JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2011-000025

En fecha 13 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 11-656 de fecha 29 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana FÁTIMA CHIQUINQUIRÁ MENDEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº 9.779.243, debidamente asistida por la Abogada Ana Díaz Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 61.092, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 21 de junio de 2010, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 14 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte; se designó Ponente al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que esta Corte se pronunciara acerca de la consulta de ley.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 21 de junio de 2011, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de septiembre de 2011, se dejó constancia que en fecha 21 de septiembre de 2011, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraban, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 13 de junio de 2012 y 14 de mayo de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Ana Díaz Ramos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 7 de marzo de 2008, la ciudadana Fátima Chiquinquirá Méndez Bracho, debidamente asistido por la Abogada Ana Díaz Ramos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa del estado Bolívar, con fundamento en los argumentos de hecho y de derechos siguientes:
Que, “El día 10 de Diciembre (sic) de 2007 al momento de realizar el cobro de mi quincena observo en el recibo de pago correspondiente a la quincena 23/2007 (primera del mes de diciembre) que mi sueldo básico fue disminuido de Bs. 723.234,40 a la cantidad de Bs. 422.464 y que fui desmejorada en mi condición de profesional/licenciada, lo cual se ha mantenido hasta la fecha”.

Que, “Tal desmejora tanto salarial como profesional se realizó sin que me hubiera notificado formalmente en los términos establecidos el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y sin que se hubiere instruido un procedimiento administrativo que diere lugar a ello y mediante el cual se me hubiere permitido ejercer mi derecho a la defensa, violando de esta manera el debido proceso al que tenemos derecho todos los ciudadanos”:

Que, “…vengo desempeñándome como docente de aula en la Escuela Básica Nacional JOAQUINA SANCHEZ (sic) DE SAN FELIX, desde el día 28 de octubre de 1999, con lo cual llevo 8 años y 4 meses en el desempeño de tales funciones. Mi desempeño como docente interina es exactamente igual al de cualquier docente ordinario” (Mayúsculas del original).

Que, “…el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (hoy MPPE) (sic) realiza en el año 2001-2002 una convocatoria a concurso para ingreso y ascenso a la carrera docente (…) decidí concursar para obtener para obtener la titularidad tal como lo establece la Ley Orgánica de Educación, su Reglamento y el Reglamento para el Ejercicio de la Carrera Docente (…) obtuve una puntuación de 5,15 puntos ubicándome así en la primera y única posición dentro de la especialidad. Una vez publicados los resultados procedo a solicitar mis credenciales pero las mismas no me son entregadas ni procesada mi titularidad (…) durante todos estos años he continuado prestando mis servicios dedicada y eficazmente pero a pesar de ello se me ha negado el derecho a ser titular del cargo que ostento manteniéndome como interina por casi un década”.

Que, “…el Ministerio de Educación y Deportes mediante Resolución Nro.58 del 16 de Noviembre de 2005 publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.315, en su artículo Primero Resuelve reconocer con carácter de ordinarios a los profesionales docentes que en el ejercicio de la función docente de aula en todos los niveles y modalidades del sistema educativo vigente, durante un año escolar electivo, se hayan desempeñado en vacantes absolutas habiendo contribuido de manera eficiente a la consecución de los fines y metas publicadas en materia educativa. Esta Resolución es aplicable a mi caso en particular, como docente interina al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación durante más de 8 años consecutivos e ininterrumpidos”.

Que, “La Resolución 38 supra señalada, aplica perfecta y directamente a mi caso en particular puesto que me he desempeñado como docente de aula en la Escuela Básica Nacional Joaquina Sánchez, supliendo la carencias de profesores en varias materias, y específicamente las faltas absolutas de docentes en Cátedra Bolivariana y Educación Artística durante el periodo escolar lectivo 2006-2007 y 2007-2008, por lo cual solicito a este Tribunal (…) ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación por intermedio de la Zona Educativa del Estado (sic) Bolívar el cumplimiento de dicha Resolución Ministerial con mi incorporación en sus nóminas como profesional docente ordinario y por ende se me otorgue la titularidad en el cargo de docente de aula que vengo desempeñando”.

Que, “Solicito (…) a este Tribunal ordene que el querellado cese en los hechos de desmejora que me esta (…) causando, y que proceda al pago integro de mi salario por la cantidad de Bs. 723.234,40 quincenales, vale decir en bolívares fuertes 723,23 quincenales, salario que venía percibiendo antes de que se produjera la disminución arbitraria del mismo y con ello la desmejora salarial de que he sido víctima. Solicito que en caso de que durante el presente procedimiento haya aumentos de salarios que estos sean considerados al momento del pago correspondiente”.

Que, “…solicito que la parte de mi salario disminuido y que se me ha dejado de pagar hasta ahora y mientras dure el procedimiento, me sea reintegrada e indexada oportunamente a los fines de que el perjuicio que se me está causando no se agrave”.

Finalmente, solicitó “…que en el presente caso convergen los extremos de Ley, acuerde una medida preventiva innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y 588 parágrafo primero ejusdem, y en tal sentido ordene a la querellada el pago de mi salario completo mientras dura el presente procedimiento”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de junio de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Parcialmente declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“De las pruebas analizadas considera este Juzgado que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, incurrió en una actuación material en razón que sin mediar acto o resolución administrativa que justificare su actuación, desmejoró el sueldo devengado por la recurrente y la designó entre el personal no graduado, a pesar que desde el año 2000 le cancelaba el sueldo correspondiente al personal con título docente de Licenciado y siete años después desconoce su condición sin justificar su actuación material.
En este aspecto, resulta relevante distinguir entre las operaciones materiales o técnicas de la Administración según sean legítimas o ilegítimas.
Las simples actuaciones materiales (coacción administrativa ilegítima) se verifica cuando no existe un acto ejecutorio de base válido y eficaz, dictado en el ejercicio de la autotutela declarativa de la Administración, que le de cobertura a las actuaciones materiales o técnicas.
Por consiguiente, habrá vía de hecho cuando la Administración Pública ejerce coacción sin un acto Administrativo o un servicio público que le otorguen cobertura o fundamento o bien si no median las circunstancias propias que motivan el ejercicio de la coacción directa o anómala.
(…)
En consecuencia con lo (sic) fundamentos expuestos en el caso de autos, el organismo querellado sin mediar acto o resolución administrativa que justificare su actuación, desmejoró el sueldo devengado por la recurrente y la designó entre el personal no graduado, este Juzgado estima parcialmente la pretensión de la recurrente y se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación la revisión del expediente administrativo de la recurrente y conforme al título docente de Licenciado, como lo veía haciendo hasta el mes de noviembre de 2007 y le cancele la diferencia de sueldo correspondiente al cargo y tipo de personal desde la quincena 23/2007 hasta la actualidad. Así se decide.
II.2 Por otra parte solicitó la recurrente que se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación que ‘…por intermedio de la Zona Educativa del Estado (sic) Bolívar el cumplimiento de dicha Resolución Ministerial (Resolución Nº 30) con mi incorporación en sus nóminas como profesional docente ordinario y por ende se me otorgue la titularidad en el cargo de docente de aula que vengo desempeñando’.
Observa este Juzgado que la pretensión de la recurrente que (sic) este Órgano Jurisdiccional ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación que le otorgue la titularidad en el cargo de docente de aula que interinamente ha desempeñado, no resulta procedente, dado que el Juez no puede sustituirse en las facultades de la Administración, máxime cuando o demostró en el proceso que tal petición le efectuare previamente ante los organismos administrativos competentes.
Se destaca que conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados e responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de la situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, de manera tal que si no media una petición previa del administrado ante los organismos facultados para otorgar la titularidad en el cargo pretendida por la recurrente, o bien negándola o incurriendo en silencio, no se encuentra facultada esta jurisdicción para sustituirse en la voluntad administrativa. Así se establece.
(…)
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana FATIMA (sic) CHIQUINQUIRA MENDEZ BRACHO contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLÍVAR.
Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación la revisión la revisión del expediente administrativo de la recurrente y conforme al título de Licenciada en Artes que consta en sus archivos, la ubique en el tipo de personal con título docente de Licenciado, como lo venia (sic) haciendo hasta el mes d (sic) noviembre de 2007 y le cancele la diferencia de sueldo correspondientes al cargo y tipo de personal desde la quincena 23/2007 hasta la actualidad” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República, o a los intereses de los entes públicos territoriales a los cuales la ley haga extensibles las prerrogativas procesales legalmente acordadas a la República.

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la revisión en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en materia de recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde a las Cortes Primera de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público. Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…”

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 21 de junio de 2010, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa del estado Bolívar y al efecto, se observa:

El Juez A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando que: “En consecuencia con lo (sic) fundamentos expuestos en el caso de autos, el organismo querellado sin mediar acto o resolución administrativa que justificare su actuación, desmejoró el sueldo devengado por la recurrente y la designó entre el personal no graduado, este Juzgado estima parcialmente la pretensión de la recurrente y se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación la revisión del expediente administrativo de la recurrente y conforme al título docente de Licenciado, como lo veía haciendo hasta el mes de noviembre de 2007 y le cancele la diferencia de sueldo correspondiente al cargo y tipo de personal desde la quincena 23/2007 hasta la actualidad. Así se decide.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera importante señalar que la Representación Judicial de la parte querellante, presentó como pruebas de su pretensión las siguientes:

1. Consta a los folios seis (6) del expediente judicial, Recibos de Pago desde la quincena Nº 17 hasta la quincena Nº 22 del año 2007, los cuales indica tipo de personal: Docente, “PROF / LIC”, dedicación: tiempo convencional, horas docentes: 40 y el total de las asignaciones que aparece en el último recibo es por la cantidad de setecientos veintitrés mil doscientos treinta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 723.234,40).
2. Consta a los folios doscientos noventa (290) del expediente judicial, Recibos de Pago identificados con las quincenas desde la Nº 24 del año 2007 hasta el Nº 4 del año 2008, los cuales señalan tipo de personal: Docente, “NO GDO”, dedicación: tiempo convencional, horas docentes: 40 y el total de las asignaciones que aparece en el último recibo es por la cantidad de cuatrocientos veintidós bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 422,72).

3. Consta al folio catorce (14) del expediente judicial, en fondo negro título de “Licenciado en Artes” mención “Educación” otorgado por la Universidad Experimental Cecilio Acosta de Maracaibo, en fecha 12 de diciembre de 1998.

De lo anterior se colige que -a decir- de la ciudadana Fátima Chiquinquirá Méndez Bracho, se le disminuyó su salario arbitrariamente, es decir, sin que mediara acto administrativo alguno que sirviera de fundamento a tal decisión, o al menos del cual ésta tuviera conocimiento.

En atención a lo anterior, resulta necesario para esta Corte determinar qué debe entenderse por vía de hecho y a tal efecto se observa:

Una vía de hecho, se constituye como una actuación material de la Administración contraria a derecho, capaz de lesionar la esfera jurídico subjetiva del particular.

En términos generales se puede afirmar que se concretiza una vía de hecho cuando la Administración lleva a cabo una actuación de hacer que modifica la realidad preexistente del administrado de manera desfavorable y perjudicial para él, sin la existencia previa de un procedimiento administrativo, siendo evidente, que no toda actuación material de la Administración constituye una vía de hecho; es necesario que aquella sea lesiva de derechos fundamentales para ser considerada como tal, debiéndose excluir todas aquellas actuaciones materiales expeditas, cuya realización es forzosa para la efectiva protección del interés general.

Ello así, parte de la doctrina más calificada ha definido a la vía de hecho de la siguiente manera: “…el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública…” (GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás Ramón. “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo I. Madrid. 1997. p. 796).

En ese sentido, considera pertinente esta Corte destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha mantenido el criterio de utilizar los recursos contenciosos administrativos contra las vías de hecho, toda vez que, partiendo del principio de la tutela judicial efectiva contenido en los artículos 26 y 259 de la vigente Constitución, puede cualquier administrado pretender del juez contencioso administrativo la tutela de sus derechos ante la lesión a sus derechos por una actuación material de la Administración. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia N° 925 del 5 de mayo de 2006 (caso: Diageo Venezuela C.A.), donde se expuso que:

“Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa”.

Así, la acción contencioso administrativa estaría igualmente dirigida contra un “acto administrativo inexistente”, esto es, esa actuación material sin cobertura en un acto administrativo expreso y previo o con cobertura insuficiente, puede ser recurrida ante las vías contencioso administrativas.

Así las cosas, observa esta Órgano Jurisdiccional, luego de una revisión exhaustiva y detallada de todas las actas procesales que conforman el expediente, la parte querellada no consignó elemento alguno que permitiera al Juez determinar cuál era la situación bajo la cual el Ministerio del Poder Popular para la Educación disminuyó el salario a la ciudadana Fátima Chiquinquirá Méndez Bracho, vale decir, no se identificó acto administrativo alguno, ni el funcionario del cual emana tal decisión de desmejorar el salario y mucho menos una expresión sucinta de los hechos o razones que motivaron a tal decisión de la Administración.

Ello así, observa esta Corte que visto los alegatos y documentos que rielan en el expediente se evidencia que la hoy querellante fue desmejorada en el pago de su salario de hecho o lo que en doctrina denomina vía de hecho, sin haber cumplido con el requerimiento de notificación del acto administrativo que contenga los motivos de hecho y de derecho que fundamente tal decisión, que impidió a la querellante ejercer su defensa, con lo cual se configuró la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
En razón de lo expuesto, esta Corte, comparte el criterio sostenido por el
A quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a ubicar a la recurrente en el tipo de personal docente Licenciado como lo venía realizando hasta el mes de noviembre de 2007 y al pago de la diferencia de sueldo correspondiente al cargo y tipo de personal desde la quincena Nº 23 del año 2007 hasta la actualidad, mediante una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Así las cosas, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión aquí
consultada, y en consecuencia, CONFIRMA, la sentencia de fecha 21 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 21 de junio de 2010, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana FÁTIMA CHIQUINQUIRÁ MÉNDEZ BRACHO, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLÍVAR..

2. CONFIRMA el fallo, por efecto de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-Y-2011-000025
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.