JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2012-000109

En fecha 25 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2044-2012 de fecha 12 de julio de 2012, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los Abogados José Viloria y María Araujo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 19.802 y 39.028, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JESÚS ENRIQUE MOLINA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 2.622.264, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 21 de junio de 2011, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que la Corte se pronunciara acerca de la consulta de Ley.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de octubre de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2012, venció el lapso de Ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 23 de julio de 2001, la Representación Judicial del ciudadano Jesús Enrique Molina Salas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformado en fecha 26 de junio de 2002, contra la Gobernación del estado Trujillo, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que su representado prestó “…servicios Laborales al Ejecutivo del Estado (sic) como Prefecto de la PARROQUIA LA PUEBLITA, DEL ESTADO (sic) TRUJILLO, (…) desde el 15-07-93 (sic) hasta el 30-10-2000 (sic), es decir que presto (sic) un tiempo de servicio de SIETE AÑOS –CINCO MESES- QUINCE DÍAS (07 AÑOS, 05 MESES, 15 DÍAS), devengando un sueldo mensual del (sic) DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS Bolívares (sic) (Bs.231.382,00), y un día de salario de SIETE MIL SETECIENTOS DOCE Bolívares (sic) (Bs.7.712,74)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que la “…relación de trabajo quedo (sic) definitivamente terminada al ser destituido de su cargo por la representación Patronal, por tal motivo es por lo que (…) en nombre de [su] representados (sic) [demandan] las prestaciones sociales y demás conceptos laborables que corresponden” (Corchetes de esta Corte).

Fundamentó, el recurso interpuesto en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las cláusulas concernientes al Contrato Colectivo del Sindicato Único de Empleados Públicos del estado Trujillo, en cuanto a la permanencia de los beneficios, Cláusula 3; materia no prevista, cláusula Nº 4; Fondo de Previsión Presupuestaria cláusula Nº 7, Fondo de Prestaciones Sociales cláusula Nº 8, Fondo de Fideicomiso cláusula Nº 9, bonificación de fin de año cláusula Nº 10, bono vacacional cláusula Nº 14; pago de prestaciones sociales cláusula Nº 19; irrenunciabilidad de los derechos adquiridos de los empleados cláusula 55, y artículos 3, 4 y 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto Presidencial de pago de Bono Único Compensatorio de los Contratos Colectivos correspondientes a los años 1998 y 1999.

Expuso, que se le adeuda a su mandante los siguientes conceptos “ANTIGÜEDAD ART. (sic) 108 DE L.O.T. (sic) 206 DÍAS A RAZÓN DE Bs.7.712.74, VACACIONES FRACCIONADAS ART (sic). 225 L.O.T (sic) Y BONO VACACIONAL 41,66 DÍAS A RAZÓN DE Bs. 7.712.74 (…), BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO (…) 56,66 DÍAS A RAZÓN DE 7.712,74 Antigüedad acumulada Art. (sic) 108 (…) a 206 días (…) BS. 1.225.262,00 (…), Antigüedad Art. (sic) 666 un año (…) 120 días x 1257 (…) 150.840,00; Bono de transferencia un año (…) Bs. 144.480,00; Retroactivo 20% año 2000 (…) 6 meses x 38.623,60 (sic) 231.741,60; intereses Art. (sic) 108 y 666 (…) Bs. 910.050,00; Cláusula Nº 14 Vac. (sic) Frac. (sic) y Bono Vac (sic) 41.66 días x 7.712,75 (…) Bs. 321.313,16; Cláusula Nº 10, bonificación de fin año 56.66 días x 7.712,75 (…) 437.004,40,Cláusula 19, parágrafo único 16 meses de sueldo x Bs.231.382.22 c/u (sic) Bs.3.702.112,00; Bono único Bs.800.000,00, un mes de disponibilidad Art. (sic) 80-85 L.C.A (sic) Bs.231.382,00, Total Bs.8.154.185,16” (Mayúsculas y negrillas del original).

A su vez, señalaron que su representado “…en el mes de marzo del (sic) 2.002 (sic), recibió de la parte patronal un adelanto de la cancelación de sus prestaciones sociales: cantidad que es la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.3.713.459,67), es decir, que el monto a demandar es la cantidad de: SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.780.725,49) que es el resultado de la resta de la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (sic) CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs.8.154.185,16) menos TRES MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.3.713.459,67), es igual a: SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.780.725,49), cantidad esta que es la que le queda a deber la parte patronal (…) es por lo que, en nombre de [su] representado (…) [demanda] diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclama en el presente acto ya que se le quedo (sic) adeudando a [su] poderdante (…) diferencias de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que dan una totalidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.780.725,49), más las Costas por concepto de Honorarios Profesionales y del proceso calculado prudencialmente en un treinta por ciento (30%). Igualmente demando (…) en nombre de [su] poderdante, la cancelación de la INDEXACIÓN como indemnización debido a la devaluación de la moneda ocasionado por la inflación…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

De igual forma, requirió se “DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA EN LA CUAL SE ORDENE LA CANCELACIÓN INMEDIATA DE SUELDOS Y SALARIOS QUE [su] PODERDANTE HA DEJADO DE COBRAR HASTA TANTO LE CANCELE LA DIFERENCIA DE SUS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES POR SER ESTE UN DERECHO ADQUIRIDO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO ÚNICO DE LA CLÁUSULA 19 DEL CONTRATO COLECTIVO QUE LES AMPARA Y LO CUAL HASTA LA FECHA NO HA SIDO CUMPLIDO, de igual forma [solicita] que dicho pago se haga con carácter retroactivo en cuanto a los pagos que se le adeuden desde la fecha en que ocurrió el despido…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).



II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 21 de junio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, se constata que tal como fuera arriba indicado, el ciudadano Jesús Enrique Molina recibió en fecha 20 de marzo de 2002 el pago de su liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Tres Millones Setecientos Trece Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.3.713.459,67), cantidad ésta que incluye, según se indicó en la hoja de cálculo presentada por la representación judicial del Estado (sic) Trujillo los ‘intereses por antigüedad al 18/06/1997’; ‘Días por antigüedad Nueva (L.O.T.) (sic)’; ‘Meses por Bono de Transferencia al 31/12/1996 (sic)’; ‘Días por vacaciones’; ‘Días por aguinaldos’; ‘Deudas por diferentes conceptos’; ‘Fideicomiso’; ‘Intereses causados a partir del 18/06/1997 (sic)’ e ‘Intereses de la Nueva Ley (L.O.T.) (sic)’. De igual modo, se sustrajo ‘el anticipo de antigüedad’ (folios 169 al 174).
No obstante ello, el querellante solicita el pago de los conceptos de antigüedad acumulada (artículo 108); antigüedad (artículo 666); bono de transferencia de un año; retroactivo 20% año 2000; intereses artículo 108 y 666; cláusula 14 (Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado); cláusula 10 (bonificación de fin de año) y cláusula 19 del Contrato Colectivo que ampara el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado (sic) Trujillo; bono único y ‘un mes de disponibilidad artículo 80-85 de LCA (sic)’.

Este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a lo solicitado:
I.- De los conceptos de Antigüedad acumulada (artículo 108); antigüedad (artículo 666); bono de transferencia e intereses (Art. (sic) 108 y 666):

Así pues, como quedó establecido la relación funcionarial del caso que se analiza comenzó el 15 de julio de 1993 (folio 40). Posteriormente a ello, el querellante prestó sus servicios como Prefecto de la Parroquia la Pueblito desde el 01 (sic) de marzo de 1996 (folio 169) hasta el 30 de octubre de 2000 que se le notificó del Oficio Nº P. 1213 emanado del Director de Política de la Gobernación del Estado (sic) Trujillo, por medio del cual se le habría ‘sustituido’ por el ciudadano Linares Luís Alberto (folio 41), por lo que corresponde aplicar la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y adicionalmente lo dispuesto en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para los años sucesivos.
Como el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 ordena realizar lo que la doctrina ha denominado un corte de cuenta para la entrada en vigencia de esta Ley, se calculará la antigüedad y cesantía previstas en la Ley con el salario devengado en el mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
De la revisión de las actas procesales y en concreto de los recaudos anexos a los autos presentados por la representación judicial del Estado (sic) Trujillo, se observa que al ciudadano Jesús Enrique Molina le fue cancelada la liquidación de sus prestaciones sociales por la cantidad de Tres Millones Setecientos Trece Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.3.713.459,67), cantidad ésta que incluye, según se indicó en la hoja de cálculo presentada por la representación judicial del Estado (sic) Trujillo los ‘intereses por antigüedad al 18/06/1997 (sic)’; ‘Días por antigüedad Nueva (L.O.T.) (sic)’; ‘Meses por Bono de Transferencia al 31/12/1996 (sic)’; ‘Días por vacaciones’; ‘Días por aguinaldos’; ‘Deudas por diferentes conceptos’; ‘Fideicomiso’; ‘Intereses causados a partir del 18/06/1997 (sic) (sic)’ e ‘Intereses de la Nueva Ley (L.O.T.) (sic)’.
Se debe precisar que la cantidad antes referidas fue recibida por el querellante, vale decir, por el ciudadano Jesús Enrique Molina tal como se deduce de la propia afirmación realizada en la reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial. En consecuencia, dado que la recepción de dicha cantidad se extrae del expediente, se entiende que fue recibida por el mismo querellante por las prestaciones sociales y algunos conceptos hoy reclamados ante esta instancia jurisdiccional por sus servicios prestados para la Gobernación del Estado (sic) Trujillo.
Ahora bien, habiéndose solicitado la diferencia de prestaciones sociales por ante este Tribunal, esta sentenciadora observa que la parte accionante omitió señalar a este Tribunal las razones fácticas en las cuales se constate la diferencia solicitada.
Sin embargo, de la misma hoja de cálculo se observa que le fue cancelada al querellante dicho monto por sus servicios prestados como ‘Prefecto’ desde la fecha de su ingreso el 01 (sic) de marzo de 1996, hasta el egreso señalado del 20 de octubre de 2000 (folio 169).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, al contrastar el período laborado por el querellante como Prefecto, se extrae que laboró hasta el 30 de octubre de 2000, fecha en la cual se le notificó el contenido del Oficio Nº P. 1213, de fecha 20 de octubre de 2000, emanado del Director de Política de la Gobernación del Estado (sic) Trujillo, por medio del cual se le habría ‘sustituido’ por el ciudadano Linares Luís Alberto (folio 41); sin embargo, de la revisión de las actas procesales se observa que se tomó como fecha de egreso el 20 de octubre de 2000 (fecha del oficio) y no la notificación de la misma por lo que este Tribunal observa que el querellante tiene derecho a que le sea ordenado el pago de su antigüedad hasta el 30 de octubre de 2000. De igual modo, se observa que no fue presentada a este Tribunal prueba fehaciente del pago de las prestaciones sociales del ciudadano Jesús Enrique Molina, por sus servicios prestados como Fiscal de Camiones Cisternas en la Zona de Betijoque, los cuales habrían sido proporcionados desde el 15 de julio de 1993 (folio 40) hasta el 01 de marzo de 1996 fecha a partir de la cual se le computaron sus prestaciones sociales como Prefecto.
Los anteriores razonamientos hacen entrever a este Juzgado que –ciertamente- existe una diferencia de conceptos reclamados y que no constan en autos como cancelados al querellante, cuya cancelación debe ser ordenada, previa deducción de la cantidad pagada de Tres Millones Setecientos Trece Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.3.713.459,67), que en todo caso deberá ser considerada con un adelanto, siendo que se desprende igualmente de la liquidación aludida un pago de anticipo de prestaciones sociales.
Lo procedente en el caso de autos es, en primer lugar, calcular como se mencionó antes, la antigüedad y cesantía previstas en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990; posteriormente hacer un corte de cuenta al 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y el bono de transferencia; y por último, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
(…)
Además, el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores tienen derecho a percibir por indemnización de antigüedad hasta la entrada en vigencia de la Ley, la prevista en el artículo 108 de la Ley promulgada el 17 de noviembre de 1990 calculada con base al salario normal de mayo de 1997; y, una compensación por transferencia equivalente a treinta días de salario normal por cada año de servicio. El salario base para esta compensación no excederá de Bs. 300.000,00, y el período para su cálculo no excederá de 10 años.
Así pues, por haber quedado suficientemente evidenciado supra el derecho aplicable al presente asunto por ser una relación funcionarial con duración desde el 15 de julio de 1993 hasta el 30 de octubre de 2000, período bajo el cual estuvieron en vigencia diferentes normativas, es forzoso para este Juzgado acordar los conceptos peticionados bajo los conceptos de Antigüedad acumulada (artículo 108); antigüedad (artículo 666); bono de transferencia e intereses (Art. 108 y 666). Así se decide.

II.- Del concepto de ‘Retroactivo 20% año 2000’.

Seguidamente, este Tribunal debe pronunciarse con relación al concepto solicitado de ‘Retroactivo 20% año 2000’ ; a cuyo efecto se observa que el querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial las razones por las cuales sea acreedor de dicho concepto; ya que simplemente se limitó a solicitar dicho concepto.
Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa: (…)
Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona por ‘Retroactivo 20% año 2000’ este Tribunal desecha los referidos pedimentos. Así se decide.

III.- De las cláusulas 10 y 14

Se evidencia que la cláusula 10 del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado (sic) Trujillo prevé la bonificación de fin de año al personal de empleados públicos activos, jubilados y pensionados del Estado Trujillo por un monto de sesenta y ocho (68) días de salario; y, la cláusula 14 del mismo Contrato Colectivo prevé las vacaciones anuales ‘con un Bono Vacacional de cincuenta (50) días de salario del respectivo Empleado Público’; sin embargo de la revisión de la hoja de cálculo de los conceptos pagados al querellante se evidencia que por el concepto de ‘aguinaldos’ que corresponde a la denominación coloquial dada a la bonificación de fin de año le fue cancelada la cantidad de Trescientos Ochenta y Siete Mil Trescientos Noventa y Ocho Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.387.398,55) y por el concepto de vacaciones le fue cancelada la cantidad de Trescientos Cinco Mil Setecientos Cuarenta y Un Bolívares con Un Céntimos (Bs.305.741,01), no evidenciándose que el querellante haya indicado a este Tribunal la razón jurídica que justifique su pretensión, pues se limitó a solicitar los conceptos previstos en las cláusulas 10 y 14, por bonificación de fin de año de ‘56x66 días x=7.712,75 Bs.437.004,40’ y por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por la cantidad de Trescientos Veintiún Mil Trescientos Trece Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.321.313,16) por lo que no se cumplió con la exigencia prevista en el artículo 95 ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en mérito de lo cual se declara improcedente el concepto solicitado, al evidenciarse que dichos conceptos fueron cancelados y no se especificó a este Juzgado en que sentido sería el querellante acreedor de una diferencia cuya cancelación deba ser ordenada. Así se declara.

IV.- De la cláusula 19

(…)
En este orden de ideas, este Tribunal observa que lo efectivamente pactado en la cláusula 19 del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado (sic) Trujillo, con relación a lo que procedería al no hacer efectivas la prestaciones sociales al funcionario público, no debe proceder, debido a que, como se indicó en la sentencia citada, la negociación colectiva en el sector público se encuentra sujeta a ciertos límites presupuestarios y que ‘la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley’. Así se declara.

En consecuencia se niegan las cantidades dinerarias que se encuentran fundamentadas en la cláusula 19 del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado (sic) Trujillo. Así se declara.

VI.- Del ‘Bono Único’

El querellante solicitó el pago de la cantidad de ‘Bs.800.000’ por concepto de Bono Único. Con relación al fundamento legal para el pago del denominado ‘Bono Único’ no se indicó expresamente el fundamento legal de dicha petición. No obstante, de la redacción del libelo se hizo mención al ‘Decreto Presidencial de pago de Bono Único Compensatorio de los Contratos Colectivos correspondientes a los años 1998 y 1998’, lo cual hace considerar a este Juzgado que tal sería la fundamentación legal de lo peticionado (sic).
No obstante ello, basado en la independencia de los entes públicos territoriales, ha sido criterio de este Juzgado que los aumentos derivados de Decretos Presidenciales, no serían aplicables a los Estados (sic), sin existir un Decreto homologatorio, el cual no consta su existencia. Así ha sido juzgado por la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente AP42-R-2004-000624, que confirmó la sentencia de un asunto similar al de autos.
Por consiguiente, se niega lo solicitado por concepto de ‘Bono Único’. Así se decide.
VII.- Del ‘mes de disponibilidad Art. (sic) 80-85 L.C.A. (sic)’

Con relación de dicho concepto de ‘mes de disponibilidad’, se tiene que el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, define la disponibilidad como la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción. El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.
En relación a la disponibilidad, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2009, expediente Nº AP42-R-2008-000017, en los siguientes términos:
(…)
No obstante ello, se observa que el pago del mes de disponibilidad forma parte del pronunciamiento que debe realizar el Órgano Jurisdiccional en aquellos casos en los que se solicite la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le retire al funcionario de la Administración Pública y medie alguna de las causales previstas en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, que el funcionario de carrera que corresponda sea afectado por una reducción de personal o que fueren removido de un cargo de libre nombramiento y remoción y no fuere acordado por la Administración Pública.
La presente acción tiene por objeto del pago de la diferencia de prestaciones sociales en los conceptos que se han venido analizando, debiendo entender este Tribunal que el querellante estuvo conforme con la forma como fue ‘sustituido’ de la Administración Estadal (sic), al no evidenciarse que se haya presentado algún elemento probatorio del cual se deduzca lo contrario, y dado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de la presunción de legalidad y legitimidad que permite inferir que fueron dictados conforme a derecho hasta que no se demuestre lo contrario.
Se infiere con claridad meridional que no sería revisable por medio del presente juicio, la legalidad del acto administrativo por medio del cual se ‘sustituyó’ al querellante de su cargo y con ello, juzgar si sería beneficiario o no del mes de disponibilidad solicitado conforme a la norma que se analizó. Por consiguiente no resulta procedente la cantidad dineraria solicitada por ‘mes de disponibilidad Art. (sic) 80-85 L.C.A. (sic)’. Así se declara.

VIII.- De los Intereses Moratorios

Respecto a los intereses moratorios, este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa). Así se decide.

IX.- De la Indexación

Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia N° 2006-2314, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Antonio Ramón Urbina, y así se decide.

X.- De las Costas

Finalmente, en cuanto a las ‘costas por concepto de Honorarios Profesionales calculado prudencialmente en un treinta por ciento (30%)’, se hace necesario traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de octubre de 2002; Exp. Nº: 02-0025, al indicar que:
(…)
En consecuencia, por considerarse los conceptos peticionados (sic), integrantes de un todo referente a ‘costas’; en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por encontrar conceptos acordados y conceptos negados en el presente fallo, y en consecuencia no verificarse vencimiento total, resulta forzoso para este Juzgado negar los conceptos de ‘costas por concepto de Honorarios Profesionales calculado prudencialmente en un treinta por ciento (30%)’. Así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Jesús Enrique Molina, debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: que es COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos José de Jesús Viloria y María Araujo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.802 y 39.028, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JESUS ENRIQUE MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 2.622.264, contra el ESTADO TRUJILLO.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1 Se ACUERDA el pago de los conceptos de Antigüedad acumulada (artículo 108); antigüedad (artículo 666); bono de transferencia; intereses (Art. (sic) 108 y 666) e intereses moratorios.
2.2 Se NIEGAN los conceptos de ‘Retroactivo 20% año 2000’; los derivados de las cláusulas 10, 14 y 19 del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo; ‘Bono Único’; la indexación, honorarios profesionales y las costas procesales.
SEGUNDO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión y una vez determinado el monto definitivo deberá restársele la cantidad de Tres Millones Setecientos Trece Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.3.713.459,67), que fue recibido como pago de prestaciones sociales, siendo que allí ya fue restado un anticipo de prestaciones sociales…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Cortes Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Juzgados Contenciosos Administrativos para conocer de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, en apelación y consecuencialmente para conocer en consulta de los referidos fallos que dicten los mencionados Juzgados.
Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 72. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada, se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la representación judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.

Tal prerrogativa debe hacerse extensiva y aplicable a los estados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual dispone lo que sigue :

“Artículo 36. “Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”

Por lo tanto, en atención a la disposición normativa supra señalada, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante la sentencia dictada por el Juzgado A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 [ahora 72] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado y corchetes de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1107 de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 [ahora 72] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 [ahora 72] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 [ahora 72] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la Gobernación del estado Trujillo, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado en fecha 21 de junio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es la Gobernación del estado Trujillo, la cual de conformidad con lo previsto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.140, de fecha 17 de marzo de 2009, en su artículo 36 “…tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República” , razón por la cual resulta aplicable la consulta de Ley prevista en el mencionado artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, de la revisión de la sentencia consultada, se observa que la pretensión acordada por el A quo a favor de la parte recurrente en su decisión, es la relativa al “…pago del diferencial de los conceptos de antigüedad acumulada; antigüedad; bono de transferencia; fideicomiso e intereses moratorios…”, señalando que “…de la misma hoja de cálculo se observa que le fue cancelada al querellante dicho monto por sus servicios prestados como `Prefecto´ desde la fecha de su ingreso el 1º de marzo (sic) de 1996, hasta el egreso señalado del 20 de octubre de 2000 (folio trescientos veintiséis (326) y siguientes) [por lo que] al contrastar el período laborado por la querellante como Prefecto, se extrae que laboró hasta el 30 de octubre de 2000; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se observa que se tomó como fecha de egreso el 20 de octubre de 2000 (fecha del oficio) (…) por lo que (…) el (sic) querellante tiene derecho a que le sea ordenado el pago de su antigüedad hasta el 30 de octubre del año 2000 (…) debiendo tomar en cuenta para su cálculo, tanto el anticipo recibido, como el adelanto de prestaciones sociales obtenido …”.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar la procedencia de los conceptos otorgados por el Juez de Instancia y a los efectos, observa:

Se evidencia a los folios ciento sesenta y nueve (169) y ciento setenta (170) del expediente judicial, que en fecha 4 de marzo de 2002, la Gobernación del estado Trujillo libró orden de pago Nº 0362 conjuntamente con el cheque Nº 61411 emitido por la entidad financiera Banco Mercantil C.A., por la cantidad de Tres Millones Setecientos Trece Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Mil con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 3.713.459,67) a nombre del ciudadano Jesús Enrique Molina, por concepto de prestaciones sociales, estimando la Administración para tal cálculo, desde el “01/03/1996 (sic) EGRESO: 20/10/00 (sic)”.

No obstante realizado el pago anterior, la parte recurrente en el lapso legal correspondiente, procedió a la reforma de la querella interpuesta, solicitando en consecuencia, la diferencia de prestaciones sociales, estimada a su decir, en la cantidad de “SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.780.725,49)…” (Vid. Folio 88).

Ahora bien, esta Corte al analizar las actas insertas en el presente expediente, específicamente al folio cuarenta (40), se observa que la parte recurrente ingresó a prestar servicios a la Administración Pública en fecha 15 de julio de 1993, en el cargo de Fiscal de Camiones Cisternas en la Zona de Betijoque, culminando tal relación laboral, el día 30 de octubre de 2000, según se evidencia del último recibo de pago que corre inserto al folio cuarenta (43) del expediente judicial y no en fecha 20 de octubre de 2000, fecha en la cual fue dictado el acto administrativo en la cual se ´sustituyó´ al ciudadano Jesús Enrique Molina Salas, del referido cargo (vid. Folio 41 ), razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que efectivamente existe una diferencia en el pago de prestaciones sociales, al tomarse erróneamente la fecha de culminación de la relación laboral entre el mencionado ciudadano y la Gobernación del estado Trujillo, tal como lo señalara el Juez de Instancia en su fallo.

Por su parte, con respecto al pago del monto por concepto de antigüedad acumulada otorgado por el Juez A quo, evidencia esta Alzada que al existir una diferencia en cuanto a la fecha de egreso de la recurrente y al estar dicho concepto relacionado con el tiempo de prestación efectiva del servicio, resulta procedente el referido pago, tal como lo estableció el Juez de Instancia, con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable rationae tempore, el cual deberá ser calculado desde la fecha de ingreso al órgano querellado, es decir, el 15 de julio de 1993, hasta el 30 de octubre de 2000, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto al pago por concepto de antigüedad, el artículo 666 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, estableció un corte de cuenta a los fines de su entrada en vigencia y en consecuencia el derecho de los trabajadores de percibir por indemnización de antigüedad, aquella prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 27 de noviembre de 1990, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley de 1997 y asimismo una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, es decir, el bono de transferencia, calculado con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996. En tal sentido, al observar esta Corte que existe una diferencia en cuanto a la fecha de egreso de la parte actora, la misma bien puede incidir en el monto correspondiente a los mencionados conceptos (antigüedad y bono de transferencia), para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto al fideicomiso otorgado por el Juez A quo y fundamentado por la parte recurrente en la cláusula Nº 09 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Empleados Públicos del estado Trujillo, esta Corte observa de la revisión del expediente judicial, la falta de pago inmediato por parte de la Administración, no solo de las prestaciones sociales, sino de los conceptos que la engloban como lo es el interés sobre prestaciones sociales, por lo que estima esta Corte procedente el pago de los mismos tal como acertadamente lo señaló el A quo de conformidad el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Con respecto al pago de los intereses moratorios otorgado por el A quo, esta Corte hace necesario señalar que es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, toda vez, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.

Así bien, por cuanto de la revisión del expediente judicial se evidenció el retardo en el pago de las prestaciones sociales por parte de la Gobernación del estado Trujillo, estima esta Corte procedente el pago de los intereses moratorios previsto en el mencionado artículo 92, generados desde el 30 de octubre de 2000, fecha en la cual se “sustituyó” a la parte querellante del cargo de Prefecto de la Parroquia La Pueblita, del estado Trujillo, hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago correspondiente por concepto de diferencia de prestaciones sociales; intereses estos que serán calculados tomando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base de lo que resulte como monto de lo adeudado por prestaciones sociales efectivamente canceladas, tal como lo señalara el Juez de instancia en su fallo. Así se decide.

Así, en vista de las consideraciones antes expuestas, resulta procedente el pago de diferencia de prestaciones sociales referente a los conceptos por antigüedad acumulada, antigüedad, bono de transferencia, e intereses moratorios, ligados éstos directamente con el tiempo efectivo de prestación de servicio, restándose de los cálculos tanto el anticipo de antigüedad señalado por la Administración y que no fue objeto de impugnación por la parte recurrente, así como el adelanto de prestaciones sociales cancelado a la actora en el mes marzo de 2002, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En vista de lo antes expuesto y por cuanto el fallo dictado por el Juez de Instancia, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 21 de junio de 2011, por efecto de la Consulta de Ley. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la Representación Judicial del ciudadano JESÚS ENRIQUE MOLINA SALAS, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

2. CONFIRMA el fallo consultado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.



El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-Y-2012-000109
MEM/