JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001416
En fecha 6 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1721-13 de fecha 29 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YARITZA LUNAR BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 8.702.166, asistida por el Abogado Gabriel Puche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.098, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 14 de octubre de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de ese mismo año, por el Abogado Mauricio López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 129.630, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de abril de 2013, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedieron ocho (8) correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Mauricio López, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 16 de diciembre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual concluyó el 13 de enero de 2014.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogado Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, Marisol Marín, Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.
En fecha 14 de enero de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de enero de 2014, este Órgano Jurisdiccional se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación del Juez Presidente Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 5 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 13 de marzo de 2011, la ciudadana Yaritza Lunar Briceño, asistida por el Abogado Gabriel Puche, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual en fecha 11 de mayo de 2011, reformuló sobre la base de las siguientes consideraciones:
Manifestó, que “Ingresé al Poder Judicial como ASISTENTE DE TRIBUNAL adscrita al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, con fecha de vigencia del 01 (sic) de noviembre de 2000, según nombramiento realizado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección de Recursos Humanos hasta el día 15 de diciembre de 2010 cuando fui notificada de mi remoción y retiro…” (Mayúsculas del original).
Resaltó, que “…me desempeñe en dicho cargo por un lapso de diez (10) años, un (1) mes y quince (15) días”.
Señaló, que “En fecha 15 de diciembre de 2010 fui notificada del contenido del oficio No. 0338 de fecha 07 (sic) de diciembre de 2010, suscrito por el (…) Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual se me remueve y retira del cargo de ASISTENTE DE TRIBUNAL adscrita al Circuito Judicial Laboral del Estado (sic) Zulia con sede en Cabimas, por ser supuestamente dicho cargo considerado de confianza, en virtud de las funciones que le son encomendadas…” (Mayúsculas del original).
Indicó, que “…la calificación jurídica de los hechos que se le señalan en su remoción y retiro contienen el ‘VICIO DE FALSO SUPUESTO’, al calificar un cargo de Confianza cuando no lo era, por lo que al existir dicho vicio todo el procedimiento de la remoción y el retiro está viciado de NULIDAD ABSOLUTA…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió, que “…al estar equivocada la administración (sic) en la calificación de los hechos ocurridos porque el cargo ocupado (…) de ASISTENTE DE TRIBUNAL ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas y no existir un instrumento jurídico que lo determine (Manual Descriptivo de Cargos, la Ley Orgánica del Poder Judicial, o el Estatuto de Personal del Poder Judicial), dicho cargo no es de Libre Nombramiento y Remoción, porque no ocupaba para el momento de mi retiro un cargo de Alto Nivel y de Confianza, porque es la Ley la que señala cuales cargos son de confianza o no unas simples interpretaciones que hace el Director Ejecutivo de la Magistratura, quien desconociendo el derecho de estabilidad que tienen los funcionarios públicos aplicó una interpretación errónea para removerme y retirarme como funcionaria administrativa del Poder Judicial…” (Mayúsculas del original).
Alegó, que “…el acto impugnado está viciado también por falta de motivación”.
Afirmó, que “…el acto administrativo impugnado no dice las razones por las cuales se considera que el cargo ocupado por mi, se consideraba de confianza, sólo se afirma vagamente que en virtud de las funciones encomendadas, pero no se dice ¿de cuales funciones? Así como se dice en el acto impugnado que el cargo es de confianza, sin que se mencione la base legal de tal afirmación, porque no se nombra ninguna Ley o estatuto que señale que tal cargo fuera de confianza, ni la descripción de las tareas en el Manual Descriptivo de Cargos, así como el hecho de afirmar que por tal circunstancia dicho cargo es de confianza sin mayor explicación…”.
Solicitó, “PRIMERO: La nulidad del acto administrativo de mi remoción y retiro del cargo de ASISTENTE DE TRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Cabimas contentivo de la comunicación No. 0338 de fecha 07 (sic) de diciembre de 2010 (…). SEGUNDO: Que se ordene mi reincorporación al cargo de ASISTENTE DE TRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Cabimas. TERCERO: Que se ordene el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, por convención colectiva o que reciban de cualquier forma el cargo, aguinaldos, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política Habitacional, o cualquier otro que reciban los FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL (sic) MAGISTRATURA (DEM), desde la fecha de mi ilegal retiro hasta que real y efectivamente sea reincorporada a dicho cargo y en caso de ser improcedente este recurso subsidiariamente se ordene el pago de mi prestaciones sociales…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 30 de abril de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró Parcialmente Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Precisados los términos en que quedó trabada la denuncia bajo estudio, en relación al falso supuesto este Juzgado observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Ver Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 307 de fecha 22 de febrero de 2007, señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
(…Omissis…)
En aplicación a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional procede a analizar si la Administración incurrió en el falso supuesto denunciado, para lo cual observa lo siguiente:
Cursa al folio ocho (08) (sic) y sesenta y uno (61), del expediente judicial, Resolución No. 601, dictada en fecha 07 (sic) de diciembre de 2010 por el ciudadano Francisco Ramos Marín, en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura, la cual es del siguiente tenor:
‘La Dirección Ejecutiva de la Magistratura, representada por el ciudadano FRANCISCO RAMOS MARIN, titular de la cédula de identidad N° 13.336.942, domiciliado en esta ciudad de Caracas, en su condición de DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA, designado en Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el día dos (02) (sic) de abril de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.917 de fecha veinticuatro (24) de abril de 2008, en ejercicio de sus atribuciones conferidas en los numerales 9 y 12 del artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha primero (01) (sic) de octubre de 2010.
RESUELVE
PRIMERO: Remover y Retirar del cargo de Asistente de Tribunal, adscrita al Circuito Judicial Laboral del estado Zulia con sede en Cabimas, a la ciudadana YARITZA MILEIDI LUNAR BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 8.702.166, cargo considerado de confianza, en virtud de las funciones que le son encomendadas (…)’.
Del acto supra parcialmente transcrito se desprende que el Director Administrativo de la Director Ejecutivo de la Magistratura consideró que el cargo de Asistente de Tribunal es un cargo de confianza ‘en virtud de las funciones que le son encomendadas’.
Ello así, corresponde a este Juzgado a determinar si el cargo de Asistente de Tribunal ejercido por la querellante, puede ser considerado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
En cuanto a la composición o régimen de cargos de la Administración Pública, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
De la norma constitucional citada, se observa como principio general, que los cargos desempeñados por los funcionarios dentro la Administración Pública son de carrera, excluyéndose de dicho principio, una serie de categoría de funcionarios, entre los cuales destacan los de libre nombramiento y remoción, quienes estarán desprovistos de la estabilidad propia de los funcionarios de carrera.
Visto lo anterior, este Juzgado debe señalar que el Estatuto del Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.439, de fecha 29 de marzo de 2009, constituye la normativa especial para la regulación del régimen de los funcionarios y empleados del Poder Judicial.
Así, dicho Estatuto en sus artículos 1 y 2 establece lo siguiente:
(…Omissis…)
De lo anterior, se colige que el Estatuto en mención no establece de manera precisa los supuestos en los cuales un funcionario deba ser considerado de confianza.
En tal sentido, es menester recalcar que si bien la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Parágrafo Único, excluye de la aplicación de dicha Ley, a los funcionarios públicos al servicio del Poder Judicial, esta exclusión, realizada de manera general, no implica que no pueda aplicarse de manera supletoria dicha Ley a los funcionarios judiciales, por cuanto existe una remisión expresa de la norma general que rige de manera estatutaria a los funcionarios y funcionarias públicas del Poder Judicial y en efecto el artículo 47 del Estatuto de Personal Judicial, establece que subsidiariamente y por vía analógica, podrá tomarse en cuenta lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aun vigente, para las dudas que se susciten en la interpretación de ese Estatuto o por asuntos no contemplados en él.
Así, ante la ausencia de una regulación sustantiva específica establecida en el aludido Estatuto del Personal Judicial, resulta necesario acudir a la aplicación supletoria de normas que llenen los vacíos existentes, y encuadrar al cargo de Asistente de Tribunal Grado 6 del Poder Judicial en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que expresa cuales son considerados cargos de confianza, señalando al respecto que serán: ‘…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley’.
El referido artículo constituye sólo una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración, se insiste, debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que, efectivamente, las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictarlo, no basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sino que debe establecer en qué consiste tal confidencialidad; es decir, debe establecerlo de manera expresa y sustentada con documentación o instrumento idóneo, como, por ejemplo, el Registro de Información del Cargo. (Ver, Sentencia de la Corte Segunda No. 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007).
Atendiendo a las anteriores conspiraciones, y realizada una revisión de las actas que conformen el presente expediente, se advierte que no se verifica de autos Manual Descriptivo de Cargos, ni Registro de Información del Cargo, razón por la cual, y conforme con lo expuesto, a los fines de determinar la naturaleza del cargo desempeñado por la parte actora, se debe atender a las pruebas cursantes en autos pertinentes con el punto en análisis.
En este contexto, se advierte, que el acto impugnado, únicamente estableció que el cargo de Asistente de Tribunal desempeñado por la ciudadana Yaritza Lunar es un cargo de confianza ‘en virtud de las funciones que le son encomendadas’.
Sin embargo, no se aprecia de los elementos cursantes en autos que la Administración, haya cumplido con la obligación de determinar de forma específica, clara y precisa ‘las funciones que le son encomendadas’ a la querellante y que éstas efectivamente requieren un alto grado de confidencialidad.
Así las cosas, visto que el Texto Constitucional (artículo 146) prevé que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, y que no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa; y, visto que no fue demostrado que ‘las funciones que le son encomendadas’ a la ciudadana Yaritza Lunar Briceño implicaran manejo de personal, realización de funciones que requieran un alto grado de confidencialidad y responsabilidad, ni que involucren el ejercicio de funciones de fiscalización e inspección; en consecuencia, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de Asistente de Tribuna (sic) sea de confianza, y haber sido removida la querellante de su cargo en base a tal hecho; resulta forzoso para este Juzgado DECLARAR LA NULIDAD del acto de remoción y retiro de la querellante contenido en la Resolución No. 601 de fecha 07 (sic) de diciembre de 2010 dictada por el Director Administrativo de la Magistratura, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes.
A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la actuación administrativa SE ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, y el pago de los salarios dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha en que fue retirada de su cargo hasta la fecha que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo, lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el querellante, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se decide.
La experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.-
En cuanto al pago de ‘aguinaldos’ solicitados, resulta necesario para este Tribunal Superior señalar que para que tal pago se cauce, es necesaria la prestación de servicios del funcionario, por lo que este Juzgado debe forzosamente negar tal solicitud. Así se decide.
En relación al pago de ‘aportes al fondo de ahorro’, se destaca que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia No. 2007-1007 de fecha 04 de mayo de 2007, ratificada mediante sentencia Nº 2009-73 de fecha 17 de marzo de 2009, estableció específicamente para el caso de los aportes de los fondos de ahorro, lo siguiente:
(…Omissis…)
Así pues, del criterio jurisprudencial precedentemente expuesto se desprende que dichos aportes se constituyen como ajenos al sueldo, ya que su finalidad no es retribuir el servicio del funcionario, sino facilitarle una serie de beneficios en virtud del cumplimiento efectivo de su servicio en el cargo desempeñado, por lo cual este Juzgado desestima procedencia del pago solicitado. Así se decide.
Por último, Con respecto a la solicitud de la parte actora a que le sean pagados los ‘intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos, (…) fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política habitacional o cualquier otro que reciban los FUNCIONARIOS PUBLICOS (sic) DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA’, este Tribunal estima que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que la querellante las precise y detalle con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito recursivo todos aquellos derechos materiales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional desestima el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita al Juez fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada, razón por la que a diferencia de lo manifestado por el Tribunal de la causa, dichos conceptos deben declarase improcedentes. Así se decide.
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional estima innecesario pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria en virtud de la cual se requería que en el supuesto de que se declarase sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se ordenara el pago de las prestaciones sociales, pues habiéndose ordenado previamente la nulidad tanto del acto administrativo de remoción, como el de retiro, en consecuencia, la reincorporación de la querellante, resulta, insistimos, INOFICIOSO emitir pronunciamiento respecto al pago de las prestaciones sociales, ya que no hubo un rompimiento de la relación de empleo público. Así se decide.
En virtud de los razonamientos explanados, este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.
VI
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yaritza Mileidi Lunar Briceño en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución No. 601 dictada en fecha 07 (sic) de diciembre de 2010 por el ciudadano Francisco Ramos Marín, en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura.
TERCERO: SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana Yaritza Mileidi Lunar Briceño, titular de la cédula de identidad No. 8.702.166 al cargo de Asistente de Tribunal, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.
CUARTO: SE ORDENA cancelar a la querellante los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue removida ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del fallo.
QUINTO: A los efectos de la indemnización anterior, SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la querellante, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
SEXTO: IMPROCEDENTE el pago de ‘aguinaldos, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos, aportes a fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política habitacional o cualquier otro que reciban los FUNCIONARIOS PUBLICOS DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA’
SEPTIMO: INOFICIOSO emitir pronunciamiento respecto a la pretensión subsidiaria -pago de las prestaciones sociales-, conforme a los términos expuestos en el presente fallo…” (Mayúsculas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 3 de diciembre de 2013, el Abogado Mauricio López, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Indicó, que “el fallo apelado se encuentra viciado de suposición falsa, toda vez que la Juez le reconoció a la ciudadana YARITZA MILEIDI LUNAR BRICEÑO la condición de funcionario de carrera. En efecto el a quo erró al considerar que el cargo de Asistente de Tribunal es de carrera…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, que “…en el supuesto negado que esta (…) Corte confirmara lo expuesto en la sentencia apelada, particularmente en cuanto a que el cargo del cual fue removido el accionante es de carrera y, que en consecuencia, -a pesar de su ingreso a la Administración Pública sin el cumplimiento de las exigencias constitucionales vigentes- tiene estabilidad provisional hasta que se provea el cargo con el respectivo concurso público…” (Negrillas del original).
Aseveró, que “…mal podría condenarse a la República (…) a indemnizar un supuesto daño generado a la querellante, ya que, si bien la Administración no convocó a la realización del concurso público con el propósito de proveer definitivamente el cargo de Asistente de Tribunal conforme a lo previsto en la carta (sic) magna (sic), lo cierto es que desde su ingreso (…) la ciudadana YARITZA MILEIDI LUNAR BRICEÑO tampoco solicito (sic) la apertura a concurso público…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó se declare “1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido (…) 2) REVOQUE el fallo apelado. 3) SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. 4) SUBSIDIARIAMENTE, se REVOQUE del fallo apelado la condenatoria al pago de una indemnización…” (Mayúsculas y negrillas del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en segunda instancia de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en tal sentido resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”
De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de abril de 2013, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:
Indicó, que “el fallo apelado se encuentra viciado de suposición falsa, toda vez que la juez le reconoció a la ciudadana YARITZA MILEIDI LUNAR BRICEÑO la condición de funcionario de carrera. En efecto el a quo erró al considerar que el cargo de Asistente de Tribunal es de carrera…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Así observa este Órgano Jurisdiccional, que el Juzgado A quo, en su decisión señaló, que “En este contexto, se advierte, que el acto impugnado, únicamente estableció que el cargo de Asistente de Tribunal desempeñado por la ciudadana Yaritza Lunar es un cargo de confianza ‘en virtud de las funciones que le son encomendadas’. Sin embargo, no se aprecia de los elementos cursantes en autos que la Administración, haya cumplido con la obligación de determinar de forma específica, clara y precisa ‘las funciones que le son encomendadas’ a la querellante y que éstas efectivamente requieren un alto grado de confidencialidad. Así las cosas, visto que el Texto Constitucional (artículo 146) prevé que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, y que no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa; y, visto que no fue demostrado que ‘las funciones que le son encomendadas’ a la ciudadana Yaritza Lunar Briceño implicaran manejo de personal, realización de funciones que requieran un alto grado de confidencialidad y responsabilidad, ni que involucren el ejercicio de funciones de fiscalización e inspección; en consecuencia, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de Asistente de Tribunal sea de confianza, y haber sido removida la querellante de su cargo en base a tal hecho; resulta forzoso para este Juzgado DECLARAR LA NULIDAD del acto de remoción y retiro de la querellante contenido en la Resolución No. 601 de fecha 07 (sic) de diciembre de 2010 dictada por el Director Administrativo de la Magistratura, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide…” (Mayúsculas del original).
En relación al vicio de suposición falsa denunciado, resulta imperioso para esta Corte hacer algunas apreciaciones, y en este sentido es importante traer a colación lo establecido recientemente mediante sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2011 (caso: Transporte Marítimo Maersk de Venezuela, S.A. vs Fisco Nacional), en la cual expuso lo siguiente:
“Sobre el aludido vicio de suposición falsa, esta Sala ha señalado en varias sentencias, entre ellas las identificadas con los números 01507, 01884 01289 y 00044 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007, 23 de octubre de 2008 y 18 de enero de 2011, casos: C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, Cervecera Nacional Saica, Industrias Iberia, C.A. y C.A. Goodyear de Venezuela, respectivamente, lo que se transcribe a continuación:
´(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.
En virtud de lo antes expuesto, debe esta Corte resaltar que para que se evidencie el vicio de suposición falsa, es indispensable que en la sentencia recurrida el Juez le otorgue certeza a determinados hechos, sin haber sido demostrados en el curso del proceso, o que se evidencie que la solución del asunto deriva de una errada percepción de los hechos; y que la misma deberá ser relevante, que incluso puede generar un cambio en el fallo, ya que de no ser así, no estaríamos en presencia de la configuración de tal vicio.
Siendo así, observa esta Corte, que la Representación Judicial de la parte recurrida alegó la existencia del vicio de suposición falsa, por cuanto el Juzgado A quo declaró la nulidad del acto administrativo por considerar que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto al establecer que el cargo de Asistente de Tribunal es un cargo de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción.
En tal sentido, esta Alzada debe precisar que tal como lo indicó el Tribunal A quo en la sentencia recurrida, la Representación Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), no consignó a los autos el manual descriptivo de cargos, a los fines de poder determinar las funciones que ejercía la ciudadana Yaritza Mileidi Lunar Briceño, en el Circuito Judicial Laboral del estado Zulia.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional atendiendo a la notoriedad judicial, considera necesario traer a los autos el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 16 de julio de 2013, (caso: Arlina Del Valle Gorrín, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), en el cual se analizó las funciones del cargo de asistente de Tribunal adscrita al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual estableció:
“En cuanto a la distinción de los funcionarios de carrera y los funcionarios de libre nombramiento y remoción, la propia Ley del Estatuto de la Función Pública los define (artículo 19), al señalar que ‘serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, preste servicios remunerado y con carácter permanente”. En tanto que “serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley’.
Ahora bien, en el presente caso se observa que el recurrente de autos ejercía el cargo de Asistente de Tribunal adscrita al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, asimismo, destaca esta Corte que con ocasión al acto de exhibición de documentos solicitado por la parte actora y llevado a cabo en fecha 20 de septiembre de 2011 ante el Tribunal de Instancia, como se desprende del acta inserta al folio 119 del expediente judicial, la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, exhibió y consignó en copia simple, el Manual Descriptivo del Cargo de Asistente de Tribunal Grado 6º adscrito al Circuito Judicial Laboral, en la cual se señala lo siguiente:
‘(…) CARACTERIZACIÓN DEL CARGO:
El cargo se adscribe al Circuito Judicial Laboral o Coordinaciones del Trabajo de las diferentes Circunscripciones Judiciales del país, según sea el caso y reporta directamente al Coordinador de la Oficina de Secretarios Judiciales (OSJ).
Bajo supervisión continua del Coordinador de Secretarios, realiza trabajos de considerable complejidad, atendiendo en la sustanciación, preparación de actas y transcripción de sentencias de acuerdo al orden que le asigne su supervisor, conforme a lo establecido en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PROPÓSITO DEL CARGO
Apoyar a los Jueces y secretarios en todo lo relacionado con la tramitación y sustanciación de los expedientes, de forma oportuna y eficiente acorde con la brevedad, inmediatez y publicidad que requiere la oralidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LABORES ESPECÍFICAS:
• Participar en la redacción y transcripción de actos de sustanciación y mediación.
• Realizar autos de mediana complejidad generalmente ordinarios, carteles, admisión de demandas, admisión de apelación oficial a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, decretos de medidas precautelativas, boletas de notificación y autos procesales en general, con el fin de coadyuvar en la actuación procedimental que competa al Tribunal del Trabajo, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Ofrecer su aporte contributorio los Jueces y Secretarios en relación a la tramitación y sustanciación de los expedientes, con el fin de mantener los niveles de efectividad y eficiencia de la gestión tribunalicia.
• Entregar a su supervisor inmediato el listado de las actuaciones elaboradas diariamente.
• Realizar otras funciones que le sean encomendadas por su supervisor inmediato en correspondencia con la naturaleza de su cargo; tales como: apoyar al pool de Secretarios de los Tribunales del Trabajo’.
En cuanto a la documental consignada por la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), relativa a las funciones desempeñadas por la querellante, a la misma se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la contraparte.
Ahora bien, adentrándonos al análisis de las señaladas documentales, es de indicar, que de las funciones ejercidas por la ciudadana Arlina Del Valle Gorrín, se evidencia, bajo las particulares circunstancias de este caso, la realización de admisiones de demandas, admisiones de apelaciones, así como la emisión de carteles, lo que implica el manejo continuo de expedientes de las diferentes causas que cursan ante el tribunal, actividad ésta que lleva implícito el manejo de información netamente confidencial relacionada con dichos procesos judiciales, lo que le otorga la condición del personal de confianza al cargo de Asistente de Tribunal y por ende de libre nombramiento y remoción…”.
De la sentencia parcialmente, transcrita se desprende que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consideró que el cargo de Asistente de Tribunal Grado 6, realiza una actividad que lleva implícito el manejo de información netamente confidencial relacionada con procesos judiciales, razón por la cual se constituye como un cargo de libre nombramiento y remoción, criterio el cual, comparte este Órgano Jurisdiccional.
En virtud de ello, esta Corte considera que existiendo confidencialidad en el ejercicio de las funciones que desempeñaba la ciudadana Yaritza Mileidi Lunar Briceño, como Asistente de Tribunal Grado 6, en el Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, y que dicha confidencialidad se constituye como un elemento determinante para calificar el cargo en cuestión como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
Ello así, esta Corte considera que el Tribunal de la causa, en la decisión apelada, incurrió en el vicio de suposición falsa, en consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, se REVOCA la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
La parte recurrente en su escrito libelar alegó, que “…el acto impugnado está viciado también por falta de motivación”.
Al respecto y con relación al vicio de inmotivación, es importante señalar que la doctrina ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración.
Asimismo, la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir, siempre que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos (Sentencia Nº 0793 de fecha 26 de febrero de 2002, caso: José Omar Lucena Gallardo vs. Ministro del Interior y Justicia).
Ello así, en el presente caso, esta Corte evidencia que el acto impugnado, riela del folio seis (6) al siete (7) del expediente administrativo, el cual es del tenor siguiente:
“La Dirección Ejecutiva de la Magistratura, representada por el ciudadano FRANCISCO RAMOS MARIN, titular de la cédula de identidad N° 13.336.942, domiciliado en esta ciudad de Caracas, en su condición de DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA, designado en Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el día dos (02) de abril de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.917 de fecha veinticuatro (24) de abril de 2008, en ejercicio de sus atribuciones conferidas en los numerales 9 y 12 del artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha primero (01) de octubre de 2010.
RESUELVE
PRIMERO: Remover y Retirar del cargo de Asistente de Tribunal, adscrita al Circuito Judicial Laboral del estado Zulia con sede en Cabimas, a la ciudadana YARITZA MILEIDI LUNAR BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 8.702.166, cargo considerado de confianza, en virtud de las funciones que le son encomendadas…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
En ese sentido, esta Corte observa del texto del acto administrativo, supra transcrito, que el Director Ejecutivo de la Magistratura procedió a remover y retirar a la ciudadana Yaritza Mileidi Lunar Briceño, en virtud que consideró que el cargo de Asistente de Tribunal, en el Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, es de confianza en virtud de las funciones que ejercía; ello así, esta Alzada observa que del acto impugnado se desprende la fuente legal, las razones y los hechos apreciados para tomar dicha decisión; razón por la cual se desecha el alegato de inmotivación esgrimido por la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, en relación al alegato de la querellante relativo a la vulneración del derecho a la estabilidad, esta Alzada debe resaltar lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia…” (Negrillas de esta Corte).
De lo expuesto, que la única vía de ingreso a la carrera administrativa es el concurso público, a los fines de adquirir la condición de funcionario de carrera.
En ese mismo orden de ideas, esta Corte debe destacar la intención del constituyente al redactar la referida norma, lo cual se evidencia en la Exposición de Motivos, la cual indica:
“Se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la Ley. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, constituye un pilar necesario para poder sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente. La depuración de la función pública, el rescate de la imagen del Estado, requiere de un compromiso ineludible con la satisfacción de esta exigencia que la sociedad ha expresado reiteradamente.
En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario”.
Ello así, esta Corte debe precisar que en las actas que corren insertas en el presente expediente, no consta documento alguno del cual se desprenda que la recurrente haya ingresado mediante concurso público a la carrera judicial, razón por la cual se debe concluir que la ciudadana Yaritza Mileidi Lunar Briceño, no gozaba de la condición de funcionario de carrera, pues no se evidencia de autos que haya participado en concurso alguno que la hiciera acreedora de la cualidad de funcionaria de carrera, más aún cuando para la fecha de su ingreso al órgano querellado, ya se encontraba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual exige la celebración de concurso para el ingreso a la carrera, lo cual no ocurrió en el presente caso, en consecuencia, mal puede ser vulnerado el derecho a la estabilidad de la querellante, siendo éste un derecho exclusivo de los funcionarios públicos de carrera, aunado al hecho que se desprende tanto del escrito recursivo, así como de las actas procesales que la querellante ingresó al Poder Judicial mediante contrato de trabajo. Así se decide.
Es ese mismo sentido, esta Corte en relación al vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante, da por reproducido los análisis expuestos para revocar la sentencia dictada por el Tribunal A quo. Así se decide.
En razón de lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que la parte querellante solicitó subsidiariamente el pago de sus prestaciones sociales.
En tal sentido, esta Corte considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Resaltado de esta Corte).
Así, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con la norma antes transcrita.
Ello así, esta Alzada debe señalar que no constan en autos que al recurrente se le hubiera realizado pago alguno por concepto de prestaciones sociales, asimismo, se observa que la representación judicial de la parte querellada, reconoció que existe una deuda a favor del recurrente por concepto de prestaciones sociales, tal como se desprende del escrito de contestación a la querella interpuesta ver folio noventa (90) del presente expediente judicial; en consecuencia, esta Corte ordena el pago de la prestaciones sociales a la querellante. Así se decide.
Por las consideraciones expuestas, esta Corte declara CON LUGAR la solicitud subsidiaria efectuada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto
por el Abogado Mauricio López, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de abril de 2013, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YARITZA LUNAR BRICEÑO, asistida por el Abogado Gabriel Puche contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida.
3.- REVOCA la decisión apelada.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
5.- CON LUGAR la solicitud subsidiaria efectuada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. AP42-R-2013-001416
MEM/
|