JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2012-000022
En fecha 22 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 320A-2012 de fecha 9 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Francis Cabrera Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 42.421, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DANIEL ISIDRO ALVARADO BANDE, titular de la cédula de identidad N° 9.431.168, contra el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 15 de octubre de 2009, dictada por la COMANDANCIA GENERAL DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta de la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 24 de febrero de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 30 de abril de 2012, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, el cual venció en fecha 25 de junio del mismo año.
En fecha 3 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fechas 5 de agosto y 26 de noviembre de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa y copias certificadas de los folios indicados en la misma, respectivamente.
En fecha 28 de noviembre de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual acordó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2013.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Becerra, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando conformada de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Presidente Encargada, Marisol Marín, Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente EFRÉN NAVARRO, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera; EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARIA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN, Juez;
En fecha 6 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 15 de enero de 2010, reformado el 24 de enero de 2011, la Abogada Francis Cabrera en representación del ciudadano Daniel Isidro Alvarado Bande, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que mediante acto administrativo de fecha 15 de octubre del 2009, emanado del Comisario General Jesús David López en su condición de Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, fue destituido con carácter de expulsión, del cargo de Sub/Comisario conforme a lo establecido en el artículo 37, ordinales 3º, 11º, 32º y 33º de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua; notificado el 20 de octubre de 2009, luego de habérsele instaurado un procedimiento disciplinario por unos hechos acaecidos en el Centro de Atención al Detenido “Alayón”,( fuga de 3 detenidos del recinto penitenciario, visita conyugal en horas no permitidas así como beneficios y privilegios consistente de salidas del retén de un recluso) el día 3 de julio de 2009, fecha para el cual el querellante ejercía el cargo de Director de dicho centro de detención.
Indicó, que en la notificación del acto de destitución si bien se señaló el lapso y el recurso que podía ejercerse contra el mismo, no estableció los Tribunales competentes para ello, ya que el Juzgado mencionado se encontraba cerrado desde hace más de un año, incumpliendo así la Administración con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegó una serie de presuntas irregularidades en el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa que culminaron con su destitución, entre las cuales denunció las siguientes:
Que el Comisario Jefe Edgar José Briceño, en su condición de Inspector General de los Servicios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua -quien señala fue destituido de su cargo y condenado por la jurisdicción penal en el mismo año-, remitió mediante oficio de fecha 14 de octubre de 2009 el informe de conclusión de sustanciación de la averiguación disciplinaria, que contenía la sanción de destitución, al Comisario General del mismo cuerpo policial, el cual fue recibido con fecha 13 de octubre de 2009, indicándole en el mismo que se efectuaba de conformidad con el artículo 19, suponiendo la parte accionante que se refería al artículo 19 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, e indica que las decisiones y pronunciamientos de la Inspectoría General de los Servicios tendrán carácter vinculante, con lo expuesto afirma que el informe fue redactado con fecha anterior a la que realmente indica el mismo y que el mencionado Comisario Jefe, Edgar Briceño, fue quien instruyó, formuló cargos y lo sancionó, por lo que el acto administrativo impugnado es nulo.
Que, la Administración tenía la carga de demostrar verazmente que su representado incurrió en las causales imputadas a su persona, lo cual afirma no fue así, por lo que denuncia la violación a la presunción de inocencia, afirmando al efecto que la Administración prejuzgó a su representado antes de determinarse su culpabilidad, sosteniendo que el ciudadano Daniel Alvarado es inocente de los cargos por los cuales fue destituido, incurriéndose asimismo en el vicio de falso supuesto.
Señaló que “Dentro de este contexto se puede verificar que las declaraciones tomadas por Inspectoría General de los Servicios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Aragua, a funcionarios destacados en el Centro de Atención al Detenido `Alayon´, son referenciales, absolutamente ninguno de los funcionarios que declara lo hace de manera fehaciente o porque le conste, todo es referencial, aparte de existir incongruencias en sus dichos, lo cual se demostrará en el lapso probatorio respectivo”, asimismo afirmó que cuando el recluido Miguel Ángel Ojeda declaró en fecha 13 de agosto de 2009, no señaló que el querellante fuera quien le autorizaba las salidas del centro de reclusión. (Subrayado de esta Corte)
Que, la Administración no valoró la defensa esgrimida por su representado, contentiva de novedades e informes elaborados por anteriores Comandantes del Centro de Atención al Detenido, donde se denunciaba actos irregulares, mucho antes de asumir el cargo su defendido, siempre se hizo caso omiso “… y no es sino hasta que deciden que sea mi representado el que se considere culpable de tales males que arrastra ese sitio desde hace años, y que pese de ser informado no se le dio importancia, pretendiéndose señalar, que es una situación nacida y creada bajo su mando en ese Centro…”, asimismo denunció que no se tomó en cuenta el debido proceso. (Resaltado de esta Corte).
Solicitó, sea declarado con lugar el presente recurso y se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución de fecha 15 de octubre de 2009, se ordene la reincorporación de su representado al mismo cargo o a otro de igual condición y categoría, así como el pago de los “salarios caídos”, bonos vacacionales, aumentos salariales, utilidades dejadas de percibir, bonos alimentarios, beneficios médicos, para lo cual solicitó la realización de una experticia complementaria del fallo.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“El presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre la pretendida nulidad absoluta incoada por el ciudadano Daniel Isidro Alvarado Bande, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.431.168, contra el acto administrativo de efectos particulares de Destitución dictado por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Aragua, en fecha 15 de octubre de 2009.
De la violación al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sostiene la parte recurrente que ‘…Siendo notificado del acto administrativo que me da la destitución con carácter de expulsión del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Aragua, si bien es cierto que en la misma se me indica que puedo ejercer el Recurso dentro del lapso de los tres meses por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central (Maracay) ya para la fecha en la que fui notificado de dicho acto administrativo el Juzgado en cuestión se encontraba acéfalo del Juez y no se menciona en el acto administrativo como debe ser interpuesto el Recurso, en la referida notificación es decir por cual tribunal debo interponer la querella, incumpliendo el ente administrativo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos….’.
En este orden de ideas, esta juzgadora, a los fines de resolver el anterior alegato, considera pertinente verificar lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 73:
(Omissis…)
Al folio 09 y siguientes del expediente judicial, riela la notificación del acto administrativo de destitución del querellante, en el que se puede leer:
(…omissis…)
De lo anterior, se aprecia que en el referido acto se le señaló al querellante que el recurso correspondiente a interponer era el de reconsideración, por lo que cabe destacar que en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley que rige la materia funcionarial, no se establece como presupuesto procesal a la interposición de una querella, el agotamiento de la vía administrativa, siendo así, considera este Órgano Jurisdiccional que el ente querellado no debió indicarle al hoy recurrente que debía interponer tal recurso administrativo, sino todo lo contrario, debió indicarle que sólo correspondía acudir a la vía jurisdiccional.
De modo que, advierte esta jurisdicente que la notificación in commento no cumplió con los requisitos de validez previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues indicó en forma errónea el recurso apropiado que debía ejercerse contra el mismo y el lapso para ejercerlo por lo que debe ser considerada defectuosa y no producir ningún efecto, tal como lo prevé el artículo 74 eiusdem.
(…omissis…)
No obstante lo anterior, esta sentenciadora observa que el ciudadano Daniel Isidro Alvarado Bande, interpuso ante el Juzgado competente el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…omissis…)
Es por ello que, en consonancia con la doctrina anteriormente referida, y dado que el ciudadano Daniel Isidro Alvarado Bande, interpuso en fecha 15 de enero de 2010, el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo dictado por la Comandancia General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico (sic) del estado Aragua, notificado en fecha 20 de octubre de 2009, esto es, dentro del lapso de los tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ésta con su actuación convalidó el referido defecto en la notificación del acto administrativo impugnado, por lo tanto resulta forzoso para esta juzgadora desestimar el referido vicio en la notificación alegado por la representación judicial del querellante. Así se decide.
De la actuación del Inspector General de los Servicios del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico (sic) del estado Aragua, en el expediente administrativo de destitución.
Argumenta el querellante que ‘[…] la situación jurídica del Comisario Edgar José Briceño Velásquez, …fue condenado por un tribunal penal del estado Aragua…y precisamente ejerciendo el cargo de Inspector General de ese Cuerpo Policial, es condenado por sentencia, a dos años y seis meses…con su actuación demostró no ser honesto con la institución al momento de aceptar el cargo de Inspector General de los Servicios…pues ya se encontraba en calidad de acusado del delito de lesiones y en proceso de ser juzgado ….. todas las actuaciones por el realizadas en los expedientes disciplinarias son nulas de nulidad absoluta […]’
En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional indicar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2008-775 del 13 de mayo de 2008, en ponencia conjunta recaída en el caso: Perla Unzueta Hernando Vs. Contraloría del Municipio Chacao del estado Miranda, precisó que ‘la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública puede ser catalogada como una Ley Base, a ser desarrollada por otros cuerpos normativos, entre ellos los de rango estadal o municipal en ejercicio de la competencia normativa que la propia Constitución les reconoce’.
Se indicó igualmente en dicho fallo que, al revisar la disposición derogatoria única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se observa que en la misma se derogan expresamente los instrumentos normativos siguientes: I) Ley de Carrera Administrativa del 3 de septiembre de 1970, reformada el 13 de mayo de 1975; II) Decreto N° 211 del 2 de julio de 1974; III) Reglamento sobre los Sindicatos de Funcionarios Públicos dictado mediante Decreto N° 585 del 28 de abril de 1971; estableciendo, posteriormente una derogatoria general de la manera que a continuación se indica: ‘cualesquiera otras disposiciones que colidan con la presente ley’, no pudiendo, aseverarse, que por esto último ya se tengan derogadas las normativas estadales y municipales sobre la materia, pues, tal situación se encuentra supeditada a que vulneren lo dispuesto en dicha ley.
Así pues, considera esta juzgadora, tal como se consideró en el fallo in commento, que no existe disposición constitucional ni legal de la cual se extraiga de manera clara que todos y cada uno de los cuerpos normativos que tiendan a regular la función pública dentro de un determinado organismo, se encuentran automáticamente derogados, más lo que sí se encuentra definido es que existe un marco general regulador previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya normativa en su esencia y principios no puede ser contradicha por las previsiones de las demás ordenanzas de función pública de menor rango.
Afirmar lo contrario, implicaría una imposibilidad para los distintos organismos públicos de regular la materia funcionarial, dictando cuerpos normativos que se adapten a las características propias de las particulares actividades que desempeñe cada institución, como por ejemplo en el caso de marras, donde nos encontramos frente a un cuerpo de seguridad ciudadana y de resguardo del orden público, de las personas y de los bienes en general, que tiene características muy particulares que no tienen otros organismos públicos.
Aunado a lo anterior, tiene más relevancia aún el hecho de que se pueda permitir que los entes policiales dicten su propia normativa de función pública, tomando en consideración que las funciones propias de un funcionario policial, distan mucho de ser similares a cualquier otro funcionario público, regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En otras palabras, la justificación de la existencia de una regulación especial que se aplique de manera particular a los cuerpos policiales se apoya en que las faltas disciplinarias en que puede incurrir un funcionario policial en ejercicio de sus funciones de resguardo del orden público y de la ciudadanía y sus bienes, en nada tienen que ver, por ejemplo, con las faltas de un funcionario público en ejercicio de un cargo administrativo dentro de un organismo público que nada tiene que ver con el ámbito policial y de seguridad ciudadana.
Es por ello, resulta oportuno señalar que el 11 de abril de 2006 entró en vigencia la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico (sic) del estado Aragua, mediante el cual se crearon reglas esenciales de la situación jurídica de los funcionarios policiales del referido Estado, pues anteriormente el sistema disciplinario de los funcionarios policiales estaba basado en la aplicación de un Reglamento de Castigos Disciplinarios que data del año 1974, desapegado a las normas constitucionales y legales que han sido dictadas en los últimos años.
Esta Ley está conformada por un Título I, de Disposiciones Generales que determina el objeto de ésta, que no es otro que el establecer los principios y normas que regularían a partir de su entrada en vigencia, el comportamiento y actuación de los funcionarios policiales pertenecientes al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico (sic) del estado Aragua; el Sistema Disciplinario a aplicar en todos aquellos casos de faltas ilícitos cometidos por los miembros del Cuerpo Policial y los procedimientos respectivos, de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que rigen la materia.
Asimismo, es oportuno señalar que el Título V de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, versa precisamente sobre las responsabilidades y el Sistema Disciplinario, y está dividido en 6 capítulos; el Capítulo de las Responsabilidades, en donde se dispone entre otras normas que no podrán imponerse sanciones disciplinarias a los funcionarios, sino en virtud de un procedimiento instruido al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes que regulen los procedimientos administrativos.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional trae a colación los artículos 1, 2, 12, 21, 22, 28 y 51 de la mencionada Ley del Sistema disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico (sic) del estado Aragua, los cuales establecen lo siguiente:
(…Omissis…)
Precisado lo anterior, y con la finalidad de esclarecer los hechos relacionados con el presunto vicio denunciado por la parte actora, es menester para esta sentenciadora destacar que la unidad administrativa encargada en el área de los derechos y las situaciones administrativas de los servidores públicos adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, se les denomina ‘Inspectoría General de los Servicios’, que legalmente tiene atribuida como una de sus funciones, el seguimiento de las situaciones que puedan presentarse con el capital humano empleado por dicha institución policial estatal.
De la aplicación de las normas ut supra citadas, se desprende que en el caso de marras, la Administración actuó conforme a derecho al aplicar en la materia procedimental, es decir, siendo el órgano que dio inicio e instruyo (sic) la averiguación administrativa al ciudadano Daniel Alvarado, es la Inspectoría General de los Servicios del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, tal como lo prevé los artículos 12, 15, 17 y 28 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Aragua, cumpliendo con ello con la normativa aplicable, toda vez que la regulación de sus derechos y deberes en el concreto caso del Cuerpo de Seguridad y orden Público, se configura por disposición legal, en el ámbito de aplicación de la misma, con lo cual se abarca -como regla general- a todos aquellos funcionarios Policiales que prestan sus servicios, para el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, no constituyendo tal actuación causa de nulidad absoluta, desestimado de esta manera este órgano jurisdiccional, la denuncia planteada por el querellante, y así se decide.
(…omissis…)
-De la violación a la presunción de inocencia.
Aduce el querellante que […] no se evidencia que mi representado cometió infracción a las normas o disposiciones que rigen la conducta de los funcionarios dentro de la institución por el contrario estamos ante al (sic) imputación de hechos falsos y de acciones de terceros que distan del deber ser de un funcionario policial con ética y profesionalismo. Dentro de los derechos y garantías fundamentales que remite a todo procedimiento administrativo, se encuentra la presunción de inocencia de los imputados…. En el presente caso se prejuzga y usa instrumentos supuestos probatorios carentes de valor […]
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual ‘toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’.
Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:
(…omissis…)
En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente:
(…omissis…)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel Vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:
(…Omissis…)
En tal sentido, acota esta juzgadora, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.
De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.
En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.
Determinado lo anterior, estima necesario esta sentenciadora destacar que consta al folio (245) y vuelto del expediente administrativo, ‘NOTIFICACIÓN’ de fecha 28 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría General de los Servicios, suscrita por el comisario (PA) Abog. (sic) Edgar José Briceño Velásquez y dirigida al ciudadano Daniel Alvarado, en la cual se le indicó, entre otras cosas, de lo siguiente:
‘[…] NOTIFICA, de conformidad a lo establecido en los artículos 12, 15 y 28, ….al ciudadano SUB COMISARIO (PA) ALVARADO BANDE DANIEL ISIDRO … que al quinto (05) día hábil siguiente a la recepción de la presente notificación, según lo tipificado en el ordinal 4° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este despacho procederá a imponerle de la formulación de cargos; por cuanto se ha iniciado procedimiento disciplinario signado con el N° 0262.-09, por encontrarse presuntamente incurso en hechos que pueden constituir Faltas Graves tipificadas en el articulo 37 ordinales 03°, 11°, 32° y 33° de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, los cuales dan lugar a la Destitución. […]’
Igualmente, se destaca lo señalado en el acto administrativo de destitución ‘[…] analizados como han sido los hechos y actas procesales que conforman el presente expediente Disciplinario N° 0262-09, aperturado e instruido por la Inspectoría General de los Servicios en fecha 28/05/09 (sic) y valorados conforme a la sana critica, según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley del Sistema Disciplinario del C.S.O.P.E.A, se puede evidenciar la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten determinar la responsabilidad del funcionario investigado: SUB COMISARIO (PA) ALVARADO BANDE DANIEL ISIDRO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-9.431.168; en la comisión de faltas disciplinarias tipificados en el Articulo 37 ordinales 3, 11, 32 y 33 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado (sic) Aragua […]’ (Resaltados de este tribunal)
De lo arriba transcrito, se observa que primeramente la Administración en la notificación de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, se limitó a realizar una síntesis de los hechos suscitados en fecha 03 (sic) de julio de 2009, y procedió a informar al ciudadano Daniel Alvarado, que sus actuaciones podrían ser susceptibles de verse enmarcadas dentro de las causales de destitución contenidas en el articulo 37 ordinales 03 (sic), 11, 32 y 33 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico (sic) del estado Aragua; y posteriormente, en el acto administrativo de destitución, luego de sustanciado el procedimiento disciplinario, conforme a la Ley que los rige, resolvió la Destitución del ciudadano Daniel Alvarado, del cargo de Sub Comisario que ostentaba en dicho organismo, por encontrarlo incurso en la comisión de faltas disciplinarias tipificados en el Articulo 37 ordinales 3, 11, 32 y 33 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico (sic) del Estado (sic) Aragua, tratando de una sanción producto de la subsunción de la conducta de dicho funcionario en el supuesto de hecho sancionado como falta de destitución, contemplado en el artículo señalado up supra.
Concatenado con lo anterior, esta juzgadora evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar e instruir todo el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.
Del falso supuesto de hecho.
Argumenta la representación judicial del querellante que ‘[…] el acto administrativo no se subsume el hecho con el derecho, es decir con las supuestas faltas, por lo que se produjo un falso supuesto, al no subsumir el hecho dentro de la norma del derecho, que se le imputa a mi representado y transcribe tanto en la formulación de cargos, informe de opinión vinculante del Inspector General de los Servicios de ese organismo policial y finalmente en el acto administrativo que es dictado…. No se evidencia que mi representado cometió infracción a las normas y disposiciones que rigen la conducta de los funcionarios dentro de la institución, por el contrario estamos ante la imputación de hechos falsos y de acciones de terceros que distan del deber ser de un funcionario policial con ética y profesionalismo…
…la no valoración de las pruebas aportadas por mi representado, pues se vio en la imperiosa necesidad de demostrar su inocencia, configura un falso supuesto…omissis…
…es indicado en el acto administrativo de manera acomodaticia y sin una real conciencia del procedimiento administrativo disciplinario, opiniones elaboradas por el Inspector… que son vinculantes, sin violar la defensa esgrimida por mi representado, ni tomar en cuenta el debido proceso y real apego a la nuestra carta magna […]’
De seguidas pasa esta juzgadora a realizar unas breves consideraciones sobre el vicio de falso supuesto de hecho, alegado en el presente caso, el cual ha sido definido por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1446 del 24 de septiembre de 2003, caso: Santos Erminy Capriles y otros, de la siguiente manera:
(…omissis…)
Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Número 00211, (caso: Héctor Jerónimo Valecillos Toro, contra la Contraloría General de la República), de fecha 8 de febrero de 2006 señaló que: ‘(…) es criterio reiterado (…) que el falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión, en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los objeto de decisión (…)’.
De la decisión parcialmente transcrita se desprende que el falso supuesto de hecho constituye un vicio en la causa del acto, de tal manera que si el Juez Contencioso Administrativo llega a comprobar su existencia, tiene la facultad para anular al acto administrativo impugnado y de esta forma restablecer la situación jurídica infringida.
Por otra parte, la doctrina ha brindado diversas definiciones acerca del falso supuesto, aplicables todas al concepto de suposición falsa. Caracterizándose tal error como el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; como la afirmación de un hecho falso, sin prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, sin base en prueba que sustente la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente, existiendo entre todas estas definiciones, una nota común, cual es, que se trataría de la afirmación o establecimiento de un hecho falso, por ello la doctrina ha pautado entre los requisitos de la denuncia de suposición falsa, que se señale el hecho concreto a que ella se refiere.
(…omissis…)
Siendo las cosas así, determinado el alcance del vicio de falsa suposición denunciado por el recurrente ciudadano Daniel Alvarado, pasa esta Jurisdicente a determinar si el mismo se encuentra presente en al acto administrativo recurrido, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, mediante decisión de fecha 15 de octubre de 2009, procedió a destituir al ciudadano Daniel Alvarado, con base a los siguientes argumentos:
‘[…] su deber como director del Centro de Atención al Detenido ‘Alayon’ consiste en velar por el fiel e irrestricto cumplimiento de las normativas legales establecidas por la institución policial y los reglamentos internos establecidos para el normal desarrollo de la actividad en el Centro de Atención al Detenido; sin embargo desacatar todas las directrices impuestas por el Estado en materia de seguridad, no solo ha puesto en riesgo la seguridad personal y laboral del componente policial que allí presta sus funciones sino que inobservó el posible riesgo en el cual coloco a la sociedad al permitir internos, procesados y penados que se encuentran recluidos en el referido centro, se ausentaran en reiteradas oportunidades, con su autorización, de acuerdo a lo declarado por los funcionarios policiales adscritos a ese centro de atención.
Así mismo, el permitir la presencia de esta ciudadana en las instalaciones del Centro de Atención al Detenido, a altas horas de la noche y fuera de las establecidas para el desarrollo de la visita, pudo ocasionar una problemática de mayores magnitudes, pues se trata de una institución de máxima seguridad donde se encuentran recluidos sujetos por la comisión de delitos de distinta categoría y en consecuencia su seguridad en el interior de las instalaciones no podría estar asegurada.
Es por ello, que este despacho considera que EL INVESTIGADO, transgredió los deberes inherentes a su cualidad como funcionario de la Policía del Estado (sic) Aragua que establece la Ley del Sistema Disciplinario….Omissis...
…la conducta investigada, contraviene a las normas básicas de la sociedad sobre la moral y buenas costumbres, denotando claramente, la violación de las disposiciones contempladas en la Ley…pero aunado a ello, la violación de estos deberes y el desarrollo de esta conducta irregular y lamentable, conlleva a la comisión de las faltas graves que dan lugar a la destitución del cargo y es así como, evidentemente el investigado ha pasado por encima de ese respeto que merecen los integrantes de una comunidad y no menos importante la acción denunciada, puede ser perfectamente encuadrada como una conducta inmoral, que no es más que aquella que colija con la rectitud o que es indicativa de indecencia y depravación, es también aquella conducta deliberada y desvergonzada indicativa de indiferencia moral, o la rectitud desconsiderada con respecto al buen orden y al bienestar general. ….Omissis…
En este sentido, sustanciado como fue la averiguación administrativa…y vistos y analizados todos los hechos y actas procesales este despacho considera que en los hechos ocurridos en fecha 03 (sic) de julio de 2009, mediante el cual este despacho aperturó, son inexcusables y constituyen la comisión de las faltas graves que dan lugar a destitución, motivo por el cual ‘este despacho no puede por ningún concepto dejar pasar este tipo de conductas irregulares que distorsionan la imagen de la institución policial ante la sociedad y no permiten mantener los lineamientos de disciplina que deben adoptar los funcionarios policiales comprometidos con esta institución …omissis…
analizados como han sido los hechos y actas procesales que conforman el presente expediente Disciplinario N° 0262-09, aperturado e instruido por la Inspectoría General de los Servicios en fecha 28/05/09 (sic) y valorados conforme a la sana critica, según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley del Sistema Disciplinario del C.S.O.P.E.A (sic), se puede evidenciar la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten determinar la responsabilidad del funcionario investigado: SUB COMISARIO (PA) ALVARADO BANDE DANIEL ISIDRO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-9.431.168; en la comisión de faltas disciplinarias tipificados en el Articulo 37 ordinales 3, 11, 32 y 33 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua […]’
De ello se infiere que el acto administrativo de destitución, es dictado bajo la premisa, que el hoy querellante se encontraba incursa en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el Artículo 37 ordinales 3, 11, 32 y 33 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, las cuales disponen lo siguiente:
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Ahora bien, a los fines de determinar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra o no en las causales de destitución imputadas, estima este órgano jurisdiccional, traer a colación las testimoniales rendidas tanto en el expediente administrativo como en el expediente judicial, a saber:
1.- SALAS ZAMBRANO CESAR ALFREDO. FUNCIONARIO POLICIAL ACTIVO. Adscrito al Centro de Atención al Detenido (Alayon). ‘NOVENA PREGUNTA: Diga Ud., tiene conocimiento del motivo por el cual este ciudadano a quien le dicen EL PROFESOR gozaba de ciertos privilegios diferentes a los del resto de la población reclusa? CONTESTO: Porque él trabaja en la oficina del director como furriel, desde que allí estuvo el comisario MANUEL BRICEÑO, que fue quien lo saco y lo dejo allí en la oficina….DECIMA PRIMERA: Diga Ud., estaba en conocimiento de que este ciudadano (Ojeda Miguel José) se encontraba fuera de las instalaciones del recinto el día viernes tres del presente mes y año?. CONTESTO: Si, porque el Inspector MILLA EDGAR, lo mando a reportar por el libro de novedades, como a las nueve de la noche más o menos. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga Ud., si tiene conocimiento de quien autorizo la salida del ciudadano mencionado de las instalaciones del recinto?. CONTESTO: el siempre dice que el sale por instrucciones del primero y segundo comandante’ (folios 101 al 103 del expediente administrativo)
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3.- GOMEZ RONDON HECTOR RAFAEL. FUNCIONARIO POLICIAL ACTIVO. Adscrito al Centro de Atención al Detenido (Alayon). (…) DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga Ud., en alguna oportunidad el comisario DANIEL ALVARADO le manifestó que los detenidos MIGUEL OJEDA y FELIX DIAZ, eran personas de su confianza? CONTESTO: Nunca. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga Ud., si tiene conocimiento si los detenidos MIGUEL OJEDA Y FELIX DIAZ, pagaban alguna cantidad de dinero para disfrutar de ciertos beneficios o privilegios? CONTESTO: No se’.
4.- JAIME LUIS ARIAS MORILLO, titular de la cédula de identidad número 6.173.261. ‘Se deja expresa constancia de la presencia en este acto de la abogada en ejercicio FRANCIS CABRERA, inscrita en el inpreabogado bajo el no. 42.421, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante y promovente del testigo en el presente juicio, así mismo se deja constancia de la presencia de la Abogada: KATIUSKA BECERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 145.325, en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado (sic) Aragua. Seguidamente el Apoderado de la parte actora y promoverte (sic) del testigo pasa a interrogar al mismo de la manera siguiente PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI FUE FUNNIONARIO (sic) DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, EN CASO AFIRMATIVO INDIQUE TIEMPO QUE PERMANECIO EN DICHO ORGANISMO POLICIAL Y EL ÚLTIMO RANGO EJERCIDO DENTRO DEL MISMO? Contestó: ‘ SI, ESTUVE DENTRO DE LA INSTITUCIÓN CASI 23 AÑOS Y MI ÚLTIMA JERAQUÍA FUE COMISARIO’ SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI EJERCIO FUCIONES (sic) SIENDO FUNCIONARIO DE ESE ORGANISMO POLICIAL, EN EL CENTRO DE ATENCIÓN AL DETENIDO ALAYON COMO DIRECTOR DEL MISMO, EN CASO AFIRMATIVO INDIQUE EL TESTIGO EN QUE FECHAS CUMPLIO TAL FUNCNIÓN (sic) Y FECHA EN QUE DEJO DE EJERCERLAS? Contesto: ‘ SI ESTUVE EN TRES OCASIONES COMO DIRECTOR DE ESE CENTRO LA PRIMERA VEZ FUE EN ENERO DE 1991, ESTUVE COMO TRES MESES APROXIMADAMENTE, LA SEGUNDA VEZ FUE EN ABRIL DEL AÑO 1999, EN ESA OCASIÓN ESTUVE SEIS AÑOS Y LA ÚLTIMA FUE A MEDIADO DE DICIEMBRE DEL AÑO 2008 Y ESTUVE SOLAMENTE DOS DÍAS,’ TERCERA PREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO, EL MOTIVO POR EL CUAL PERMANECIO (sic) SOLO DOS DÍAS COMO DIRECTOR DEL CENTRO DE ATENCIÓN AL DETENIDO ALAYON TAL Y COMO LO SEÑALA EN SU RESPUESTA ANTERIOR? Contesto: EN MI SEGUNDO DIA DE TRABAJO COMENCE A TOMAR ALGUNAS MEDIDAS EN RELACION A UNAS SITUACIONES QUE CONSIDERE IREGULARES (sic) EN ESE LUGAR Y LA PRINCIPAL ES QUE HABÍA UNA GRAN CANTIDAD DE DETENIDOS EN LAS AREAS EXTERNAS DE LOS CALABOZOS QUE SE LA PASABAN ERA PASIANDO POR LAS DIFERENTES AREAS DEL COMANDO AUN A ALTAS HORAS DE LA NOCHE, ESO LO PERCATE (sic) EL PRIMER DÍA DE TRABAJO PERO NO QUISE HACER NADA HASTA PERCATARME DE TODO LO QUE ESTABA PASANDO ALLI Y EL SEGUNDO DÍA PERSONALMENTE APROXIMADAMENTE A LAS OCHO DE LA NOCHE TOME UN GRUPO DE FUNCIONARIOS Y COMENCE A ENCERRAR TODOS ESOS DETENIDOS QUE ESTABAN POR FUERA DE HECHO ME SORPRENDIO (sic) QUE ELLOS NO ESTABAN ASIGNADO A NUNGÚN (sic) CALABOZO, SINO QUE EN ESE EDIFICIO DE ALAYON (sic) DONDE UNA VEZ FUNCIONO LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA SE TOMARON TODAS LAS AREAS (sic) QUE ANTERIORMENTE ERAN ADMINISTRATIVAS QUE ANTERIORMENTE ERAN OFICINAS Y DORMITORIOS DEL PERSONAL POLICÍAL Y LOS CONVIRTIERON EN CUARTOS PARA TENER ALLI DETENIDOS Y LOS MAS ALARMANTE PARA MI PERSONALMENTE ES QUE ELLOS MISMO TENIAN SUS LLAVES Y SUS CANDADO DE SUS CERRADURAS DE LAS PUERTAS ME REFIERO A LOS DETENIDOS, DE HECHO EN MUCHOS DE ESOS CUARTOS YO TENIA QUE PEDILES PERMISOS PARA ENTRAR DESPUES QUE LOS ENCERRE A TODOS EN SUS PROPIOS CUARTOS PROCEDI A HACER SALIR DEL COMANDO UN GRUPO DE APROXIMADAMENTE 15 PERSONAS QUE ERAN VISITANTES YA PARA ESE MOMENTO ERAN CASI LAS 10 DE LA NOCHE Y ME INFORMAN LOS FUNCIONARIOS QUE NO ME METIERA EN ESO POR QUE ESO SIEMPRE ERA ASÍ, EN ESE MOMENTO HUBO COMO UN MONTIN (sic) ENTRE LOS PRESOS QUE ESTABAN EN LAS AREAS QUE YA INDIQUE Y TODO VOLVIERON A SALIRSE DE LOS CUARTOS HACIA EL PATIO DONDE NORMALMENTE SE HACE FORMACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, YO REPORTE ESA SITUACIÓN Y ENVIARON A ALAYON AL OFICIAL SUPERVISOR DE LA ZONA, NO RECUERDO SU NOMBRE, QUIEN ESTUVO CONVERSANDO CON LOS DETENIDOS Y CASI A MEDIA NOCHE FUE CUANDO LOS DETENIDOS DECIDIERON ENCERRACE (sic) ELLOS MISMOS EN LSO (sic) CUARTOS, OTRA DE LAS IREGULARIDADES (sic) ES QUE HABÍA UN PUESTO DE PERRO CALIENTE DENTRO DE LAS INSTALACIONES DEL COMANDO QUE ERA ATENDIDO JUNTAMENTE (sic) CON UNA CANTINA POR UNO DE LOS DETENIDOS DE APELLIDO OJEDA, AL MISMO LO MANDE A CERRAR ESE PUESTO DE PERRO CALIENTE Y LA CANTINA Y TAMBIEN MANDE A CERRAR APROXIMADAMENTE A 5 DETENIDOS QUE SI LOS TENIAN ASIGNADOS A LOS CALABOZOS PERO IGUAL PERMANECIAN SIEMPRE FUERA DENTRO DEL AREA DE LOS CALABOZOS Y POR LAS INSTALACIONES DEL COMANDO, RECIBI (sic) UNA LLAMADA TELEFONICA (sic) DEL SEGUNDO COMANDANTE POLICIA(sic), COMISARIO CUSTODIO HERRERA, QUIEN ME DIJO QUE LE TUVIERA CONSIDERACIONES A OJEDA Y LE PRESTARA, AUN LA PATRULLA ASIGNADA AL COMANDO PARA QUE ESTE OJEDA HICIERA LAS DILIGENCIAS DE LA CANTINA Y DE HECHO SE PRESENTO (sic) UN INCOVENIENTE PORQUE OJEDA PRETENDIA QUE LO LLEVARAN AL BANCO A SACAR DINERO Y YO NO SE LO PERMITI (sic), TODAS ESTAS IRREGULARIDADES Y OTRAS MAS LAS PASE POR ESCRITO AL DIA SIGUIENTE AL COMANDANTE GENERAL DE LA POLICIA(sic), PERO CUANDO LLEGUE AL COMANDO GENERAL AL QUE TRANSFIERIERON (sic) FUE A MI, DE HECHO OLVIDE DECIR QUE LOS FUNCIONARIOS DE GUARDIA DE ESA NOCHE SE PUSIERON TODOS EN ACTITUD DE DESOBEDIENCIA Y SE NEGARON A CUMPLIR LAS ORDENES DE ENCERRAR LOS DETENIDOS Y CERRAR LA CANTINA Y EL PUESTO DE PERRO CALIENTE Y AL DÍA SIGUIENTE TAMBIEN LLEVABA UN OFICIO A LA COMANDANCIA GENERAL DONDE LOS TRANFERIA (sic) A TODOS LOS FUNCIONARIOS ANTES INDICADOS, PERO COMO YA LE DIJE AL QUE CAMBIARON FUE A MI, A LOS MESES EN LO PERSONAL SENTI COMO UNA PERSECUCIÓN EN MI CONTRA Y EL MISMO REPORTE QUE HICE POR ESCRITO RESPECTO A ALAYON LO DENUNCIE (sic) POR PRENSA POR EL ARAGUEÑO EXACTAMENTE. ES TODO’, CUARTA PREGUNTA ¿SOLICITO (sic) EN ESTE ESTADO DEL TRIBUNAL QUE PONGA DE MANIFIESTO AL TESTIGO OFICIO CURSANTE A LOS FOLIOS 171 Y 172 DEL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO EL CUAL APARECE SUSCRITO POR EL DECLARANTE A LOS FINES DE QUE INDIQUE SI LO RATIFICA O NO Y SI ESA ES SU FIRMA. EN ESTE ESTADO LA APODERADA JUDICIAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO SE OPONE A LA SOLICITUD DE LA APODERADA DE LA PARTE RECURRENTE, POR QUE EN EL ACTO DE TESTIGO NO SE RATIFICA FIRMA NI CONTENIDO DE DOCUMENTOS, POR SU PARTE LA APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR EXPONE: INSISTO EN LO SOLICITADO TODA VEZ QUE DICHO OFICIO EMANA DEL TESTIGO Y FORMA PARTE DEL ASERVO PROBATORIO Y SE MENCIONA EN ESCRITO DE PRUEBA COMO COMUNIDAD DE LA PRUEBA CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO CONSIGNADO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA COMO PRUEBA A FAVOR DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA DEL ACTO DE DESTITUCIÓN DE MI REPRESENTADO, LA NEGATIVA DE LA MISMA FORMARIA PARTE DE FALTA DE EJERCICIO EFECTIVO DEL DERECHO A LA DEFENSA CONTENIDO EN LAS NORMAS DE DERECHO ADMINISTRATIVO EL CUAL DEBE SER APLICADO EN PRINCIPIO Y LA NORMA DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ES NETAMENTE SUPLITORIA AMEN, DE QUE EN EL MISMO SE ESTABLECE UN PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA QUE ES TOTALMENTE DIFERENTE AL QUE NOS OCUPA, PUES SE TRATA DE UNA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA ES TODO. EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL ORDENA QUE EL TESTIGO PONERLE (sic) EL (sic) MANIFIESTA CONFORME A LO SOLICITADO EL DOCUMENTO Y CONFORME A LA OPOSICIÓN EL TRIBUNAL SE RESERVA VALORAR DICHO ALEGATO EN LA DEFINITVA. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE PUSO A LA VISTA LA DOCUMENTAL QUE CORRE INSERTA A LOS FOLIOS 171 Y 172, Contesto SI ‘. QUINTA PREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO SI EXISTE EN EL CENTRO DE ATENCIÓN AL DETENIDO DE ALAYON MANUAL O REGLAMENTO DONDE SE DETERMINE DIAS Y HORARIOS DE VISITAS DE FAMILIARES A LOS DETENIDOS EN ESE CENTRO? Contesto: ACTUALMENTE NO LO SE, PERO EN TODO EL TIEMPO DE QUE ESTUVE EN LA POLICIA Y LAS VECES QUE TRABAJE EN AYALON ESO NUNCA EXISTIO NI MANUAL NI PROCEDIMIENTO NADA DE ESO, EL CENTRO NORMALMENTE FUNCIONA DEPENDIENDO DE LAS INSTRUCCIONES DEL PRIMER COMANDANTE Y A VECES DEL SEGUNDO COMANDNANTE DE LA POLICIA. SEXTA PREGUNTA DIGA EL TESTIGO EN AUSENCIA DEL DIRECTOR DEL CENTRO DE ATENCION AL DETENIDO ALAYON QUIEN SUPLE SUS FUNCIONES DENTRO DEL MISMO? Contesto: ALAYON AUNQUE TRABAJA EN FUNCIONES RELACIONADAS CON TRIBUNALES Y OTROS ORGANISMOS SIGUE SIENDO UN COMANDO POLICIAL Y FUNCIONA COMO TAL ES DECIR QUE A PARTE DEL DIRECTOR O COMANDANTE DEL CENTRO EXISTE LOS SUBALTERNOS QUE SON LOS JEFES DEL SERVICIOS EN ALAYON LOS LLAMAN JEFE DEL REGIMEN Y LOS AUXILIARES DE ESTOS, QUE EN LAS NOCHE MONTA TRES TURNOS DE GUARDIAS Y CADA JEFE DE TURNO ES RESPONSABLE DE SUS HORAS DE SERVICIOS CABE DECIR QUE AUN LOS NOMBRES DE LOS CARGOS COMO DIRECTOR Y JEFE DE REGIMEN (sic) SE COMENZARON A UTILIZAR CUANDO YO TRABAJE (sic) EN ESE LUGAR A PARTIR DEL AÑO 1999, NO PRECISAMENTE POR UNA NORMATIVA EXISTENTE SI NO QUE YO COMENCE A FIRMAR TODOS LOS OFICIOS CON EL CARGO DE DIRECTOR Y A LOS SUPERIORES LES PARECIO BIEN Y LO DEJARON ASÍ. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI EL DETENIDO MIGUEL OJEDA QUE TENIA A CARGO LA CANTINA EN ESE CENTRO DE ATENCIÓN AL DETENIDO ERA FUNCIOANRIO DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA? Contestó: SI. Es todo. En este estado pasa la Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua a repreguntar al Testigo. PRIMERA REPREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO QUE CONOCIMIENTO TIENE DE LOS HECHOS OCURRIDOS DURANTE LOS DIAS 3 Y 4 DE JULIO DE 2009, EN EL CENTRO DE ATENCION AL DETENIDO DE ALAYON? Contesto NO SE. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, QUIEN ES EL ENCARGADO DE VELAR POR EL CORRECTO FUNCIONAMIENTO DE ESE CENTRO DE ATENCIÓN AL DETENIDO? Contestó: CONSIDERANDO COMO DIJE ANTERIORMENTE QUE ALAYON ES UN COMANDO POLICIAL EL JEFE O DIRECTOR DEL CENTRO EMITE LAS ORDENES HACE CUMPLIR LAS QUE LE EMANEN LOS SUPERIORES INMEDIATOS Y EN SU PRESENCIA POR LO GENERAL SUPERVISA, SIN EMBARGO EN LOS MOMENTOS DE AUSENCIA LA RESPONSABILIDAD PRINCIPAL DE SUPERVISION (sic) ES DE LOS JEFES DE SERVICIOS O JEFE DE REGIMEN (sic) Y AUN CUANDO LOS JEFE DE SERVICIOS O JEFE DE REGIMEN (sic) LES CORRESPONDEN DESCANSAR EN LAS NOCHES LA REPONSABILIDAD ES DE CADA UNO DE LOS DIFERENTES JEFES DE TURNOS DE RONDA, LE CONTESTO HABLANDOLE EN LOS TERMINOS POLICIALES, PUES ES LA FORMA COMO SE MANEJA EN LOS COMANDO POLICIALES. TERCERA REPREGUNTA:¿DIGA SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO DANIEL ALVARADO BANDE. Contestó: SI EL INGRESO A LA POLICIA AÑOS DESPUES QUE YO Y ERA MI SUBALTERNO, AUNQUE NUNCA TRABAJAMOS JUNTOS, SOLO LOS DOS DÍAS QUE ESTUVE EN ALAYON EN DICIEMBRE DE 2008, CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, EL INTERES QUE TIENE EN ESTA CAUSA? Contestó: NO ENTIENDO, PORQUE A MI ME ESTAN ES CITANDO. QUINTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI COMO DIRECTOR QUE FUE DE ESE CENTRO DE ATENCION AL DETENIDO EL ALAYON SABE QUE A LOS DETENIDOS SE LES TIENE PROHIBIDO VISITAS CONYUGALES, contesto: EN EL TIEMPO TRABAJANDO ALLI NUNCA SE HIZO. SEXTA REPREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE LAS CAUSAS POR LAS CUALES EL CIUDADANO DANIEL ALVARADO BANDE YA NO PRESTA SUS SERVICIOS PARA LA INSTITUCION POLICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Contesto: NO LAS CONOZCO. SEPTIMA REPREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO QUE VINCULACIÓN POSEE USTED CON LA AVERGUACIÓN DISCIPLINARIA N° 0262-09 Y LA AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA N° 0263-09 ESTA ÚLTIMA ACUMULADA A LA PRIMERA CAUSA MENCIONADA? Contesto: DESCONOZCO NO SE A QUE SE REFIERE ESAS AVERIGUACIONES.’ (Folios 150 al 154 del expediente judicial)
5.- FÉLIX DÍAZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.787.345. “Se deja expresa constancia de la presencia en este acto de la abogada en ejercicio Francis Cabrera Montesinos, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 42.421, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante y promovente del testigo en el presente juicio, así mismo se deja constancia de la presencia de la Abogada: Katiuska Carolina Becerra Belisario, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 145.325, en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua. Seguidamente la Apoderada de la parte actora y promoverte (sic) del testigo pasa a interrogar al mismo de la manera siguiente PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI ESTUVO DETENIDO EN EL CENTRO DE ATENCION AL DETENIDO ALAYON, EN CASO AFIRMATIVO INDIQUE FECHA DE INGRESO Y FECHA DE EGRESO? Contestó: ‘Si estuve detenido desde el 18 de octubre de 2006, hasta el 05 de julio de 2009.’ SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, QUIEN ERA EL DIRECTOR DE ESE CENTRO PARA LA FECHA QUE INGRESO EN CALIDAD DE DETENIDO? Contesto: ‘Comisario Nelson Hernández,’ TERCERA PREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO, SI DESDE SU INGRESO AL CENTRO DE ATENCION DEL DETENIDO ALAYON, OCUPO UNA CELDA DE LAS DENOMINADAS ESPECIALES, Y EN CASO AFIRMATIVO, INDIQUE QUIEN AUTORIZO SU PERMANENCIA EN CELDA ESPECIAL Y QUIEN LA TRAMITO? Contesto: ‘ Si ocupe una celda especial siempre, y estuvo autorizada por el Comandante General y la tramito mi familia’, CUARTA PREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO, SI PARA LA FECHA EN QUE EJERCE FUNCION (sic) COMO DIRECTOR DEL CENTRO DE ATENCION DEL DETENIDO ALAYON EL COMISARIO DANIEL ALVARADO, ESTE DECIDIO (sic) REALIZAR UNA DEPURACION (sic) Y SACARLO DE LA CELDA ESPECIAL, EN CASO AFIRMATIVO INDIQUE SI ELLO SE PRODUJO, OSEA SU SALIDA DE ESA CELDA ESPECIAL O POR EL CONTRARIO CONTNUO EN LA MISMA Y POR ORDEN DE QUIEN? Contesto ‘ Si hizo una depuración pero yo me mantuve en la misma por orden del Comandante General’ QUINTA PREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO, COMO TIENE CONOCIMIENTO DE QUE FUE POR ORDEN DEL COMANDANTE GENERAL Y ESPECIFIQUE A QUE CUERPO POLICIAL PERTENECE ESE COMANDANTE GENERAL, que menciona en su repuesta anterior? Contesto ‘Si tengo conocimiento porque me llamo un familiar y me informo (sic), y el comandante pertenece al Cuerpo de seguridad y Orden Publico (sic) del Estado Aragua’. SEXTA PREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO SI EFECTIVAMENTE EL DIA 03 (sic) DE JULIO DEL 2009, INGRESO UNA CIUDADANA A LA CELDA ESPECIAL QUE USTED OCUPABA EN CALIDAD DE DETENIDO Y EN CASO AFIRMATIVO. INDIQUE LA HORA DE ENTRADA DE LA CIUDADANA Y QUE RELACION TIENE CON SU PERSONA Y QUIEN AUTORIZO SU INGRESO A LA CELDA EN LA CUAL USTED SE ENCONTRABA? Contesto: Si es afirmativo es mi esposa, era aproximadamente las nueve de la noche y la autorizo (sic) el funcionario que estaba en la puerta’. SEPTIMA PREGUNTA; DIGA EL TESTIGO SI EL COMISARIO DANIEL ALVARADO, TENIA CONOCIMIENTO DE QUE IBA A INGRESAR A ESA HORA AL CENTRO DE ATENCION AL DETENIDO ALAYON SU ESPOSA, E IGUALMENTE INDIQUE SI HIZO ENTREGA DE ALGUNA DADIVA AL MENCIONADO COMISARIO PARA QUE ESTO SE PRODUJERA ES DECIR LA PERMANENCIA DE SU ESPOSA DENTRO DE LA CELDA; Contesto; No, OCTAVA PREGUNTA; ¿ DIGA EL TESTIGO DURANTE LA GESTION DEL COMISARIO DANIEL ALVARADO EN EL CENTRO DE ATENCION DEL DETENIDO ALAYON, CUANTAS VECES INGRESO (sic) SU ESPOSA A DICHO CENTRO, FUERA DEL HORARIO DE VISITA?, Contesto; Una sola vez, NOVENA PREGUNTA; ¿DIGA EL TESTIGO SI EL COMISARIO DANIEL ALVARADO SABIA, QUE SU ESPOSA IBA A INGRESAR EL 03 (sic) DE JULIO DE 2009, EN HORAS DE LA NOCHE Y EL MOTIVO POR EL CUAL SU ESPOSA INGRESA A SU CELDA A ESA HORA DE LA NOCHE?; Contesto; No él no tenía conocimiento y ella ingreso a esa hora porque su lugar de residencia era el estado Barinas. DECIMA PREGUNTA; ¿DIGA EL TESTIGO SI DURANTE SU PÉRMANENCIA EN EL CENTRO DE ATENCION AL DETENIDO ALAYON, TAMBIEN ESTUVO DETENIDO UN CIUDADANO DE NOMBRE MIGUEL OJEDA Y SI ESTE TENIA PERMISOS DE SALIDA DE ESE CENTRO, EN CASO AFIRMATIVO DIGA SI TIENE CONOCIMIENTO POR ORDEN DE QUIEN ERAN ESOS PERMISOS? Contesto; Si se encontraba detenido allí alguien con ese nombre y el mismo si tenía permiso que según el mismo eran autorizados por el segundo comandante. Cesaron las preguntas por parte del Apoderado Judicial de la parte actora. En este estado el Apoderado Judicial de la Procuradora General del Estado Aragua, pasa ha (sic) ejercer el derecho de repreguntar al testigo de la siguiente manera: ‘PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, CUALES SON LOS MOTIVOS A LOS CUALES OBEDECE SU PRESENCIA EN ESTE TRIBUNAL? Contestó; Hace aproximadamente quince días me llamo una abogada y me dijo que tenía que comparecer’. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, QUIEN ERA LA PERSONA ENCARGADA DEL CORRECTO FUNCIONAMIENTO, DEL CENTRO DE ATENCION AL DETENIDO EL ALAYON? Contestó: ‘No tengo conocimiento’ TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO DANIEL ALVARADO BANDE?. En este estado interviene la apoderada de la parte querellante y solicita se releve de la repregunta formulada, por ser de todo punto de vista capciosa en virtud que el ciudadano Daniel Alvarado Bande, fue el director del centro del detenido Alayón, en tal sentido debía conocer de vista y en algunas oportunidades de comunicación, pretendiendo con dicha pregunta la parte querellada que el testigo responda afirmativamente y señalar amistad entre ambos, en este estado interviene la Ciudadana Juez y le participa al testigo si tiene algún impedimento en contestar. Contestó: lo conozco solo de vista, CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, QUE CONOCIMIENTO TIENE DE LOS HECHOS QUE ACONTECIERON LOS DIAS 03 Y 04 DE JULIO DE 2009? Contestó: La pregunta está muy explícita, pero básicamente el día 04 (sic) de julio fui Trasladado al Centro Penitenciario de Aragua’. Siendo Las once (11) de la mañana se anuncia a las puertas del tribunal el acto de Testigo del Ciudadano Jaime Luis Arias Morillo, titular de la Cedula de Identidad Nro; 6.173.261, dejando constancia de la comparecencia del mismo y una vez culminado el presente acto se comenzara con la declaración del mencionado testigo, en este estado se continua con la declaración del testigo Félix Díaz con la; QUINTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, A QUE HORA Y COMO INGRESO LA CIUDADANA INGRED SEGOBIA A SU CELDA? Contestó: ‘Aproximadamente a las 9 de la Noche por la puerta principal’. SEXTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, CUANTAS VESCES LE FUE PERMITIDO EL INGRESO DE LA DAMA A SU CELDA? Contestó: ‘Solo una vez,’ SEPTIMA REPREGUNTA; DIGA EL TESTIGO QUE ACTIVIDADES REALIZABA EN LA OFICINA DEL CIUDADANO DANIEL ALVARADO BANDE? Contesto; ‘Ninguna’. OCTAVA REPREGUNTA; ¿DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE LAS CAUSAS POR LAS CUALES EL CIUDADANO DANIEL ALVARADO BANDE, YA NO PRESTA SUS SERVICIOS PARA LA INSTITUCION POLICIAL DEL ESTADO ARAGUA? Contesto: ‘No’ NOVENA REPREGUNTA; ¿DIGA EL TESTIGO QUE INTERES TIENE EN ESTA CAUSA? Contesto; Ninguna en absoluto. DECIMA REPREGUNTA; ¿DIGA EL TESTIGO SI EN ALGUNA OPORTUNIDAD SALIO (sic) ACOMPAÑADO POR EL CIUDADANO DANIEL ALVARADO BANDE, DEL CENTRO DE ATENCION (sic) AL DETENIDO, EL ALAYON? Contesto; ‘No nunca’. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA; ¿DIGA EL TESTIGO PORQUE (sic) EL INSPECTOR EDGAR MILLA, LE NEGO (sic) EL PERMISO DE LA ESTADIA (sic) DE LA CIUDADANA INGRID SEGOVIA? Contesto; ‘No se habría que preguntarle a el (sic)’. (Folios 146 al 149 del expediente judicial)
De ello, advierte este órgano jurisdiccional que de las declaraciones parcialmente transcritas rendidas en vía administrativa y la declaración testifical rendida en vía judicial, por el ciudadano FÉLIX DÍAZ ROJAS, detenido en el Centro de Atención al detenido (Alayon) quien se encontraba con su esposa en su celda en horas no permitidas las visitas; sostuvo que el recurrente de autos, ciudadano Sub Comisario (PA) Daniel Alvarado, no estaba en conocimiento de la permanencia en la celda de su esposa y que no obtuvo dadiva alguna por ello, al responder así: ‘[…] SEPTIMA PREGUNTA; DIGA EL TESTIGO SI EL COMISARIO DANIEL ALVARADO, TENIA CONOCIMIENTO DE QUE IBA A INGRESAR A ESA HORA AL CENTRO DE ATENCION AL DETENIDO ALAYON SU ESPOSA, E IGUALMENTE INDIQUE SI HIZO ENTREGA DE ALGUNA DADIVA AL MENCIONADO COMISARIO PARA QUE ESTO SE PRODUJERA ES DECIR LA PERMANENCIA DE SU ESPOSA DENTRO DE LA CELDA; Contesto; No…., NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI EL COMISARIO DANIEL ALVARADO SABIA, QUE SU ESPOSA IBA A INGRESAR EL 03 DE JULIO DE 2009, EN HORAS DE LA NOCHE Y EL MOTIVO POR EL CUAL SU ESPOSA INGRESA A SU CELDA A ESA HORA DE LA NOCHE? Contesto; No él no tenía conocimiento y ella ingreso a esa hora porque su lugar de residencia era el estado Barinas…… DECIMA PREGUNTA; ¿DIGA EL TESTIGO SI DURANTE SU PÉRMANENCIA EN EL CENTRO DE ATENCION AL DETENIDO ALAYON, TAMBIEN ESTUVO DETENIDO UN CIUDADANO DE NOMBRE MIGUEL OJEDA Y SI ESTE TENIA PERMISOS DE SALIDA DE ESE CENTRO, EN CASO AFIRMATIVO DIGA SI TIENE CONOCIMIENTO POR ORDEN DE QUIEN ERAN ESOS PERMISOS?. Contesto; Si se encontraba detenido allí alguien con ese nombre y el mismo si tenía permiso que según el mismo eran autorizados por el segundo comandante […]’
Igualmente, de las declaraciones parcialmente transcritas rendidas en vía administrativa y de la declaración testimonial rendida por el ciudadano JAIME LUIS ARIAS MORILLO, quien fungiera como Director del Centro de Atención al Detenido (Alayon) (1991), manifestó que ciertamente en dicho recinto ocurrían diversas irregularidades desde hacía mucho tiempo atrás, que no tenían su origen en la Dirección sino mas bien, por ordenes o directrices directas de la Comandancia General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico (sic) del estado Aragua, señalando que “[…],’ TERCERA PREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO, EL MOTIVO POR EL CUAL PERMANECIO SOLO DOS DÍAS COMO DIRECTOR DEL CENTRO DE ATENCIÓN AL DETENIDO ALAYON TAL Y COMO LO SEÑALA EN SU RESPUESTA ANTERIOR? Contesto: EN MI SEGUNDO DIA DE TRABAJO COMENCE A TOMAR ALGUNAS MEDIDAS EN RELACION A UNAS SITUACIONES QUE CONSIDERE IREGULARES EN ESE LUGAR Y LA PRINCIPAL ES QUE HABÍA UNA GRAN CANTIDAD DE DETENIDOS EN LAS AREAS EXTERNAS DE LOS CALABOZOS QUE SE LA PASABAN ERA PASIANDO POR LAS DIFERENTES AREAS DEL COMANDO AUN A ALTAS HORAS DE LA NOCHE, ESO LO PERCATE EL PRIMER DÍA DE TRABAJO PERO NO QUISE HACER NADA HASTA PERCATARME DE TODO LO QUE ESTABA PASANDO ALLI Y EL SEGUNDO DÍA PERSONALMENTE APROXIMADAMENTE A LAS OCHO DE LA NOCHE TOME UN GRUPO DE FUNCNIONARIOS Y COMENCE A ENCERRAR TODOS ESOS DETENIDOS QUE ESTABAN POR FUERA DE HECHO ME SORPRENDIO QUE ELLOS NO ESTABAN ASIGNADO A NUNGÚN CALBOZO, SINO QUE EN ESE EDIFICIO DE ALAYON DONDE UNA VEZ FUNCIONO LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA SE TOMARON TODAS LAS AREAS QUE ANTERIORMENTE ERAN ADMINISTRATIVAS QUE ANTERIORMENTE ERAN OFICINAS Y DORMITORIOS DEL PERSONAL POLICÍAL Y LOS CONVIRTIERON EN CUARTOS PARA TENER ALLI DETENIDOS Y LOS MAS ALARMANTE PARA MI PERSONALMENTE ES QUE ELLOS MISMO TENIAN SUS LLAVES Y SUS CANDADO DE SUS CERRADURAS DE LAS PUERTAS ME REFIERO A LOS DETENIDOS, DE HECHO EN MUCHOS DE ESOS CUARTOS YO TENIA QUE PEDILES PERMISOS PARA ENTRAR DESPUES QUE LOS ENCERRE A TODOS EN SUS PROPIOS CUARTOS PROCEDI A HACER SALIR DEL COMANDO UN GRUPO DE APROXIMADAMENTE 15 PERSONAS QUE ERAN VISITANTES YA PARA ESE MOMENTO ERAN CASI LAS 10 DE LA NOCHE Y ME INFORMAN LOS FUNCIONARIOS QUE NO ME METIERA EN ESO POR QUE ESO SIEMPRE ERA ASÍ, EN ESE MOMENTO HUBO COMO UN MONTIN ENTRE LOS PRESOS QUE ESTABAN EN LAS AREAS QUE YA INDIQUE Y TODO VOLVIERON A SALIRSE DE LOS CUARTOS HACIA EL PATIO DONDE NORMALMENTE SE HACE FORMACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, YO REPORTE ESA SITUACIÓN Y ENVIARON A ALAYON AL OFICIAL SUPERVISOR DE LA ZONA, NO RECUERDO SU NOMBRE, QUIEN ESTUVO CONVERSANDO CON LOS DETENIDOS Y CASI A MEDIA NOCHE FUE CUANDO LOS DETENIDOS DECIDIERON ENCERRACE ELLOS MISMOS EN LSO (sic) CUARTOS, OTRA DE LAS IREGULARIDADES (sic) ES QUE HABÍA UN PUESTO DE PERRO CALIENTE DENTRO DE LAS INSTALACIONES DEL COMANDO QUE ERA ATENDIDO JUNTAMENTE CON UNA CANTINA POR UNO DE LOS DETENIDOS DE APELLIDO OJEDA, AL MISMO LO MANDE (sic) A CERRAR ESE PUESTO DE PERRO CALIENTE Y LA CANTINA Y TAMBIEN MANDE A CERRAR APROXIMADAMENTE A 5 DETENIDOS QUE SI LOS TENIAN ASIGNADOS A LOS CALABOZOS PERO IGUAL PERMANECIAN SIEMPRE FUERA DENTRO DEL AREA DE LOS CALABOZOS Y POR LAS INSTALACIONES DEL COMANDO, RECIBI UNA LLAMADA TELEFONICA DEL SEGUNDO COMANDANTE DEL A POLICIA, COMISARIO CUSTODIO HERRERA, QUIEN ME DIJO QUE LE TUVIERA CONSIDERACIONES A OJEDA Y LE PRESTARA, AUN LA PATRULLA ASIGNADA AL COMANDO PARA QUE ESTE OJEDA HICIERA LAS DILIGENCIAS DE LA CANTINA Y DE HECHO SE PRESENTO UN INCOVENIENTE PORQUE OJEDA PRETENDIA QUE LO LLEVARAN AL BANCO A SACAR DINERO Y YO NO SE LO PERMITI (sic), TODAS ESTAS IRREGULARIDADES Y OTRAS MAS LAS PASE POR ESCRITO AL DIA SIGUIENTE AL COMANDANTE GENERAL DE LA POLICIA (sic), PERO CUANDO LLEGUE AL COMANDO GENERAL AL QUE TRANSFIERIERON (sic) FUE A MI, DE HECHO OLVIDE DECIR QUE LOS FUNCIONARIOS DE GUARDIA DE ESA NOCHE SE PUSIERON TODOS EN ACTITUD DE DESOBEDIENCIA Y SE NEGARON A CUMPLIR LAS ORDENES DE ENCERRAR LOS DETENIDOS Y CERRAR LA CANTINA Y EL PUESTO DE PERRO CALIENTE Y AL DÍA SIGUIENTE TAMBIEN LLEVABA UN OFICIO A LA COMANDANCIA GENERAL DONDE LOS TRANFERIA A TODOS LOS FUNCIOANRIOS (sic) ANTES INDICADOS, PERO COMO YA LE DIJE AL QUE CAMBIARON FUE A MI, A LOS MESES EN LO PERSONAL SENTI COMO UNA PERSECUCIÓN EN MI CONTRA Y EL MISMO REPORTE QUE HICE POR ESCRITO RESPECTO A ALAYON LO DENUNCIE POR PRENSA POR EL ARAGUEÑO EXACTAMENTE. ES TODO’ […]’
Bien, de ello no se evidencia que el ciudadano Daniel Alvarado, el día 03 (sic) de Julio de 2009, hubiere asumido una conducta que incumpliera con los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguran el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les han encomendado, en tanto, la administración querellada no logro demostrar que el recurrente tuviere la responsabilidad o directriz de ofrecer los mal llamados `privilegios´ a diversos reclusos del Centro de Atención al Detenido (Alayon); sino por el contrario, las mencionadas declaraciones establecen que tales ordenes provenían de la Comandancia General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico (sic) del estado Aragua y desde hacía mucho tiempo atrás.
Así igualmente, en el acto administrativo recurrido, la administración querellada estableció que la conducta desplegada por el hoy recurrente, fue en total contravención a las normas que rigen el funcionamiento del Centro de Centro (sic) de Atención al Detenido (Alayon). A este respecto, quien aquí decide, solicitó en reiteradas oportunidades a la Dirección del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, remitiese a este órgano jurisdiccional el Manual de Control y funcionamiento del referido Centro. A lo que, que (sic) dicha dirección respondió que dicho órgano policial, mantiene un control para su funcionamiento implementando solo normas consuetudinarias establecidas desde su creación en el año de 1985, no logrando establecer con ello ante esta instancia judicial, ciertamente ‘las normativas legales establecidas por la institución policial y los reglamentos internos establecidos para el normal desarrollo de la actividad en el Centro de Atención al Detenido’. Por tanto, no puede este órgano jurisdiccional determinar fehacientemente la violación por parte del hoy recurrente de ‘las normativas legales establecidas por la institución policial y los reglamentos internos establecidos para el normal desarrollo de la actividad en el Centro de Atención al Detenido’. En consecuencia, es evidente que la conducta desplegada por el ciudadano Daniel Alvarado no es subsumible dentro de las faltas disciplinarias tipificadas en el Artículo 37 ordinales 3, 11, 32 y 33 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado (sic) Aragua, puesto que su conducta no distó de los principios éticos y morales que deben regir la actuación de un empleado policial. Y así se decide.
Así, aprecia este tribunal superior que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
(…Omissis…)
En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
(…omissis…)
En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:
(…omissis…)
Conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas, concluye esta juzgadora que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de la CSCA Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón).
En este mismo orden de ideas, quien decide concluye que la Administración fundamentó su decisión en una serie de hechos no comprobados, asimismo, los subsumió, de manera inadecuada, dentro de las causales de destitución establecidas en el Artículo 37 ordinales 3, 11, 32 y 33 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado (sic) Aragua, por tanto, resulta forzoso para esta Instancia Jurisdiccional declarar la administración querellada al dictar el acto administrativo impugnado en nulidad vulnero (sic) el debido proceso y derecho a la defensa del recurrente, adoleciendo el mismo, del vicio de falso supuesto de hecho, en los términos arriba planteados, y así se decide.
De esta manera, en virtud de los razonamientos anteriores, observa esta instancia judicial que habiéndose configurado el vicio de falso supuesto de hecho y conculcados como han sido el derecho a la defensa y al debido proceso, es por lo que este órgano jurisdiccional declara la nulidad insubsanable del acto administrativo de destitución dictado en fecha 15 de octubre de 2009, mediante la cual el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico (sic) del estado Aragua, resuelve la Destitución del ciudadano DANIEL ISIDRO ALVARADO BANDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9431.168, del cargo de Sub Comisario que desempeñaba en el referido órgano. En consecuencia, este órgano jurisdiccional, ordena su reincorporación al cargo de Sub Comisario que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio, y así se decide.
En este sentido, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de los sueldos dejados de percibir adeuda la administración querellada, a la ciudadana DANIEL ISIDRO ALVARADO BANDE, titular de la cédula de identidad N° V- 9431.168, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-De la reclamación de bonos vacacionales, utilidades, bonos alimentarios o cesta tickets, beneficios médicos y todos aquellos beneficios económicos otorgados a los funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua.
Así, resulta imperioso resaltar la naturaleza jurídica del concepto referido como ‘sueldos dejados de percibir’ determinado por la doctrina y la jurisprudencia como la de una indemnización por los daños y perjuicios causados por la ilegal actuación de la Administración Pública, se distingue de manera meridianamente clara de la naturaleza jurídica que tiene el ‘salario’ o ‘sueldo’ entendido como remuneración o contraprestación por la prestación efectiva del servicio o de la ‘labor’ que, a título personal, efectúa el funcionario público que tiene una relación de empleo público con la Administración, generando en ésta última una obligación de pago a favor del primero. En este orden de ideas se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 108 con ponencia de Luisa Estella Morales Lamuño de fecha 20 de febrero de 2001 de la manera siguiente:
(…omissis…)
En este sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de la máximas instancias que conocen de la materia de función pública, que la naturaleza de la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, corresponde a una justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración’, y que la misma debe ‘consistir en los sueldos que el funcionario hubiere percibido de continuar prestando servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio’, razón por la cual, es necesario concluir que para la fijación de la indemnización por los daños materiales causados por una actuación desapegada a la Ley por parte de la Administración (en este caso la desincorporación ilegal de la nómina), deben tomarse en cuenta las variaciones ocurridas en el sueldo que el funcionario hubiese percibido de no haber sido desincorporado ilegalmente, excluyendo los bonos o beneficios que sólo procederían con la prestación efectiva del servicio. (Vid. Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de abril de 2000, caso: Belkis Maricela Labrador).
En la misma línea, resulta oportuno traer en actas lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual mediante sentencia Nº 2000-1459, de fecha 9 de noviembre de 2000, caso: Ángel Alberto Osorio, ratificando lo establecido por el mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 21de junio del mismo año, caso: Dianicsia Hernández Elicon, expuso:
(…omissis…)
Así sobre la base anterior criterio, ratifica este tribunal superior que los denominados `sueldos dejados de percibir´ que se condenan en pago luego de ordenar la reincorporación de un funcionario ilegalmente retirado o destituido de un cargo, obedece a una indemnización que se otorga al funcionario por el daño material sufrido.
En el marco del planteamiento anterior, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 00984 del 13 de junio de 2007, (caso: Alida Teresa González Vs. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía), precisó lo siguiente:
(…omissis…)
Vistas las consideraciones anteriores, es preciso reiterar que la consecuencia jurídica derivada de la nulidad de un acto administrativo impugnado, es el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento en que se materialice dicha remoción o destitución, hasta la efectiva reincorporación al cargo del cual fue separado y, que éstos constituyen una indemnización al despido ilegal del que ha sido objeto el funcionario involucrado. En tal sentido, siendo que el derecho a recibir los beneficios laborales reclamados por el querellante (bonos vacacionales, utilidades, bonos alimentarios o cesta tickets, beneficios médicos), surgen como consecuencia de la prestación efectiva del servicio, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar Improcedente dicha solicitud, por cuanto el actor se encontraba separado de su cargo. Así se decide.
Dados la declaratoria anterior, debe este tribunal superior declarar Parcialmente Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial intentado por el ciudadano Daniel Isidro Alvarado Bande, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9431.168, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, resultando inoficioso entrar a analizar los restantes vicios denunciados por la parte recurrente, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Destitución), interpuesto por el ciudadano Daniel Isidro Alvarado Bande, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9431.168, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua.
SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Destitución), interpuesto por el ciudadano Daniel Isidro Alvarado Bande, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9431.168, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua. En consecuencia resolvió declarar:
2.1.- La nulidad absoluta e insubsanable del acto administrativo de destitución dictado en fecha 15 de octubre de 2009, mediante la cual el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, resuelve la Destitución del ciudadano Daniel Isidro Alvarado Bande, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.431.168, del cargo de Sub Comisario que desempeñaba en el referido órgano.
2.2.- Ordena la reincorporación del ciudadano Daniel Isidro Alvarado Bande, al cargo de Sub Comisario que desempeñaba en el referido órgano, o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio, siguiendo el criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia.
2.3.- Improcedente la reclamación de bonos vacacionales, utilidades, bonos alimentarios o cesta tickets, beneficios médicos y todos aquellos beneficios económicos otorgados a los funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
TERCERO: A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el numeral segundo del dispositivo de esta sentencia, se ordena con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal…” (Mayúsculas, subrayado, corchetes y negrillas del fallo).
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en segunda instancia de la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Daniel Isidro Alvarado Bande, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, y en tal sentido, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”
De acuerdo a la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, es decir, los competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.
Asimismo, debe esta Corte hacer referencia a lo señalado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a texto expreso instituye lo siguiente:
“Artículo 72: Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la norma anteriormente citada se deduce prerrogativa procesal a favor de la República establecida por el Legislador, en los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial la República, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo dictado en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.
Así las cosas, resulta imperante destacar que la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, establece que:
“Artículo 33. Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
En tal sentido, siendo que en el presente caso la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, siendo ello contrario a las pretensiones del estado Aragua, y, por cuanto a dicho ente le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público; esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 72 eiusdem, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, declarada como ha sido, la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, resulta ineludible, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).
De la misma forma, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado (sic) Lara (sic), a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Resaltado de esta Corte).
En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción), que fueron decididos en detrimento de los intereses del estado Aragua, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En tal sentido, se observa que en el caso sub examine, la pretensión de la parte recurrente se circunscribió a la solicitud de nulidad del acto administrativo de fecha 15 de octubre de 2009, mediante el cual el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, resolvió la destitución del querellante, así el Juzgado de Primera Instancia declaró la nulidad absoluta del acto impugnado y en consecuencia, solicitó que se ordene su reincorporación al mismo, así como también la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución.
Así las cosas, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos, esto es, sólo en los aspectos en que resultó vencido el estado Aragua, razón por lo cual se observa:
El A quo en su decisión, señaló que la Administración había incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, al señalar que de las actas que conforman el expediente disciplinario, no se desprendía claramente que el hoy querellante se encontrara incurso en los hechos imputados.
Así, corresponde ahora examinar si la declaratoria de nulidad efectuada por el Tribunal A quo, se ajusta a derecho, para lo cual se observa que en torno al vicio de falso supuesto de hecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00755, de fecha 2 de junio 2011 (caso: Inversiones Velicomen, C.A.), estableció:
“(…) el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. (…) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006). (…)” (Ver, entre otras, sentencia Nº 0983 del 01 (sic) de julio de 2009) (Negrillas de esta Corte).
En efecto, dicho criterio ha sido reiterado recientemente por la Sala mediante sentencia Nº 01392 de fecha 26 de octubre de 2011 (caso: Jonny Palermo Aponte León), que precisó lo siguiente:
“Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)”.
En atención al criterio expuesto en las decisiones parcialmente transcritas, esta Corte, pasa a verificar si en efecto la Administración estadal incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al utilizar como fundamento de la sanción de destitución del hoy querellante, por haber incurrido en los supuestos establecidos en las normativas aplicadas, luego de culminado el procedimiento disciplinario aperturado en contra del ciudadano Daniel Isidro Alvarado Bande por unos hechos irregulares acaecidos en fecha 3 de junio de 2009, en el centro de reclusión donde ejercía el cargo de Director y a tal efecto luego de una revisión de los antecedentes administrativos que acompañan el presente expediente, se observa lo siguiente:
-Reporte de novedades del Centro de Atención al Detenido, de fecha 3 de julio de 2009, donde se señaló “2145 03 Jul (sic) 2009 NOVEDAD A ESTA HORA Y FECHA SE REPORTA AL IMPUTADO MIGUEL OJEDA debido a que DICHO IMPUTADO Abandono (sic) ESTE CENTRO DE ATENCION AL DETENIDO SIN EL CONSENTIMIENTO DE LA SUPERIORIDAD…” (Vid. folio 85 del expediente disciplinario).
-Acta Policial de fecha 4 de julio de 2009, contentiva de la Declaración del ciudadano Daniel Alvarado, Director del Centro de Atención al Detenido “Alayón”, quien señaló “… a las 01:30 horas de la mañana del 04 (sic) de Julio año en curso me encontraba en la oficina concluyendo lo relativo a la novedad antes mencionada en ese momento recibí una llamada telefónica por parte de uno de los Ciudadanos recluidos en este Centro quien me indicó que presuntamente unos ciudadanos se habían escapado por la parte de la platabanda…” (Vid. folio 9 del expediente disciplinario).
-Declaración de fecha 8 de julio de 2009, del ciudadano SALAS ZAMBRANO CÈSAR ALFREDO, funcionario personal activo, adscrito al Centro de Atención al Detenido (Alayón) quien expresó “NOVENA PREGUNTA: Diga Ud., tiene conocimiento del motivo por el cual este ciudadano a quien le dicen EL PROFESOR gozaba de cierto privilegios diferentes a los del resto de la población reclusa? CONTESTO (sic): Porque él trabaja en la oficina del director como furriel…” -Vid. folio 102 del expediente administrativo- (Mayúscula y Resaltado del original)
-Declaración de fecha 8 de julio de 2009, del ciudadano ALBERTO JOSÉ YANCES ESCOBAR, funcionario policial activo, con la jerarquía de Distinguido, quien respondió “PREGUNTA: Diga Ud., tiene conocimiento si el detenido MIGUEL OJEDA acostumbra ausentarse de las instalaciones del centro de reclusión? CONTESTO: El sale todas las noches, dice que tiene permiso de la superioridad. DECIMA PREGUNTA: diga Ud., específicamente a que superioridad se refería el mencionado MIGUEL OJEDA? CONTESTO: Al comandante del recinto, comisario DANIEL ALVARADO. (…) DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga Ud., tiene conocimiento del motivo por el cual el detenido FELIX DIAZ, gozaba de privilegios diferentes al del resto de los detenidos? CONTESTO: Por órdenes del comandante del centro (…), allí tiene que haber dado la orden para que ese detenido hiciera lo que hacía en el centro…” -Vid. folio 108 y 109 del expediente administrativo- (Mayúscula del Original).
-Declaración de fecha 9 de julio de 2009, del ciudadano GAMEZ (sic) MOYETONES JOSE (sic) RAFAEL, funcionario policial activo, con la jerarquía de agente señaló “QUINTA PREGUNTA: tiene conocimiento si todas las personas que entraron en la visita, salieron efectivamente de las instalaciones? CONTESTO: Sí, porque desde que yo estoy allí a ese tipo de personas que hacen la visita en el patio externo, no se les toma nota por el libro de visitas porque son personas de confianza para el comisario DANIEL ALVARADO, eso me lo dijeron después de las cuatro guardias que yo tenía allí (…) OCTAVA PREGUNTA: Diga Ud., conoce, de vista, trato o comunicación al detenido MIGUEL OJEDA? CONTESTO: Sí, de vista NOVENA PREGUNTA: diga Ud., tiene conocimiento si este detenido acostumbra ausentarse de las instalaciones? CONTESTO: Desde que comencé a trabajar allí sí, sale cuando quiere, yo le pregunté a uno de los funcionarios y ellos me dijeron que no le dijera ni le preguntara el porque (sic) salía, sino que le iba a decir al comisario para que me cambiara por chismoso. DÉCIMA PREGUNTA: Diga Ud., tiene conocimiento de quien autorizaba las salidas del mencionado MIGUEL OJEDA, del recinto donde cumple su pena? CONTESTÓ: Desde que empecé a trabajar allí, sí sabía que era el comisario DANIEL ALVARADO, quien le daba los permisos…” -Vid. folio 130 del expediente disciplinario- (Mayúscula del original).
-Declaración de fecha 9 de julio de 2009, del ciudadano VARGAS CRESPO ALBERTO RAFAEL que señaló “OCTAVA PREGUNTA: Diga Ud., conoce de vista, trato o comunicación al ciudadano MIGUEL OJEDA? CONTESTÓ: Sí, de trato poco ya que él es quien maneja la cantina del centro NOVENA PREGUNTA: Diga Ud., tiene conocimiento si el mencionado MIGUEL OJEDA, acostumbraba a ausentarse de las instalaciones de Alayon (sic)? CONTESTÓ: Sí, él a veces salía y regresaba. DECFIMA (sic) PREGUNTA: Diga Ud., tiene conocimiento de quien autorizaba las salidas del centro reclusorio del mencionado como MIGUEL OJEDFA (sic). CONTESTÓ: El vociferaba y decía que eran por ordenes del comisario DANIEL ALVARADO…” -Vid. folio 134 del expediente disciplinario- (Mayúscula del original).
-Declaración de fecha 9 de julio de 2009 del ciudadano EDGAR EDUARDO MILLA MARIN, funcionario policial activo, con la jerarquía de inspector que expuso “…El día viernes tres del presente mes y año, yo me encontraba de guardia como jefe de régimen en el centro de atención al detenido, aproximadamente como a las diez y media de la noche, se presentó de manera inesperada el comisario EDGAR BRICEÑO, inspector general de los servicios, quien solicitó mi presencia como oficial de guardia, presentándomele de inmediato, manifestándome dicho comisario que en las instalaciones del centro se estaba presentado una irregularidad grave, relacionada con la presencia de una ciudadana en las instalaciones del centro, presuntamente en uno de los cuarto que sirven de celda a uno de los detenidos del patio externo, a quien le dicen EL PROFESOR, de inmediato conduje al inspector general hasta el mencionado cuarto, allí, el comisario BRICEÑIO EDGAR, dialogó con el detenido, manifestándole que si él se encontraba solo en la habitación, y el detenido en forma categórica lee (sic) decía que estaba solo, la puerta del cuarto estaba cerrada con una cadena por fuera, entonces el comisario BRICEÑO, le dice al detenido que por favor abriera la puerta, éste lo hizo y entramos, el comisario BRICEÑO y yo, inspeccionamos esa habitación, encontrando debajo de la cama, escondida, a una ciudadana, a quien le solicitamos que saliera de ese lugar, la entrevistamos, y ella decía que era de Barinas, que el esposo le había dicho que entrara que todo estaba cuadrado que no había problemas, el esposo de ella es ese mismo que le dicen EL PROFESOR Y SE LLAMA FELIX DIAZ, LUEGo (sic) de esos (sic), estando en supervisión acompañando al comisario BRICEÑO, nos percatamos de que el ex funcionario MIGUEL ANGEL OJEDA CARMONA, quien se encuentra en ese recinto por su condición de penado, que el mismo se encontraba de permiso, dónde mi comisario BRICEÑO se entrevistó con él y le preguntó tres veces, `DIME QUIEN TE AUTORIZO PARA SALIR DE LAS INSTALACIONES DE ALAYON´, y el ciudadano OJEDA, en mi presencia le contesto, `EL COMISARIO DANIEL ALVARADO, EL DIRECTOR, ERA QUIEN AUTORIZABA MIS PERMISOS TODOS LOS DIAS (sic) mi comisario Briceño, le hace llamado al ciudadano comandante general, y le dio parte de las novedades que observó en el centro de reclusión, posteriormente se apersonó comisión de inteligencia y contrainteligencia al mando del comisario jefe (…) .SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA AL DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA (…) SEXTA PREGUNTA: Diga Ud., cual es el nombre del ciudadano que menciona como EL PROFESOR, y en que condición se encuentra en Alayon (sic)? CONTESTO: Se llama FELIX DIAZ, es un procesado por droga, (…) DÉCIMA PRIMERA PRÉGÚNTA: Diga Ud., el mencionado FELIX DIAZ, gozaba de ciertos privilegios o beneficios en Alayon (sic)? CONTESTÓ: Sí, el salía encorbatado fuera de las instalaciones, por instrucciones del comisario DANIEL ALVARADO, y regresaba en las tardes como si nada. DÉCIMA TERCERA: Diga Ud., tiene conocimiento quien autorizó al penado MIGUEL 0JHJEDA (sic): para que saliera de las instalaciones del Alayon (sic)? CONTESTÓ (sic): SDí (sic), el comisario, desde el primer día que yo monté servicio allí, yo pregunté por qué la salida de OJEDA del recinto, y el mismo comisario me dijo a mi `QUE EL SE IBA TODOS LOS DIAS PORQUE ERA DE CONFIANZA DEL MISMO COMISARIO. (Vid. folios 135 al 137 del expediente disciplinario) (Mayúsculas del original y Resaltado de la Corte)
-Declaración de fecha 10 de julio de 2009, de la ciudadana CORTEZ NORIANIS JOSEFINA, funcionario policial activo, con la jerarquía de inspector, declaró “DÉCIMA SEGUNFDA (sic) PREGUNTA: Diga Ud., conoce de vista trato o comunicación al ciudadano MIGUEL OJEDA? CONTESTÓ: SÍ de vista y trato, el es un imputado por el delito de homicidio. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga Ud., tiene conocimiento si este detenido tenía autorización de entrar y salir del recinto cuando quisiera? CONTESO (sic): El salía algunas veces, en una oportunidad yo me percaté de que él no estaba y yo lo llamé y le pregunté de (sic) quien le había dado permiso a él para salir, y él me contesto que el comisario LAVARADO (sic), le había dado permiso para salir cerca de allí de Alayón (sic), entonces yo me comunique con el comisario ALVARADO, para indicarle o pasarle la novedad, él me dijo que efectivamente él le había dado permiso.” -Vid. vuelto del folio 139 del expediente disciplinario- (Mayúscula del original y Resaltado de esta Corte).
Finalmente riela a los folios 123 al 128 del expediente disciplinario, declaración del hoy recurrente de fecha 9 de julio de 2009, en la cual expresó en su defensa lo siguiente “DÉCIMA PRIMERA: Diga Ud., por qué motivo el ciudadano FELIX JONABA DIAZ gozaba de privilegios, tales como celda especial, teléfonos, televisión, computadoras, no otorgadas al resto de la población reclusa, y quien autorizó estos privilegios? CONTESTÓ: En cuanto a eso puedo responder (…) la población en el patio interno si tienen en sus diferentes celdas equipos como los antes mencionados, haciendo notar que esta situación viene de vieja data permitidos el ingreso de estos artefactos por los directores anteriores…” (Mayúscula y negrillas de la cita).
De las declaraciones rendidas por diversos funcionarios adscritos al centro de reclusión Alayón, así como de las misma declaración rendida por el hoy querellante en fecha 9 de julio de 2009, relacionados con los hechos investigados, se verifica indefectiblemente, que se está en presencia de hechos irregulares acaecidos en el centro de reclusión en el cual para la fecha de los hechos investigados fungía como Director el hoy querellante, lo cual se subsume innegablemente en los supuestos establecidos en las normas que sirvieron de fundamento para la destitución del investigado, sin que sirva de justificación alguna en el caso de autos, lo expuesto por el accionante relativo al hecho que dichas situaciones irregulares, se llevaban a cabo bajo el amparo de directivas anteriores o del actual Director del Centro, ya que con su actuar permisivo incurrió en las causales de destitución que finalmente le fueron aplicadas, establecidas en la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, tales como el incumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución del estado Aragua, las leyes, resoluciones y demás actos normativos (ordinal 3); la participación en actuaciones ilegales concertadas con el fin de alterar el normal desenvolvimiento del servicio (ordinal 32); y la conducta inmoral dentro de la Institución, entendiéndose en este caso, como conducta inmoral todas aquellas acciones que sean contrarias a las normas de urbanidad y buenas costumbres (ordinal 33).
Ante tal situación, es necesario reiterar el criterio de esta Corte, en cuanto a que las conductas y actuaciones de los funcionarios públicos, en especial los que ejercen funciones de seguridad ciudadana, deben estar regidas por estrictos valores éticos, en pro del mantenimiento de la credibilidad de los cuerpos policiales, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de la función pública que llevan a cabo. Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener bajo estricta supervisión y control de la disciplina y el cabal cumplimiento de los fines de la misma interna.
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad. A su vez, los funcionarios policiales tienen como principal objetivo hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia, procurando la mayor protección de los derechos constitucionales, especialmente los relacionados con el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas y la seguridad pública, manteniendo el orden social, de allí que su conducta ante la sociedad se encuentra aún más a la evaluación de los ciudadanos.
Motivos por los cuales se desecha el vicio de falso supuesto presentado, no compartiendo esta Corte la decisión dictada por el Juzgado A quo en la presente causa. Así se declara.
Con base en lo anterior, esta Corte REVOCA, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 30 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Francis Cabrera, Apoderada Judicial del ciudadano Daniel Isidro Alvarado Bande, contra la Comandancia del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Alzada de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede a conocer del fondo del presente recurso y en tal sentido observa que:
Solicita la parte actora la nulidad del acto de destitución del cual fue objeto el ciudadano Daniel Alvarado de fecha 15 de octubre de 2009, alegando con tal fin vulneración al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presuntas irregularidades en el procedimiento disciplinario que afirma anulan el acto impugnado, violación a la presunción a la inocencia, debido proceso y los vicios de silencio de pruebas y falso supuesto, al respecto se observa:
En cuanto a la denuncia referida a la vulneración del artículo 73 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por presuntamente no haberse señalado en el acto hoy impugnado el Tribunal competente para ejercer el respectivo recurso contra el mismo, ha de señalarse que el mencionado artículo establece:
“Articulo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
Ante lo estipulado en la normativa, cuyo incumplimiento se denuncia, observa esta Corte, que el acto administrativo impugnado el cual riela a los folios 9 al 24 de la pieza principal del presente expediente, señaló en primer lugar que contra el mismo se podía ejercer recurso de reconsideración dentro de un lapso de quince (15) días hábiles y posteriormente recurso jerárquico o en su defecto interponer recurso contencioso administrativo funcionarial dentro de un lapso de 3 meses, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Central, lapsos computables a partir de la fecha de notificación del acto (Vid. folio 23 y 23 ejusdem) visto ello la denuncia efectuada no tiene asidero alguno, puesto que la notificación se efectuó conforme a lo establecido en la norma que rige tal actuación, es decir, el invocado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que el hecho que para la fecha el mencionado Tribunal Superior indicado en el acto de destitución estuviese cerrado, no afectó de forma alguna la interposición del recurso establecido en la Ley y dentro del lapso legal permitido (3 meses) ante otro Tribunal de la República, en este caso el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, donde se recibió el escrito recursivo que posteriormente fue remitido al Juzgado competente, dando cabal cumplimiento a una tutela judicial efectiva, por lo que el mismo fue admitido y sustanciado por haber sido interpuesto en tiempo hábil, motivos por los cuales se desestima tal alegato. Así se decide.
En cuanto a la presunta vulneración al principio de inocencia y al derecho al debido proceso, se efectúa las siguientes acotaciones
Respecto al debido proceso y a la presunción a la inocencia, se puede señalar que estos se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del análisis de este precepto de la lex fundamentalis, se observa que el primero de los mencionados, es decir, debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprendida por un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, desde una óptica constitucional, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.
Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (vid., Sentencia Nº 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández).
De manera que, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.
Por otra parte la garantía de presunción de inocencia consiste en que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, en tal sentido, dicha la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.
De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.
Al respecto, es menester destacar que la Unidad Administrativa encargada en el área de los derechos y las situaciones administrativas de los servidores públicos adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, se les denomina ‘Inspectoría General de los Servicios’, la cual legalmente tiene atribuida como una de sus funciones, el seguimiento de las situaciones que puedan presentarse con el capital humano empleado por dicha institución policial estatal.
Ahora bien dicha Inspectoría, dio inicio e instruyó la averiguación administrativa al ciudadano Daniel Alvarado, tal como lo prevé los artículos 12, 15, 17, 22 y 28 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, cumpliendo con ello con la normativa aplicable a todos aquellos funcionarios Policiales que prestan sus servicios, para el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.
Así, consta al folio (245) y vuelto del expediente administrativo, notificación llevada a cabo en fecha 28 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría General de los Servicios, suscrita por el Comisario Edgar José Briceño Velásquez y dirigida al ciudadano Daniel Alvarado, en la cual se le indicó, entre otras cosas, de lo siguiente:
“… NOTIFICA, de conformidad a lo establecido en los artículos 12, 15 y 28, ….al ciudadano SUB COMISARIO (PA) ALVARADO BANDE DANIEL ISIDRO … que al quinto (05) día hábil siguiente a la recepción de la presente notificación, según lo tipificado en el ordinal 4° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este despacho procederá a imponerle de la formulación de cargos; por cuanto se ha iniciado procedimiento disciplinario signado con el N° 0262.-09, por encontrarse presuntamente incurso en hechos que pueden constituir Faltas Graves tipificadas en el articulo 37 ordinales 03°, 11°, 32° y 33° de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, los cuales dan lugar a la Destitución. (…), en este sentido se evidencia que su persona se encuentra presuntamente incurso en unos hechos establecidos y sancionados en el Código Penal Venezolano, así como en la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua. Por lo anteriormente expuesto, cumplo con informarle que deberá comparecer en el término ya señalado con su abogado de confianza y en caso de no hacerlo, se le designará un defensor de oficio con quien se entenderá el procedimiento. Igualmente le informo que una vez impuesto de cargos, cuenta con un lapso de cinco (05) días hábiles para consignar su escrito de descargos, y ejercer el derecho a la defensa y acceso al expediente, según lo establecido en el Artículo 49, Ordinales: 1º, 2º, 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Resaltado del original).
Asimismo se observa del texto completo de la notificación de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio citada parcialmente ut supra, que la Administración se limitó a realizar una síntesis de los hechos suscitados en fecha 3 de julio de 2009, y procedió a informar al ciudadano Daniel Alvarado, que sus actuaciones podrían ser susceptibles de verse enmarcadas dentro de las causales de destitución contenidas en el articulo 37 ordinales 3, 11, 32 y 33 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, señalándose en el mismo el lapso y la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa.
A continuación en el expediente disciplinario riela a los folios 246 al 258 acto de formulación de cargos.
Al folio 257 del mismo expediente mencionado auto para descargos de fecha 8 de septiembre de 2009, instando en el mismo al investigado solicite las copias necesarias a los fines de la preparación de su defensa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Riela a los folios 262 al 279 del mencionado expediente escrito de descargo conjuntamente con un cúmulo de pruebas documentales, presentado por el Abogado defensor del ciudadano Daniel Alvarado.
Folio 313 del referido expediente auto de fecha 23 de septiembre de 2009, donde se deja constancia del vencimiento para la promoción y evacuación de pruebas, señalando que se procederá a remitir dentro de los dos días hábiles siguientes el expediente a la Unidad de Asistencia Jurídica, remisión que se verifica al folio 314 ejusdem.
Dictamen Jurídico de fecha 7 de octubre de 2009 (folios 317 y 318), el cual fue remitido el día 14 del mismo mes y año al Comisario Jefe a los fines de dictar la decisión correspondiente (folio 319), al respecto, en esta actuación visto lo alegado por la parte recurrente en cuanto a las fechas de emisión del acto 14 de octubre de 2009 y fecha de recepción del mismo 13 de octubre de 2009, he de acotarse que el mismo debe interpretarse como un error material, al haberse colocado en la nota de recepción del mismo la fecha 13 de octubre de 2009, es decir, un día anterior a la fecha de emisión del mismo, lo cual de ninguna forma representa una irregularidad que acarrearía la nulidad de todo el procedimiento.
Finalmente luego de sustanciado el procedimiento disciplinario, conforme a la Ley que los rige riela a los folios 337 al 352 acto administrativo de destitución, suscrito por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, de fecha 15 de octubre de 2009, por encontrarlo incurso en la comisión de faltas disciplinarias tipificados en el Articulo 37 ordinales 3, 11, 32 y 33 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, tratando de una sanción producto de la subsunción de la conducta de dicho funcionario en el supuesto de hecho sancionado como falta de destitución, contemplado en el artículo mencionado.
No se verifica pues, de los autos que conforman el procedimiento sancionatorio incoado contra el hoy querellante la vulneración del principio de presunción de inocencia, y el debido proceso, verificándose por el contrario el cabal cumplimiento al procedimiento legalmente establecido aplicable al caso de autos, por lo que a criterio de esta Corte tales denuncias resultan infundadas. Así se decide.
En lo relativo a que presuntamente las declaraciones en las cuales se fundamenta la Administración para destituir a su representado, en ninguna de ellas se declara de manera fehaciente que el ciudadano Daniel Alvarado tuviera responsabilidad directa sobre los hechos irregulares acontecidos en el centro de reclusión Alayón, sino que las misma eran referenciales, aunado al hecho de afirmar que las misma eran incongruentes, debe señalarse que en las declaraciones rendidas por los funcionarios Edgar Eduardo Milla Marín y Cortez Norianis Josefina, ambos inspectores (Vid folio 135 al 137 y 139 del expediente disciplinario), se señala de manera directa, clara e inequívoca que el investigado ciudadano Daniel Alvarado, quien fungía como Director del centro penal tantas veces mencionado, era quien autorizaba los permisos para la salida del Centro Alayón del recluido Miguel Ojeda, las cuales concatenadas con el resto de las declaraciones citadas en el presente fallo, son totalmente congruentes y contestes, por lo cual se desecha el alegato presentado contra las declaraciones de los funcionarios policiales que sirvieron de base a la Administración. Así se declara.
En relación a la denuncia relacionada a que presuntamente la Administración no valoró las pruebas del ciudadano Daniel Alvarado presentadas para su defensa durante la investigación incoada en su contra por la Administración, tal como las declaraciones de las que se desprenden que las irregularidades constatadas en dicho centro del cual era el Director, eran de vieja data y no se habían producido bajo su administración, denominado éste como el vicio de silencio de prueba, del cual se ha establecido tanto doctrinaria como jurisprudencialmente que el Juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre respecto de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, esta obligación del Juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; así como tampoco puede exigírsele al juez la valoración palabra por palabra, detalle a detalle sobre todos y cada uno de los medios probatorios cursantes en el expediente, ya que lo relevante de un medio probatorio es aquello capaz de probar y que guarde relación con los hechos debatidos en el juicio; es por ello que sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, no aprecie o no valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio.
Esta Corte estima necesario señalar que si bien es cierto de dichas pruebas documentales -declaraciones de funcionarios que prestaban servicios para dicho centro- se desprende que tales irregularidades vienen ocurriendo desde hace mucho tiempo, tal comprobación no exime de ninguna manera de responsabilidad al ciudadano Daniel Alvarado, quien si bien es cierto, no fue quien instauró tales situaciones en el referido centro, no es menos cierto permitió que las mismas siguieran existiendo, lo cual queda en evidencia de la misma declaración efectuada por su persona, por lo que la valoración de dichas pruebas en absoluto modificarían la decisión adoptada por la Administración, no verificándose así el aludido vicio, motivo por el cual se desestima el denunciado vicio. Así se declara.
Finalmente en relación al denunciado vicio de falso supuesto esta Corte da por reproducido el análisis expuesto en la oportunidad de la revocatoria del fallo dictado por el Tribunal A quo.
Con base en todas las consideraciones expuestas, y en virtud de no haberse verificado las denuncias efectuadas por la parte actora, y encontrándose totalmente ajustado a derecho la actuación de la Administración, se declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 30 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DANIEL ISIDRO ALVARADO BANDE, debidamente asistido por la Abogada Francis Cabrera Montesinos, contra la COMANDANCIA GENERAL DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
2.- REVOCA conociendo por consulta de Ley el fallo dictado en fecha 30 de noviembre de 2011.
3. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-Y-2012-000022
MEM/
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