JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2013-000063
En fecha 12 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 113 de fecha 25 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano EINER JOSÉ ESCOBAR CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 15.736.394, debidamente asistido por los Abogados Ligia Beatriz Castillo Lozada y Bernardo Alonso Álvarez Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 135.755 y 30.667, respectivamente, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de marzo de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de pronunciarse sobre la consulta de ley.
En fecha 2 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Ligia Castillo, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante el cual solicita sentencia en la presente causa.
En fecha 21 de mayo de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 30 de mayo de 2013, esta Corte dictó auto para mejor proveer, mediante el cual solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Central, remitiera a este Órgano Jurisdiccional, copia certificada de la totalidad del expediente administrativo.
En fecha 20 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Ligia Castillo, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Ligia Castillo, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se librara la notificación dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para así darle continuidad a la presente causa.
En fecha 26 de junio de 2013, se libró la comisión Nº 2013-4468, a los fines de notificar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En fecha 22 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó el cupón Nº 176839378-3, emanado de la empresa de encomiendas MRW, mediante el cual fue remitida la comisión librada bajo el Nº 2013-4468.
En fecha 13 de agosto de 2013, esta Corte dio por recibido el oficio Nº 4420-694-13 de fecha 5 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual remite la comisión debidamente cumplida.
En fecha 7 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Ligia Castillo, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 8 de octubre de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.
En fechas 22 de octubre, 4, 20 y 26 de noviembre de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, los escritos presentados por la Abogada Ligia Castillo, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante los cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Ligia Castillo, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de junio de 2011, el ciudadano Einer José Escobar Castillo, debidamente asistido por los Abogados Ligia Beatriz Castillo Lozada y Bernardo Alonso Álvarez Castillo, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Arguyó, que en fecha 1° de marzo de 2002 comenzó a prestar sus servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Que, “…en fecha 10 de mayo 2009, mediante comunicación N° 9700-CDRC-266-329 fechada 18 de mayo de 2009, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGION CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS…” fue destituido del cargo de Detective.
Que, “Las irregularidades y abusos cometidos durante la presunta investigación comienzan con la conformación del viciado expediente administrativo (…) que inicia sus actuaciones mediante Acta de Investigación fechada 20 de enero de 2009 por parte de la Inspectoría Delegada de Carabobo, folio uno (1), levantada por el Inspector Estadal (Sic.) (sic), y firma ilegible por lo que no se sabe quien inicia las presentes actuaciones de forma anormal…”.
Alegó, que dicho expediente administrativo se encuentra sin foliar de manera correlativa, y con alteraciones en su foliado, lo cual, a su decir, viola el principio de la unidad del expediente y secuencia cronológica “…afectando su nulidad (…) dado que impide el manejo del mismo al supuesto agraviante dentro de lo contradictorio…”.
Manifestó, que el debido proceso es un derecho humano fundamental y el mismo debe ser aplicado a todas actuaciones judiciales y administrativas. En este sentido, el procedimiento administrativo de destitución previsto en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas culmina con un acto de los denominados por la doctrina como Acto Administrativo Cuasi Jurisdiccional en el que la administración en sede administrativa, no actúa como parte en el procedimiento decidiendo unilateralmente sobre los derechos que le son inherentes, sino que actúa en forma similar a la del Juez, dirimiendo un conflicto entre particulares y cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial.
Esgrimió, la existencia de violación al principio de globalidad de la decisión, en virtud que “…los argumentos utilizados para destituirme carecen de la fuerza sustentadora suficiente para fundar su acto con la debida exhaustividad y análisis requerido por la actividad probatoria dentro del procedimiento contradictorio…”.
Que, el “…principio de globalidad de la decisión, [es también] denominado principio de la congruencia o de la exhaustividad de la decisión, consiste, en el deber que tiene impuesto la Administración en los artículos 62 de la LOPA (sic) (…) y 89 de la LOPA (sic) (…) de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones-alegatos y pruebas- que surjan del expediente…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Adujo, que no existe relación de causalidad entre los hechos narrados y el acto delictual que se le imputa, ante la ausencia dentro del procedimiento de los principios de legalidad, proporcionalidad y, razonabilidad conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegó, el vicio de falso supuesto en virtud de “…no ser ciertos los hechos narrados, dado que en ningún momento estuve en la urbanización Las Aguitas, Municipio Los Guayos del estado Carabobo del día 18-01-09 (sic), conforme lo expresé durante el interrogatorio, que se me hiciera con ocasión a la investigación realizada por el Consejo Disciplinario, así como al representante de la Inspectoría General, (…) lo cual nunca se demostró que estuviese en dicho sitio durante el debate administrativo…”.
Que, “El acto mediante el cual se destituye a un funcionario público de un cargo, por unos hechos que no realizó, está fundado en falso supuesto, de igual manera si el acto de remoción no se efectuó, es nulo, como éste constituye la causa eficiente del acto de destitución, este último también estará afectado en su causa y base legal…” (Subrayado del original).
Que, “…se evidencia claramente que el Consejo Disciplinario yerra (sic) en su interpretación del derecho aplicable a los hechos ocurridos ya que no ocurrieron de la forma premeditada narrad por la testigo, sino como lo desmintieron los testigos que fueron evacuados en la audiencia oral y pública cuyas declaraciones confrontaron las del supuesto testigo de cargo quien mintió al decir que yo había estado en la Urbanización las Agüitas del Municipio Los Guayos del estado Carabobo el día 18-01-09 (sic) a las 9:30 AM (Dios sabrá porque motivos, lo cual desdice la seriedad de la testigo…”.
Manifestó, la existencia del vicio de abuso de poder, dado que, “…cuando el Consejo Disciplinario estima desechar las pruebas de mi defensa argumentado lazos de afinidad con mi persona debemos estimar como infundado dicho argumento por cuanto en nuestro sistema de pruebas trasladado como principio al procedimiento administrativo sancionador se deben analizar en su contexto todas las pruebas, y no desecharlas ipso facto por no ser un sistema de prueba tarifada. El hecho de acudir a la prueba tarifada es simplemente el ejercicio abusivo de un derecho (el de analizar las pruebas) que tiene el Consejo Disciplinario y no el de no otorgar valor probatorio a los testigos de la defensa…”.
Que, se demuestra el abuso de poder cuando “…el Consejo Disciplinario estima que las comunicaciones incorporadas al expediente que corren insertas al folio 6 de la segunda pieza, descritas como copia certificada de comunicación Nro. 679 de fecha 27-01-09 (sic) emanada del comando regional Nro. 02 Del (sic) Grupo (sic) antiextorsión y secuestro referidas a la relación de llamadas, se desecha por cuanto a criterio del Consejo Disciplinario no sirven para esclarecer los hechos, sin hacer un análisis de profundidad…”.
Que, “Es evidente el vicio de desviación de poder o de la finalidad en que incurrió el Consejo Disciplinario para tomar su decisión tomando como elementos probatorios única y exclusivamente el acta de investigación disciplinaria (…), el Acta de Entrevista efectuada al denunciante y al recorte de prensa donde se me señala como integrante de una banda de delincuentes, a sabiendas que ello no forma parte del contradictorio debido a que son elementos de juicio que constituyen parte del procedimiento y que sin la debida confrontación dentro del contradictorio carecen de validez, todo lo cual fue desvirtuado por las testimoniales de la defensa cuando en sus deposiciones administrativas desinteresadas desmiente lo señalado por una testigo que no fue congruente ni con la hora en la que se dicen haber realizado los hechos, por lo que mal pudo la Administración tomar como elementos probatorios suficientes sin tomar en consideración las declaraciones no contradichas del testigo imparcial para destituirme sin pruebas sobre mi persona de los supuestos hechos producidos de la manera como los narró el quejoso, por lo que concluyo que me encuentro ante un acto administrativo definitivo emanado de un órgano administrativo viciado del nulidad absoluta, y, así pido sea declarado por este tribunal…”.
Que, “…el Consejo Disciplinario hizo uso abusivo de las pruebas del proceso penal obteniéndolas ilegalmente del expediente de fiscalía del Ministerio público (sic), pero aquí no valora una prueba de testigos autónoma en este procedimiento por ser los promovidos quienes actuaron en el proceso penal. Esto es sin lugar a dudas un abuso que da al traste con la imparcialidad que debe sostener el Juez administrativo…”.
Indicó, que se corrobora la deviación y abuso de poder “…del contenido de la audiencia oral y pública que el ciudadano representante de la Inspectoría General ab initio de la audiencia, sin esperar en transcurso de la misma, ni oír al presunto agraviante como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consigna (sic) propuesta de destitución en mi contra por subsumirse en el artículo 69 numerales 6 y 7 de la ley, (sin especificar de cual ley se trata), sin la existencia en actas de las faltas atribuidas a mi persona, y sin haber escuchado mi defensa, ni las declaraciones de los testigos…”.
Que, “Los actos administrativos se encuentran afectados del vicio de desviación de poder, cuando la Administración al emanarnos, actúa con fines distintos de aquellos para los cuales, explícita o implícitamente, la ley configuró la facultad o el deber de dictarlos, dicho en otras palabras, la desviación de poder es un vicio de los actos administrativos que persiguen un fin distinto al querido por el legislador al establecer la facultad para actuar del órgano administrativo, vicio que implica la demostración de los hechos que prueben un fin torcido o desviado perseguido por el órgano…”.
Que, “Hay desviación de poder cuando el acto aun (sic) siendo formal y sustancialmente acorde con la ley, sin embargo no lo es desde el punto de vista teleológico por cuanto la Administración al dictarlo no persigue con ello el fin a cuyo logro le fue acordada la facultad para hacerlo, sino un fin distinto que es por sí mismo contrario a derecho…”.
Igualmente señaló la existencia de la violación al principio de discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, por cuanto “…el órgano instructor no debió actuar arbitrariamente o desproporcionadamente, falseando la verdad, pues ello conduce a una desviación de poder, falso supuesto o abuso de poder, que constituyen los límites de los actos discrecionales, cuando señala como suficiente para incriminarme las declaraciones no probadas efectuadas por un ciudadano que durante el contradictorio no produjo probanza alguna en mi contra que lo favoreciera, sino que es la administración quien dirigió el debate y tomando como suficientes las declaraciones del denunciante sin que este lograra demostrar sus fundamentos de hecho en los que sustenta sus hechos…”.
Que, “No corresponde al juez sustituir a la Administración en la apreciación de los hechos que le llevaron a adoptar su decisión, sólo le es permitido confrontar si ellos se corresponden o adécuan (sic), en forma proporcional, a los que concretamente, constituyen el supuesto de la norma correspondiente; y, también si al aplicar la consecuencia jurídica a ese supuesto de hecho, empleó el Consejo Disciplinario correctamente el procedimiento adecuado para el caso. De no haberse procedido de esa manera global, cabe entonces la declaratoria de nulidad de la actividad viciada, como efectivamente ocurrió según el desmentido que hizo el testigo Jorge Gómez de las imputaciones del quejoso…”.
Finalmente, solicitó que le fuera acordado “…amparo Constitucional mediante el cual se ordene mi reincorporación al cargo mientras discurre el presente proceso, a los fines de limpiar mi nombre y el de mi familia de los hechos imputados…”; y que por tanto, se sirva de declarar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.
-II-
DEL FALLO EN CONSULTA
En fecha 30 de octubre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó sentencia en la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“Considera este Tribunal en primer lugar y a los fines de dilucidar sobre el fondo del asunto, es necesario indicar que la representación judicial de la parte querellante fundamenta su acción, en la denuncia de diversos vicios de los actos administrativos. En primer lugar, se observa que el actor denuncia el vicio de inmotivación y falso supuesto, pues según su criterio, debe señalarse que en causas como la presente, la denuncia del vicio de inmotivación 1a Administración se limitó a narrar los hechos sin encuadrar o subsumir los hechos en el derecho invocado.
Asimismo, fundamenta su denuncia de la incursión de la administración en el vicio de falso supuesto en que los hechos son falsos, pues nunca se demostró que estuvieran en el lugar de los acontecimientos que dieron lugar a la apertura del procedimiento disciplinario y de su posterior destitución. En tal virtud, debe señalarse tal y como lo ha establecido la Jurisprudencia y la Doctrina Patria, que invocar conjuntamente el vicio de inmotivación y falso supuesto, es contradictorio porque ambos se enervan entre sí. En efecto cuando se aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la administración dentro del proceso formativo del acto, es porque si conocen los motivos del acto, luego es incompatible que además de calificar de errado el fundamento del acto, se indique que no se conocen tales fundamentos, es decir, el falso supuesto y la ausencia total de motivación alegadas son incompatibles.
En este sentido, resulta necesario identificar cada vicio por separado. En cuanto al vicio de inmotivación, es menester establecer que la motivación del acto administrativo tiene como función exteriorizar el fin o motivo que determine la emisión del acto, esto es, las razones manifestadas para que sean de conocimiento de todos sus destinatarios del fin que se busca a través del mismo, por tanto éste debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la Administración con el objeto de darle vida al acto administrativo.
En tal virtud, es menester para este Sentenciador aclarar que la Administración sólo debe hacer expresión de las razones que fundamentan su decisión, es decir, no representa la configuración del vicio de inmotivación si la misma no explica tales razones o no realiza una expresión exhaustiva de éstas, así como lo plantea la representación judicial de la parte recurrente, pues como nos enseña la jurisprudencia pacifica, tal vicio se formaría con la falta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos; dado que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad, es decir, basta que el acto contenga una motivación precisa de la causa de la decisión, restantes elementos configurantes de la actuación administrativa pueden encontrarse perfectamente en las actuaciones cumplidas y constitutivas del acto, motivo por el cual debe des echarse (sic) el presente alegato. Así se decide.
Respecto al vicio falso supuesto alegado por la parte accionante, se observa que la misma alega que la Administración no demostró en el procedimiento administrativo que el actor estuvo en el lugar de los hechos que dieron origen el acto administrativo de destitución. Así las cosas, debe señalarse que el vicio del falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así corno la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto.
(…)
Fijado lo anterior, debe indicarse que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar como fundamento del vicio señalado, se desprende de éstos que el querellante procura establecer que el vicio de falso supuesto se manifiesta a saber en sus dos modalidades, por lo que resulta necesario proceder a realizar un análisis con base en las razones expuestas para determinar la procedencia o no del mismo.
En efecto, en el caso de marras establece el querellante que el falso supuesto de hecho devendría como consecuencia de la destitución de un funcionario público, por unos hechos que no realizó, lo cual fue demostrado en el procedimiento llevado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Carabobo, mientas que en la investigación del procedimiento administrativo no se comprobó, y utilizó para dictar un acto que carece del procedimiento establecido en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por basarse en unos supuestos motivos y en otros que no fueron tomados en consideración, que concluyó con su destitución.
En tal virtud, debe este Sentenciador indicar que se desprende de los folios 28 al 42 el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 65 de fecha 09 de marzo de 2011, mediante el cual el Ministro del Poder Popular para Las Relaciones Interiores y Justicia, declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el actor donde ‘…riela al folio cincuenta (50)vto (sic). De la primera pieza del expediente (…omissis...), y por instrucción directa del Inspector General Nacional ordenó la notificación de los funcionarios que se encontraban de guardia en la Subdelegación Mariara, el día 18 de enero de 2009, e igualmente a los funcionarios identificados en autos como: Agente Parra Páez Eddyson Jesús, Detective Escobar Castillo Einer José y Agente Peña Márquez Carlos Miguel. Asimismo, se observa en el acta en cuestión que el Inspector Osío fue informado por el Subcomisario Jefe de esa Subdelegación que para esa fecha se encontraban de guardia los funcionarios: Subinspector Rojas Carlos Olcine, Detective Torres Sorrilla Lincoln Anthony y por la brigada de Carreteras el Funcionario Carlos Miguel Peña Marquez (sic) (…omissis…)’.
En relación al texto del acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinado, de fecha 18 de mayo de 2009, el cual reza lo siguiente:
(…)
Debe observarse, que del mismo se desprende que se encuentra ajustado a derecho, toda vez que la Administración fundamentó su decisión en normas que muy bien se encuadran y pueden ser aplicadas al grupo de funcionarios, los cuales se encontraban de guardia el día de los sucesos. Sin embargo, no puede ser aplicado al caso de martas (sic), pues el actor no se encontraba de guardia, es decir, la Administración no debió abrir procedimiento administrativo disciplinario alguno ni la averiguación administrativa se encuadró dentro de las normas que fundamentan el acto administrativo impugnado, como lo son los numeras 6 y 7 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a saber, ‘Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones demás actos normativos’ e ‘Incurrir en privación ilegitima de libertad’, causales y agravantes que de un análisis de. (sic) las actas que conforman el expediente se evidencia que no pueden encuadrarse con la actuación desplegada por el hoy querellante, esto en observancia de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Carabobo, mediante la cual el querellante queda absuelto de los cargos que le fueron imputados. Igualmente, este Juzgador debe señalar que al haberse comprobado en el caso de autos que el actor no fue responsable de los hechos imputados, mal podría la Administración aplicar la sanción de destitución dispuesta en los numerales 6 y 7 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas.
Así las cosas, es menester indicar que las pruebas valoradas por la Administración para determinar que el ciudadano querellante efectivamente participó en los hechos denunciados e incurrió en las faltas invocadas y tomar la decisión de destituir del cargo de Detective adscrito a la sub-delegación de Mariara en el Estado (sic) Carabobo, no son las pruebas promovidas y evacuadas en el procedimiento administrativo disciplinario, sino las promovidas y evacuadas en la averiguación administrativa, es decir en la fase previa al procedimiento administrativo disciplinario per se, tal y como se desprende de los folios ciento cuarenta y tres (143) al doscientos veintiuno (221), lo que hace incurrir a la Administración en el caso bajo estudio en un silencio de pruebas al no valorar las consignadas durante el lapso probatorio del procedimiento administrativo sancionatorio por el contrario existe un silencio ante las mismas.
En este mismo sentido, se desprende del acto administrativo recurrido, que la prueba sobre la cual se fundamentó el Consejo Disciplinario de la Región Central, para determinar que el querellante incurrió en las causales de destitución que se les imputaban, fue extraída de las testimoniales que se realizaron en la investigación preliminar, en la cual el recurrente no tuvo participación alguna sobre el acervo probatorio promovido y evacuado por parte de la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC),tal y como se (sic) del acto administrativo N° 07-2009, dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Central, en el expediente disciplinario N° 39 556-09, el cual corre inserta a los folios cuarenta y cinco (45) al ciento veintitrés (123), de la presente causa, lo que trae como consecuencia una violación del derecho a la defensa del querellante, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual no queda opción distinta para este Sentenciador que declarar que el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, al dictar el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.-
Cabe destacar que en el presente caso, la parte recurrente denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la. República Bolivariana de Venezuela, así como la ausencia en el expediente disciplinario de elemento alguno que la ubique en las diversas conductas y hechos de los que es impuesta, tales como, conducta inmoral, falta de probidad, ética o incumplimiento de sus deberes como médico, insubordinación o que cause perjuicio a os (sic) subordinados o al servicio; además denuncia la ausencia de pruebas y/o imputación alguna en el expediente disciplinario, y falta de valoración y análisis de las pruebas promovidas en el procedimiento en sede administrativa, con lo cual se ignoraron y desconocieron sus alegatos y defensas, asimismo alega la ausencia de valoración del expediente en concordancia con los hechos y la graduación de la sanción, ya que el expediente que consignaron en la presente causa no guarda relación alguna en los hechos que aquí se narran.
A tal efecto, este Sentenciador estima necesario precisar el contenido y alcance del derecho al debido proceso y a la defensa, evidenciando que éstos se encuentran íntimamente vinculados, pues es sabido que toda violación del derecho a la defensa supone que estamos en presencia de una trasgresión sin lugar a dudas del derecho a un proceso debido; mientras que el menoscabo del derecho al debido proceso pudiera implicar la violación de las posibilidades recursivas y, en general de defensa de la accionante. Haciendo alusión al numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende que en todo tipo de procedimientos cuya consecuencia natural fuere la toma de una decisión por parte de la Administración que pueda afectar a un particular, el administrado tiene derecho de ser notificado antes del inicio del procedimiento, de acceder a la Información y a las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir, en su descargo lo que considerare pertinente; lo que acarrea como consecuencia la violación del derecho a ser oído consagrado en el numeral 30 de la norma in commento. Siendo ello así, es menester de la Administración garantizar la existencia de un proceso y que en todo estado y grado del mismo, el justiciable pueda ejercer su defensa previamente a la decisión administrativa.
Ahora bien, es preciso señalar que en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso y que debe ser resguardada por el Juez de la causa y como bien fue señalado por la Sala Político Administrativa, es la verificación de la (sic) a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.
Se trata de una carga impuesta a la Administración, que por su misma noción carga, no reviste su incumplimiento sanción alguna, ni existe una obligación per se cumplir, pero cuyo incumplimiento acarrea el soportar las consecuencias derivadas. En tal caso, por tratarse de una carga, debe analizarse en concordancia con la presunción de legitimidad del acto administrativo. De allí, que la falta de consignación de expediente administrativo, no puede entenderse que implica un reconocimiento inmediato a favor del actor, pues tal circunstancia obra de manera directa contra la presunción de legitimidad de los actos administrativos. De modo que, tal omisión obra en su contra, por cuanto aún cuando la Administración haya llevado a cabo el procedimiento a la perfección y con estricto apego a la ley, si el Administrado alega la violación del debido proceso, o del derecho a la defensa, y el Juez no tiene la posibilidad de revisar tal circunstancia, existe la duda razonable y favorable al querellante, de violación de tan trascendente derecho, por lo que mal podría este Juzgado, dada la falta de la Administración de consignar el respectivo expediente, pasar por alto el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando ni siquiera consta expediente disciplinario, más aún cuando del propio acto se desprende que el órgano administrativo basó su decisión en la declaración rendida por varios ciudadanos en sede administrativa, y a las cuales no tiene acceso este Juzgado.
(…)
En virtud de lo anterior y en armonía con lo expuesto, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto ha sido criterio reiterado por este Juzgado en casos similares al de autos pronunciarse a favor de los alegatos de la parte recurrente en ausencia del expediente administrativo, no queda opción distinta para este Jurisdicente que declarar la incursión de la Administración en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.-
Igualmente, se desprende del acto administrativo recurrido, que la prueba sobre la cual se fundamentó la Administración para determinar que el actor incurrió en los cargos que se le imputaban, fue extraída de las testimoniales evacuadas en la investigación preliminar al procedimiento, etapa, en la cual el recurrente no tuvo control alguno sobre el acervo probatorio promovido y evacuado por la propia Administración, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente, lo que trae como consecuencia una violación del derecho a la defensa del accionante, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se declara procedente el presente alegato y debe forzosamente debe declararse la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 65 de fecha 09 de marzo de 2011, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el cual ratifica el acto administrativo sancionatorio de destitución N° 07-2009 de fecha 18 de mayo de 2.009 (sic), dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual fue destituido del cargo de Detective, adscrito a la Sub-delegación de Mariara del Estado (sic) Carabobo, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica. (sic) de Procedimientos Administrativos. Así se decide.-
Vista la anterior declaratoria de nulidad, esta Sentenciador considera inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos esgrimidos por la representación (sic) judicial (sic) del actor. Así se declara.-
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 110, prevé que las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, en relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el mencionado artículo 72, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Énfasis de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En el caso sub iudice, la parte recurrida es la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, contra el cual fue declarado Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la Representación Judicial del ciudadano Einer José Escobar Castillo, por lo cual esta Corte considera que a dicho Órgano de la Administración Pública Central le es aplicable la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del aludido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado en fecha 30 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
En el análisis que efectuó el Juzgado A quo en la sentencia objeto de consulta, declaró la nulidad del acto contenido en la Resolución Nº 65 de fecha 9 de marzo de 2011, dictado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el cual ratifica el acto administrativo de destitución del ciudadano Einer José Escobar Castillo.
Ahora bien, el Iudex A quo declaró Con Lugar el recurso interpuesto, en razón que el acto de destitución incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, en virtud de que “…la Administración para determinar que el actor incurrió en los cargos que se le imputaban, fue extraída de las testimoniales evacuadas en la investigación preliminar al procedimiento, etapa, en la cual el recurrente no tuvo control alguno sobre el acervo probatorio promovido y evacuado por la propia Administración, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente, lo que trae como consecuencia una violación del derecho a la defensa del accionante, consagrado en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Con respecto al vicio señalado, debe esta Corte señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido a través de su reiterada jurisprudencia, mediante sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ratificada mediante sentencia Nº 1069 de fecha 3 de mayo de 2006, caso: José Goncalvez Moreno vs. Contraloría General de la República, el referido vicio, de la siguiente manera:
“…cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Así, del fallo parcialmente transcrito, concluye esta Corte, que el vicio de falso supuesto de hecho se materializa cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, u ocurrieron de forma distinta a la apreciada, mientras que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración subsume los hechos acaecidos, en una norma inapropiada o inexistente en el universo normativo, en ambos casos, la manifestación de voluntad de la Administración no se configuró adecuadamente, lo cual perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo anulable conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, el vicio de falso supuesto tiene lugar, entonces, cuando la Administración Pública para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.
Uno de los requisitos de fondo de todo acto administrativo es la causa, es decir, la fundamentación fáctica o de hecho de la actuación administrativa en la determinación de la existencia o inexistencia de los hechos generadores de las sanciones a que haya lugar en caso de inobservancia de las obligaciones y deberes, que conforman la relación jurídica.
Todo vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se ha originado influye en la voluntad del órgano del cual emana el mismo, y por tanto constituye un exceso de poder por parte del órgano emisor del acto, por lo cual, los hechos contenidos en la norma expresa deben ser apreciados por la Administración a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir que el presupuesto de hecho de la norma debe ser acorde con los hechos acaecidos en la realidad.
Los vicios que afectan la causa de los actos administrativos pueden comprender, en definitiva, los supuestos siguientes: a) el falso supuesto, que se configura cuando los hechos en que se fundamenta la Administración para dictar un acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados en el expediente administrativo; b) la errónea apreciación de los hechos, que se produce cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; c) la errónea interpretación de la base legal, en la cual la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación.
Resulta oportuno para esta Corte traer a colación lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al falso supuesto de los actos administrativos, mediante sentencia Nº 00042, de fecha 17 de enero de 2007, caso: Inspector General de Tribunales Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial:
“En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad…”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (faso supuesto de derecho).
Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto, que dio lugar a que el a quo decidiera anular el acto de destitución, tenemos que de la revisión de las actas procesales, se evidencia que riela a los folios cuatrocientos quince (415) al quinientos cincuenta y tres (553) de la primera pieza judicial, copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, de fecha 22 de julio de 2011, mediante la cual declaró la absolución de los cargos imputados al hoy recurrente, mediante la cual se determinó que el ciudadano Einer José Escobar Castillo, no se encontraba incurso en los hechos acaecidos el día 18 de enero de 2010.
Ello así, de acuerdo al informe realizado por el funcionario Venancio de Jesús Infante, del Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES), en donde elaboró la ubicación geográfica y llamadas realizadas por el recurrente, en la fecha del suceso imputado, dando como ubicación del ciudadano Einer José Escobar Castillo, en el estado Aragua al momento de los hechos acaecidos; tal y como consta a los folios cuatrocientos treinta y cuatro (434) y cuatrocientos treinta y cinco (435) de la primera pieza judicial; siendo el lugar del suceso en el estado Carabobo.
En relación a lo anterior, es necesario extraer un extracto de la notificación de la destitución, marcado bajo el número de memorándum 9700-CDRC-266-329, el cual es del tenor siguiente:
“Tengo a bien en dirigirme a usted, a fin de notificar que en elación a la causa disciplinaria Nº 39.556, este Consejo Disciplinario de la Región Central, por voto de dos de sus miembros y voto salvado del Miembro suplente Experto Profesional IV German (sic) Saavedra decidió la DESTITUCIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 69 numerales 6 y 7 de la Ley del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto usted en fecha 18-01-09 (sic), siendo aproximadamente a la 11:30 horas de la mañana, retienen de forma arbitraria al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Luís Rafael Páez, en el sector las agüitas, Municipio Los Guayos, Estado (sic) Carabobo, sin causa justificada…” (Negrillas y mayúsculas del original).
De lo parcialmente transcrito ut supra, aprecia quien aquí decide, que los hechos en los cuales se basa la Administración para realizar la destitución del ciudadano Einer José Escobar Castillo, fueron los acaecidos el día 18 de enero de 2010, de los cuales fue absuelto, por cuanto el mismo no se encontraba en el lugar del suceso, en consecuencia, el aludido acto de destitución se encuentra viciado de falso supuesto de hecho. Así se decide.
Asimismo, considera menester señalar este Órgano Jurisdiccional, que el recurrente alegó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por parte de la Administración, ahora bien, esta Instancia en fecha 30 de mayo de 2013, mediante auto para mejor proveer Nº AMP-2013-111, solicitó al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiera el expediente del procedimiento disciplinario llevado contra el ciudadano Einer José Escobar Castillo; el cual no ha sido remitido hasta la fecha, por tanto, no puede esta Corte determinar que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, no haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso, siendo necesario para determinar dicho alegato, el expediente disciplinario, y al no constar el mismo, se hace imposible desvirtuar tal alegación, por cuanto, quien aquí decide, no tiene la posibilidad de revisar el procedimiento llevado a cabo por la Administración, por tanto, existe la duda razonable y con ello favorable al recurrente, por lo que mal puede este Juzgado debido a la falta de consignación del expediente aludido, declarar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por parte del Consejo Disciplinario al momento de dictar el acto de destitución del ciudadano Einer José Escobar Castillo. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 30 de octubre de 2012, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Einer José Escobar Castillo.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 30 de octubre de 2012, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EINER JOSÉ ESCOBAR CASTILLO, debidamente asistido por los Abogados Ligia Beatriz Castillo Lozada y Bernardo Alonso Álvarez Castillo, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
2. CONFIRMA el referido fallo, por efecto de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría de la República.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-Y-2013-000063
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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