JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001573

En fecha 5 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2274/2013 de fecha 24 de octubre de ese mismo año, anexo al cual el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitió copia certificada del expediente contentivo de la demanda de daños y perjuicios, interpuesto por la Abogada Gisela Pineda Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 23.774, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (UNET), contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA INRA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 27 de diciembre de 1976, bajo el N° 19, tomo 3-A, Primer Trimestre y SEGUROS LOS ANDES C.A, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 26, Tomo 24-A RM I de fecha 28 de octubre de 2008, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° A-44, en virtud del incumplimiento y ejecución estipulado en el contrato de obra N° 5217, denominado “II etapa consolidación de la Escuela de Desarrollo Agrario, Hacienda la Turquerena”, siendo que las precitadas empresas de seguros no han cancelado las fianzas correspondiente.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto, en fecha 24 de octubre de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de ese mismo mes y año, por el Abogado Jesús Armando Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 74.418, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 16 de octubre de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Procedente la solicitud de suspensión del proceso y la demanda de ejecución de contrato de fianza, e improcedente la solicitud de la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 9 de diciembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte, concediéndose nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida su Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín R., Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.

En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente Efrén Navarro; fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 4 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en el cual se encontraba.

En esa misma fecha, transcurrido el lapso fijado en el auto de fecha 9 de diciembre de 2013, dictado por este Órgano Jurisdiccional, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte certificó “...que desde el día nueve (09) (sic) de diciembre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes al día 19 de diciembre de dos mil trece (2013) y a los días 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22 y 23 de enero de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron nueve (09) (sic) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de diciembre de dos mil trece (2013)...”. Pasándose el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 5 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Henri Laorden Fichot, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 33.433, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual desistió del recurso de apelación interpuesto.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
ANTECEDENTES

Se observa, que en fecha 9 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 5790-607 de fecha 6 de mayo de 2011, anexo al cual el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo el cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios, interpuesta por la Abogada Gisela Pineda Ramírez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (UNET), contra las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA INRA C.A y SEGUROS LOS ANDES C.A, en virtud del incumplimiento y ejecución estipulado en el contrato de obra N° 5217, denominado “II etapa consolidación de la Escuela de Desarrollo Agrario, Hacienda la Turquerena” y siendo que las precitadas empresas de seguros no han cancelado las fianzas correspondiente.
Dicha remisión, se efectuó en que el referido Juzgado, en fecha 5 de mayo de 2011, acordó remitir la presente demanda de daños y perjuicios a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de ello, en fecha 14 de noviembre de 2011, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, a los fines que decidiera lo correspondiente.

Posteriormente, en fecha 17 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual, declaró su incompetencia para conocer la demanda por daños y perjuicios interpuesta la Abogada Gisela Pineda Ramírez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), contra la Sociedad Mercantil Constructora INRA C.A y Seguros los Andes C.A.

En razón a la aludida declinatoria, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, acordó notificar a las partes, a los fines de .a reanudación de la causa, y una vez notificadas las partes, en fecha 16 de octubre de 2013, el Juzgado Superior, declaró Procedente la solicitud de suspensión del proceso y la demanda de ejecución de contrato de fianza, asimismo declaró improcedente la solicitud de la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En razón a dicha decisión, el Apoderado Judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en fecha 22 de octubre de 2013, contra el referido auto.
-II-
DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS

En fecha 9 de noviembre de 2011, la Abogada Gisela Pineda Ramírez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Universidad Nacional Experimental Del Táchira (UNET), interpuso demanda por daños y perjuicios, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que “La Universidad Experimental del Táchira (...), suscribió un contrato de obra con la Empresa Constructora INRA C.A (...) afianzado este contrato con sendas garantías emitidas por la Empresa Seguros los Andes (...). [esa] obra [consistía] en la Construcción de la Escuela de Desarrollo Agrario ubicada en la Hacienda la Tuquerena, localizada en la ciudad de Rubio, Municipio Janpin del estado Táchira, Tal contrato fue suscrito previo procedimiento contemplado en la Ley de Contrataciones Públicas…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Señaló, que “…los trabajos de construcción se iniciaron en fecha 29 de Octubre (sic) de 2008 (...). Posteriormente se produce una paralización de la obra, por razones vinculadas a una charla informativa y recomendaciones que se debían dirigir en cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) (…), que la empresa INRA C.A. no cumplió con el momento con el contenido del contrato, ni con el desarrollo de la obra, por cuanto la misma debía ejecutarse en el lapso de siete (07) (sic) meses contados a partir de dicha fecha, debiendo concluir el 29 de Mayo (sic) de 2009. Por el contrario, la citada empresa se negó a ejecutar la obra que había sido diseñada de acuerdo a los criterios técnicos cónsonos...” (Mayúsculas del original).
Indicó, que ante esa situación “…procedió a iniciar, en fecha 26 de Junio (sic) 2009 y mediante Resolución 049/2009, un procedimiento administrativo de rescisión del contrato. Posteriormente en fecha 03 (sic) de Agosto (sic) de 2009, el Representante Legal de la Empresa INRA C.A., solicita dar paso a los medios alternativos de solución de conflictos. La Universidad que en [ese] acto represento, con el mejor sentido e interés en resolver el conflicto, suspende el procedimiento, tal y como se evidencia de la Resolución No. 061/2009, adoptada en sesión Extraordinaria, para darle paso a tales medios de solución pacífica, sin que se lograra un resultado positivo a esta gestión…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Precisó, que “...en fecha 03 (sic) de Noviembre de 2009, mediante Resolución 083, se reanuda el procedimiento administrativo el cual concluye con su rescisión mediante Resolución No. 103 del Consejo Universitario de fecha 23 de Diciembre (sic) de 2009. Posteriormente, se procede a notificar a través de la prensa, por cuanto fue imposible notificar en el domicilio o residencia del interesado (...). Una vez notificado y dentro del lapso legal, el cual comenzaba a contarse a partir del 01 (sic) de Febrero (sic) de 2010, el ciudadano Ramón Arellano, representante legal de INRA C.A., (...) interpone Recurso (sic) de Reconsideración (sic) sobre la decisión de Rescisión contractual. En fecha 13 de Abril (sic) de 2010, mediante Resolución 019, el Concejo Universitario se pone en conocimiento de la decisión, declarado sin lugar el recurso respectivo y ratificando por tanto la rescisión respectiva” (Mayúsculas del original).

Alegó, que “La Obra (sic) ya citada fue garantizada a través de sendas fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento (...). Desde el inicio y del primer momento de retraso de la obra, [ese] hecho fue comunicado a la afianzadora (...) empresa Seguros Los Andes, se le comunicó tanto de la rescisión contractual con la empresa INRA C.A., como de la declaratoria sin lugar del Recurso (sic) de Reconsideración (sic) interpuesto, sin que hasta la fecha la UNET (sic) hubiere recibido respuesta…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Relató, que “En fecha 08 (sic) de Noviembre (sic) de 2010, la UNET (sic) acudió al Instituto para la Defensa (sic) y (INDEPABIS) (sic) en el cual se le levantó un acta. Al respecto el Abogado Wolfred Montilla, abogado (sic) asistente de la Empresa CONSTRUCTURA INRA C.A. y también apoderado (sic) de la Empresa Seguros Los Andes acude el día y la hora afijados señalado que la Empresa Seguros Los Andes no va a pagar por cuanto el acto administrativo de rescisión contractual no ha adquirido la cualidad de definitivo ya que la Empresa INRA C.A, demandó a la UNET (sic) y hasta tanto no se resuelve dicha demanda (...), ellos no responden como empresa aseguradora...” (Mayúsculas del original).

Esgrimió, que según “...la Ley de Contrataciones Públicas en los artículo 93, 99 y 100, las fianzas, cuando son solicitadas, son requisitos indispensable sin los cuales el contrato administrativo no se puede suscribir, constituyendo una cláusula exorbitante (...). De allí que la excusa señalada por el representante legal tanto de la Empresa Seguros Los Andes (...), no tiene asidero legal alguno, máxime cuando la UNET (sic) es un órgano estadal y de conformidad con los artículos 28 y 29 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), existe la obligación de los administrados de informar y de comparecer cuando sean notificados para ello...” (Mayúsculas del Original).

Precisaron, que “....demandaron por ser solidariamente responsables, a la Empresa Seguros Los Andes (...) por la ejecución de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento.”
Estimó la demanda en la cantidad de“…DOS MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (2.204.275,44) [la cual] es el producto del valor que tendría la obra en la actualidad, esto es, la cantidad de UN MILLON (sic) NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (sic) (1.968.103,07) incluyendo al valor agregado (IVA), tomando en cuenta el Índice de Precios al Consumidor, lo cual constituye el daño emergente sufrido por la UNET (sic), como consecuencia de este incumplimiento (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Asimismo, “...otorgándosele como anticipo la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (949.735,55). La cantidad por la que se estima la presente demanda consiste en tomar el valor que la obra tendría en la actualidad...” (Mayúsculas del original).

Por último solicitó, que sea declarada Con Lugar la demanda por daños y perjuicios interpuesta.

-III-
DEL AUTO APELADO

En fecha 16 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró Procedente la solicitud de suspensión del proceso de la demanda de ejecución de contrato de fianza, e improcedente la solicitud de la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

“En el caso de autos se evidencia que mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2013, presentada por el Abogado antes identificado LUIS (sic) ANTONIO ALVAREZ RUBIO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Compañía Aseguradora SEGUROS LOS ANDES C.A., solicitó la suspensión del presente proceso, debido a la medida administrativa que ha sido decidida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Este Juzgador considera pertinente transcribir el contenido del artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora que establece lo siguiente:
(...Omissis...)
Así las cosas, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00900, de fecha 26 de julio de 2012, en la que señaló lo siguiente:
(...Omissis...)
Expuesto lo anterior, conforme el criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, el cual de acuerdo a lo plasmado en el articulo (sic) 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, se deriva la obligación para todos los Tribunales de la República de suspender los procesos, en los cuales la reclamación del demandante sea la ‘acción de cobro’. De manera que, si bien es cierto, nos encontramos en presencia de un proceso judicial en la que una de las partes es CONSTRUCTORA INRA C.A., también es cierto que la mencionada empresa suscribió un contrato de fianza con la sociedad mercantil Compañía Anónima SEGUROS LOS ANDES C.A.; donde ésta se constituyó fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa demandada y a quien le recaería el pago de las cantidades demandadas, es por lo que observa este Tribunal, que dicha suspensión debe ser procedente en estricto acatamiento del criterio in comento. Así se decide.
Por otra parte, ante la petición de la representación judicial de la parte demandada, de remitir el expediente a la Sala Político Administrativa, este Tribunal declara improcedente dicha solicitud, toda vez que la consecuencia de la medida administrativa de Intervención dictada, tal y como lo asevera la Jurisprudencia Patria es la de suspender todas las causas llevadas ante los Tribunales, mientras opera tal medida de intervención, en consecuencia lo procedente es suspenderla solamente en los términos señalados.
Hechas las consideraciones anteriores, este Tribunal acuerda suspender el presente proceso de manera indeterminada, a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de suspensión del proceso peticionada por el Abogado LUIS (sic) ANTONIO ALVAREZ RUBIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.075, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima SEGUROS LOS ANDES C.A.
SEGUNDO: Se SUSPENDE la presente Demanda (sic) de Ejecución (sic) de Contrato (sic) de Fianza (sic).
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Mayúsculas y negrillas del original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 16 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual declaró Procedente la solicitud de suspensión del proceso y la demanda de ejecución de contrato de fianza, asimismo declaró improcedente la solicitud de la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y al efecto observa:

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original” (Negrillas de esta Corte).
La norma transcrita, establece que cuando se trate de una apelación oída en un solo efecto, será competente para conocer de la misma el Tribunal Superior respectivo.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contencioso Administrativos para conocer en apelación de los recursos de apelación oídos en un solo efecto.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2013, contra el auto dictado en fecha 16 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2013, por el Abogado Jesús Armando Colmenares, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), contra el auto dictado en fecha 16 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual, declaró Procedente la solicitud de suspensión del proceso de la demanda de ejecución de contrato de fianza, e improcedente la solicitud de la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y al efecto, se observa que:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (Vid. sentencia Nº 1013 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).
Ahora bien, en el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el expediente, el cómputo del lapso para la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, llevado a cabo por la Secretaría de esta Corte, mediante el cual indicó, “...que desde el día nueve (09) (sic) de diciembre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes al día 19 de diciembre de dos mil trece (2013) y a los días 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22 y 23 de enero de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron nueve (09) (sic) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de diciembre de dos mil trece (2013)...”, no evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante consignara escrito alguno, en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación.

Siendo ello así, y visto que la parte apelante no cumplió con su carga procesal de presentar la fundamentación de la apelación dentro del lapso previsto para ello, resulta aplicable para el caso bajo examen la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte recurrente en fecha 22 de octubre de 2013.

Ahora bien, observa esta Corte de las actas que cursan en el presente expediente, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante en fecha 5 de febrero de 2014, mediante la cual, desistió del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de octubre de 2013, contra el auto dictado en fecha 16 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (Vid. folio 106 de la segunda pieza del expediente judicial).

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la referida diligencia fue presentada con posterioridad al cómputo del lapso para la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, y visto que procede la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función, esta Corte considera inoficioso pronunciarse respecto a dicha diligencia. Así se decide.

Ahora bien, observa este Órgano Sentenciador que mediante sentencia Nº 1542, de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Dentro de este marco, es preciso traer a colación la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…Omissis…)
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez (sic) de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: `Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas´, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Con fundamento en lo sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, observa esta Corte que de la revisión del fallo sujeto a apelación, no se evidencia que estén dadas las excepciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia, por cuanto de su contenido no se desprende que hayan sido transgredidas normas de orden público o que se haya obviado la aplicación de alguno de los criterios vinculantes dispuestos por esa misma Sala.

Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2013, por el Abogado Jesús Armando Colmenares, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), contra el auto dictado en fecha 16 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y en consecuencia FIRME la referida decisión. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de octubre de 2013, por el Abogado Jesús Armando Colmenares, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 16 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual declaró Procedente la solicitud de suspensión del proceso de la demanda de ejecución de contrato de fianza, e improcedente la solicitud de la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la demanda por daños y perjuicios, interpuesta por la Abogada Gisela Pineda Ramírez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (UNET), contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA INRA C.A y SEGUROS LOS ANDES C.A.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el auto apelado.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente expediente y remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO



Exp. Nº AP42-R-2013-001573
MMR/19


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario.