JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001502

En fecha 22 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0417 de fecha 11 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el Abogado Guiomar Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 90.554, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JEAN CARLOS SEQUERA titular de la Cédula de Identidad Nº 14.608.850, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY.

Tal remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2013, por la parte recurrente contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2013, mediante la cual se declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado e Inadmisible la querella interpuesta, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 11 de noviembre de ese mismo año.

En fecha 26 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA; Asimismo, se concedieron tres (3) días continuos correspondiente al términos de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Guiomar Ojeda, antes identificado, mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, MARISOL MARÍN, Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente.

En fecha 14 de enero de 2014, venció el lapso de tres (3) días correspondientes al término de la distancia, se abrió el lapso de (5) días de despachos inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de enero de 2014, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de enero de 2014, esta Corte, ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 6 de febrero de 2014, La secretaría de esta Corte, dictó auto en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente EFRÉN NAVARRO y por cuanto en sesión de fecha 31 de enero de 2014, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando de la siguiente manera; EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARIA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN, Juez.

En esa misma oportunidad, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurrió el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 1º de febrero de 2013, el Abogado Guiomar Alcalá, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jean Sequera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar con fundamento en los siguientes alegatos:

Que, “En fecha 1 de noviembre de 2000, ingresó al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, desempeñando el cargo de Inspector del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, hasta el día 15 de diciembre del 2009, en que recibió el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº CL-IAPEY-099 de fecha 14 de diciembre de 2009, alegando para el ilegal acto administrativo la Supresión del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, aun cuando sigue prestando el mismo servicio, en las mismas instalaciones y con los mismos implementos, razón por la cual la comunicación o Resolución Administrativa carece de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa…” (Mayúsculas de la cita).

Alegó que, “…el acto administrativo, le fue notificado el 15-12-2009 (sic), contentivo de la Resolución Nº CL-IAPEY-099 de fecha 14 de diciembre de 2009, dictado por la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo o de Policía en las personas del Coronel (GNB) OSWALDO RAMÓN CARDOZO BELIZARIO, Abogado POABLO (sic) GERARDO BARRIOS y Licenciada ROSA COLMENARES, (…) quienes resolvieron Retirarle del cargo de Inspector del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy y así Retirarle en su condición personal (sic) Profesional y económica, sin justificación alguna y sin que haya mediado procedimiento previo alguno, lo cual hace el acto administrativo Nulo de toda Nulidad ya que adolece de los siguientes vicios: (…) la violación del debido proceso y al derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Vicios de la motivación según el artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas de la cita).

Fundamentó, su solicitud de amparo cautelar en los artículos 26, 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referentes al derecho al trabajo, al debido proceso y al derecho a la defensa. Asimismo, denunció la presunta violación de la estabilidad absoluta, contemplada en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Arguyó que, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales denunciados se le ordene al Instituto querellado cesar en la violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49, 87, 91, 93 y 144 y consecuencialmente, se emita un mandamiento de amparo cautelar que ordene su reincorporación al cargo de Inspector, hoy Supervisor Jefe, el cual venía desempeñando antes del ilegal acto de retiro, hasta que culmine la tramitación de la querella funcionarial interpuesta.
Finalmente solicitó que, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° CL-IAPEY-099 de fecha 14 de diciembre del año 2009, dictado por integrantes de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, en el cual se le retiró del ejercicio de la función pública y se ordene a la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, su reincorporación al cargo de Inspector hoy Supervisor Jefe, y el pago que por indemnización administrativa le adeude, la bonificación de fin de año, vacaciones, bono Vacacional y demás Primas que le correspondan.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Región Centro Norte, declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado e Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Guiomar Alcalá, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano Jean Sequera, contra la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, con base a los siguientes argumentos:

“La parte querellante solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° CL-IAPEY-099 de fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil nueve (2.009) (sic) dictado por integrantes de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Yaracuy, en el cual se le retira del ejercicio de la función pública y solicitó medida de amparo cautelar, pidiendo que se ordene a la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Yaracuy su reincorporación al cargo de Inspector hoy Supervisor Jefe, hasta que culmine la tramitación de la Querella Funcionarial.

Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, no corresponde al Juez, al conocer del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino solo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada.

La parte actora fundamentó su solicitud de amparo cautelar en los artículos 26, 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o ‘Pacto de San José de Costa Rica’ y en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referentes al derecho al trabajo, al debido proceso y al derecho a la defensa. Asimismo, denuncia la presunta violación de la estabilidad absoluta contemplada en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, a los solos fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer entonces si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos Constitucionales invocados. A tal efecto se observa, que la parte actora aportó como medio de prueba, el Acto Administrativo impugnado, Resuelto de designación del querellante al cargo de Su/Inspector (sic) de fecha 16 de julio 2003 y copia fotostática simple de un (1) Recibo de Pago, sin indicar la apostilla de ninguno de los instrumentos aportados.

Asimismo, examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, así como las pruebas aportadas con el mismo, con el apercibimiento de que no se precisó que se pretendía probar con las documentales aportadas, y aseverando que no se desprende a prima facie una presunción grave de violación de los derechos Constitucionales denunciados, pues para poder determinar si se configura o no, es necesario entrar al análisis de normas legales, como la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Código de Procedimiento Civil, lo cual no corresponde efectuar en esta etapa del proceso, y por cuanto de los recaudos antes mencionados, no se desprende presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados este Juzgado declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada, y ASÍ SE DECIDE.

Establecida la improcedencia del amparo cautelar, se pasa a examinar el requisito de la caducidad obviado preliminarmente y al efecto se observa:

Es conducente precisar que el querellante en su libelo indica que interpuso por primera vez el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante este Juzgado en fecha 15 de marzo de 2010, asignándosele el número de Expediente N° 13.273, en el cual fue declarada la Perención de la Instancia en fecha 15 de noviembre de 2012.

Entre otras, la diferencia entre caducidad y prescripción es el lapso previsto para la primera, de acaecimiento fatal, no susceptible de interrupción. La prescripción se encuentra sujeta a diversas modalidades de interrupción, de conformidad con el Código Civil. La caducidad, es de orden público, a diferencia de la prescripción, y es causal de inadmisibilidad de la pretensión, declarada de oficio en cualquier estado de la causa.

En tal sentido, en materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la administración pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado.

En virtud de lo expuesto, observa quien decide que de lo narrado en el escrito libelar como de los recaudos producidos en autos se deduce que la actuación que dio origen a la querella funcionarial, se produjo el quince (15) de diciembre de 2009, con ocasión a la culminación de empleo público por el Retiro de la parte querellante. Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el expediente que la presente querella funcionarial, fue interpuesta en fecha primero (1) de febrero de 2013, de acuerdo Sello estampado por el Secretario de este Juzgado Superior, evidenciándose que transcurrieron entre la fecha de la culminación de la relación de empleo público y la interposición de la presente querella, tres (03) (sic) años, un (01) (sic) mes, y diecisiete (17) días, superándose con creses el lapso de caducidad a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

(…omissis…)

En la presente causa el lapso de tres (3) meses ha transcurrido en su totalidad, por lo cual el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto resulta inadmisible, por caducidad, y así se decide.


- III -
Decisión

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado conjuntamente con la Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano GUIOMAR OJEDA ALCALÁ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 90.554, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JEAN CARLOS SEQUERA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.608.850, contra el Acto Administrativo dictado por los integrantes de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY, contenido en la Resolución N° CL-IAPEY-099 de fecha 14 de diciembre de 2009. SEGUNDO: INADMISIBLE la Querella Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesta por el ciudadano GUIOMAR OJEDA ALCALÁ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 90.554, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JEAN CARLOS SEQUERA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.608.850, contra el Acto Administrativo dictado por los integrantes de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY, contenido en la Resolución N° CL-IAPEY-099 de fecha 14 de diciembre de 2009”.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de diciembre de 2013, el Abogado Guiomar Alcalá, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano Jean Sequera, presentó escrito de fundamentación de la apelación con base en los siguientes argumentos:

Expuso que, “…el día treinta (30) del mes de septiembre de 2013 presenté ante el a-quo nuevamente la querella funcionarial contra el ya mencionado acto administrativo. Ahora bien, el día treinta (30) del mes de septiembre de 2013, pasados que fueran siete (7) meses en franca violación del debido proceso, al derecho a la defensa y al orden público obviando el deber insoslayable que tiene el Estado de garantizará (sic) una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, contraviniendo los artículos los artículos (sic) 36 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa (LOJCA) en con concordancia con los artículos 11 y 341 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), el Tribunal declara inadmisible la demanda por cuanto operó la caducidad, haciendo un falso análisis de los cómputos que se desprende de las actas que conforman el expediente que la presente querella funcionarial, evidenciándose que transcurrieron entre la fecha de la culminación de la relación de empleo público y la interposición de la presente querella, tres (03) (sic) años, un (01) (sic) mes, y diecisiete (17) días superándose con creces el lapso de caducidad a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública obviando el Juzgado que el día trece (13) del mes de diciembre del año dos mil doce (2.012) declara la PERENCIÓN y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA y que estando habían (sic) dentro de los supuestos del artículo 41 de la LOJCA (sic) y 271 del Código de Procedimiento Civil (sic), toda vez que habían transcurrido un (1) Mes y Un (sic) día desde la declaratoria de perención y que la querella había sido interpuesta en tiempo útil lo cual la hacía presentada tempestivamente en tiempo útil como se desprende del expediente Nº 13.273, que en virtud de no estar incurso en ninguna causal de inadmisibilidad fue admitido y ordenado (sic) su notificación lo cual hace que la querella fue presentada en tiempo útil y así solicito lo declare, toda vez que la decisión indudablemente le causa a mi mandante un gravamen irreparable”. (Mayúsculas de la Cita).

Sostuvo que,“…se evidencia de marra (sic) el hecho cierto de desconocer la institución de la perención como un medio procesal valido (sic) y que en atención de sus parámetro (sic) se coloca en cabeza del demandante la posibilidad de proponer nuevamente la querella y que el Legislador Administrativista en la movidísima (sic) ley (sic) de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la intuye (sic) en el artículo 41 LOJCA (sic), lo cual nos lleva a concluir que para que exista perención tiene que existir previamente una causa haya sido debidamente admitida (…) se desprende de Marra (sic) que mi mandante en tiempo útil presento (sic) la querella ante el tribunal a-quo y que esta (sic) fue admitida en su oportunidad lo cual indudablemente alcanzo (sic) la única forma de interrumpir la Caducidad (sic) pues por ser de orden publico (sic) solo se interrumpe presentando la querella tempestivamente como es el caso de mi mandante de manera que en modo alguno puede argumentarse que operó la caducidad toda vez que con fundamento al artículo 94 del Estatuto de la Función Pública la misma fue presentada dentro de los Tres (sic) meses como se evidencia del expediente 13.273, llevado por ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia Estado (sic) Carabobo de manera que la declaratoria de caducidad resulta incorrecto (sic) a juicio de quien expone, pues la fecha límite que debe tomarse en cuenta para el cómputo de la caducidad es la fecha de interposición de la demanda y recepción por el Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo”.

Denunció,“…la violación al principio Uniformidad y de igualdad en casos análogos que cursan por ante el tribunal, tal como se desprende de los expedientes 14.801, 14.802, 14.803 y 14.804, cuyos actores son funcionarios policiales, la querella en contra el instituto (sic) de Policía del Estado (sic) Yaracuy que evidencia que son las partes guardan (sic) relación con la presente apelación en los cuales se decretó la perención y en los lapsos establecido en el artículo 41 y 271 (sic) se presentó la querella y que dichas causas fueron admitidas, se realizaron las audiencias Preliminares y de juicio y en la actualidad se encuentran en estado de sentencia de manera que la declaratoria de caducidad viola el principio de progresividad, de Uniformidad y de igualdad de las partes”.

Finalmente solicitó, “Con base a las violaciones al debido proceso contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al orden Público contenido en los artículos 41 de la LOJCA (sic) y 271 del C.P.C (sic) y por cuanto de la declaratoria de inadmisibilidad se hace un falso supuesto del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la unción (sic) Pública para declarar la caducidad desaplicando en contenido de los artículo (sic) 269 y 271 del CPC (sic) y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (sic). En consecuencia dados los razonamientos de hecho y de derecho solicito se declare con lugar la apelación y se ordene la admisión de la quererla (sic) y los actos procesales subsiguientes”.

IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y al respecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con amparo cautelar, en fecha 1º de febrero de 2013, considerando que transcurrió íntegramente el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, corresponde a esta Corte, verificar si en la presente causa el recurrente ejerció en forma tempestiva el presente recurso, siendo que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa.

En ese sentido, esta Corte observa que el Apoderado Judicial de la parte querellante, manifestó que el Juzgado de Instancia obvió “…que el día trece (13) del mes de diciembre del año dos mil doce (2.012) declara la PERENCIÓN y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA y que estando habían (sic) dentro de los supuestos del artículo 41 de la LOJCA (sic) y 271 del Código de Procedimiento Civil (sic), toda vez que habían transcurrido un (1) Mes y Un día desde la declaratoria de perención y que la querella había sido interpuesta en tiempo útil lo cual la hacía presentada tempestivamente en tiempo útil como se desprende del expediente Nº 13.273…” Mayúsculas de la Cita).

En tal sentido, esta Corte debe aclarar que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, faculta a la parte demandante para interponer nuevamente aquellas demandas, que hubieran sido declaradas perimidas en virtud de la inactividad de los interesados por un determinado lapso.

No obstante, debe aclarar que contrario a lo que aprecia la Representación Judicial de la parte actora, los supuestos regulados en dichos artículos son incompatibles con aquellas acciones cuya interposición se encuentra regulada por la caducidad, dado que el lapso del mismo debe ser contados a partir del momento en que se produjo el acto o hecho que da lugar a la reclamación interpuesta, y que dicho lapso transcurre de manera fatal, por lo que, el mismo no puede detenerse o interrumpirse.

Ello así, se debe desechar el argumento esgrimido por la parte querellante, relativo a que en el caso de autos fue interrumpido el lapso de caducidad, conforme el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Determinado lo anterior, se evidencia al folio uno (1) del presente recurso, que el accionante manifestó inequívocamente que sus funciones en el cargo de Inspector del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, adscrito a la Gobernación del estado Yaracuy, terminaron el día 15 de diciembre de 2009, “…desempeñándose como Inspector, hasta el día 15 de Diciembre (sic) Año 2009 en que recibió el acto Administrativo contenido en la Resolución Nº CL-IAPEY-099…”.

Al respecto, esta Alzada observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública, es clara al establecer en su artículo 94 un lapso de caducidad de tres (3) meses para el ejercicio hábil del recurso contencioso funcionarial, el cual es del tenor siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el lapso de caducidad de tres (3) meses, debe contarse a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal de orden público que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.

De modo que, desde el 15 de diciembre de 2009, fecha en la cual el recurrente cesó en el ejercicio de funciones en el cargo de Inspector del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, adscrito a la Gobernación del estado Yaracuy, hasta la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo, es decir, 1º de febrero del 2013 -vid folio nueve (9) del expediente judicial, transcurrieron sobradamente el lapso de tres (3) meses para el ejercicio hábil de su pretensión funcionarial, operando inequívocamente la caducidad de la acción. En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2013, por el Abogado Guiomar Ojeda Alcalá, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jean Sequera, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 30 de septiembre de 2013 y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2013, Guiomar Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 90.554, actuando en el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano JEAN CARLOS SEQUERA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 30 de septiembre de 2013, la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de Origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2013-001502
MEM