Corte establecer que se desprenden de los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y dos (62) las copias fotostáticas del cheque Nº 05429265 emitido a la querellante en fecha 16 de octubre de 2000, los comprobantes de pago y su relación, por la suma de cincuenta y ocho mil quinientos veintidós bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 58.522,73), por concepto de bonificación por comisiones correspondientes a lo recaudado en el mes de agosto de 2000, cancelación que se hizo mediante la orden de pago Nº 394 de fecha 12 de septiembre de 2000, asimismo, riela del folio sesenta y seis (66) al sesenta y nueve, las copias fotostáticas del cheque Nº 05498309, emitido a la actora en fecha 16 de octubre de 2000, de los comprobantes de pago y su relación, por la suma de doscientos setenta y cinco mil setecientos treinta y ocho bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 275.738,74), por concepto de bonificación por comisiones correspondientes a lo recaudado en el mes de septiembre de 2000, cancelación que se hizo mediante la orden de pago Nº 430 de fecha 1º de diciembre de 2000, de los cuales se desprende de manera contundente, tal y como lo señaló la parte apelante, que las funciones desempeñadas por la actora, se corresponden con funciones de recaudación y confianza.
De acuerdo a la norma anteriormente transcrita y las documentales supra mencionadas, este Órgano Jurisdiccional constata que al momento de la remoción de la ciudadana querellante, ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción; por lo que en criterio de este Órgano Jurisdiccional, el acto de Remoción de la querellante, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
Decidido lo anterior, corresponde señalar que el referido Reglamento N° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción establece en el artículo 5 que: “Los funcionarios de carrera que ejerzan cualquiera de los cargos señalados en los artículos 2 y 3 del presente Reglamento, en caso de ser removidos del cargo serán objeto de la situación de disponibilidad prevista en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”.
En consecuencia, esta Corte constata que, la querellante ingresó como una funcionaria de carrera, sin embargo, como ya se dijo, para el momento en que fue removida, se desempeñaba en un cargo de libre nombramiento y remoción –Recaudador- catalogado dentro de los cargos de confianza.
En virtud de lo anterior, se evidencia que, la Administración Pública Municipal notificó a la accionante de la “situación de disponibilidad por un periodo de un (01) mes, contado a partir de la fecha de notificación del presente acto administrativo, durante el cual, la Dirección de Personal de esta Alcaldía agotará las gestiones para su reubicación en otro cargo similar o de superior jerarquía al que venia (sic) desempeñando y para el cual reunía los requisitos” (folio 12 del expediente administrativo).
En efecto, esta Corte observa que la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, fundamentó la gestión reubicatoria de la querellante, en el artículo 5 del Reglamento N° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción en concordancia con el artículo 3 del referido Reglamento; en observancia al principio de legalidad, que obliga a los órganos de la Administración Pública a actuar con arreglo a lo establecido en la Ley y en las otras normas jurídicas que regulan su actividad.
Por otra parte, la querellante señaló que la “…situación de disponibilidad requiere un procedimiento previo que no fue cumplido por la Alcaldía, lo cual vicia el acto de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo”.
La gestión reubicatoria que realiza la Oficina de Personal del organismo respectivo, tiene como finalidad tomar las medidas necesarias para reubicar al funcionario público, en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Por otro lado, la querellante señaló que el acto administrativo impugnado incurrió en el incumplimiento del requisito establecido en el artículo 4 del Reglamento 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción y, denunció que no “consta en el acto administrativo ni en la Gaceta Municipal el cumplimiento del requisito exigido en el Reglamento, lo que indudablemente vicia dicho acto, lo hace nulo de nulidad absoluta, ya que el Alcalde ha debido verificar el cumplimiento de todas las formalidades exigidas en la Ley, los Reglamentos y la respectiva Ordenanza de Carrera Administrativa para proceder a tomar una decisión como la que en efecto dictó, vulnerando los legítimos derechos e intereses personales y derechos de mí (sic) mandante”
Sin embargo, el mencionado artículo establece lo siguiente:
“Las funciones de los cargos señalados en el artículo 3 del presente Reglamento, serán comprobadas por la Dirección de Personal de la Alcaldía mediante levantamiento de un Registro de Información del Cargo (R.I.C.), cuyo formulario fué aprobado mediante Resolución No. 186-94, publicada en la Gaceta Municipal de fecha 10.12.1994, Número Extraordinario 541…” (Mayúsculas del original).
Esta Corte observa de la lectura del aludido 4 eiusdem, supra citado, que la Apoderada Judicial de la accionante modificó las palabras “cuyo formulario fué aprobado” por las palabras “debe ser aprobado”, situación ésta que no merece el sentido y alcance que quiso darle el legislador municipal a la referida disposición legal; por lo que no representa ningún deber legal de la Administración el cumplimiento efectivo de dicho supuesto al dictar los actos administrativos (Vid. Folios 4 y 108 del expediente judicial).
Aunado al anterior argumento, es claro que no es necesario aprobar el Registro de Información del Cargo (R.I.C.), por cuanto ya se encuentra aprobado en la Resolución N° 186-94 publicada en la Gaceta Municipal del 10 de diciembre de 1994, Número Extraordinario 541 y, en ese sentido, sería ilógico aprobar algo que fue revisado y publicado por la misma Administración; por lo que se declara improcedente dicha denuncia. Así se declara.
Por último, la Apoderada Judicial de la querellante indicó que “…su representada solo (sic) podía ser objeto de las sanciones a las cuales se refiere el Artículo 67…” (de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda).
Al respecto, esta Corte evidenció que la accionante fue removida en virtud de la naturaleza de su cargo, por ser el mismo de libre nombramiento y remoción, de lo cual se desprende que la referida ciudadana no fue objeto de sanción alguna, en consecuencia, dicho alegato resulta improcedente para esta Juzgadora. Así se declara.
Con base en lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR la querella funcionarial ejercida. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yeniré Gricel Reyes Romero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda con relación a la sentencia de fecha 31 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por Abogada Nancy Rosario Montaggioni Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 20.140, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana VILMA JOSEFINA POVEA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- SIN LUGAR la querella funcionarial ejercida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente a su Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2012-001323
MMR/12
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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