JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001531

En fecha 27 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1928/2013 de fecha 20 de marzo de 2009, emanado del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Franklin Rodríguez y Aulio Jhempier Rivero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 101.238 y 156.444, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ROBERT PEDRO ARRIOJA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.689.949, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que el 20 de noviembre de 2013, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre del mismo año, por el Apoderado Judicial de la parte querellante contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2013, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedieron dos (2) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 12 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito suscrito por el Apoderado Judicial del recurrente, mediante el cual consignó la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez VicePresidente encargada de la Presidencia, Marisol Marín, Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.

En fecha 13 de enero de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación suscrito por el Abogado Jonattan Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 153.328, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto querellado.

En fecha 17 de enero de 2014, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente EFRÉN NAVARRO, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera; EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARIA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN, Juez;

En fecha 6 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 23 de mayo de 2013, los Abogados Franklin Rodríguez y Aulio Jhempier Rivero, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Robert Pedro Arroja Rivero, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, a su representado se le aperturó procedimiento disciplinario en fecha 17 de agosto de 2012, por presuntamente estar incurso en la causal de destitución establecida en el artículo 97, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por presentar un registro policial en el Sistema de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, referida a la comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial.

Que, en fecha 26 de febrero de 2013, su representado fue notificado del acto de destitución emanado del Consejo Disciplinario del Instituto de Policía del Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, de fecha 20 de diciembre de 2012, en flagrante violación a los artículos 20, 21, 24, 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 8 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales y artículos 7, 8, 9, 10 y 19 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, a su representado se le violentó el derecho a la defensa y el debido proceso.

Que, los antecedentes penales en los cuales se fundamentó la Administración para proceder a la destitución de su representado datan de fecha anterior a la fecha de ingreso al instituto policial, por lo cual parte de un falso supuesto la Administración, ya que su representado contaba ya con trece (13) años de servicios en la institución policial, con un record de servicio contentivo de reconocimientos y cursos de ascensos.

Por último solicitaron, que sea declarado Con Lugar el presente recurso funcionarial y se ordene “…a la oficina de Recursos Humanos de la Policía Municipal de Girardot, proceda al cálculo de los salarios dejados de percibir, los bonos vacacionales, los aumentos ordenados por el Ejecutivo Nacional y las bonificaciones sociales que esa Organización Policial acuerda a sus miembros”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las consideraciones siguientes:

“El actor que solicita la nulidad absoluta del acto impugnado en tanto, infiere una flagrante violación a los principios de Derecho a la Defensa, el debido proceso contenidos en el artículo 49 numerales 1 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo de la violación del Articulo (sic) 21 numeral 1 y 2, Articulo (sic) 24 (irretroactividad de la Ley) y el articulo 28 ejusdem.
De seguidas rechaza y contradice la tipificación de su conducta, según acervo probatorio que esgrime el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Girardot del estado Aragua, lo constituyen dos planillas denominadas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) constituyen Registro Policial por ante esa Institución, de las que observa lo siguiente:
Planilla PD1 Nº 1254422 de fecha 13 de Agosto (sic) del año 1994, o sea que a la fecha de la apertura de la Investigación Administrativa, han transcurrido 18 años y 3 meses (Dieciocho años y Tres Meses) y su patrocinado ingresó en fecha 17 de Marzo (sic) del 2000, a las filas del Instituto Autónomo de Policía de Municipio Girardot estado Aragua, a seis años después de la supuesta planilla PD1 Nº 1254422, por el presunto delito de Homicidio.
Planilla PD1 Nº 1227570 de fecha 23 de noviembre del año 1993, por el presunto delito de extorsión, a siete años, de la fecha de ingreso al Instituto Autónomo de Policía de Municipio Girardot estado Aragua, dicha tipificación viola y menoscaba los principios constitucionales, como la irretroactividad de la Ley, solo en la Jurisdicción penal, considerando que en este caso, no opera la irretroactividad de la ley.
Que al usar dichos Registros policiales, como causales de destitución no solo viola el debido proceso y los artículos 49, 24 y 25 Constitucionales, sino también el artículo 21 numeral 1° ejusdem, en virtud de que se le está discriminando como lo desarrolla la Ley Orgánica del Trabajador y Trabajadora y la Ley de Antecedentes Penales que en su artículo 8 establece taxativamente que está prohibido la solicitud de registro y antecedentes penales con motivo de la oferta laboral.
A este efecto, este Órgano Jurisdiccional pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
1.- DE LA VIOLACION (sic) DE LOS DERECHOS A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO
Respecto a los derechos a la defensa y al debido proceso se puede colegir que se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera lo (sic) siguiente:
(…omissis…)
Del análisis de este precepto de la lex fundamentalis, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, desde una óptica constitucional, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.
Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (vid., Sentencia Nº 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández).
De manera que, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.
Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el máximo intérprete de la Constitución en sentencia Nº 926 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: María de los Ángeles Hernández Villadiego y otros), criterio recientemente ratificado por la misma Sala mediante decisión Nº 1189 del 25 de julio de 2011, caso: Zaide Villegas Aponte, en el cual indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:
(…omissis…)
El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que conllevan a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los administrados, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.
Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.
En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha precisado y ratificado en criterios jurisprudenciales asentados en innumerables decisiones, entre otras, en sentencia Nº 2003-2842 de fecha 4 de septiembre de 2003 (caso: Escuela Naval de Venezuela), lo siguiente:
(…omissis…)
Del criterio jurisprudencial supra citado se colige que el derecho a la defensa comprende la oportunidad y el derecho que todo administrado sea notificado de los cargos por los cuales se les investiga, de tener acceso a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, incluyendo la posibilidad de ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito.
En ese sentido, este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.
Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, del simple examen de las actas del expediente administrativo se evidencia que éste se encuentra perfectamente conformado y demuestra per se el cumplimiento de cada una de las fases de toda investigación administrativa disciplinaria o procedimiento administrativo sancionatorio, a saber: i) La orden de apertura de la investigación, del 17 de agosto de 2012 (folio 01); ii) Notificación del investigado respecto al inicio de la investigación debidamente suscrita por el hoy actor (folio 09 y su vuelto); iii) Auto de formulación de cargos debidamente suscrita por el hoy actor (folio 11 y su vuelto); iv) Escrito de descargos presentado piel (sic) funcionario investigado en fecha 06/11/2012 (folios 17 y siguientes); v) Auto de inicio del lapso para promoción y evacuación de pruebas; vi) Escrito de promoción de pruebas presentado por el actor (folio 20 y su vuelto); viii) Auto de remoción del expediente a la Consultoría Jurídica (folio 29); ix) Proyecto de recomendación jurídica de fecha 22/11/2012 (sic); x) Opinión del Consejo Disciplinario de Policía (folios 37 y siguientes); xi) Acto administrativo de destitución de fecha 21 de diciembre de 2012, y xii) Notificación al interesado de la sanción (folio 39).
Por lo expuesto, y con vista en los antecedentes señalados supra, en el presente caso no puede imputársele a la Administración haber violentado el debido proceso y derecho a la defensa en el procedimiento administrativo de carácter disciplinario, pues por el contrario, de los autos se desprende que efectivamente la Administración dio cabal cumplimiento a todas las etapas del procedimiento, desde el inicio del mismo hasta la imposición y notificación de la sanción. Por tal razón, se desestima la denuncia del recurrente. Así se declara.
2.- DE LA VIOLACION AL PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM
Ahora bien, esta juzgadora considera necesario hacer mención al postulado que consagra la garantía constitucional relativa al non bis in ídem, prevista en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, como elemento componente del debido proceso, el cual reza que:
(…omissis…)
De la norma constitucional citada se desprende que dicho artículo garantiza, en principio, la prohibición del ejercicio repetido de ius puniendi del Estado en los casos que concurran identidad de sujeto, hechos y fundamento. Así el non bis in ídem constituye una expresión latina que significa `no dos veces sobre lo mismo´, y obedece, entre otros, a los principios generales del derecho referidos a la proporcionalidad y adecuación, así como a la inmutabilidad y firmeza de la cosa juzgada.
Con relación al nos bin in ídem, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-1051 de fecha 18 de noviembre de 2009 (caso: Banco Mercantil, C.A. Banco Universal contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)), expuso lo siguiente:
“De modo que el principio non bis in ídem tiene una doble connotación, sustantiva y procesal. La primera radica en la imposibilidad de aplicar dos sanciones sobre una misma persona por una misma infracción, cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento; la segunda, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procedimientos distintos o, si se quiere, que se dé apertura a dos procedimientos por el mismo hecho y con igual objeto. Así tenemos, que este principio ha sido definido como ‘el principio general del Derecho que, en base a los principios de cosa juzgada, prohíbe la aplicación de dos o más sanciones o el desarrollo de dos o más procedimientos, sea en uno o más órdenes sancionadores, cuando se dé una identidad de sujetos, hechos y fundamentos y siempre que no exista una relación de supremacía especial de la Administración’ (DEL REY, S., citado por Nieto A. ob. Cit. p. 470), constituyendo este principio uno de los elementos fundamentales del principio general de legalidad a que se sujeta el Derecho Administrativo Sancionador.
Tenemos entonces, que la aplicación de este principio en el ámbito estrictamente administrativo supone que las autoridades de un mismo orden, a través de procedimientos distintos, no puedan sancionar repetidamente una misma conducta ilícita por entrañar esta duplicidad de sanciones, como se señaló, una inadmisible reiteración del ejercicio del ius puniendi del Estado (GONZÁLEZ RIVAS, J., La Interpretación de la Constitución por el Tribunal Constitucional, Madrid, Primera Edición, 2005, p. 520); sin embargo, no impide que una misma conducta pueda estar tipificada en diferentes normas que regulen diversas figuras jurídicas. Así, el principio non bis in ídem, prohíbe la doble sanción de un mismo hecho con base en los mismos fundamentos, no obstante, –un mismo hecho– puede dar lugar al quebrantamiento de dos o más instituciones que el ordenamiento jurídico pretende proteger.
Ello así, la verificación del non bis in ídem requiere la concurrencia de ciertos requisitos, como son: a) identidad de sujeto; b) un mismo hecho y; c) idéntico fundamento de la sanción impuesta. Respecto al primero, debe entenderse que el sujeto sancionado debe ser la misma persona en dos procesos de la misma índole; con relación al segundo requisito, es decir, la identidad en `el hecho´, ha precisado la doctrina expuesta que su calificación viene dada por la percepción física o natural, esto es, un hecho único responde a un sólo acto de voluntad percibido por el sujeto y los terceros. Pero también, cabe utilizar un segundo criterio, que es el hoy dominante, siendo lo que califica los hechos, como unidad o pluralidad, ya no la naturaleza de la percepción natural del observador y ni siquiera la voluntad del actuante, sino la del legislador. Es la norma, en otras palabras, la que precisará en cada caso si se está en presencia de uno o varios hechos. En lo que respecta a sus efectos sancionadores la norma, tiene poder para reunir varios hechos en una sola acción típica, o bien, descomponer un solo hecho natural en varias acciones típicas, que por tanto, podrán dar lugar a la instauración de procedimientos diversos y, consecuencialmente, a la imposición de sanciones distintas (Ob. Cit. pp 525).
Al tratar el tercer requisito, esto es, la identidad de fundamento, se hace referencia al `bien jurídico´ o los `intereses protegidos´ por el ordenamiento jurídico, en el sentido de que, habrá identidad de fundamento cuando dos sanciones (administrativas o penales) se fundamenten en la protección de un mismo bien jurídico o un mismo interés protegido.
(…)
Es preciso entender entonces que la manifestación de este principio constitucional tendrá fuerza cuando un sujeto es sometido a una doble sanción (administrativa o penal) por un mismo hecho con la finalidad de proteger un mismo bien jurídico; sin embargo, esto no excluye la posibilidad de que coexistan procedimientos sancionatorios que tengan su origen en la materialización de diversas infracciones tipificadas en distintas disposiciones legales, aún y cuando uno sólo haya sido el acto que las haya originado. No obstante, tal posibilidad sólo tendrá lugar cuando ocurran los siguientes supuestos: (i) que la conducta imputada haya infringido distintos bienes jurídicamente protegidos; (ii) que los procedimientos y las sanciones tengan distintos fundamentos normativos y atiendan a distintas finalidades.
En efecto, un mismo sujeto, con una sola conducta, puede quebrantar diversos bienes jurídicos protegidos por distintas normas jurídicas, por lo que mal podría invocarse el principio del non bis in ídem en estos casos, toda vez que ello se traduciría en la vulneración, menoscabo y/o desprotección de uno o más de estos bienes jurídicos tutelados. Por lo tanto, siendo claro que bienes jurídicos, tales la vida, el orden socio económico, el orden público, entre otros tantos, merecen una efectiva protección por parte del Estado, se justifica que diversas normas regulatorias de distintas situaciones contemplen sanciones aplicables a aquellas conductas que pudieren representar un peligro para tales bienes, de allí que la manifestación de una conducta que conduzca a la vulneración de uno o más de estos bienes jurídicos tutelados pueda dar lugar a la imposición de una o más sanciones conforme al ordenamiento jurídico.
En conexión a lo anterior, considera esta Corte fundamental hacer mención a un cuarto elemento, como lo es, ‘la relación de supremacía especial’, es decir, aquel sometimiento de un sujeto a una relación más intensa con el Estado, derivada de un titulo concreto, donde se originan especiales derechos y obligaciones, y donde existe la posibilidad de que los derechos constitucionales de éstos puedan ser objeto de limitaciones, que no son de aplicación a los sujetos sometidos a una relación común u ordinaria de sujeción general.
Es así, que cuando en la relación de ciudadano y Administración existe una relación de sujeción o supremacía especial, la doctrina especializada en esta materia considera posible la duplicidad de sanciones, siempre y cuando la fundamentación de la misma sea diferente´
De conformidad con lo expuesto, debe reiterarse que el principio del non bis in ídem, prohíbe la doble sanción de un mismo hecho con base en los mismos fundamentos y para su verificación se requiere que exista identidad de sujeto, identidad en los hechos, e idéntico fundamento de la sanción impuesta. Dicho principio se materializa cuando un sujeto es sometido a una doble sanción por un mismo hecho con la finalidad de proteger un mismo bien jurídico, lo que no excluye la posibilidad de que coexistan procedimientos sancionatorios que tengan su origen en la materialización de diversas infracciones contempladas en distintas disposiciones legales, aún y cuando un sólo acto las haya originado, todo esto tomando en cuenta que cuando en la relación entre el administrado y Administración existe una relación de sujeción o supremacía especial, se debe considerar posible la duplicidad de sanciones, siempre y cuando la fundamentación de las mismas sea diferente.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario revisar el acto impugnado, como el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 059/2012 suscrita por el Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, el 21 de diciembre de 2012, cursante a los folios cuarenta (40) al cuarenta y dos (42) del expediente administrativo y, a tales efectos observa:
`(…omissis…) el funcionario policial investigado ROBERT PEDRO ARRIOJA RIVERO se encuentra incurso en la comisión de hechos que son causales de destitución debido a que se configura una conducta intencional por parte del funcionario investigado debido a que posee reseña policial, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, se observa que tanto en el escrito de descargo como en el escrito de promoción y evacuación de pruebas suscrito por el SUPERVISOR AGREGADO ROBERT PEDRO ARRIOJA RIVERO (…omissis…) se observó que el funcionario investigado ADMITIO (sic) QUE FUE PROCESADO POR LA COMISION (sic) DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CON EL ANTIGUO CODIGO (sic) DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, SIENDO CONDENADO EL 13/08/1994 (sic) Y LE OTORGARON LA LIBERTAD EN FECHA 19/08/1999 (sic), por lo que se logra determinar la responsabilidad del funcionario investigado, por tanto, es motivo suficiente para que se configure la comisión de un delito de manera intencional, por parte del funcionario, afectando de esta manera, la credibilidad y respetabilidad de la función policial.´
Ahora bien, una vez analizado el expediente y constatadas las diversas actuaciones cursantes en autos, esta juzgadora observa que en primer término el ciudadano ROBERT PEDRO ARRIOJA RIVERO supra identificado, fue procesado penalmente por el Delito de Extorsión en fecha 23/11/1993 (sic) y posteriormente por el Delito de Homicidio Intencional desde el 13/08/1994 (sic) hasta el 19/08/1999 (sic), por habérsele otorgado la libertad en esta última fecha; hechos estos, no controvertidos por el actor.
Así, se desprende del expediente administrativo sancionatorio consignado en autos que, el procedimiento seguido por el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, tuvo por objeto determinar la presunta responsabilidad administrativa del Ciudadano ROBERT PEDRO ARRIOJA RIVERO supra identificado, por incurrir en la causal de destitución prevista en el artículo 97 numeral 2° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que establece: `Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial´.
Por su parte, el procedimiento tramitado por el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, tuvo por finalidad practicar todas las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos acaecidos.
De lo expuesto, se concluye que existió un proceso de carácter penal o corpóreo ante los Tribunales de la Jurisdicción Penal con ocasión a delitos cometidos por el hoy actor y ahora un procedimiento de carácter administrativo sustanciado y decidido por el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, como consecuencia de los hechos en los cuales se vio involucrado, por lo que dichos procedimientos están referidos a situaciones jurídicas distintas, como son, por una parte, su participación o no en los Delitos de Extorsión y de Homicidio Intencional, y de otra parte, la verificación de si su conducta se encontró enmarcada dentro de la causal de destitución prevista en el artículo 97 numeral 2° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, razón por la cual dichas situaciones jurídicas tuteladas en cada uno de los dos procedimientos son diferentes entre sí; por lo que se establece que no existe una identidad de fundamento.
En efecto, esta juzgadora considera que en el presente caso no hay indicios de haberse configurado la triple identidad exigida para la aplicación del principio non bis in idem, entendido esto como identidad de sujeto, hecho y fundamento.
De modo que, observa esta sentenciadora que el hecho de que los Tribunales de la jurisdicción penal hayan sancionado al Ciudadano Robert Pedro Arrioja recurrente conforme a la ley respectiva, ello no excluye la aplicación del control que ejerce el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua sobre la prestación del servicio de sus funcionarios policiales, pues la autoridad competente tiene el deber de garantizar a los ciudadanos la idoneidad de los funcionarios que prestan el servicio policial, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley que rige la materia, a través de la imposición de las respectivas sanciones a que hubiere lugar, por lo que no se evidencia la alegada violación. Así se decide.
3.- DE LA VIOLACION (sic) DEL DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION (sic)
El derecho a la igualdad y no discriminación está contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como sigue:
Artículo 21.-`Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
(…omissis…)
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el mencionado derecho a la igualdad `debe interpretarse como el derecho que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros; asimismo, ha precisado que la discriminación existe también cuando en situaciones análogas o semejantes se decide de manera distinta o contraria sin aparente justificación (Ver sentencia de esta Sala Nº 00118 del 29 de enero de 2008). (…) Sobre este particular, igualmente ha sostenido la Sala que para determinar la violación del derecho a la igualdad resulta necesario que la parte presuntamente afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, ya que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual (Ver sentencias de esta Sala Nros. 1.450 y 526 de fechas 7 de junio de 2006 y 11 de abril de 2007). (…)´ (Sentencia Nº 0819 del 04 de junio de 2009) (Resaltado de la Sala).
En la sentencia dictada el 9 de junio de 2000, recaída en el caso: Michel Brionne, la Sala Político Administrativa sostuvo que: `...el principio de igualdad ante la ley impone el otorgamiento de trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad, y trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad´.
(…omissis…)
Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.
Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principio constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima...´.
De la cita parcial anterior, se revela que la vulneración del derecho constitucional a la igualdad se produce sólo en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se practica un tratamiento desigual.
Al analizar el presente asunto, constata esta juzgadora que al denunciante se le sustanció el procedimiento administrativo de carácter sancionatorio por parte de la Oficina de Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, por presuntamente incurrir en la causal de destitución prevista en el artículo 97 numeral 2° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que establece: `Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial´.
De la revisión efectuada a las actas procesales, no logra evidenciar este Órgano Jurisdiccional algún caso en particular donde se evidencia una relación de igualdad en referencia a este funcionario que permitiera con base en ella arribar a la conclusión de que efectivamente hubo vulneración al derecho constitucional a la igualdad y no discriminación.
Así las cosas, en el caso sub iudice no puede advertirse un trato discriminatorio toda vez, que no se comprueba la existencia de otro caso que frente a las mismas o similares circunstancias y en igualdad de condiciones, se haya manifestado un tratamiento desigual respecto al procedimiento administrativo de carácter sancionatorio instruido por parte de la Oficina de Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua contra el ciudadano Robert Pedro Arrioja Rivero. Así se decide.
En todo caso, el actor se limitó a alegar la prenombrada desigualdad sin aportar al expediente los elementos probatorios que demostraran el trato desigual denunciado, lo cual hubiese permitido revisar los hechos en esos casos y establecer si hubo o no trato discriminatorio. Con base en lo anterior, esta juzgadora declara infundada la delación de violación del derecho constitucional a la igualdad y no discriminación. Así se decide.
4.- DE LA VIOLACION (sic) AL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.
Con respecto al principio de irretroactividad, en decisión Nº 00276 de fecha 23 de marzo de 2004, la Sala Político Administrativo de nuestro máximo tribunal, expresó que:
(…omissis…)
El principio de irretroactividad de la ley es uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, el cual está estrechamente vinculado con el de seguridad jurídica y el de legalidad; conforme a tal principio, la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, encontrándose fuera del ámbito temporal de aplicación de una nueva ley, aquellas situaciones que se originaron, consolidaron y causaron efectos jurídicos con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma.
Por otra parte, el artículo 24 Constitucional es claro cuando prevé que las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, regulado a su vez dentro del Título de `Los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes´, de forma tal que resulta inquebrantable por parte del Estado en su aplicación, el cual es del tenor siguiente:
(…omissis…)
En este sentido, el problema de la retroactividad entraña tres cuestiones claramente diferenciables, que son, a la vez, los tres requisitos esenciales de toda aplicación de la ley que no incurra en vicio de retroactividad.
1º) La ley no debe afectar a la existencia de cualesquiera supuestos de hecho (hechos, actos o negocios jurídicos) anteriores a su vigencia, es decir, la nueva ley no debe valorar hechos anteriores a su entrada en vigor.
2º) La ley no debe afectar los efectos anteriores a su vigencia de cualesquiera de los supuestos de hecho.
3º) La ley no debe afectar a los efectos posteriores a su vigencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a ella.
Es oportuno traer a colación extracto de la sentencia Nº 1370 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 3 de agosto de 2001 (caso: Diego Rafael Pitre Duran vs. Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas) –ratificada por la Corte Contencioso Administrativo en decisión Nº 2006-1308 del 10 de mayo de 2006-, la cual, a su vez, citó sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 7 de diciembre de 1995 (caso: Francisco Tello Pirela), en la cual, acogiendo las afirmaciones del autor Joaquín Sánchez Covisa en su obra `La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano´, expresó:
‘…Para resolver el punto en cuestión, la Sala estima necesario precisar que (…): a. El supuesto de hecho de una determinada norma jurídica, sólo se realiza verdaderamente, en el momento preciso en que se consuma su último elemento constitutivo y, por tanto, él -supuesto de hecho- tiene lugar bajo la vigencia de una ley específica.
b. El principio de irretroactividad conduce a que, en aplicación de la regla ‘tempus regit actum’, la ley vigente durante un lapso dado, indique la existencia de los supuestos de hecho verificados bajo su vigencia y las consecuencias jurídicas derivadas de dichos supuestos.
c. El momento preciso en que un efecto jurídico se ha producido, esto es, el momento en que ha nacido una obligación concreta a cargo de una persona y a favor de otra –la cual, entonces, habrá adquirido un derecho como consecuencia de un hecho capaz de engendrarlo, según la ley existente en el instante de su realización-, es el de la exigibilidad jurídica de la misma.
Por tanto, la producción de una obligación y su ingreso a determinado patrimonio tiene lugar –ante el derecho- en el momento en el cual la obligación se haga jurídicamente exigible (...)´.
Dicho esto, se concluye que la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior.
Dentro de este contexto, conviene para este Órgano Jurisdiccional analizar la normativa que regula el ingreso al cuerpo policial y la función policial, y a tal efecto, dispone el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.880 Extraordinario del 9 de abril de 2008, lo siguiente:
`Artículo 57
Ingreso a los Cuerpos de Policía
Son requisitos de ingreso a los cuerpos de policía: ser venezolana o venezolano, mayor de dieciocho y menor de veinticinco, no poseer antecedentes penales, ni haber sido destituido o destituida de algún órgano militar o de cualquier organismo de seguridad del Estado, contar con el título de educación media diversificada y haber cursado y aprobado un año de formación en la institución académica nacional, así como cualquier otro que determine el reglamento respectivo´.
El artículo supra transcrito objeto de análisis se encuentra enmarcado dentro del Título III `De la Organización, Formación y Profesionalización del servicio de Policía´, el cual regula los requisitos que deben cumplir los aspirantes a ingresar a los cuerpos de policía en cualquier cargo, así como sus impedimentos.
En lo que se refiere al primer supuesto, esto es, al ingreso los cuerpos de policía, también es menester atender a lo dispuesto en los artículos 6, 25, 26 y 27 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que establece las condiciones para el desempeño del personal policial y su ingreso, los cuales rezan:
`De las condiciones para el desempeño de la Función Policial
Artículo 6. Son condiciones para el desempeño de la Función Policial, además de los requisitos contemplados en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, poseer aptitudes de control personal, equilibrio emocional, disposición vocacional de servicio y rendimiento, aprendizaje y corrección, condiciones todas que serán evaluadas conforme a escalas y baremos uniformes al momento de diseñarse los protocolos de concurso correspondiente.
Artículo 25. La carrera policial es el ejercicio de la función de policía dentro del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como en los cuerpos de policía estadales y municipales, teniendo como fundamentos: el ideario de nuestros libertadores; el desarrollo integral de los funcionarios y funcionarias policiales; y el respeto a los principios, valores y derechos humanos establecidos en la Constitución de la República.
Ingreso a los cuerpos de policía
Artículo 26. Para ingresar a los cuerpos policiales se requerirá, además de los requisitos contemplados en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, aprobar un concurso de admisión que contemplará pruebas de aptitudes y habilidades, así como cumplir exitosamente un período de prueba de tres meses en el correspondiente cuerpo policial al que haya aspirado y haya sido admitido o admitida, en principio, el candidato o candidata correspondiente.
El solo egreso de la institución académica nacional especializada en seguridad no asegura la incorporación del candidato o candidata postulante, si no aprueba las evaluaciones correspondientes al protocolo del concurso de ingreso único y uniforme para los distintos cuerpos de policía
Concurso para ingresar a los cuerpos de policía
Artículo 27. El concurso para ingresar a los cuerpos de policía es independiente del mecanismo de selección que se adopte para admitir a los candidatos y candidatas a la institución académica nacional especializada en seguridad, y tendrá como objetivo determinar las habilidades, destrezas, competencias y condiciones físicas, mentales y morales requeridas para el desempeño de la Función Policial una vez culminado el período de estudios de un año requerido como formación básica. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana podrá determinar los elementos variables en dicho concurso, según el ingreso que se proponga corresponda al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los cuerpos de policía estadales y municipales, pero en todo caso contará con un núcleo fundamental y común que evalúe el compromiso con el servicio policial y las condiciones físicas, cognitivas y emocionales del candidato o candidata que permitan realizar un pronóstico de factibilidad para el desarrollo de la carrera policial. Los reglamentos y resoluciones de esta Ley establecerán las bases para el desarrollo de este concurso.´
De esta forma, tenemos que el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional y los artículos 6, 25, 26 y 27 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, antes transcritos, consagran de manera general lo relativo al ingreso a la carrera policial por parte de cualquier aspirante que opte a algún cargo dentro de algún Cuerpo Policial. En efecto, en ambas normas se ha empleado el verbo `ingresar´, el cual significa entrar en un lugar o entrar a formar parte de una corporación; y el `ingreso´ es el acto de ser admitido en una corporación o de empezar a gozar de un empleo u otra cosa. (Diccionario de la Real Academia Española. Vigésima Segunda Edición. Madrid, 2001).
Así, el `ingreso de personal´ no es más que `el proceso por el cual el postulante, después de haber superado los requisitos del Concurso de Selección y según orden de méritos alcanzado, es nombrado o contratado, por resolución de la autoridad competente, en el nivel y línea correspondiente ´;de igual forma, indica que `el Ingreso de Personal como empleado de carrera o como empleado eventual será mediante concurso; pudiendo ser éste de conocimiento, méritos u otros, que aseguren la selección de personal idóneo para el desempeño de los cargos´. (Enciclopedia Jurídica OPUS. Ediciones Libra 1999. Caracas. Tomo V, pág. 585).
En efecto, las exigencias establecidas para el ingreso a la carrera policial, vienen dadas en virtud de la idoneidad que debe imperar en el personal que en definitiva va a formar parte integrante del sistema de seguridad ciudadana para cumplir con la función de protección a los ciudadanos.
Estos requisitos para el ingreso al cuerpo policial son de carácter general y especial, referidos, los primeros, a las condiciones previas del aspirante, tales como ser venezolana o venezolano, mayor de dieciocho y menor de veinticinco, no poseer antecedentes penales, ni haber sido destituido o destituida de algún órgano militar o de cualquier organismo de seguridad del Estado y, los segundos, relativos a la aprobación de la evaluación de aptitudes y habilidades, lo cual implica la aprobación del concurso.
De esta forma, para lograr la credibilidad y legitimidad en el sistema de seguridad ciudadana, debe garantizarse la idoneidad profesional y moral de los funcionarios policiales; para ello se ha dispuesto una serie de mecanismos de selección para su ingreso, así como controles de evaluación que permiten analizar el comportamiento del policía en el desempeño de su actividad de proteger el libre ejercicio de los derechos de personas, de las libertades públicas y la garantía de la paz social y determinen su permanencia. Todo lo anterior obedece fundamentalmente a que la selección de ellos constituye uno de los actos de mayor relevancia, debiendo estar en constante perfeccionamiento los instrumentos para su selección y vigilancia.
Es pues por la importancia del rol desempeñado por el policía en su función policial, que se han creado mecanismos que permitirán la selección de mujeres y hombres probos y sabios; lo contrario implicaría una crisis institucional que entronizaría la inseguridad jurídica, al considerarse que la labor de los funcionarios policiales constituye un servicio social de gran importancia pues los mismos son los encargados de hacer cumplir la ley en relación con la Administración de Justicia y la protección de los derechos constitucionales tales como el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas, y asumiendo la responsabilidad de mantener la seguridad pública y la paz social de la nación.
Además de estos mecanismos de selección a los que se ha hecho referencia, dispone el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, los impedimentos para ser funcionarios policiales, entre los que se encuentran: no poseer antecedentes penales, ni haber sido destituido o destituida de algún órgano militar o de cualquier organismo de seguridad del Estado.
Lo anterior está relacionado con la previsión contenida en el artículo 16 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, respecto de los deberes de los funcionarios policiales y las Normas de Actuación de las Funcionarias y Funcionarios Policiales, dentro de los cuales destacan:
`Artículo 16. Los funcionarios y funcionarias policiales tienen, entre otros, los siguientes deberes:
(…omissis…)
“Capítulo I
De las Normas de Actuación de las Funcionarias y Funcionarios Policiales
Artículo 65
De las Normas Básicas de Actuación Policial
Son normas básicas de actuación de las funcionarias y funcionarios de los cuerpos de policía y demás órganos y entes que excepcionalmente ejerzan funciones del servicio de policía:
(…omissis…)
Dentro de este marco normativo, vale acotar que la actividad policial está orientada a prestar un servicio público de seguridad ciudadana, bajo el esquema de funcionamiento al cual se hizo referencia, preservando la integridad personal de los habitantes de la comunidad y de sus bienes, actividades de evidente policía administrativa, encaminadas a la realización del derecho mediante la acción preventiva, a través del poder de coacción, es decir, de imponerle a la ciudadanía el deber de respetar el orden público, que se diversifica estableciendo el órgano de que se trate prohibiciones e imponiendo mandatos.
Por su parte, la expresión seguridad ciudadana está conectada con un enfoque preventivo y, hasta cierto grado, los problemas de violencia y delincuencia. El término pone énfasis en la protección de los ciudadanos y contrasta con el concepto de la seguridad nacional que dominaba el discurso público en décadas pasadas y que enfocaba más en la protección y la defensa del Estado. Existen múltiples conceptos y nociones del término `seguridad ciudadana´ y su contenido concreto puede variar considerablemente dependiendo del actor o autor quien lo utilice. Por ejemplo, no hay un consenso si la seguridad ciudadana se refiere también a riesgos o amenazas de tipo no intencional (accidentes de tránsito, desastres naturales) o de tipo económico y social.
Asimismo, la Enciclopedia Jurídica Básica define el concepto de seguridad ciudadana desde la óptica `(…) del normal y ordinario trabajo policial, conectado con la función básica de las fuerzas de seguridad, esto es, con la garantía del libre ejercicio de los derechos y libertades, la seguridad ciudadana sólo puede verse menoscabada por aquellas perturbaciones de tranquilidad que, por obra normalmente de comportamiento humano, pongan en peligro aquel libre ejercicio. El mantenimiento de la seguridad ciudadana conecta, pues, con la protección de personas y bienes frente a agresiones o situaciones de peligro cuando unas y otras exijan la intervención de las fuerzas de policía en el desempeño de sus funciones tradicionales expresadas en las cláusulas de <>´ (Cit. `Enciclopedia Jurídica Básica´, Editorial Civitas, Tomo IV, Madrid-España, Pág. 6099).
Aunado a lo anterior, el artículo 1º de Ley de Coordinación se (sic) Seguridad Ciudadana, publicada mediante Gaceta Oficial número 37.318, de fecha 6 de noviembre de 2001, establece que: `[se] entiende por Seguridad Ciudadana, el estado de sosiego, certidumbre y confianza que debe proporcionarse a la población, residente o de tránsito, mediante acciones dirigidas a proteger su integridad física y propiedades´.
De todo lo anterior se desprende claramente, las funciones que ejercen los Órganos que desarrollan funciones de seguridad ciudadana, implican el desarrollo de tareas que van dirigidas a prevenir y rechazar las posibles amenazas que afecten la tranquilidad, integridad, independencia y soberanía de un País; y las actividades desarrolladas por los Órganos cuyo fin es garantizar la seguridad ciudadana, involucran la protección a los ciudadanos comunes de otros individuos que ponen en peligro su integridad física o sus derechos, violentando flagrantemente el régimen jurídico legal establecido (vid., sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Número 2008-569 de fecha 18 de abril de 2008, caso: Evelio Madera Landaeta, contra el Estado Bolivariano de Miranda)
Denunció el actor que al usar la Administración dichos Registros policiales, como causales de destitución violenta el artículo 24 Constitucional, y también el articulo 21 numeral 1° ejusdem, en virtud de que se le está discriminando como lo desarrolla la Ley Orgánica del Trabajador y Trabajadora y la Ley de Antecedentes Penales que en su artículo 8 establece taxativamente que está prohibido la solicitud de registro y antecedentes penales con motivo de la oferta laboral.
Sobre la aplicación temporal de la Ley, se ha pronunciado la Sala Constitucional en reiteradas ocasiones, tomando en consideración la prohibición constitucional de aplicar retroactivamente las disposiciones legales (vid., sentencia Nº 15 del 15 de febrero de 2005, caso Tomás Arencibia):
`En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:
(…omissis…)

Ahora bien, como afirma Joaquín Sánchez-Covisa, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal ‘aquel que no pueda ser afectado por una ley sin dar a la misma aplicación retroactiva’-, por lo que ambos son ‘el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno’, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso Diógenes Santiago Celta) y 104/2002 (Caso Douglas Rafael Gil), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que ‘una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos’ (Sánchez-Covisa Hernando, Joaquín, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).
Asunto por demás complejo es la determinación de en qué casos una norma jurídica es retroactiva y, en consecuencia, cuándo lesiona un derecho adquirido. Para ello, la autorizada doctrina que se citó delimita cuatro supuestos hipotéticos: (i) cuando la nueva Ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia, y afecta también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto; (ii) cuando la nueva ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho que se verificó antes de su entrada en vigencia; (iii) cuando la nueva ley afecta las consecuencias jurídicas pasadas de un supuesto jurídico que se consolidó antes de su entrada en vigencia; y (iv) cuando la nueva ley sólo afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia.
En los tres primeros supuestos, no hay duda de que la nueva Ley tendrá auténticos efectos retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho (Actos, hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de esa nueva Ley, en contradicción con el principio ‘tempus regit actum’ y, en consecuencia, con el precepto del artículo 24 constitucional. En el caso de la cuarta hipótesis, la solución no es tan fácil, ante lo cual Sánchez-Covisa propone –postura que comparte esta Sala- que habrá de analizarse el carácter de orden público o no de la norma jurídica que recién sea dictada, para determinar si su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes (Ob. cit., pp. 166 y ss.) y, en caso afirmativo, la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados.´
Así pues, dado el carácter particular que reviste cada entorno funcionarial en especial por el servicio encomendado a impartir, han sido dictados a través de Ley, estatutos funcionariales distintos en virtud de las necesidades existentes a nivel Nacional, Estadal y Municipal, tal como ocurre en el caso de autos, al tratarse de un ente administrativo Municipal el cual se encuentra delimitado tanto por la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual regula todos y cada uno de los aspectos concernientes a la carrera de la función policial, como por la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a tenor de lo estatuido en el artículo 144 de la Constitución de la República de Venezuela, tal y como se indicó con precedencia, las cuales establecen los trámites para el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios policiales.
Con el transcurso del tiempo, dada la evolución y progreso de los principios y necesidades sociales, y en virtud a la planificación y políticas de Estado, se tiene que los cuerpos policiales han sufrido modificaciones en cuanto a la organización administrativa se refiere, todo ello en pro de mejorar y satisfacer las necesidades a nivel de seguridad del colectivo, palpando así una verdadera realidad social, lo cual conllevó a la promulgación de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual y en virtud al carácter orgánico de la misma, regula, tramita y resuelve todos y cada uno de los aspectos administrativos fundamentales para el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios y funcionarias adscritos en la actualidad tanto a la Policía Nacional Bolivariana como a todos aquellos cuerpos policiales que en principio pendan de ella a nivel estadal y municipal, siempre que así lo disponga la Ley, tal y como lo señala el contenido de la disposición transitoria cuarta de la misma al establecer: `…a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, las policías estadales y municipales adecuarán su estructura organizativa, funcional y operativa a las disposiciones establecidas en la presente Ley y los estándares dictados por el Órgano Rector´.
Aclarado entonces el régimen jurídico aplicable al caso de marras concluye esta sentenciadora que en virtud que los funcionarios y funcionarias policiales que deseen ser parte o que deseen mantenerse en el desempeño de sus funciones en los diversos cuerpos policiales de seguridad nacional, estadal y municipal, deberán cumplir con los requisitos que por mandato legal les corresponden a todo los cuerpos policiales, siendo éstos los nuevos lineamientos requeridos para el pleno funcionamiento y desenvolvimiento policial, dado que con la promulgación de la novedosa Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional se establecen los requisitos y/o lineamientos nuevos que coadyuvan a depurar el sistema de seguridad en pro de garantizar la seguridad ciudadana, prevaleciendo en todo momento el interés general y colectivo sobre el interés particular.
Aunado a lo antes expuesto, destaca quien decide que, los lineamientos requeridos por el legislador patrio para el cabal desempeño de los funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones irán siempre y en todo momento intrínsicamente ligados a lo previsto en la norma especial de la carrera policial, vale decir a lo estatuido en la innovadora y precitada Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, determinando así que deberán cumplirse tanto lo requerido y establecido en las resoluciones y leyes prevista para el procedimiento especial de ingreso o retiro, según sea el caso, en consonancia con los requisitos y formalidades previstas en la Ley Orgánica indicada
De donde queda claro que el funcionario (aspirante o no) que no cumpla con los requisitos exigidos no ingresará al Cuerpo de Policía Nacional, ello en virtud que tal y como se ha venido sosteniendo a lo largo del presente fallo, si bien la norma prevé requisitos para el ingreso de los aspirantes a los cuerpo policiales, también es cierto y conviene destacar que dada la transición y/o modificación por la que los cuerpos policiales han venido transitando en el devenir de los últimos años con la única finalidad de brindar una mejor seguridad ciudadana, motivo por lo que para el buen funcionamiento de las políticas de Estado aplicables a la materia que hoy nos ocupa, debe necesariamente al momento de estudiarse individualmente los antecedentes de cada aspirante o funcionario si los mismos cumplen o no con los innovadores requisitos establecidos en el artículo 57 de la Ley Orgánica que los rige, en contraposición con lo dispuesto en las causales de destitución previstas ejusdem.
De esta manera, considera esta juzgadora que la nueva norma que establece como causal de destitución la `Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial´; es de aplicación inmediata y no se trata de una aplicación retroactiva, sino por el contrario, consecuencia directa de la eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, en virtud de establecer las causales de destitución del funcionario policial (vid., sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, Nº 1.650 del 31 de octubre de 2008, caso General Motors Venezolana C.A.), ya que si bien el hecho que originó la destitución ocurrió con anterioridad a la promulgación de la nueva ley, el hecho regulado por la norma es la aplicación de la medida de destitución del funcionario o funcionaria policial, cuando su conducta se subsuma dentro alguna de las causales en ella previstas, por lo que, al tratarse de una regulación de evidente orden público, no puede dejar de aplicarse al considerarse que la labor de los funcionarios policiales constituye un servicio social de gran importancia pues los mismos son los encargados de hacer cumplir la ley en relación con la Administración de Justicia y la protección de los derechos constitucionales tales como el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas, y asumiendo la responsabilidad de mantener la seguridad pública y la paz social de la nación.
Dentro de este marco, no puede este Órgano Jurisdiccional permitir el desconocimiento de las normas que amparan la franca aplicabilidad de la idoneidad que deben tener los funcionarios policiales como garantes de la seguridad ciudadana. Razón por la que debe desestimarse la pretendida vulneración al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y también el articulo 21 numeral 1° y 2° ejusdem. Así se declara.
*De los Antecedentes Penales.
En lo atinente a la vulneración del artículo 21 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y la Ley de Antecedentes Penales en su artículo 8, advierte este Órgano Jurisdiccional, que la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras prevé:
`Artículo 21: (…omissis…) Ninguna persona podrá ser objeto de discriminación en su derecho al trabajo por tener antecedentes penales.´
La Ley de Registro de Antecedentes Penales (publicada en la Gaceta Oficial Nº 31.791 de fecha 03 de agosto de 1979) estableció en sus artículos 6, 7 y 8 lo siguiente:
`CAPITULO II
De la Naturaleza del Registro de Antecedentes Penales
Artículo 6º.- El Registro de Antecedentes Penales es secreto y los datos que en el consten solo podrán ser suministrados en los casos determinados por esta Ley.
Artículo 7º.- Solamente se expedirán copias simples o certificadas del Registro de Antecedentes Penales, a las autoridades públicas, por motivo de la función del proceso penal o por razones de seguridad o de interés social en los casos establecidos por la ley. Las autoridades policiales o administrativas no podrán expedir certificaciones relativas a las faltas policiales o administrativas de las que hayan conocido, sino únicamente al Ministerio de Justicia, cuando este lo considere conveniente.
Artículo 8º.- Queda prohibido a cualquier empresa o persona, exigir a los particulares, con ocasión de las ofertas de trabajo y en materia relacionada con el reclutamiento laboral, la presentación de los Antecedentes Penales.´
Lo expuesto denota que antes de la vigencia del citado instrumento legal los patronos exigían la presentación de una constancia de no poseer Antecedentes Penales a los aspirantes a obtener un empleo.
Ahora bien, se destaca que en el caso de marras, la parte querellante es sancionado disciplinariamente por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que en su texto expresa:
`Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
2.- Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.´
Del texto de la aludida falta se desprenden los requisitos necesarios para su configuración: (i) La comisión dolosa o culposa de un hecho delictivo; (ii) Que como consecuencia de ese hecho se produzca bien la afección de la prestación del servicio policial, bien de la credibilidad y la respetabilidad de la función policial.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo análisis, la Administración recurrida, estableció en el acto administrativo impugnado que `(…omissis…) el funcionario policial investigado ROBERT PEDRO ARRIOJA RIVERO se encuentra incurso en la comisión de hechos que son causales de destitución debido a que se configura una conducta intencional por parte del funcionario investigado debido a que posee reseña policial, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, se observa que tanto en el escrito de descargo como en el escrito de promoción y evacuación de pruebas suscrito por el SUPERVISOR AGREGADO ROBERT PEDRO ARRIOJA RIVERO (…omissis…) se observó que el funcionario investigado ADMITIO QUE FUE PROCESADO POR LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CON EL ANTIGUO CODIGO (sic) DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, SIENDO CONDENADO EL 13/08/1994 (sic) Y LE OTORGARON LA LIBERTAD EN FECHA 19/08/1999(sic), por lo que se logra determinar la responsabilidad del funcionario investigado, por tanto, es motivo suficiente para que se configure la comisión de un delito de manera intencional, por parte del funcionario, afectando de esta manera, la credibilidad y respetabilidad de la función policial.´
En efecto a las actas procesales del expediente administrativo del caso, se evidencia al folio cuatro (04), Oficio Nº 9700064 11289 de fecha 17 de agosto de 2012, suscrito por el Jefe de la Sub Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual expresa que luego de verificar la información en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) pudo determinar:
`(…omissis…) El ciudadano ROBERT PEDRO ARRIOJA RIVERO, titular de la cedula de identidad V-9.689.949, presenta dos historiales policiales, 1.- según planilla PD1 número 1254422 de fecha 13/08/97 (sic), por la División de Investigaciones de Homicidio, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, II.- según planilla PD1 número 1227570 de fecha 23/11/93 (sic) Sub Delegación Los Teques, por el delito de EXTORSION´.
De manera que, ciertamente en el caso de autos de las probanzas que obran en el expediente disciplinario se evidencia que no resultó controvertido que el hoy querellante se encontró involucrado en delitos de carácter penal como consecuencia de su presunta participación en el delito de Homicidio Intencional y Extorsión, circunstancias esas que sin lugar a dudas trae como consecuencia una afectación al buen nombre de la institución policial, que en una época como la actual donde la propia Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, exige como requisito para poder optar a ingresar en dicho cuerpo cuya tendencia es abarcar todas los cuerpos policiales del Estado, no poseer antecedentes, ni registros, ni cualquier otra mención que ponga en duda la honorabilidad del aspirante o del funcionario, imponen a quien decide que se realice una interpretación literal de dicha norma. Por lo que, la conducta del ciudadano Robert Pedro Arrioja, compromete su integridad moral como persona y compromete igualmente el respeto y la credibilidad de la institución a la que pertenece, pues convergen en él tanto el que persigue el delito como el que se ve involucrado en su comisión, sin que ello constituya una forma de establecer su responsabilidad o no en los hechos que se le imputan, recordemos que la norma hace referencia a culpa y dolo, es decir no distingue la existencia de intención o no sino el cuestionamiento del individuo en su conducta delictiva, es decir, la existencia de un cuestionamiento en su obrar al margen de la ley, hacen claro que en el caso de autos la causal bajo análisis se encuentra suficientemente acreditada.
En consecuencia, mal puede la parte actora delatar vulneración alguna de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y la Ley de Antecedentes Penales, toda vez, que el hecho que motiva el acto administrativo de destitución, no se circunscribe a si el actor posee antecedentes penales o policiales, sino la responsabilidad que nace por la incursión en hechos delictivos que afectan la respetabilidad y honorabilidad de la institución que representa como funcionario policial, conducta esta, encuadrada dentro de la causal de destitución, prevista en el articulo 97 numeral 2° de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Y así se declara.
En atención a todo lo anterior, desestimados como han sido los vicios alegados por la parte actora en su escrito libelar, este Tribunal Superior declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de destitución del 21 de diciembre de 2012, emanado del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, y así se establece.”. (Mayúscula del original, Resaltado de la Corte).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 12 de diciembre de 2013, el Abogado Aulio Rivero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los términos siguientes:

Que, su representado ha sido juzgado de una forma inquisitoria vulnerándosele sus derechos constitucionales, al haber sido destituido de su cargo luego de trece (13) años de servicios ininterrumpidos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Girardot del estado Aragua.

Que, a pesar de haberse ordenado en la sentencia que dictó el sobreseimiento de la causa llevado en contra de su representado por el delito de extorsión, excluir cualquier registro policial del sistema del Servicio de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ello no ocurrió lo que conllevó a que su representado fuera discriminado por el Instituto para el cual prestaba servicios.

Que mal pudo el Tribunal de la causa en primera instancia aplicar una ley que apenas tenía cuatro (4) años de vigencia y que no haya valorado pruebas tales como el escrito que promovió como prueba dirigido a la Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se solicitó la exclusión del sistema de los registros policiales de su mandante.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de enero de 2014, el Abogado Jonattan Salazar, actuando con el carácter Apoderado Judicial de la parte querellada, consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación, en los términos siguientes:

Que “El ciudadano ROBERT PEDRO ARRIOJA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.689.949, ingresa en fecha 17 de Marzo (sic) del año 2000 al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot, ocupando el cargo de AGENTE, en consideración a la situación jurídica en particular, en fecha 17 de Agosto (sic) de 2012, se Apertura la Averiguación Disciplinaria, por cuanto se tuvo conocimiento mediante copia de oficio Nro. 831 de fecha 09 (sic) de Agosto (sic) de 2012 emanado del Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, dirigido al Cuero (sic) de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación de Maracay, donde se solicitó la colaboración, a fines de obtener cierta información de los ciudadanos que en la actualidad prestan servicios como funcionarios policiales adscritos a este cuero (sic) policial, siendo estas las directrices emanadas del VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA NACIONAL DE SUPERVISIÓN DISCIPLINARIA DE LOS SUERPOS (sic) POLICIALES es por lo que se solicitó formalmente informe de estatus de antecedentes penales, registro policiales y/o que se encuentren solicitados. Donde se constató que el funcionario: SUPERVISOR AGREGADO ROBERT PEDRO ARRIOJA RIVERO (…), presenta un historial policial, en virtud de ello, se acordó la apertura de la correspondiente [averiguación disciplinaria] (…), presenta DOS registro policial, uno (…) por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL [otro] por delito de EXTORSIÓN” (Mayúsculas de la cita y corchetes de la Corte).

Que, “La conducta del ciudadano ROBERT PEDRO ARRIOJA RIVERO, encuadra con los fundamentos de la destitución por los motivos y razones siguientes:
PRIMERO: Artículo 97 Ley del Estatuto de la Función Policial: CAUSALES DE APLICACIÓN DE LA DESTITUCIÓN:
NUMERAL 02 `comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial´” (Mayúsculas de la cita).

Que, “El ciudadano ROBERT PEDRO ARRIOJA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.689.949, comprometió el buen nombre, credibilidad y respetabilidad de la función policial y de la Institución a la cual represento, debido a que en consideración al nuevo modelo de policía, Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, entrego a el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guirardot (sic) un oficio a los Gobernadores y Alcaldes de la República Bolivariana de Venezuela, en donde señalan según oficio número 240 que en el caso de los funcionarios que posean antecedentes penales debe proceder el Director del Cuerpo de Policía de conformidad con el artículo 45 ordinal 04 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Policial, (…) los que tiene registro policiales proceder a la verificación del estatus de los mismos, de comprobarse su responsabilidad de tales, podría ser sancionado con la medida de destitución, conforme a lo previsto en los artículos 96 y 97 de la ley del Estatuto de la Función Policial” (Mayúsculas de la cita).

Con base en lo expuesto, solicitó sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa en la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2013, por el Abogado Aulio Jhempier Rivero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial del
recurrente, contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante.

La Representación Judicial de la parte recurrente alegó en su escrito de fundamentación a la apelación la no valoración por parte del Tribunal A quo de la prueba referida al escrito dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los efectos de borrar del sistema los registros policiales relacionadas con su representado, el cual constata esta Corte riela al folio ciento veintidós (122) al ciento veinticuatro (124) de la pieza I del presente expediente, por lo que de seguidas pasa a realizarse las siguientes acotaciones en cuanto a este alegato:

En relación al denunciado vicio de silencio de prueba se ha establecido que, el Juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre respecto de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, esta obligación del Juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; así como tampoco puede exigírsele al juez la valoración palabra por palabra, detalle a detalle sobre todos y cada uno de los medios probatorios cursantes en el expediente, ya que lo relevante de un medio probatorio es aquello capaz de probar y que guarde relación con los hechos debatidos en el juicio; es por ello que sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, no aprecie o no valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio.

Por otro lado, es necesario reiterar el amplio análisis expuesto por el Juzgado A quo, señalando que en cuanto a las conductas y actuaciones de los funcionarios públicos, en especial los que ejercen funciones de seguridad ciudadana, deben estar regidas por estrictos valores éticos, en pro del mantenimiento en casos como el de autos de la credibilidad de los cuerpos policiales, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de la función pública que llevan a cabo. Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener bajo estricta supervisión y control de la disciplina y el cabal cumplimiento de los fines de la misma.

En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado por un actuar digno, leal, eficaz, responsable, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial, pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad. A su vez, los funcionarios policiales tienen como principal objetivo hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia, procurando la mayor protección de los derechos constitucionales, especialmente los relacionados con el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas y la seguridad pública, manteniendo el orden social, de allí que su conducta ante la sociedad se encuentra aún más a la evaluación de los ciudadanos.

Con base en lo expuesto ut supra, el mencionado escrito dirigido a la Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el presente caso bajo ningún concepto podría modificar la decisión dictada, ya que en el caso en contexto el hecho que el ciudadano Robert Pedro Arrioja, hubiera cumplido condena penal por el delito de homicidio calificado, aún antes de su ingreso al cuerpo de policía hoy querellado, sin lugar a dudas afecta la credibilidad y respetabilidad tanto a los funcionarios que prestan servicios para el mismo como al Instituto Policial, por lo que resulta totalmente aplicable y ajustado a derecho la destitución del querellante por los supuestos señalados por la Administración, razón por la cual se desestima el vicio denunciado. Así se decide.

Finalmente, en cuanto al alegato referido a que el Tribunal de la causa no debió haber aplicado la Ley del Estatuto de la Función Pública, presentado el mismo sin mayor fundamento, al respecto, señala esta Corte que habiéndose presentado el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 23 de mayo de 2013 contra un acto dictado en fecha 20 de diciembre de 2012, notificado el 26 de febrero de 2013, de conformidad con el principio ‘tempus regit actum’ el cual se refiere a la ley vigente durante un lapso dado, que indique la existencia de los supuestos de hecho verificados bajo su vigencia y las consecuencias jurídicas derivadas de dichos supuestos, es la aplicable, lo cual se comprueba en el caso de autos, que el Juzgado de Primera Instancia aplicó la Ley correspondiente en el presente caso, motivo por el cual se desecha el alegato expuesto relativo a la aplicabilidad de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el caso de autos. Así se declara.

Por las razones expuesta se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 30 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Robert Pedro Arrioja Rivero contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Girardot del estado Aragua. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2013 por el Abogado Aulio Jhempier Rivero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROBERT PEDRO ARRIOJA RIVERO, contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente

EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.



El Secretario,


IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2013-001531
MEM/