JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001479

En fecha 21 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1870/2013 de fecha 11 de noviembre de 2013, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Luis Rafael Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.221, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO DÍAZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.185.733, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO EXPERIMENTAL DE TECNOLOGÍA DE LA VICTORIA DEL ESTADO ARAGUA, adscrito al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 11 de noviembre de 2013, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de noviembre de 2013, por el Abogado Ramón Alberto Pérez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.278, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró la perención y extinguida la instancia en el recurso funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de noviembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de diciembre de 2013, el Abogado Ramón Alberto Pérez actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín, Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.

En fecha 13 de enero de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 17 de enero de 2014.

En fecha 20 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de enero de 2014, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 31 de enero de 2014, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, en virtud de la reincorporación del Juez Presidente Efrén Navarro, quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R, Juez.

En fecha 6 de febrero de 2014, el Abogado Ramón Alberto Pérez actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consigno diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 10 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de julio de 2000, el Abogado Luis Rafael Rivas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Antonio Díaz Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Universitario Experimental de Tecnología de la Victoria del estado Aragua, adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy día Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en los términos siguientes:

Manifestó, que su representado es un trabajador administrativo del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, adscrito al Instituto Universitario Experimental de Tecnología de la Victoria del estado Aragua, y que durante todo el año 1999, tuvo como ingreso mensual la cantidad de quinientos noventa y un mil novecientos veintitrés bolívares con sesenta céntimos (Bs. 591.923,60), hoy quinientos noventa y un bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 591,92), “…pero es el caso de que sin que mediara Acto Administrativo de efectos Particulares, ni Procedimiento Administrativo, ni orden escrita expresa firmada por algún Jerarca, a partir del 30 de enero de 2000, su ingreso mensual fue de Bolívares: 445.572,00 [hoy cuatrocientos cuarenta y cinco con cincuenta y siete (Bs. 445,57)] Ciudadano Presidente (a) y demás Magistrados (as) a mí representado se le está imponiendo una pena no prevista en ninguna Ley Preexistente, violándose de esa manera la GARANTÍA CONSTITUCIONAL, consagrada en el ordinal 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Alegó, que a su representado se le violó el derecho constitucional consagrado en el último párrafo, del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se le disminuyó su “salario mínimo vital”.

Solicitó, amparo cautelar indicando que “…se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, cual es la disminución de los salarios del año 2000, en comparación con los referidos por mí representado durante todo el año 1999, pena que no existe en ninguna Ley, es decir que se le está violando la garantía constitucional consagrada en el ordinal 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordada con el DERECHO CONSTITUCIONAL, consagrado en el último párrafo del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Expresó, que “…el Sindicato que agrupa a los funcionarios públicos del Tecnológico de la Victoria, se dirigió el 27 de enero del año 2000 al Director del Instituto porque se corría el comentario de que iban a disminuirle los ingresos al personal administrativo del Instituto y él les respondió que la Dirección se declaraba incompetente para resolver satisfactoriamente la compleja situación, ya que es una materia que le corresponde al Ministro de Educación, por ello estoy expresamente solicitando la nulidad del acto administrativo de efectos particulares (situación de hecho no documentada)”.

Denunció, que “…el acto administrativo de efectos particulares está viciado de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el Ordinal (sic) 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que para sancionar a mí representado no se le siguió ningún procedimiento, ni tampoco se le entregó ningún documento, sino que el Ministerio de Educación actuando de hecho le disminuyó la remuneración. Además se le está violando el debido proceso, Garantía Constitucional, consagrada en el Artículo (sic) 49 de la República Bolivariana de Venezuela, previamente concordado con el Artículo (sic) 25 Ejusdem (sic)”.

Que “…con fundamento en el artículo 27 de la República Bolivariana de Venezuela, solicito expresamente que se admita el presente Recurso de Amparo Cautelar, y se declare con lugar por lo tanto que se restablezca la situación jurídica infringida, es decir que a mí representado se le pague en el año 2000, la misma cantidad que venía recibiendo como remuneración durante el año 1999. (…) solicito expresamente que si hubiese algún incremento de la remuneración durante el año 2000, bien por vía de decreto presidencial, bien por Convención Colectiva de Trabajo, la misma no se le impute a la diferencia aquí solicitada”.

Por último, indicó que sustenta el presente recurso en los siguientes instrumentos: “Comunicación dirigida al Ministro de Educación, Cultura y Deportes, para agotar la Vía Administrativa; Recibos de Pago de donde se desprende la disminución alegada; (…) Comunicación dirigida al procurador para agotar la Vía Administrativa; (…) Respuesta del Procurador General de la República; (…) Comunicación dirigida a la Junta de Avenimiento del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes; (…) y Dictámen (sic) de la Dra. (sic) XIOMARA CUEVAS, Actual Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación” (Mayúsculas de la cita).

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 30 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, declaró la Perención y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:

“II
Ahora bien, en virtud del traslado de la Dra. Margarita García Salazar, acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación tomo (sic) posesión como Juez de este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2011, es por lo que procede al ABOCAMIENTO en la presente causa, en el estado en que se encuentra.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, pasa este Órgano Jurisdiccional a proveer la solicitud planteada y al efecto, debe precisar lo siguiente:
El instituto de la perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.

De esta forma, la Perención de Instancia surge como `el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso´ (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, `Instituciones de Derecho Procesal´, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).

Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

(…Omissis…)

De igual manera, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41 lo siguiente:

`Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas´.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la Perención de Instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.

Ello así, al circunscribirnos al análisis de las actas que integran la presente causa, esta juzgadora observa que la querella sub examine fue admitida el 06 de noviembre de 2000, y conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la entonces vigente Ley de la Carrera Administrativa, se ordenó notificar al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y al Procurador General de la Republica (sic), a los fines que éste ultimo (sic) diera contestación a la querella interpuesta, Oficios que fueron entregados por el Alguacil del Juzgado Sustanciación del Extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 08 de noviembre de 2000, actuación respecto de la cual dejó constancia en fecha 09-11-2000 (sic).

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2001, el apoderado judicial de la parte actora Luís Rafael Rivas, solicitó la fijación del acto de informes a los fines de la prosecución del juicio. En virtud de lo cual, en fecha 25 de junio de 2001, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa, ordenó la continuación previa la notificación al Procurador General de la Republica (sic).

Practicada la notificación ordenada, por auto de fecha 25 de julio de 2001, el Extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en pleno, fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

Así, el 26 de julio de 2002, el Extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en pleno, dando cumplimiento a lo previsto en las disposiciones transitorias primera y cuarta de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), ordenó distribuir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, habida cuenta de que el acto que dio lugar a la controversia se suscitó en dicho ámbito territorial.

Con fundamento en las consideraciones que preceden, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que efectivamente desde el 25 de julio de 2001, fecha en que el Extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, hasta el día 26 de julio de 2002, fecha en cual el Extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, dando cumplimiento a lo previsto en las disposiciones transitorias primera y cuarta de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), ordenó distribuir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, entre ambas fechas transcurrió un lapso superior a un (1) año, sin que se haya verificado en dicho lapso actuación alguna de la parte recurrente.

Sin embargo, logra advertir este Órgano Jurisdiccional que una vez recibido el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado (sic) Aragua y efectuado el abocamiento respectivo del otrora Juez Dr. (sic) Domingo Efrén Zerpa, en fecha 14 de agosto de 2002, no es sino hasta el 20 de abril de 2004, que la parte recurrente mediante apoderada judicial Abogada Ana Tortolero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.915, Solicita la prosecución de la causa y se ordene las notificaciones de la querellada, siendo ello acordado mediante auto de fecha 22 de abril de 2004, librándose al efecto, los oficios y el despacho de comisión respectivos, transcurriendo de igual manera, entre ambas fechas (14 de agosto de 2002 y 20 de abril de 2004) un lapso superior a un (1) año, sin que se haya verificado en dicho lapso actuación alguna de la parte recurrente.

No obstante lo anterior, luego de la actuación del Tribunal en fecha 22 de abril de 2004, nuevamente no es sino hasta el 28 de julio de 2013, que el Ciudadano ANTONIO DIAZ (sic) RODRIGUEZ (sic), debidamente asistido por el abogado RAMON (sic) ALBERTO PEREZ (sic) TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.278, solicitó el abocamiento de quien suscribe y el tramite a seguir; transcurriendo entre ambas fechas un lapso que excedió con creces un (1) año, sin que se haya verificado en dicho lapso actuación alguna de la parte recurrente.

Sobre este particular, resulta oportuno citar la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de febrero de 2007, Nº 00342, caso: Laura Virginia García de Alvarado Vs. la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la cual reiterando lo expuesto en otras oportunidades expuso:

(…Omissis…)

Aunado a lo anterior, esta juzgadora observa una falta de impulso de la parte recurrente ante esta instancia, pues a pesar que este Tribunal en fecha 22 de abril de 2004 acordara la prosecución de la causa, librándose al efecto, los oficios de notificación y el despacho de comisión respectivos, que la parte recurrente solicitase mediante diligencia en fecha 20 de abril de 2004, no se evidencia actuación alguna por parte de ésta, sino hasta el 28 de julio de 2013, cuando solicita al abocamiento de la Jueza que suscribe; lo cual denota una total y absoluta inactividad de la referida parte.

En tal sentido, de todo lo supra expuesto, puede concluir este Órgano Jurisdiccional que la presente causa estuvo paralizada en tres (03) oportunidades, esto es desde el 25 de julio de 2001, fecha en que el Extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, fijó oportunidad para la celebración del acto de informes hasta el día 26 de julio de 2002, cuando el Extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, ordenó distribuir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua (sic). Luego, desde el 14 de agosto de 2002, cuando el Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua (sic), efectúa el abocamiento, hasta el 20 de abril de 2004, que la parte recurrente solicita la prosecución de la causa y se ordene las notificaciones de la querellada. Y por ultimo (sic), desde el 22 de abril de 2004 cuando el Tribunal acuerda lo solicitado por la recurrente y ordena librar al efecto, los oficios y el despacho de comisión respectivos, hasta el 28 de julio de 2013, que el Ciudadano (sic) ANTONIO DIAZ (sic) RODRIGUEZ (sic), solicitó el abocamiento de quien suscribe y el tramite a seguir; verificándose en cada momento, la falta de impulso procesal de la parte recurrente, no produciéndose entonces acto de procedimiento por el cual se diere continuación procesal a la causa, destacándose que tal falta de impulso no resulta imputable al Órgano Jurisdiccional.

Expuesto lo anterior, se observa que la causa ha estado paralizada por más tiempo del lapso previsto en el encabezado del aludido artículo 267 eiusdem, de lo que debe concluirse la falta de interés de la parte actora en mantener el curso del presente recurso, toda vez, que el último acto procedimental del Tribunal tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el 22 de abril de 2004, y la de la parte recurrente fue el día 20 de abril de 2004, evidenciándose que a la fecha 28 de julio de 2013, transcurrió en exceso el lapso legal de un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal, decretar de oficio la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid., sentencia de fecha (23) días de abril de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Juan José Navarro Arias contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas); y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, éste JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR, incoado por el Ciudadano ANTONIO DIAZ (sic) RODRIGUEZ (sic), (…), contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO EXPERIMENTAL DE TECNOLOGIA (sic) DE LA VICTORIA ESTADO ARAGUA adscrito al MINISTERIO DE EDUCACION (sic), CULTURA Y DEPORTES HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION (sic) SUPERIOR (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la instancia).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 10 de diciembre de 2013, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expresó lo siguiente:

Manifestó, que “La (sic) Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) con Fuerza (sic) de Definitiva (sic), tal y como está concebida vulnera y viola lo previsto en los artículos 49 y 257 de nuestra Carta Magna, que prevé la figura constitucional del DEBIDO PROCESO, soportada por todos los principios constitucionales que la conforman, y que deben tener una aplicación obligatoria en todas las actuaciones tanto administrativas, como judiciales, que se realicen en el marco del ordenamiento legal Venezolano (sic), y entre los cuales se encuentran, EL DERECHO A LA DEFENSA, lo que en el presente caso se ha violado groseramente en desmedro del principio procesal de la IGUALDAD DE LAS PARTES, cuando observamos en dicha Sentencia que no consta por ninguna parte de ella, que el Tribunal de la Causa haya ordenado realizar las NOTIFICACIONES JUDICIALES pertinentes a las Partes (sic) del proceso, (…) del ABOCAMIENTO AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, en el estado en que se encuentra el Juicio en cuestión, y haberle otorgado a las Mismas (sic) (Las (sic) Partes (sic)) el lapso procesal previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 ejusdem…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Afirmó, que en la sentencia impugnada “…se destaca la manifestación de la Juez de ABOCARSE AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, en estado en que se encuentra, pero no así la orden respectiva, de las realizaciones de las NOTIFICACIONES JUDICIALES, correspondientes las cuales brillan por su ausencia, lo que ha de producir en consecuencia la REPOSICION (sic) DE LA CAUSA al estado procesal del pronunciamiento del ABOCAMIENTO AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA en el estado en que se encuentre el presente juicio con la fijación de los lapsos procesales previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente el agotamiento de las diligencias consiguientes, que conlleven la REALIZACION (sic) DE LAS NOTIFICACIOES JUDICIALES A LAS PARTES DEL PROCESO, y ello en atención a lo previsto en el artículo 206 ejusdem…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Señaló, que “Ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro máximo Tribunal, en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil, y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si éste menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes”.

Destacó, que “…el Tribunal Ad (sic) Quo, dictó la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) con Fuerza (sic) Definitiva (sic), y no ordenó la NOTIFICACIÓN JUDICIAL de la Representación de la República en Juicio, es decir La (sic) Procuraduría General de la República, mucho menos la del Organismo (sic) Querellado (sic), incurrió en la violación de lo establecido en el Decreto Ley de la Procuraduría General de la República, que establece la obligación a dicho ente de toda sentencia que pudiese dictar cualquier Tribunal de la República, en el cual estén involucrados los intereses del Estado Venezolano…”(Mayúsculas y negrillas de la cita).

Por último, solicitó que la “Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) con Fuerza (sic) de Definitiva (sic) dictada por el Tribunal Ad (sic) Quo, y la cual fue Apelada tiene una esencia eminentemente NUGATORIA por cuanto cercena la esperanza cierta que nace de los elementos de convicción y razón de derecho que hemos traído al mundo de las Actas (sic) procesales, y los cuales no fueron entendidos, ni apreciados por el Tribunal AD (sic) QUO, creando mediante la (sic) INCUMPLIMIENTO DE FORMALIDADES PROCESALES ESENCIALES DEL JUICIO, elementos procesales de sustanciación de su pronunciamiento judicial que son IINCOSTITUCIONALES (sic) E ILEGALES, (…); en virtud de ello y del convencimiento cierto y comprobable que NO CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES, ningún elemento que determine que se realizó las NOTIFICACIONES JUDICIALES DE LAS PARTES EN EL JUICIO, y en especial la de LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, debe en consecuencia esta Instancia Judicial REVOCAR en todas y cada una de sus partes, LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA dictada por el Tribunal AD (sic) QUO, y declarar CON LUGAR, la presente Apelación (sic) y ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA SOLICITADA” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrente, es menester para esta Corte delimitar el ámbito objetivo de la presente controversia, el cual se circunscribe a la pretensión del ciudadano Antonio Díaz Rodríguez, consistente en que se restablezca una diferencia de sueldo, en atención a lo percibido por éste durante el año 1999 con relación al año 2000, ya que a su entender, el sueldo obtenido durante el año 2000, fue disminuido en comparación al percibido durante el año 1999, sin que previamente existiera una orden, procedimiento o acto administrativo que lo acordara, violándose con ello, el numeral 6 del artículo 49 y los artículos 91 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, puesto que a su entender, transcurrió -en tres (3) oportunidades- el lapso superior a un (1) año sin actuación judicial alguna por parte de la recurrente tendente a la prosecución del proceso. Así el Juzgado A quo señaló que:

“…puede concluir este Órgano Jurisdiccional que la presente causa estuvo paralizada en tres (03) (sic) oportunidades, esto es desde el 25 de julio de 2001, fecha en que el Extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, hasta el día 26 de julio de 2002, cuando el Extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, ordenó distribuir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado (sic) Aragua. Luego, desde el 14 de agosto de 2002, cuando el Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado (sic) Aragua, efectúa el abocamiento, hasta el 20 de abril de 2004, que la parte recurrente, solicita la prosecución de la causa y se ordene las notificaciones de la querellada (sic). Y por ultimo (sic), desde el 22 de abril de 2004 cuando el Tribunal acuerda lo solicitado por la (sic) recurrente y ordena librar al efecto, los oficios y el despacho de comisión respectivos, hasta el 22 de julio de 2013, que el Ciudadano (sic) ANTONIO DIAZ (sic) RODRIGUEZ (sic), solicitó el abocamiento de quien suscribe y el tramite a seguir; verificándose en cada momento, la falta de impulso procesal de la parte recurrente, no produciéndose entonces acto de procedimiento por el cual se diere continuación procesal a la causa, destacándose que tal falta de impulso no resulta imputable al Órgano Jurisdiccional…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Ahora bien, en fecha 4 de noviembre de 2013, la Representación Judicial de la parte recurrente apeló de la referida decisión, evidenciando esta Corte que los fundamentos del recurso van dirigidos a solicitar la reposición de la causa al estado que se practiquen las notificaciones de las partes del auto de abocamiento de la nueva Juez, ya que a su entender, al haberse abocado en la misma sentencia que declaró la perención de la instancia, constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

De lo anterior, se desprende que el Apoderado Judicial del ciudadano Antonio Díaz Rodríguez, no señaló vicio alguno que pudiera acarrear la nulidad de la sentencia apelada, no obstante, es importante para esta Corte destacar que la apelación como medio de gravamen típico está relacionado con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual se constituye como el fin último del proceso. De manera que, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la Alzada examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la contestación de la misma, a diferencia de las acciones de impugnación, las cuales no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo (Vid. sentencia N° 420 de fecha 4 de mayo de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Jesús Villareal Franco).

En tal sentido, conviene señalar que existen limitaciones al respecto, entre las cuales vale mencionar, que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos o variar los ya planteados, cambiando, por tanto, los extremos de la litis.

Establecido lo anterior, pasa esta Corte a revisar si el fallo apelado fue dictado conforme a Derecho por el Juzgado A quo, en razón de lo cual, debe señalarse que la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos al ver lesionado alguno de sus derechos constitucionalmente establecidos, tal como se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 253 ejusdem, en los cuales se encuentra previsto lo siguiente:

“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
(…Omissis…)

“Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia”.

De las normas constitucionales transcritas, se evidencia que ante cualquier solicitud incoada ante los Órganos de Administración de Justicia, es deber del Estado, a través de éstos, conocer de las causas y asuntos de su competencia e impartir Justicia con el fin de garantizar el acceso a los órganos jurisdiccionales, la imparcialidad, la transparencia y autonomía, como expresión del amplio contenido de tutela judicial efectiva establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, la iniciativa de las partes es necesaria, no sólo en la proposición del proceso, sino también en la prosecución del mismo, configurándose como consecuencia de ello, la existencia de la institución de la perención de la instancia materializada con la extinción del proceso para aquellos casos en los cuales se haya verificado la inactividad de las partes, quienes tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia.

Ello así, la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del proceso, en el sentido que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el recurrente interponer nuevamente el recurso en los mismos términos en que fue propuesto preliminarmente, siempre que se encuentre, claro está, dentro del lapso legalmente establecido.

El supuesto de hecho antes expuesto, se encuentra previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención” (Negrillas de esta Corte).

De la norma ut supra transcrita, se evidencia que para la materialización de la institución de la perención de la instancia, es necesaria la concurrencia de tres requisitos fundamentales, a saber: i) la existencia de una instancia; ii) la inactividad procesal; y iii) el transcurso del tiempo señalado por Ley.
De este modo, se evidencia la voluntad del Legislador consistente en sancionar la conducta omisiva de las partes en el proceso después de transcurrido un (1) año de inactividad procesal. Es por ello, que la figura de la perención está concebida en el ordenamiento procesal como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurren las partes por el incumplimiento de las obligaciones que les impone la Ley, por lo que, el Tribunal de oficio o a instancia de parte, puede declarar la perención de la instancia una vez verificados tales supuestos, siempre y cuando la actuación procesal no dependa del Tribunal que está conociendo de la causa.

Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de actas se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia y al efecto, se observa:
Riela, al folio diecisiete (17) del expediente judicial, el auto de fecha 6 de noviembre de 2000, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa, admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a través del mismo, se ordenó la notificación del ciudadano Procurador General de la República.

Asimismo, se evidencia que en esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación Nros. 10506-00, 10507-00 y 10508-00, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, al entonces Ministro de Educación, Cultura y Deportes y al Abogado Luis Rivas, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora (vid. folios 18, 19 y 20 del expediente judicial).

Cursa, al vuelto de los folios veintidós (22) y veintitrés (23) del presente expediente, que en fecha 9 de noviembre de 2000, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa, dejó constancia de haber practicado en fecha 8 de noviembre de 2000, las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República y Ministro de Educación, Cultura y Deportes.

No se observa de las actas del expediente judicial que se haya practicado la notificación dirigida al Abogado Luis Rafael Rivas, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, la cual fue librada en fecha 6 de noviembre de 2000.

Riela, al folio treinta y dos (32) del expediente judicial, la diligencia de fecha 13 de junio de 2001, presentada por el Abogado Luis Rafael Rivas, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el acto de informes en la presente causa, “…toda vez que concluyó el período de pruebas…”.

Se desprende del folio treinta y cuatro (34) del presente expediente, que en fecha 25 de junio de 2001, se ordenó practicar por Secretaría del Tribunal de la Carrera Administrativa, el cómputo de los lapsos de promoción y evacuación de las pruebas, lo cual fue hecho acto seguido. Así, se observa que por auto de esa misma fecha, se ordenó la continuación del proceso, previa notificación del ciudadano Procurador General de la República, librándose a tales efectos, el oficio Nº 001981-01, de esa misma fecha (vid. folio 35 del expediente judicial).

En fecha 28 de junio de 2001, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa, dejó constancia de haber practicado en esa misma fecha, la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República (vid. vuelto del folio 35 del presente expediente).

Se evidencia del folio treinta y siete (37) del expediente judicial, que en fecha 25 de julio de 2001, se fijó el acto de informes en la presente causa. No consta en dicho expediente, que el referido acto se haya realizado.

Desde la señalada fecha, esto es, 25 de julio de 2001, hasta el 26 de julio de 2002, oportunidad en la cual, se ordenó la distribución del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, en virtud de las Disposiciones Transitorias Primera y Cuarta de la Ley del Estatuto de la Función Pública (vid. folio treinta y ocho (38) del expediente judicial), se evidencia una paralización -suspensión- de la causa.

En fecha 5 de agosto de 2002, se recibió la causa en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. En esa misma oportunidad, se dio cuenta al nuevo Juez (vid. folio treinta y nueve (39) del expediente).

Evidencia esta Corte que en fecha 14 de agosto de 2002, el nuevo Juez se “avocó” al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, conforme con lo previsto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil (vid. folio cuarenta (40) del expediente). Así, advierte esta Corte que no consta en actas que dichas notificaciones hayan sido realizadas según las previsiones establecidas en el referido auto.

Desde la señalada fecha, esto es, 14 de agosto de 2002 y hasta el 20 de abril de 2004, oportunidad en que la Abogada Ana Tortolero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 9.915, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, solicitó entre otras cosas, se sentenciara en la presente causa (vid. folio cuarenta y uno (41) del expediente), evidencia esta Corte una nueva paralización de la misma.

Asimismo, se observa que corre inserto al folio cuarenta y cinco (45) del expediente judicial, el auto de fecha 22 de abril de 2004, mediante el cual, el Juzgado A quo, ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República y Ministro de Educación Superior, para lo cual, ordenó Comisionar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que notificara a los referidos ciudadanos.

En esa misma oportunidad, se libraron los oficios Nros. 501-04 y 502-04, dirigidos a los ciudadanos Ministro de Educación Superior y Procurador General de la República, respectivamente. Así, advierte esta Corte que no consta en las actas del expediente las resultas de la comisión librada en fecha 22 de abril de 2004.

Desde el 22 de abril de 2004 y hasta el 29 de julio de 2013, fecha en que el ciudadano Antonio Díaz Rodríguez, asistido por el Abogado Ramón Pérez, solicitó abocamiento y sentencia en la presente causa (vid. folio cincuenta y uno (51) del expediente judicial), se evidencia una paralización -suspensión- de la misma. No hubo pronunciamiento al respecto.

Riela, al folio cincuenta y tres (53) del expediente judicial, la diligencia de fecha 1º de agosto de 2013, mediante la cual, la parte recurrente concedió poder apud acta a los Abogados señalados en el mismo.

Finalmente, cursa de los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y nueve (59) del expediente judicial, la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, mediante la cual se abocó al conocimiento de la presente causa y, acto seguido, declaró Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

De las citas documentales ut supra transcritas, se observa que en varias oportunidades la presente causa se mantuvo paralizada -suspendida- por motivos no imputables a las partes. Asimismo, se constató que las mismas nunca fueron notificadas del auto de abocamiento dictado en fechas 14 de agosto de 2002 y 22 de abril de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, puesto que no consta en actas las resultas de la comisión librada a tales efectos.

Aunado a lo anterior, en fecha 30 de septiembre de 2013, la nueva Juez del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, se abocó al conocimiento de la causa y, acto seguido, declaró Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el presente recurso, sin notificar previamente a las partes que iba a conocer de la misma, siendo que dicha notificación es esencial a los fines de garantizar su respectivo derecho a la defensa.

Dicho lo anterior, es menester hacer referencia a lo que ha sido el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la pérdida de la estadía a derecho de las partes y del abocamiento del “nuevo Juez”. Así, la Sentencia Nº 2249 de fecha 12 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Luis Eduardo Rangel Colmenares, en la que se ratificó el criterio establecido por la referida Sala en sentencia Nº 431 de fecha 19 de mayo de 2000 (caso: Proyectos Inverdoco, C.A.), sostuvo lo siguiente:

“…la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado.
Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
(...Omissis…)
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…”.

En el presente caso, aunado a que se evidenció que hubo una paralización en la causa por el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ut supra analizado, quedó constatado igualmente, que las partes quedaron desvinculadas del proceso en múltiples oportunidades.

Así, desde el 25 de julio de 2001, fecha en que se fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, el acto de informes en la presente causa, en virtud de la diligencia consignada por la parte recurrente el 13 de junio de 2001, y hasta el día 26 de julio de 2002, oportunidad en la cual, se ordenó la distribución del expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, se evidenció una paralización -suspensión- de la causa la cual no fue imputable a las partes, sino al Tribunal, dado que no realizó el acto de informes para el día pautado, cuyas razones desconoce esta Corte, puesto que no consta en las actas del presente expediente elemento probatorio alguno que permita evidenciarlo.

Por lo demás, quedó igualmente constatado, que las notificaciones libradas al efecto de poner a derecho a las partes en la presente causa, nunca se llevaron a cabo en los términos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, mal podía el Juzgado A quo, declarar la Perención de la Instancia en la presente causa, pues a criterio de quien aquí decide, la paralización -suspensión- de la misma, en las tres (3) oportunidades que señaló el Tribunal A quo, no devino por falta de interés de las partes.

Asimismo, partiendo del hecho que la falta de impulso procesal se circunscribe a la negligencia o carencia de interés legítimo en la actuación, que de alguna forma hacen presumir al Sentenciador que ya no existe en las partes la motivación de obtener un pronunciamiento ajustado a derecho y basado en los principios rectores del proceso como lo son la economía, celeridad procesal y materialización de la tutela judicial efectiva, esta Corte advierte que, en el presente caso, no se ha evidenciado la desidia de las partes procesales, puesto que, como establecido ut supra, la Representación Judicial de la parte recurrente no ha dejado de impulsar el proceso.

Así las cosas, verificado por esta Corte que no existió omisión de las partes de cumplir con la carga del impulso procesal y, demostrado que no se dan las condiciones necesarias para que conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se materialice la institución de la Perención, mal pudo declararse así la misma, pues tal declaratoria evitó que las partes pudieran seguir desarrollando actos procesales a los fines de satisfacer su derecho de acción y así ver resueltas sus pretensiones.

Por lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de noviembre de 2013, por el Apoderado Judicial del ciudadano Antonio Díaz Rodríguez, en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, mediante la cual declaró Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada y, en virtud que en el presente caso fue declarada la Perención en primera instancia, considera esta Corte, que realizar un pronunciamiento respecto al fondo del presente asunto implicaría el análisis de un cúmulo de pretensiones que no han sido revisadas, en cuanto a su mérito, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, razón por la cual, conforme al principio de la doble instancia que debe seguirse en todo proceso judicial, se ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado, a los fines que conozca sobre el fondo del asunto como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 4 de noviembre de 2013, por la Representación Judicial del ciudadano ANTONIO DÍAZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, mediante la cual declaró Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por dicho ciudadano contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO EXPERIMENTAL DE TECNOLOGÍA DE LA VICTORIA DEL ESTADO ARAGUA, adscrito al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- REVOCA la sentencia apelada.

4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, a los fines que conozca sobre el fondo del asunto como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


4
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,



IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2013-001479
MMR/7

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario,