JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000397

En fecha 8 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por los Abogados Henrique Iribarren Monteverde y Carlos Miguel Chacín Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 19.739 y 19.835, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles CONSOLIDADA DE FERRYS. C.A. (CONFERRY) e INVERSIONES TOVAR MATA, C.A., en su carácter de propietarios de una parte de las acciones que integran el capital social de la compañía Inversiones Pueblamar, C.A. (Hotel Margarita Hilton), inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 29 de abril de 1974, bajo el Nº 99, Tomo 47-A, cuya última modificación quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta el 1º de julio de 2009, bajo el Nº 25, Tomo 81, contra los INTERVENTORES DEL GRUPO FINANCIERO CAVENDES.

En fecha 9 de julio de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Sentenciadora a los fines legales consiguientes.

En fecha 14 de julio de 2009, se pasó el presente expediente al mencionado Juzgado de Sustanciación.

En fecha 21 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a la precitada fecha para proveer acerca de la admisibilidad del presente recurso.

En fecha 28 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el recurso interpuesto, ordenó citar a los ciudadanos Fiscal y Procuradora General de la República, al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y al Presidente de la Junta Interventora del Grupo Financiero Cavendes, concediéndole el término de diez (10) días continuos, remitiéndole a dichos funcionarios determinadas actuaciones que se encuentran cursando en el expediente. Asimismo, se dejó constancia que una vez realizadas las notificaciones correspondientes, se libraría el cartel previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 4 de agosto de 2009, se libraron los oficios dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y al Presidente de la Junta Interventora del Grupo Financiero Cavendes.

En fecha 8 de septiembre de 2009, se libró el oficio dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 5 de octubre de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República y al Presidente de la Junta Interventora del Grupo Financiero Cavendes.

En fecha 20 de octubre de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Sentenciadora dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

En fecha 4 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 7 de diciembre de 2009, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 25 de enero de 2010, se recibió del Abogado Henrique Iribarren, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, la diligencia mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue consignado el 27 de ese mismo mes y año.

En fecha 22 de febrero de 2010, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual feneció el 1º de marzo de ese mismo año.

En fecha 3 de marzo de 2010, revisadas las actas procesales que conforman el expediente, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte observó que no quedaban más actuaciones por realizar, razón por la cual, acordó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional.

En esa misma fecha, se remitió el presente expediente a este Tribunal.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 10 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de marzo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez y estando dentro de los tres (3) días hábiles siguientes se daría comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha 23 de marzo de 2010, siendo la oportunidad legal correspondiente, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa y se difirió la oportunidad para la fijación de la Audiencia de Informes Orales, lo cual se haría posteriormente.
En fechas 22 de abril y 26 de mayo de 2010, fue diferida la Audiencia de Informes Orales en la presente causa, lo cual se haría posteriormente.

En fecha 28 de junio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 8 de julio de 2010, se recibió de la Abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, escrito de opinión fiscal.

En fecha 3 de agosto de 2010, se recibió del Abogado Henrique Iribarren, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte recurrente, escrito de informes.

En fecha 21 de septiembre de 2010, se recibió del Abogado Alí José Daniels, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.143, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy, Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, escrito de informes, asimismo, consignó copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 27 de septiembre de 2010, se recibió del Abogado Luis Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.040, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos Rafael Moreno y Rosa Jiménez, en su carácter de interventores de las sociedades recurrentes, escrito de informes y copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 20 de octubre de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 28 de junio de ese mismo año, de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de enero de 2012, se recibió de la Representación Judicial de la parte actora, diligencia a través de la cual solicitó que se dictara sentencia en esta causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por este Tribunal en fecha 9 de ese mismo mes y año, se reasignó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Órgano Colegiado dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 19 de septiembre de 2012, se recibió del Abogado Alí Daniels, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.143, en su condición de Apoderado Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa, asimismo, consignó copia simple del poder que acredita su representación.

En fechas 21 de febrero y 13 de agosto de 2013, se recibió del Apoderado Judicial de la parte actora, diligencias a través de las cuales solicitó que se dictara la respectiva decisión.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 8 de julio de 2009, los Abogados Henrique Iribarren Monteverde y Carlos Miguel Chacín Rodríguez, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de las empresas Consolidada de Ferrys C.A. (CONFERRY) e Inversiones Tovar Mata, C.A., presentaron recurso de abstención o carencia, con base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Manifestaron, que ocurren ante este Tribunal a los fines de “…presentar formal RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, contra los INTERVENTORES DEL GRUPO FINANCIERO CAVENDES, vista la negativa a dar respuesta, a la concreta y específica petición o solicitud, de naturaleza administrativa, de Rendición de Cuentas; negativa contenida en comunicación de fecha 08 (sic) de agosto de 2008, (…) suscrita por los ciudadanos Aníbal Suárez y Jaime Betancourt, en su condición de Interventores de dicho Grupo Financiero, ello en virtud de la decisión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nro. 158-00 (G.O. Nro. 5464 Extraordinario, del 28 de abril de 2000), por la cual se determinó la intervención administrativa de la empresa INVERSIONES PUEBLAMAR, C.A.” (Mayúsculas del original).

Que, el 29 de abril de 1974, fue inscrita ante el respectivo Registro Mercantil la empresa Hotelera La Auyama, C.A., asimismo, sostuvieron que el 28 de abril del año 2000, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) determinó la intervención de la Sociedad Mercantil Inversiones Pueblamar, C.A., anteriormente denominada Hotelera La Auyama, C.A., como empresa relacionada y en “…el contexto de la intervención del ‘Grupo Cavendes’, y aunque la participación de éste era minoría”.

Arguyeron, que sus mandantes son titulares de unos derechos “…derivados de la titularidad de algunas de las acciones que constituyen el capital social, totalmente suscrito y pagado, de la empresa objeto de la intervención administrativa, por cuanto ‘CONFERRY’ es propietaria de 5.583.503 acciones, equivalente al 28,256%; y la compañía ‘INVERSIONES TOVAR MATA, C.A.’, es titular de 4.766.715 acciones, equivalentes al 31, 124 %, las cuales en su totalidad representan el 59.380 % de las acciones que integran el 100% del capital social de la compañía intervenida; y, en la que el Grupo Financiero Cavendes [Cavendes Banco de Inversión], tan solo tiene un (sic) participación como accionista, siendo titular de 4.494.000 acciones, equivalentes al 25% del capital social de la aludida compañía” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicaron, que el 18 de julio de 2008, el ciudadano Rodolfo Tovar Mata, actuando en su condición de Presidente de la empresa Conferry, y en su carácter de Presidente y Director-Gerente de la compañía Inversiones Tovar Mata, C.A., dirigió a los Interventores del Grupo Financiero Cavendes un escrito de naturaleza administrativa de rendición de cuentas, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 1º de la Ley Orgánica de la Administración Pública Nacional, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 51 de nuestra Carta Magna, en concatenación con lo previsto en los artículos 304 y 307 del Código de Comercio y “el artículo 637 y siguientes” del Código de Procedimiento Civil.

Que, el 8 de agosto de 2008, los respectivos Interventores dirigieron una comunicación “…contentiva de una aparente pero no lograda respuesta a la solicitud administrativa formulada por el ciudadano Rodolfo Tovar Mata…”.

Que, la “…comunicación impugnada no constituye una simple respuesta sobre el particular solicitado, sino que, por el contrario, constituye una interpretación de la naturaleza jurídica de la actividad desplegada por los interventores, que en forma unilateral, inexacta y por demás errada, han realizado los ‘mismos Interventores’ en detrimento de las disposiciones establecida (sic) en el ordenamiento jurídico”.

Precisaron, que el 12 de septiembre de 2008, el ciudadano Rodolfo Tovar Mata, dirigió a los Interventores del Grupo Financiero Cavendes, escrito en el cual emitió respuesta y ratificó la solicitud realizada el 18 de julio de 2008.

Adujeron, que “…ante la ausencia de efectiva rendición de cuentas por parte de los Interventores del Grupo Financiero, a nuestra comunicación de fecha 12 de septiembre de 2008, y en atención a los principio (sic) de racionalidad y proporcionalidad, y en el marco del deber de protección que el Estado debe al sistema financiero, es que el ciudadano Rodolfo Tovar Mata dirigió nueva solicitud administrativa de rendición de cuentas, de fecha 26 de febrero de 2009…”, pero en dicha oportunidad al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Indicaron, que el recurso interpuesto se interpone “…contra la ausencia de respuesta por parte de los Interventores designados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en representación del Grupo Financiero Cavendes, a la petición que formulara el representante de dos de sus accionistas, que representan el 59,380 % de las acciones que integran el 100% del capital social de la compañía intervenida, vale decir, ante la ausencia de la información solicitada respecto a los resultados de los estados financieros y estados de ganancias y pérdidas de los ejercicios económicos correspondientes a los períodos fiscales en que la compañía ha permanecido intervenida”.

Arguyeron, que los Interventores designados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) no se encuentran exonerados de la responsabilidad prevista en los artículos 25 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de las establecidas en los artículos 266, 268 y 270 del Código de Comercio.

Manifestaron, que si bien “…el procedimiento de intervención administrativa de empresas privadas relacionadas con Grupos Financieros procede por razones de interés general, y tiene por objeto una gestión ‘transitoria’ o de carácter ‘provisional’, también lo es que, ésta no puede ni debe afectar la titularidad de las acciones y debido ejercicio de los derechos de los accionistas de la empresa intervenida; mucho menos debería este procedimiento de intervención, convertirse en un mecanismo de ‘confiscación’” (Negrillas y subrayado del original).

Que, al no permitirles a “…las accionistas mayoritarias de la sociedad (sic) mercantil (sic) sujeta a intervención administrativa, legítimo acceso a los resultados de los estados financieros y estados de ganancias y pérdidas de los ejercicios económicos correspondientes a los períodos fiscales en que la compañía ha permanecido intervenida, vale decir, desde el año 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, ha cercenado los derechos de nuestras representadas, configurándose una grosera confiscación del derecho de propiedad, lo que constituye un auténtico acto confiscatorio, por cuanto debe entenderse que las han sustraído del patrimonio jurídico subjetivo de sus accionistas, lo que hace nugatorio el ejercicio al derecho de propiedad”.

Señalaron, que los respectivos Interventores “…no tenían excusas que los eximieran de la obligación de rendir cuentas a dos de sus accionistas, que representan el 59,380 % de las acciones que integran el 100 % del capital social de la compañía relacionadas (sic) a Grupos Financieros en situación ‘temporal’ de Intervención, respecto de los resultados de los estados financieros y estados de ganancias y pérdidas de los ejercicios económicos correspondientes a los períodos fiscales en que la compañía ha permanecido intervenida, esto es desde el año 2000, por lo que nuestras mandantes tienen más de nueve (09) (sic) años sin tener conocimiento cierto del resultados de las actividades económicas de la sociedad (sic) mercantil (sic)…” (Negrillas del original).

Arguyeron, que por el simple hecho de que sus representadas no cuenten con la información necesaria de sus compañías, es una grave violación al derecho de la propiedad.

Expresaron, que “…el hecho de que una sociedad (sic) mercantil (sic) relacionada a Grupos Financieros, que se encuentren en situación ‘temporal’ de Intervención, no debe constituir óbice para el ejercicio de los derechos legítimos de los accionistas, lo que constituiría una flagrante violación del derecho de propiedad y de la garantía expropiatoria, así como de la interdicción de confiscación, (…) por lo que la técnica de intervención administrativa de las empresas privadas, suponen la restricción mínima de carácter ‘temporal’ de la autonomía privada sobre las que se erige el derecho a la libre empresa, que sin embargo, en ningún modo debe ni puede eliminar dicha garantía de rango constitucional; ello sobre la base del principio de proporcionalidad…”.

Sostuvieron, que la respuesta otorgada por la Junta Interventora a sus representadas no puede considerarse oportuna y adecuada.

Que, los Interventores no tienen porque ajustar su situación jurídica individual a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que realizan una actividad administrativa en su origen, sometidos a la regla de rendición de cuentas.

Que, con fundamento en las consideraciones expuestas solicitan se ordene a los interventores designados se sirvan presentar formal rendición de cuentas de las actividades económicas correspondientes a los años de intervención de la Compañía Anónima Inversiones Pueblamar.

En último lugar, solicitaron que se declare Con Lugar el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia.


-II-
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

En fecha 8 de julio de 2010, la Abogada Sorsire Fonseca, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, presentó escrito de opinión fiscal, con base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Expresó, que el ciudadano Rodolfo Tovar Mata en su condición de Presidente de la empresa Consolidada de Ferrys C.A. (CONFERRY) y Director de la Sociedad Mercantil Inversiones Tovar Mata, C.A., emitió una comunicación a los Interventores del Grupo Financiero Cavendes designados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), la cual fue respondida en fecha 8 de agosto de 2008, señalándole al precitado ciudadano “…la disposición de facilitarle la información requerida sobre los estados de cuenta, para lo cual deberá dirigirse a la sede de la empresa intervenida a fin de proceder a la revisión de los datos requeridos, haciendo la salvedad que de acuerdo con lo señalado en el artículo 392 de la Ley de Bancos, como interventores designados no tienen la cualidad de funcionarios públicos, por lo que no están en la obligación de acoger la solicitud efectuada”.

Que, los interventores fueron designados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) a los fines de cumplir una función administrativa de control y vigilancia de la actividad financiera de las instituciones bancarias intervenidas y sus empresas relacionadas, sin embargo, el control de la actividad bancaria del país le corresponde a la respectiva Superintendencia.

Adujo, que no se trata “…como lo alega la parte recurrente, de que la actuación de los interventores escape de los mecanismos de control, sino que ese control es ejercido por la Superintendencia en virtud de su relación de dependencia y la naturaleza de sus funciones, (…) [es decir] no existe una obligación genérica ni específica en cabeza de los interventores designados de suministrar, (…) los resultados financieros y estados de ganancias y pérdidas de los ejercicios económicos correspondientes a los años 2000 al 2009, durante los cuales se mantuvo dicha intervención” (Corchetes de esta Corte).

Manifestó, que el derecho de petición en el caso de autos estuvo garantizado por cuanto en fecha 8 de agosto de 2008, los interventores le respondieron la respectiva solicitud a la parte recurrente.

Expresó, que no se han verificado los requisitos de procedencia del recurso por abstención dado que no se desprende la existencia de una obligación genérica ni específica por parte de los interventores de rendir cuenta o suministrar los estados financieros de la empresa intervenida, además, de que, en su opinión, la junta interventora dio respuesta a la solicitud planteada, ello a los fines de garantizar el derecho de petición del administrado.

En razón de las anteriores consideraciones, estimó que el recurso interpuesto debería ser declarado Sin Lugar.

-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA

En fecha 3 de agosto de 2010, el Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles Consolidada de Ferrys, C.A., e Inversiones Tovar Mata, C.A., consignó escrito de informes, en el cual reprodujo los mismos argumentos de hecho y de derecho sentados en el escrito recursivo de abstención, los cuales se dan por reproducidos en la presente oportunidad.
-IV-
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN)

En fecha 21 de septiembre de 2010, el Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), presentó escrito de informes con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Manifestó, que la intervención de la empresa Inversiones Pueblamar, C.A., fue debido a que era una empresa que se encontraba vinculada con el Grupo Cavendes, asimismo, señaló que el referido grupo financiero “…obligó a que el Estado venezolano hiciera desembolsos a los efectos de devolver a los ciudadanos que tenían su dinero puesto en dicha institución financiera y cuyo indebido manejo generó la necesidad de la intervención”.

Indicó, que las normas invocadas por los Apoderados Judiciales de la parte actora referidas a que los Interventores no son funcionarios públicos obedecen a la naturaleza de la actividad realizada por los mismos “…ya que las empresas relacionadas, cuando no son empresas ‘de maletín’ (…) están constituidas con objetos sociales ajenas a la actividad financiera, y por lo mismo, el papel de los interventores es el de recabar la información que se requiera para conocer el verdadero estado del grupo financiero de que se trate, y además, el continuar las actividades comerciales de la empresa en cuestión. De modo que con la intervención lo que ocurre es el relevo de las autoridades de la empresa por otras, con la diferencia que las designadas por la Superintendencia dan cuenta a la misma, pero sus actividades cotidianas son las que el giro de la empresa les impone, y como es evidente, dichas actividades están reguladas por el derecho privado. Tanto es así que las normas invocadas por los representantes (sic) judiciales (sic) para tratar de justificar la rendición de cuentas por parte de los interventores son de derecho privado, pues a ese ámbito corresponde su accionar. De modo que resulta contradictorio el pretender justificar una rendición de cuentas por parte de unos empleados de una empresa y señalar al mismo tiempo que dicha rendición debe hacerse dentro del marco del Derecho Público”.

Arguyó, que “…la contraparte acepta que la actividad que desempeñan los interventores no puede ser calificada bajo ninguna circunstancia como una que esté regulada por el derecho público y mucho menos que sirva como medio de ejecución de un servicio público, sino que dicha supuesta vinculación está en el ‘origen’ del nombramiento, esto es, del régimen que regula la intervención de las empresas relacionadas…”.

Señaló, que “…el hecho de que una empresa sea intervenida en medio de un proceso de intervención general de grupo financiero, no implica que el hecho de dicha intervención modifique las normas que regulen el funcionamiento de la empresa ni las que regulan a sus administradores, ya que como evidencia la clara intención del legislador, la naturaleza de los interventores es la de convertirse en los administradores de las empresas en una situación excepcional como lo es la intervención de un grupo financiero”.

Arguyó, que los interventores no son funcionarios público sino “…empleados de las empresas intervenidas, sin ejercicio alguno de poder público o en ejecución de un servicio público, sino por el contrario de ejercer la administración general de la empresa dentro de lo establecido las (sic) leyes ordinarias correspondientes, no puede ser sujetos de un recurso de abstención o carencia por cuanto no tienen la condición necesaria para estar obligados por el mismo…”.
Es por ello que, a su juicio, si bien los interventores de una empresa relacionada no se encuentran sujetos al régimen de derecho público, no obstante, dichos interventores pueden regirse por lo establecido en los artículos 307, 308, 309 y 310 del Código de Comercio, ello en atención a lo previsto en el escrito libelar presentado por la parte actora, por tanto, para la Superintendencia, la recurrente entiende que las normas de derecho privado son las aplicables para el presente caso.

Precisó, que conforme a lo anterior no se trata “…en ningún caso que los interventores no estén sujetos a regla alguna que les exima de rendir cuentas, sino que dicho procedimiento es el que se encuentra regulado dentro de las normas comunes a las empresas mercantiles, por lo que existiendo otro medio procesal expreso para satisfacer los requerimientos de los accionantes, resulta necesaria la declaración de inadmisibilidad…”.

Que, no existe norma de derecho público que establezca la obligación de rendir cuentas para los interventores en el marco de un proceso por abstención o carencia, por tanto, a falta de normativa que establezca dicha obligación, la misma solo sería exigible mediante un procedimiento previsto en el Código Adjetivo Civil.

Destacó, que el prenombrado Código no establece ninguna obligación directa a los interventores, únicamente concede el derecho de accionar ante los referidos órganos de justicia en el proceso en él establecido “…quedando los interventores en la potestad de responder al requerimiento de la manera que mejor convenga a los intereses de las empresas por ellos administradas”, razón por la cual, “…resulta innecesario y contrario a derecho el establecer ex novo un proceso no señalado en norma alguna de rendición de cuentas dentro de las reglas del procedimiento administrativo”.
Expuso, que no existe negativa a cumplir alguna normativa, por cuanto no existe en el derecho algún artículo, la obligación de que un accionista abra un proceso administrativo de rendición de cuentas, sino que “…sólo existe la posibilidad para los accionistas de interponer una acción con dicha solicitud ante los tribunales correspondientes”, motivo por el cual, en su opinión, la conducta de los interventores ha sido diligente y apegada al respectivo marco jurídico.

Que, no puede decirse que “…exista una actitud remisa por parte de los interventores o que los mismos se han negado a dictar un acto que estén obligados a hacer por parte de la legislación correspondiente, y mucho menos que no hayan realizado actuación material alguna a la que estén obligados”.

Alegó, que al no existir norma que establezca la obligación directa de los interventores de rendir cuentas a los accionantes, el Órgano Jurisdiccional no puede ordenar la concreción de un acto no previsto en la norma, debido a que lo que existe es “…la posibilidad de intentar una acción ante los tribunales ordinarios, no puede ese órgano jurisdiccional establecer un procedimiento administrativo que no se encuentra establecido en norma alguna, generándose en tal caso una situación de inseguridad jurídica ante la perspectiva de procesos paralelos ante diferentes órganos justicia (sic)”.

Finalmente, solicitó que el presente recurso sea declarado Inadmisible, o en su defecto, se declare Sin Lugar el mismo.





-V-
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA JUNTA INTERVENTORA

En fecha 27 de septiembre de 2010, el Abogado Luis Hernández, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos Rafael Moreno y Rosa Jiménez, en su carácter de Interventores de la empresa Inversiones Pueblamar C.A., presentó escrito de informes con base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Manifestó, que sus representados si dieron respuesta a las comunicaciones recibidas de las empresas Consolidada de Ferrys C.A. (CONFERRY) e Inversiones Tovar Mata, C.A., asimismo, señaló que en las mismas les indicaron que los Interventores no eran funcionarios públicos, no obstante, les adujeron que están en disposición de facilitarle la información correspondiente “…para lo cual solo debían dirigirse a la Dirección de las Oficinas de su representada”, a los fines de efectuar la revisión respectiva.

Que, le “…es imposible a los Interventores, producir un acto Administrativo, aunque como lo dicen los querellantes, su nombramiento proceda de un acto Administrativo, pero para la existencia de ese acto, hay un requisito necesario y obligatorio, que es el de la Competencia, si esa competencia no existe, se hace imposible que un funcionario pueda producir un acto administrativo, por lo tanto, mal podrían los interventores, responder una comunicación que diera lugar a la creencia que se dictaba un Acto Administrativo, por lo tanto solo procedieron a responder la comunicación indicando que las oficinas de las Empresas Intervenidas, estaban abiertas para los querellantes, para que se revisara lo que creyesen conveniente a su solicitud, naturalmente siempre bajo su supervisión, que por una serie de factores en caso de entes intervenidos por el Estado es obvio” (Negrillas del original).
Sostuvo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 392 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras los Interventores no son funcionarios públicos, razón por la cual, a su juicio, “…los Interventores, se encuentran sometidos a un régimen de controles estrictos en el ejercicio de sus actuaciones, no como presuntamente pretenden entrever los querellantes, porque además de los controles de su gestión, ya señalados en la propia Ley, también la Contraloría General de la República, ejerce control financiero y presupuestario sobre ellos, al igual que a los demás entes gubernamentales del Estado, con esto queremos decir, que señalar que los hechos narrados en la carta de respuesta por parte de los Interventores a los querellantes, no puede ninguna manera ser considerado, como que aceptar la misma, seria (sic) dejar a los administrados en esa especie de limbo jurídico que señalan, o que de lo señalado por los Inventores se pueda interpretar que la aceptación de la correspondencia, sería considerar a los entes intervenidos, como libres de todo control administrativo o jurídico”.

Precisó, que si el presente recurso es declarado a favor de la parte actora “…echaría por tierra lo establecido en el articulado referente a las Empresas Relacionadas con el Ente o Banco intervenido, en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que en dado caso, en un supuesto negado, podría aplicarse también con los accionistas del banco intervenido y colocaría a los interventores en una situación de incertidumbre, entre, de a quien rendirle cuenta de su gestión, si al Estado o a los Accionistas, por mayoritarios que estos sean”.

Arguyó, que el mayor activo de la compañía Inversiones Pueblamar, C.A., así como el terreno del Hotel Margarita Hilton lo tiene el Estado, todo ello a través del Decreto Nº 6.962 de fecha 6 de octubre de 2009.

En último lugar, solicitó que se declare Sin Lugar el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia presentado por la parte recurrente.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido se observa lo siguiente:

Primeramente, se evidencia que en fecha 8 de julio de 2009, los Abogados Henrique Iribarren y Carlos Chacín, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de las empresas Consolidada de Ferrys C.A. (CONFERRY) e Inversiones Tovar Mata, C.A., con el carácter de propietarias del veintiocho coma doscientos cincuenta y seis por ciento (28,256 %) y treinta y un por ciento coma ciento veinticuatro por ciento (31,124 %) presentaron “…formal RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, contra los INTERVENTORES DEL GRUPO FINANCIERO CAVENDES, vista la negativa a dar respuesta, a la concreta y específica petición o solicitud, de naturaleza administrativa, de Rendición de Cuentas; negativa contenida en comunicación de fecha 08 (sic) de agosto de 2008, (…) suscrita por los ciudadanos Aníbal Suárez y Jaime Betancourt, en su condición de Interventores de dicho Grupo Financiero…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, se observa que en fecha 8 de julio de 2010, la Abogada Sorsire Fonseca, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, presentó escrito de opinión fiscal en el cual dejó sentado que los interventores no tienen la obligación de rendirle cuentas a la parte actora por cuanto no existe una obligación de hacerlo.

Al respecto, se evidencia que la parte recurrente en fecha 3 de agosto de 2010, señaló en su escrito de informes que los integrantes de la Junta Interventora tienen el deber de rendir cuentas a las compañías intervenidas, ello en atención a lo previsto en lo contenido en los artículos 266, 268 y 270 del Código de Comercio.

Por su parte, el Representante Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) en su escrito del 21 de septiembre de 2010, arguyó entre otras cosas que el presente recurso debería ser declarado Inadmisible debido a que los interventores no ostentan la cualidad de funcionario público, sino que son empleados de las empresas intervenidas, por tanto, no tienen la cualidad para ser sujetos pasivos del recurso interpuesto, lo cual fue ratificado en el escrito de informes de fecha 27 de septiembre de 2010, presentado por el Abogado Luis Hernández, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos Rafael Moreno y Rosa Jiménez en su carácter de interventores de la Sociedad Mercantil Pueblamar, C.A.

Ahora bien, precisado lo anterior, constata este Órgano Colegiado que la presente acción se dirige a atacar una presunta inactividad prolongada por parte de la Junta Interventora recurrida, por lo cual, dadas las características particulares que rodean a este tipo de procesos, se hace indispensable para este Órgano Jurisdiccional señalar, en primer lugar, con relación al alcance del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia -hoy día demanda por abstención o carencia-, tal y como ha sido apuntado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por ejemplo, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009 (Caso: Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV) Vs. el Consejo Nacional de Universidad); que este constituye un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, que le viene impuesta a la Administración por el ordenamiento jurídico (Véase sentencia Nº 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de abril de 2004 (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).

En complemento de lo anterior, es menester señalar que es universalmente aceptado por la doctrina que la actividad de la Administración Pública se manifiesta en las disposiciones de carácter general y naturaleza reglamentaria, así como en los actos administrativos de efectos particulares, o por supuesto, también a través de los actuaciones bilaterales como lo son aquellas de carácter contractuales o convencional; en cambio, cuando se intenta definir que constituye inactividad por parte de la Administración, y aún más importante, que tipo de inactividad es susceptible de ser condenada en sede jurisdiccional, construir una idea única sobre este concepto se torna mucho más complicado.

Por ejemplo, el Diccionario de la Real Academia Española define la inactividad como “carencia de actividad”, sin embargo, en el campo de las ciencias jurídicas, especialmente en el derecho administrativo, dicho concepto adquiere diversos matices que dificultan la posibilidad de definirla tan fácilmente. Así, nos encontramos con que el autor español Marco Gómez Puente, parte de un concepto bastante amplio considerando a la inactividad como la “…omisión por la Administración de toda actividad, jurídica o material, legalmente debida y materialmente posible…” (Véase GÓMEZ PUENTE, Marcos – “La inactividad de la Administración”. Cizur Menor, Aranzadi-Thomson, 2002).

De este modo, bajo la concepción expuesta en el párrafo anterior, la obligación que se dice incumplida por la Administración no necesariamente debe poseer las características de específica, sino que por el contrario, abarca toda obligación administrativa incumplida.

Ello así y a los fines de conocer si, tal como lo alegaron los Representantes Judiciales del Ministerio Público, de la Junta Interventora del Grupo Financiero Cavendes y de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), los interventores no tienen la cualidad de funcionario público, sino que son empleados de las empresas intervenidas, razón por la cual, no pueden ser sujetos pasivos del recurso interpuesto, resulta pertinente señalar que la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la Ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la Ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad activa o pasiva, según sea el caso.

Al respecto, es de indicar que el autor Luis Loreto, ha señalado que tendrá cualidad activa para mantener un juicio “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva, “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. De manera que, la cualidad es “la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita de tal manera” (Ver Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).

Igualmente, con relación a la cualidad se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 6.142, de fecha 9 de noviembre de 2005, caso: “Chazali Abodon Fandy vs Compañía Anónima de Venezuela (C.A.N.T.V.)”, al expresar que “la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra”.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, observa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que en fecha 28 de abril del año 2000, mediante Resolución signada bajo el Nº 158.00, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.464 de fecha 18 de mayo de ese mismo año, fue intervenida la Sociedad Mercantil Inversiones Cavendes Banco de Inversión, C.A., e Inversiones Cavendes por ser empresas relacionadas con el Grupo Financiero Cavendes, asimismo, se observa que en dicha Resolución se determinó que “…existe unidad de decisión y gestión por parte de la sociedad (sic) mercantil (sic) INVERSIONES PUEBLAMAR, C.A., anteriormente denominada HOTELERA LA AUYAMA, S.A., (…) respecto del GRUPO FINANCIERO CAVENDES…” (Mayúsculas del original).

Al respecto, resulta pertinente indicar que en la precitada Resolución se designó como Interventores de la empresa Inversiones Pueblamar C.A., a los ciudadanos Eduardo López, Emilio Nouel y Maite Aizpúrua.

Es por ello que, en fecha 18 de julio de 2008, el ciudadano Rodolfo José Tovar Mata, actuando en su condición de Presidente de la empresa Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRY) emitió una comunicación S/N en la cual le solicitó a la parte recurrida que le sea “…suministrada, por escrito, en forma motivada, y con los soportes correspondientes, la información de los resultados financieros y estados de ganancias y pérdidas, de los ejercicios económicos de la citada compañía, correspondientes a los años o ejercicios fiscales, en que ella ha estado intervenida; es decir, desde el 2000 hasta la presente fecha” (Véase. Folio 79 y 80 del expediente judicial).

En consecuencia, el 8 de agosto de 2008, la Junta Interventora del Grupo Financiero Cavendes emitió un comunicado en el que le señaló a la parte recurrente que no le podían remitir la información solicitada por cuanto ellos solo deben rendirle cuentas a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), motivo por el cual, la referida Junta le indicó a las empresas recurrentes que dicha información la pidieran a la aludida Superintendencia (Véase. Folio 77 del expediente judicial).

Por tal motivo, el 12 de septiembre de 2008, las empresas recurrentes emitieron dos comunicaciones dirigidas a los interventores correspondientes, en la cual le señalaron que, a su juicio, si bien es cierto ellos no tienen la cualidad de funcionarios públicos, fueron designados a través de un acto administrativo de efectos particulares, los cuales están destinados a conllevar a la actividad bancaria a la satisfacción de los intereses colectivos.

De la misma manera, se evidencia que la respectiva Superintendencia dictó la Resolución Nº 192.09 de fecha 29 de abril de 2009, mediante la cual nombró a los ciudadanos Antonio Cárdenas y Rafael José Moreno como nuevos Interventores de las empresas relacionadas e intervenidas al Grupo Financiero Cavendes.

No obstante, mediante Resolución 149.10 de fecha 29 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.402 el 13 de abril de ese mismo año, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) revocó la precitada Resolución y decidió designar como Interventores a los ciudadanos Rafael José Moreno Franco y a Rosa María Jiménez Urrutia, dejándose constancia que los mismos tienen “…las más amplias facultades de administración, disposición, control y vigilancia, incluyendo todas las atribuciones que tanto Ley como los Estatutos Sociales confieren a la Asambleas de Accionistas, a los Administradores y a los demás órganos…”, los cuales, tal como se precisó en acápites precedentes, adujeron no tener la facultad de emitir información a las empresas recurrentes ello en atención a lo previsto en el artículo 392 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Siendo ello así, es menester para este Juzgador traer a consideración lo previsto en el mencionado artículo 392 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 392. El Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en el mismo acto administrativo donde acuerde la intervención, designará uno o varios interventores, a quienes se conferirán las más amplias facultades de administración, disposición, control y vigilancia, incluyendo todas las atribuciones que la Ley o los estatutos confieren a la asamblea, a la junta administradora, al presidente y a los demás órganos del ente intervenido. La intervención puede acordarse con o sin cese de la intermediación financiera de la institución que se trate.
Cuando se trate de estatización, el mismo día en que el Estado adquiera el control accionario celebrará una Asamblea para designar a la junta directiva de la institución que se trate.
Los interventores o la junta directiva que se designe, según el caso, presentarán a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y al Banco Central de Venezuela, cuantos informes se le requieran; no ostentarán la cualidad de funcionario público; y serán responsables de las actuaciones que realicen en uso de las atribuciones conferidas. Su remuneración será fijada por el Consejo Superior, con cargo a las cuentas de la institución financiera que se trate” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo transcrito, se desprende que, al designarse a los interventores, pasan los mismos a adquirir no sólo las facultades necesarias para el control, disposición, administración y vigilancia de la Sociedad Mercantil intervenida, sino además, las atribuciones que poseían la Asamblea, Junta Administradora, Presidente y demás cargos de la sociedad intervenida antes de dicha designación.

Asimismo, se colige de la precitada normativa que los respectivos Interventores deben emitir informes a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y al Banco Central de Venezuela (BCV), aunado a que expresamente se señala que los mismos no son funcionarios públicos.

Ello así, se aprecia que al momento de la intervención todas las facultades que detentaban los Presidentes, Vice-Presidentes y Directivos de las Sociedades Mercantiles intervenidas pasan a los integrantes de la Junta Interventora designada mediante dicho acto administrativo, y son éstos, y no los anteriores Directivos, quienes podrán actuar en Representación de la Sociedad Mercantil intervenida (Vid. sentencia de fecha 5 de noviembre de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Inversiones MM 500 S.A. vs Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario).

Siendo ello así, resulta pertinente señalar que los actos administrativos únicamente emanan de aquellos órganos y entes que forman parte de la Administración Pública, es por ello que, no habrá actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan.

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 392 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y lo reseñado ut supra, entiende esta Corte que los respectivos integrantes de la Junta Interventora son empleados de las empresas intervenidas, los cuales carecen de la competencia necesaria para dictar actos administrativos, es decir, son personas que tienen por fin ejercer la administración general de la Sociedad Mercantil hasta tanto dure la intervención de la misma, sin que el hecho de que sean designados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), ni por que tengan que rendir información, las constituyen en órganos de la Administración, máxime cuando como se precisó no son funcionarios públicos.

Es por ello que, considera este Juzgador que la referida Junta Interventora no puede ser sujeto de un recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, ya que, tal como se precisó en acápites anteriores, los interventores no son funcionarios públicos, sino que los mismos están actuando en representación de las empresas intervenidas, por tal razón, la reclamación solicitada por la parte actora encuadra en una demanda de rendición de cuentas, es decir, aquella que tiene por finalidad que los interventores informen y justifiquen ante la parte actora su gestión ante la empresa que ha sido intervenida.

Siendo ello así, esta Instancia Sentenciadora se declara Incompetente para conocer del presente asunto, declina la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los aludidos Juzgados. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos y defensas expuestas por las partes. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por los Abogados Henrique Iribarren Monteverde y Carlos Miguel Chacín Rodríguez, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles CONSOLIDADA DE FERRYS. C.A. (CONFERRY) e INVERSIONES TOVAR MATA, C.A., en su carácter de propietarios de una parte de las acciones que integran el capital social de la compañía Inversiones Pueblamar, C.A. (Hotel Margarita Hilton), contra los INTERVENTORES DEL GRUPO FINANCIERO CAVENDES.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

2. DECLINA la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuales se ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los aludidos Juzgados.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO






EXP. Nº AP42-N-2009-000397
MMR/20

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.,