JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2014-000006

En fecha 23 de enero de 2014, se recibió del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado del expediente contentivo de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta conjuntamente con la demanda de nulidad incoada por los Abogados María Auxiliadora Riera y Alfredo Parés Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 26.825 y 91.079, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 9 de julio de 1958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, cuyo Documento Constitutivo ha sido reformado en varias oportunidades, siendo la última de ellas la que consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 29 de agosto de 2012, bajo el Nº 44, Tomo 243-A-Sdo., contra la Resolución Nº dec-06-00337-2013 dictada en fecha 10 de septiembre de 2013, por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante la cual sancionó a la accionante con multa de novecientas unidades tributarias (900 U.T.).

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de enero de 2014, por el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la referida demanda y ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de enero de 2014, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y asimismo se pasó el presente cuaderno separado a la Juez Ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 15 de enero de 2014, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco del Caribe, C.A. Banco Universal (BANCARIBE), presentaron escrito contentivo de la demanda incoada conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nº dec-06-00337-2013 dictada en fecha 10 de septiembre de 2013, por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicaron, que “En fecha 30 de abril de 2012, una cliente del Banco acudió a una de sus agencias con el objeto de tramitar una solicitud de divisas por concepto de la llamada remesa familiar. Varios inconvenientes surgieron con ocasión de esa solicitud, en particular, porque precisamente ese mismo día entraba en vigor una providencia administrativa que modificaría el régimen jurídico vigente, todo lo cual tuvo serias repercusiones en la plataforma electrónica administrada por Comisión (sic) de Administración de Divisas (CADIVI) inhabilitando temporalmente a sus usuarios…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestaron, que “Posteriormente, el 28 de agosto de ese mismo año, la cliente se dirigió al INDEPABIS (sic) e interpuso una denuncia administrativa (…) por la supuesta -y negada- violación de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Afirmaron, que “…luego de agotada la instancia conciliatoria el INDEPABIS (sic) dio inicio a un procedimiento administrativo sancionador. En el marco de ese procedimiento, BANCARIBE (sic) consignó un escrito de descargos en el que hizo valer [sus] defensas (…) y sobre las cuales (…) el INDEPABIS (sic) guardó el más absoluto silencio (…) no las consideró, analizó y, ni siquiera, las mencionó en el acto hoy impugnado…” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Arguyeron, que “Durante el período de transición entre ambas normativas, el portal o sistema electrónico de CADIVI (sic) se hallaba deshabilitado, a raíz del aludido cambio. Al encontrarse deshabilitado la plataforma o sistema, BANCARIBE (sic) se hallaba impedido de gestionar la solicitud. Esta circunstancia era clave para la resolución del asunto en sede administrativa, porque esa circunstancia y su superación escapaba de las manos del BANCO (sic), pero la misma, fue total y absolutamente omitida o silenciada por el acto impugnado…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Alegaron, “…la nulidad absoluta del acto recurrido, por violación del derecho constitucional a la defensa (…) Resulta innegable que en el caso de la especie, el acto administrativo impugnado ni mencionó y muchos menos analizó las defensas y argumentos de nuestro mandante. En consecuencia, el acto violó el derecho a la defensa…” (Negrillas y subrayado del original).

En ese mismo orden de ideas, expresaron que “…mediante el del procedimiento administrativo sancionador, fechada al 8 de noviembre de 2012 (…) así como a través del del 9 de noviembre de 2012, (…) a nuestro mandante le fue imputada únicamente la presunta -y negada- comisión de los ilícitos administrativos por la supuesta -y negada- violación del contenido de los artículos 8, numerales 3, 6 y 17, así como los artículos 19, 37, 39 y 78 de la LEY INDEPABIS (sic)… ” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Así, alegaron que, “No obstante (…) sin que mediara ningún cambio en la calificación o en el fundamento legal (…) el acto impugnado sancionó a BANCARIBE (sic) por la supuesta -y negada- violación de una serie de normas, cuya infracción no había sido previa y formalmente imputada. El acto impugnado consideró transgredidos los artículos 8, numerales 3, 4, 17 y 18, y artículo 19 eiusdem…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Igualmente, manifestaron “…la nulidad del acto recurrido, por incurrir en el vicio de inmotivación, por la violación del derecho constitucional a la igualdad y por la violación del principio de objetividad e imparcialidad [por cuanto] Al no hacer siquiera la más mínima alusión -y, de nuevo, menos aún a análisis alguno- de la defensas de BANCARIBE (sic), el acto administrativo impugnado se halla viciado de nulidad por inmotivación [asimismo, precisó que] La Administración dio un trato preferente -e injustificado al denunciante, mencionado, aludiendo, analizando y considerando sus alegatos, en tanto que la defensas de BANCARIBE (sic), no fueron ni siquiera mencionadas…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original y corchetes de esta Corte).

Arguyeron, “…la nulidad del acto recurrido, por incurrir en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho [por cuanto] el acto administrativo no explica por qué o cómo es que algunos de los aludidos artículos habrían resultado vulnerados…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Así, manifestaron en cuanto a “…la supuesta -y negada- violación del numeral 3, artículo 8 LEY INDEPABIS (sic) [que] El INDEPABIS (sic), en una distorsión de la norma aplicada (…) pretendió exigir sobrevenidamente y sin ningún fundamentó (sic) o base legal al BANCO, que demostrarse a través algún documento la existencia de (…) El BANCO no recibió una solicitud por escrito de la cliente sino hasta el 17 de mayo de ese año. Ante las solicitudes iníciales verbales de información, el BANCO dio respuesta verbalmente, como suele ser la costumbre o uso comercial…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original y corchetes de esta Corte).

Expresaron, en relación a “…la supuesta -y negada- violación del numeral 17, artículo 8 LEY INDEPABIS (sic) [que] Las oficinas del BANCO permanecieron abiertas en los horarios y días aprobados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). Ese hecho fue plenamente demostrado, puesto que de las afirmaciones que hace la cliente en su denuncia, cada vez que acudió al BANCO fue debidamente atendida. No puede, en consecuencia, imputarse a Bancaribe (sic) la violación del derecho a …” Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Arguyeron, que “De la supuesta -y negada- violación del artículo 17 LEY INDEPABIS: (sic) No existe absolutamente ninguna prueba de que hayan sido <[ir]respetados y [no] defendidos prioritariamente los intereses legítimos, económicos y sociales> de la cliente. Insistimos en que los problemas de la plataforma electrónica de CADIVI (sic) no podían ser imputados al BANCO…” (Mayúsculas, subrayado y corchetes del original).

En relación, a “…la supuesta -y negada- violación del artículo 18 LEY INDEPABIS (sic): El artículo invocado por el acto administrativo supone la existencia de un incumplimiento culposo (…) En este caso, el BANCO funge como un operador cambiario por mandato de la ley (sic). No se trata de un servicio ofrecido voluntariamente mediante una contratación con el BANCO. El BANCO se convierte aquí en .a figura de colaborador de la Administración pública (sic)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Alegaron, la “…nulidad del acto recurrido, `por violación del principio de proporcionalidad. (…) En el presente caso, el acto administrativo impugnado invocó dos artículos diferentes, como base legal de la sanción impuesta, a saber: 126 y 128 [No obstante] No existe en el acto recurrido absolutamente ninguna explicación sobre las razones por las cuales la Administración concluyó que debía imponer una sanción por 900 UT…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Asimismo, “Con fundamento en lo previsto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitamos muy respetuosamente la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido…”.

En ese sentido, en relación al fumus boni iuris, precisó que “…la manifiesta violación del derecho a la defensa, a la prohibición de discriminaciones, el patente falso supuesto de hecho y de derecho, la evidente inmotivación del acto, tanto por lo que atañe a los argumentos hechos valer por nuestra mandante, como por lo que respecta a la inexistencia de razones sobre la fijación de la cuantía de la sanción, así como la violación de los principios de objetividad e imparcialidad. (…) Con una simple lectura comparativa de la presente demanda de nulidad y el acto administrativo impugnado, puede apreciarse, preliminarmente, que los vicios denunciados tienen una alta probabilidad de existencia…”.

De igual forma, precisaron en cuanto al periculum in mora que “…el reembolso por parte de la Administración de sumas de dinero desembolsadas por el particular en ejecución de un acto administrativo impugnado representa para éste una grave dificultad que se traduce en un gravamen difícilmente reparable…”•.

Finalmente, solicitaron que “Con fundamento en la razones de hecho y de derecho procedentemente (sic) expuestas, (…) se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado. Subsidiariamente, para la hipótesis -negada- que no sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, solicitamos se declare su nulidad…” (Negrillas del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 21 de enero de 2014, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante. Al efecto observa:

La presente demanda de nulidad incoada por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco del Caribe, C.A. Banco Universal (BANCARIBE), se circunscribe a la solicitud de declaratoria de nulidad de la Resolución Nº dec-06-00337-2013 dictada en fecha 10 de septiembre de 2013, por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual se sancionó a la accionante con multa de novecientas unidades tributarias (900 U.T.).

Así las cosas, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandante, solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado expresando:

Que, “Con fundamento en lo previsto por el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitamos muy respetuosamente la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido…”.

En ese sentido, en relación al fumus boni iuris, precisó que “…la manifiesta violación del derecho a la defensa, a la prohibición de discriminaciones, el patente falso supuesto de hecho y de derecho, la evidente inmotivación del acto, tanto por lo que atañe a los argumentos hechos valer por nuestra mandante, como por lo que respecta a la inexistencia de razones sobre la fijación de la cuantía de la sanción, así como la violación de los principios de objetividad e imparcialidad. (…) Con una simple lectura comparativa de la presente demanda de nulidad y el acto administrativo impugnado, puede apreciarse, preliminarmente, que los vicios denunciados tienen una alta probabilidad de existencia…”.

De igual forma, alegaron en cuanto al periculum in mora que “…el reembolso por parte de la Administración de sumas de dinero desembolsadas por el particular en ejecución de un acto administrativo impugnado representa para éste una grave dificultad que se traduce en un gravamen difícilmente reparable…”.

Visto el argumento anterior, esta Corte pasa a resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada y al respecto, aprecia que la razón de las medidas cautelares (donde se incluye la suspensión de efectos de los actos administrativos), se halla resumida en la conocida máxima del procesalista italiano Chiovenda “…la necesidad de servirse del proceso para obtener razón no debe tornarse en un daño para quien tiene razón” (Chiovenda, Giuseppe, Istituzioni di diritto processuale civile, vol. I, Napoli, Jovene, 1950 (reimpresión de la 2a. ed. de 1935), pág. 143).

En tal sentido, la medida cautelar típica de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un mecanismo dirigido a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio de la actora, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo.

La norma supra mencionada, establece que el Juez Contencioso Administrativo debe evaluar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris, el peligro en la mora o periculum in mora y la ponderación de intereses, respectivamente otorgándole además un amplio poder en relación al otorgamiento de medidas cautelares en la búsqueda de proteger a los ciudadanos, a la Administración Pública y, en general, a los intereses públicos.

En ese sentido, la norma in commento consagra y reconoce la posibilidad de dictar medidas cautelares en cualquier estado y grado del proceso, según lo requieran las partes, para lo cual el Tribunal deberá comprobar, en el análisis de la solicitud y sin que alcance a dilucidar en esa oportunidad el mérito de la controversia, si se cumplen los requisitos de procedencia tradicionales del despacho cautelar, esto es, el fumus boni iuris (presunción de buen derecho) y el periculum in mora (el peligro en la demora) y, además, la consideración de eventuales afectaciones al interés público por efecto del dictamen favorable a la medida, ello debido a que el reconocimiento de un derecho individual no podría estar por encima y lesionar la esfera jurídica y el bienestar de la colectividad, que según nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es objetivo esencial del Estado Venezolano, procurar y proteger dichas colectividades (Artículo 3). (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-1151 de fecha 9 de agosto de 2010, caso: Gilda Pabón, Nelson Mezerhane, Aníbal Latuff, Rogelio Trujillo, Mashud Mezerhane y Enrique Urdaneta Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).

En el mismo orden de ideas, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Colegiado que el requisito relativo al fumus boni iuris, en los procedimientos contenciosos administrativos, no sólo requiere la existencia de una presunción de derecho a favor del sujeto actor, sino también, simultáneamente, la apariencia de que el acto administrativo impugnado sea ilegal e irregular, atendiendo a las denuncias y circunstancias en principio observadas en la acción de que se trate.

Continuando con el análisis, se observa que el segundo de los requisitos, referido al peligro en la demora consiste en el temor de un daño jurídico, es decir, la inminencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho. El peligro en la demora es el elemento que justifica por antonomasia la existencia de las medidas cautelares, con este presupuesto, se trata de evitar que el pronunciamiento judicial, ante un eventual reconocimiento del derecho invocado para solicitar la medida, sea tardío y su dispositivo por tanto, no pueda cumplirse en términos reales.

Adicional a lo anterior, la legislación y la interpretación jurisprudencial han venido entendiendo que el despacho cautelar (por lo menos en materia contencioso administrativa) amerita otro requisito adicional, atendiendo al sentido pragmático que se deriva de nuestro texto constitucional, al consagrar el Estado Social de Derecho y de Justicia que, por esa razón, modula la interpretación del ordenamiento jurídico en general. Este requisito lo constituye la ponderación de los intereses generales en el estudio de la solicitud cautelar de que se trate, por mandato expreso del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en atención a ello, el Juez debe ser cuidadoso a la hora de que la medida no cause o pueda causar eventualmente gravámenes a la paz y desarrollo colectivo, pues en este caso, la medida conllevaría un grave riesgo a la estabilidad nacional, en manifiesto sentido contrario al ideal de justicia y bienestar social querido por la Carta Magna.

Una vez realizadas estas consideraciones previas, pasa esta Corte a analizar en forma concreta la petición cautelar acaecida, en este contexto, y vistos como han sido los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, pasa este Órgano Jurisdiccional, en primer término, lo atinente a la presencia del periculum in mora en el caso que nos ocupa, en los siguientes términos:

Al respecto, precisó, que “…el reembolso por parte de la Administración de sumas de dinero desembolsadas por el particular en ejecución de un acto administrativo impugnado representa para éste una grave dificultad que se traduce en un gravamen difícilmente reparable…”•.

Ahora bien, de una revisión del presente cuaderno separado de medida cautelar de suspensión de efectos, se observan los siguientes elementos probatorios:

i) Copia simple de la Resolución Nº dec-06-00337-2013 dictado en fecha 10 de septiembre de 2013, por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual se sancionó a la accionante con multa de novecientas unidades tributarias (900 U.T.), en virtud de la presunta transgresión del artículo 8 numerales 3, 4, 17 y 18, así como el artículo 19 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, (Vid. Folio 28 al 31).

ii) La boleta de notificación dirigida a la ciudadana Blanca Filomena de Ritis, titular de la cédula de identidad Nº 4.579.992, mediante la cual se le notifica de la Resolución Nº dec-06-00337-2013, dictado en fecha 10 de septiembre de 2013, por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) (Vid. Folio 32).

iii) La boleta de notificación dirigida a la actora, mediante la cual se le notifica de la Resolución Nº dec-06-00337-2013, dictado en fecha 10 de septiembre de 2013, por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) (Vid. Folio 33).

iv) La Planilla de liquidación de multa, expedida por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) (Vid. Folio 34).

v) Nota de recepción de denuncias, expedida por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, mediante la cual se dejó constancia de la recepción en fecha 28 de agosto de 2012, de la denuncia interpuesta por la ciudadana Blanca Filomena de Ritis, contra la Sociedad Mercantil Banco del Caribe, C.A. Banco Universal (BANCARIBE) (Vid. Folio 35).

vi) Denuncia interpuesta por la ciudadana Blanca Filomena de Ritis contra la Sociedad Mercantil Banco del Caribe, C.A. Banco Universal (BANCARIBE), ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Vid. Folio 36 al 38).

vii) Providencia Nº 110 de fecha 30 de abril de 2012, emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual se establecen los requisitos y trámites para la solicitud de autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior (Vid. Folios 39 al 47).

vii) Providencia Nº 055 de fecha 14 de julio de 2004, emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual se establecen los requisitos, controles y trámites para la Administración de divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior (Vid. Folios 48 al 52)

viii) Escrito de fecha 23 de julio de 2012, suscrito por la ciudadana Blanca Filomena de Ritis, dirigido a la Sociedad Mercantil Banco del Caribe, C.A. Banco Universal (BANCARIBE), mediante el cual expuso la problemática presentada en relación a su solicitud de adquisición de divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior (Vid. folios 53 al 54).

ix) Escrito de descargos, presentado el 22 de enero de 2013, por la Representante Legal de la sociedad mercantil Banco Caribe, ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Vid. Folio 55 al 59).

x) Escrito de pruebas presentado el 25 de enero de 2013, por la Representante legal de la sociedad mercantil Banco Caribe, ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Vid. Folio 60 al 63).

xi) Acta del inicio del procedimiento administrativo de fecha 8 de noviembre de 2012, expedida por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Vid. Folio 64).

xii) Boleta de notificación de fecha 9 de noviembre de 2012, dirigida a la parte actora, expedida por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, mediante la cual se le notifica a la Sociedad Mercantil Banco del Caribe, C.A. Banco Universal (BANCARIBE), del inicio del procedimiento administrativo (Vid. Folio 65).

Vistos los elementos de prueba acompañados por la parte actora junto a su escrito libelar, partiendo este Órgano Jurisdiccional del principio que el poder cautelar del Juez debe ser ejercido con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y su procedencia se encuentra sujeta cuando existan en autos, medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, se formulan las consideraciones siguientes:

Ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 398 de fecha 7 de marzo de 2007, (caso: Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra el Ministerio del Poder Popular Para Las Industrias Ligeras y Comercio), que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al Órgano Jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.

Ahora bien, aplicando al presente caso los razonamientos señalados esta Corte no observa de los elementos constitutivos del presente cuaderno separado que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en la esfera jurídica de la parte demandante, el pago de la multa interpuesta, siendo entonces en el específico caso que se estudia, que resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones de la actora en cuanto a la solicitud de suspensión de efectos del acto y por ende, sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.

Así pues, esta Corte evidencia prima facie, que la parte actora no aportó a los autos, elemento probatorio alguno del cual se pudiera inferir de manera fehaciente el perjuicio patrimonial irreparable o de difícil reparación que generaría el pago de la multa interpuesta, de manera que, el solicitante se limitó a esgrimir argumentos imprecisos que en forma alguna se centran en la explicación del eventual daño que le habría causado, aunado al hecho, que no prueba con los elementos producidos, tal situación, que produzca la convicción necesaria -en esta etapa cautelar-, para suspender los efectos del acto administrativo impugnado.

Por su parte, resulta importante precisar que el recurrente debió hacer constar en autos elementos probatorios que evidencien desde el punto de vista económico y financiero el daño irreparable que le pudiera causa el cumplimiento de la sanción pecuniaria impuesta por el Instituto demandando.

Por tanto, le resulta imposible a esta Corte verificar la existencia del daño irreparable en virtud de la escasa actividad probatoria de la parte actora, siendo oportuno acotar que los requisitos para la procedencia de la solicitud cautelar de suspensión de efectos deben configurarse de manera concurrente.

Es pertinente acotar, que todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva de la presente acción de nulidad, y dado que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental en observancia a los alegatos y pruebas que constan en autos; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios, a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya solución se determinará en la sentencia definitiva.

En ese orden de ideas, esta Corte considera menester resaltar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1455 de fecha 15 de septiembre de 2004 (caso: Farmacia Candelaria, C.A.), el cual fue ratificado mediante decisión Nº 6496 de fecha 12 de diciembre de 2005, (caso: Advanced Telemedia International De Venezuela, A.T.I., C.A.), en el cual estableció que:

“En cuanto concierne al periculum in mora, observa la Sala que dicho requisito ha sido fundamentado por la recurrente en dos razones, a saber: (i) el daño patrimonial ocasionado en su esfera económica por el pago de la multa impuesta por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y el posible embargo ejecutivo que llegaría a sufrir, y (ii) el perjuicio que le ocasionaría lograr el reintegro de las cantidades pagadas, en caso de resultar procedente su nulidad.
(…Omissis…)
Ahora bien, revisadas exhaustivamente como fueron las actas que componen el presente expediente, observa esta Sala que en el presente caso no existe indicio alguno que permita deducir el peligro inminente que pudiera sufrir la contribuyente por el pago de los impuestos y la multa determinados mediante la resolución impugnada y el eventual embargo ejecutivo que pudiera intentar la Administración Tributaria, y que llegare a causarle una disminución económica que pudiera poner en peligro su estabilidad patrimonial.
Por el contrario, se observa que la representación judicial de la Sociedad Mercantil contribuyente se limitó a esgrimir argumentos fácticos relacionados con su posible insolvencia derivada del pago de los impuestos y la multa determinados mediante la Resolución No. 891 del 13 de junio de 2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, y el posible embargo ejecutivo que pudiera llegar a sufrir por parte de la Administración Tributaria, pero sin aportar elementos que demostraran la potencial insolvencia o afectación patrimonial, como pudieron haber sido los Balances de Comprobación mensuales, los Estados Financieros, los Libros Legales, constancias bancarias donde se evidenciara la crítica situación patrimonial de la empresa, entre otros.
Considera en definitiva esta Sala, que más allá de lo argumentado por la contribuyente recurrente, en la situación bajo examen ésta no aportó a los autos elemento alguno del cual pudiera inferirse seriamente el perjuicio patrimonial irreparable o de difícil reparación con la decisión de mérito; razón por la cual se impone desestimar este argumento. Así se declara…” (Negrillas de esta Corte).

De allí, que esta Corte considera en virtud de lo anteriormente expresado que existe una insuficiencia probatoria que fundamente la argumentación utilizada como parte del periculum in mora, es por lo que este Órgano Jurisdiccional desestima el estudiado argumento. Así se decide.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, esta Corte considera que en esta etapa del proceso, no se encuentra satisfecho el periculum in mora, por tanto, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de naturaleza cautelar, esta Corte considera que la suspensión de efectos solicitada es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca del requisito referido al fumus boni iuris. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa contenida en el expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2014-000015 y remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada con la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados María Auxiliadora Riera y Alfredo Parés Salas, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), contra la Resolución Nº dec-06-00337-2013, dictada en fecha 10 de septiembre de 2013 por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante el cual se sancionó a la accionante con multa de novecientas unidades tributarias (900 U.T.).

2. ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa contenida en el expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2014-000015 y remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ días del mes de _____________ de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AW41-X-2014-000006
MEM/