JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000429
En fecha 20 de abril de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0296-09 de fecha 27 de febrero de 2009, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PASTOR SÁNCHEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° 5.618.795, asistido por el Abogado Godofredo Campos Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 74.656, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 17 de febrero de 2009, por el Apoderado Judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el referido Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de febrero de 2008, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes consignaran los informes respectivos, en virtud de lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de mayo de 2009, el Apoderado Judicial del querellante consignó escrito de informes.
En fecha 19 de mayo de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para presentar las observaciones a los informes presentados.
En fecha 4 de junio de 2009, vencido el lapso establecido para presentar las observaciones a los informes de las partes, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de junio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Por fallo interlocutorio de fecha 7 de julio de 2009, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 27 de abril de 2009, únicamente en lo relativo a la fijación del lapso para la presentación de los informes, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, preservando el valor del escrito de informes presentado en fecha 18 de mayo de 2009, por el Apoderado Judicial del querellante y asimismo se ordenó la reposición de la causa al estado que se diera inicio nuevamente a la relación de la causa, una vez que constara en autos la notificación de las partes, de la presente decisión.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2009, se ordenó la notificación de las partes a los fines de ponerlas a derecho de conformidad con lo dispuesto en el fallo interlocutorio de fecha 7 de julio de 2009. En esa misma fecha, se libraron boletas de notificación a las partes incursas en la presente controversia.
Por nota de fecha 3 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia que en fecha 30 de octubre de 2009, se práctico la notificación dirigida al ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por nota de fecha 4 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia que en fecha 30 de octubre de 2009, se práctico la notificación dirigida al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por nota de fecha 11 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la imposibilidad de notificar al ciudadano Pastor Sánchez Silva o a sus Apoderados Judiciales en el domicilio procesal fijado para el presente juicio.
En fecha 23 de noviembre de 2009, acordó librar boleta de notificación en la cartelera de esta Corte, dirigida al ciudadano Pastor Sánchez Silva o en la persona de sus Apoderados Judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código del Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró boleta de notificación en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
Por auto de fecha 21 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas, presentado por el Apoderado Judicial del accionante.
En fecha 24 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial del accionante, mediante la cual solicitó pronunciamiento judicial referente al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22 de febrero de 2010.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2010, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran escrito de informes.
En fecha 4 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas, presentado por el Apoderado Judicial del accionante.
En fecha 9 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial del accionante, mediante la cual solicitó pronunciamiento judicial referente al escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial del accionante, mediante la cual solicitó pronunciamiento judicial referente al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 4 de marzo de 2010.
En fecha 17 de marzo de 2010, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de Informes, presentado por la Abogada Josmari Marin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 133.693, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 17 de marzo de 2010, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes, presentado por la representación judicial del accionante.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2010, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones a los escritos de informes interpuestos por las partes incursas en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de abril de 2010, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de observaciones a los informes presentado por la representación judicial del accionante.
Por auto de fecha 12 de abril de 2010, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha se pasó el expediente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 13 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de enero de 2008, el ciudadano Pastor Sánchez Silva, debidamente asistido por el Abogado Godofredo Campos Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Libertador del Distrito Capital por Órgano del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, por pago de prestaciones sociales, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:
Que, ingresó a la Junta Parroquial de San Bernardino adscrita a la Cámara del Municipio Libertador, del Distrito Capital, desempeñándose como Miembro Principal hasta el 31 de agosto de 2005, devengando un sueldo de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00) hoy Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (BsF. 1.800,00).
Que, culminó su relación laboral en septiembre del año 2005 en virtud de que fue elegido por elección popular.
El accionante alega la falta de pago de las prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, bonificación de fin de año, Cesta Ticket de alimentación e intereses de fideicomiso, correspondientes al tiempo que trabajó en el Concejo Municipal del Municipio Libertador.
Denunció, que el total de las asignaciones es de Ciento Dieciocho Millones Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 118.050.000,00), actualmente Ciento Dieciocho Mil Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 118.050,00)
Alegó, que el órgano querellado en diversas oportunidades ha reconocido lo adeudado, como lo demuestra el oficio Nº SG5269-06 de fecha 13 de octubre del año 2006, así como dictamen hecho por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de fecha 21 de agosto de 2007, y Acta del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en sesión ordinaria efectuada el día 23 agosto de 2007.
Sostiene que, por sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 6 de agosto de 2007, se debe tomar en cuenta la última fecha de actividad donde el Municipio reconoce la deuda, a efectos de cualquier caducidad posible, en concordancia con criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de fecha 7 de mayo de 2003, donde se considera la última actividad de la accionada, como un reconocimiento por parte de dicha accionada de la acreencia que tiene el actor.
Finalmente en su parte petitoria, estima la demanda en “…Ciento Dieciocho Millones Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 118.050.000,oo) o, (BsF. 118.050,oo)…” . (Negrillas de la cita).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Con base en las siguientes consideraciones:
“(…omissis…)
Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:
Aprecia este Tribunal que el aparte quinto del artículo 19 de la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada el 20 de mayo de 2004 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942, contempla las causales de inadmisibilidad de las pretensiones contencioso administrativas y, en tal sentido señala lo siguiente:
`(…)Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.(…)´ (Negrillas de este Tribunal)
Así mismo resulta necesario referir a lo dispuesto en el artículo 94 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública el cual señala:
´Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´ (Negrillas de este Sentenciador)
En el caso bajo análisis, se desprende del folio uno (1) del expediente, que la parte querellante afirma haber terminado sus funciones como Miembro Principal de la Junta Parroquial de la Parroquia San Bernardino, adscrita la Cámara del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital. De igual manera, consta que dicha terminación de la relación funcionarial fue en 15 de septiembre del año 2005, según se evidencia en Anexo `A2´ consignada por el querellante, conjuntamente con la presente querella funcionarial.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal debe destacar, que el cargo que ostentaba la parte actora es de elección popular y, por lo tanto, tenía un lapso de duración en sus funciones de cuatro (04) (sic) años según el artículo 2 del Estatuto Electoral del Poder Público de fecha 3 de febrero de 2000, lapso el cual se prolongó hasta el tercer trimestre del año 2005. Por ende, se constata que las labores efectuadas por el querellante fueron hasta el 15 de septiembre de 2005.
Ahora bien, advierte este Sentenciador que la parte querellante, en su escrito libelar, pretende que se `…tom[e] en cuenta la última fecha de actividad donde el Municipio reconoce la deuda, a efectos de cualquier caducidad posible, Sentencia de fecha 06-08-2.007 (sic), Exp. Nº AP42-R-2005-001475. Aunado a la jurisprudencia de 07-05-2003 (sic), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº AA60-S-2003-000031, donde considera la última actividad de la demandada como último reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante. (…)´ (Resaltado del propio escrito libelar), tal como riela al folio 2 del presente expediente. Sin embargo, es criterio de este Tribunal considerar que el momento a partir del cual debe computarse el lapso de caducidad para interponer las querellas funcionariales es en el cual termine la relación funcionarial, siendo en el presente caso, el 15 de septiembre de 2005, como ha sido señalado ut supra.
Al respecto, se observa que la solicitud de la parte actora de que se compute el lapso de caducidad a partir del momento en que se realizaron las últimas actuaciones por parte del Municipio Libertador del Distrito Capital relacionados con el pago de las prestaciones sociales solicitadas en la presente causa, implicaría considerar que el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consiste en un lapso de prescripción, al admitir su suspensión o interrupción. En este sentido, la suspensión consiste en un punto de detención, que tiene como consecuencia que el tiempo anterior de la prescripción es conservado para unirlo al que seguirá al cesar la suspensión que impedía que transcurriera el lapso de prescripción; y la interrupción en eliminar el tiempo transcurrido de la prescripción, es decir, borra el tiempo ya corrido del lapso de prescripción, pero permite que ésta comience de nuevo su curso, como si no hubiese existido la prescripción anterior; por lo tanto la suspensión es un punto de detención, mientras que la interrupción es un punto de corte. Tales características de la prescripción se encuentran en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyas causales para interrumpir y suspender dicha prescripción se encuentran enumerados en el artículo 64 ejusdem y en las disposiciones del Código Civil referente a las mismas.
Por lo tanto, en el ámbito funcionarial, el lapso para interponer la querella funcionarial no es de prescripción sino de caducidad, el cual es de gran relevancia dentro del proceso debido a la ordenación que le da al mismo, y la seguridad jurídica que brinda al garantizar que al finalizar dicho lapso que determina la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione y por lo tanto no genere incerteza jurídica, al poder interponer una acción indefinidamente sin acatar dicho lapso. En consecuencia, visto que la relación funcionarial de la parte querellante culminó el 15 de septiembre del año 2005, y por cuanto la presente querella funcionarial fue interpuesta el día 07 de enero de 2008, se evidencia que la presente acción fue ejercida dos (2) años, tres (3) meses y veintitrés (23) días después de la terminación de su relación funcionarial.
Resulta oportuno sobre este punto citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis contra la sentencia Nº 176 del 21 de noviembre de 2002 dictada por la Sala Electoral de ese mismo Tribunal en la cual estableció que:
`En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.´
(Negrillas de este Sentenciador).
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, dimana de manera precisa que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial cuyo fin primigenio es la salvaguarda de la seguridad jurídica. Caso diferente, son las decisiones resaltadas en el escrito libelar por la parte querellante, en donde la sentencia de fecha 06-08-2007 (sic) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece que la última actividad de la demandada, como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, no aplicaría para este caso debido a que la presente causa es una querella funcionarial, la cual se basa en la Ley del Estatuto de la Función Pública, excluyendo el ámbito que engloba la Ley Orgánica del Trabajo, al cual hace referencia mencionada sentencia de la Sala de Casación Social; y por otra parte, con lo que respecta a la sentencia de fecha 06-08-2007 (sic) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se refiere a querella funcionarial por pago de diferencia de prestaciones sociales, en el cual la última actividad considerada o hecho que genera la reclamación declarado por el sentenciador fue el efectivo pago de las prestaciones sociales, los cuales al no ser efectuados en su totalidad, se determinó la diferencia de estos. Hecho este distinto a la falta absoluta de pago de las prestaciones sociales como el presente caso, ya que el hecho que genera el presente reclamo es a diferencia de lo alegado por el querellante, no las mencionadas comunicaciones de los órganos del Ente Querellado, sino el hecho de la terminación de la relación funcionarial lo que genera el derecho al pago de las prestaciones sociales ó (sic), a falta de este la posibilidad de exigir el mismo por vía judicial.
En consecuencia, en la presente querella funcionarial se observa que hay una evidente caducidad de la acción para que este órgano jurisdiccional pueda conocer de la causa, debido a que fue interpuesta dos (2) años, tres (3) meses y veintitrés (23) días después de la terminación de la relación funcionarial, y por lo tanto al ser evidente la consumación del lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 ejusdem y quinto aparte de la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara INADMISIBLE la presente querella, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial ejercido por el ciudadano PASTOR SANCHEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 5.618.795, debidamente asistido por el abogado Godofredo Campos Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.656, en contra del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL por órgano del CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta”
(Mayúsculas de la Instancia).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2008, por el Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
Inicialmente, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 4 de marzo de 2010, por el Apoderado Judicial del accionante, mediante el cual expresó que “…de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic), promuevo la prueba de POSICIONES JURADAS, para que la (…) Presidenta del ‘Consejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital’, CONTESTE POR ESCRITO las preguntas sobre los hechos que tienen conocimiento y que nos ocupan, (…) para probar contundentemente, indudablemente e indiscutiblemente, la relación laboral existente, la deuda que mantiene dicha Municipalidad a favor de mi representada, el REITERADO Reconocimiento de la Deuda por parte de los Órganos Municipales por esos conceptos, en fechas 07-11-2.007 (sic), 25-10-2.007 (sic), 27-09-2.007 (sic) y 21-08-2.007 (sic), así como, otros hechos y aspectos que puedan resaltar de las mismas. IGUALMENTE DE ESTA MANERA, REFUTAR O DESESTIMAR CUALQUIER CADUCIDAD POSIBLE…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Ante la situación planteada, considera prudente esta Instancia Jurisdiccional realizar algunas observaciones, previo emitir cualquier pronunciamiento respecto de la prueba solicitada.
Las posiciones juradas solicitadas por la parte recurrente, se constituye en un medio probatorio contemplado en la legislación venezolana a fines de que la parte cuya deposición es solicitada sea sometida a un interrogatorio, el cual deberá contestar bajo juramento, lo cual, le confiere a esta prueba la formalidad de la prueba de juramento. (RIVERA MORALES, Rodrigo, Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Librería J. Rincón, Barquisimeto, 2006, p. 410).
En consecuencia, planteadas de esta manera, las posiciones juradas es una actividad procesal dirigida a obtener la declaración de la parte contraria sobre hechos de los cuales tenga un conocimiento personal, siendo así, y partiendo de que las mismas son prestadas bajo fe de juramento, no resulta descabellado concluir que de dichas declaraciones se podrían extraer elementos que impliquen la confesión de hechos alegados y controvertidos, sobre los cuales la parte solicitada tenga conocimiento personal, más aun, cuando la valoración de las mismas queda al libre juicio del juzgador.
Así las cosas, se observa que en la presente causa la parte recurrente solicitó se citara a la ciudadana Presidente del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a los fines de que absolviera las posiciones juradas que a bien tuvieran ellos plantearles, destacando en ese sentido, que la prueba tenía por destino establecer la relación laboral existente, así como que fuera reconocida la deuda por parte del organismo recurrido, además de cualquier otro hecho que resultara relevante para la causa.
Determinado lo anterior, no puede pasar por alto esta Corte el contenido del artículo 19 aparte 11 de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, cuyo texto señala lo siguiente:
“Artículo 19.-
(…Omissis…)
En los procedimientos que se tramiten ante el Tribunal Supremo de Justicia sólo se admitirán como medios probatorios la experticia, la inspección judicial, incluyendo aquellos documentos que formen parte de los archivos de la Administración Pública, cuando haya constancia que la prueba que de ellos se pretende deducir no puede llevarse de otro modo a los autos las posiciones juradas y los instrumentos públicos o privados. Sin embargo, las autoridades y los representantes legales de la República no están obligados a absolver posiciones, pero contestarán por escrito las preguntas que, en igual forma, les hicieren el Juez o la Jueza o la contraparte sobre hechos de que tengan conocimiento personal y directo. Contra los autos que niegue la admisión de pruebas se oirá apelación en ambos efectos, y contra los autos que las admitan se oirá en un solo efecto. Las mismas podrán presentarse en forma oral o escrita”.
De igual forma, resulta necesaria precisar el contenido del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 520: En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514…”.
De los artículos parcialmente transcrito, se desprende de manera palmaria que la prueba de posiciones juradas es un medio probatorio válido para que las partes puedan sustentar sus alegaciones.
Ello así, vistos los términos en los cuales la parte recurrente justificó la pertinencia de la prueba promovida, se evidencia que la misma está dirigida a inducir a la ciudadana Presidente del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a confesar los hechos establecidos por la parte recurrente -a saber la existencia de una supuesta deuda que, en todo caso, constituye su pretensión principal- .
Asimismo, se observa que el recurrente perseguía provocar el reconocimiento por parte del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, acerca del hecho señalado por el accionante -reconocimiento de supuestas deudas por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales-, induciendo una suerte de “confesión”.
En ese sentido, esta Corte observa que el caso de autos corresponde conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha de fecha 14 de febrero de 2008, dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que aquellas acciones cuya interposición se encuentra regulada por la caducidad, -como el caso de autos- dado que el lapso del mismo debe ser contados a partir del momento en que se produjo el acto o hecho que da lugar a la reclamación interpuesta, y que dicho lapso transcurre de manera fatal, por lo que, el mismo no puede detenerse o interrumpirse, razón por la cual el reconocimiento de la contra parte de la existencia del derecho reclamado resulta irrelevante para determinar la caducidad.
En virtud de lo antes expuesto, esta Alzada considera que la prueba de promovida por la parte actora, relativa a las posiciones juradas, resulta manifiestamente impertinente, para determina la caducidad. Así se decide.
Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido se observa que.
El Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 7 de enero de 2008, considerando que transcurrió íntegramente el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, corresponde a esta Corte verificar si en la presente causa el recurrente ejerció en forma tempestiva el presente recurso.
En este sentido, se evidencia al folio uno (1) del presente recurso, expresamente a partir de la línea doce (12) del escrito libelar, alegato esgrimido por el accionante en el cual manifiesta inequívocamente que sus funciones en el cargo de Miembro Principal -Lista- de la Junta Parroquial de la Parroquia San Bernardino, del Municipio Libertador del Distrito Capital, terminaron el mes de septiembre del año dos mil cinco (2005), “…ingresé a la Junta Parroquial de San Bernardino, adscrita a la Cámara del Municipio Libertador, del Distrito Capital, desempeñándome como Miembro Principal hasta el mes de septiembre del dos mil cinco, fecha en que se efectuó el traspaso en ese ente municipal…”.
Al respecto, esta Alzada observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública, es clara al establecer en su artículo 94 un lapso de caducidad de tres (3) meses para el ejercicio hábil del recurso contencioso funcionarial, el cual es del tenor siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el lapso de caducidad de tres (3) meses, debe contarse a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal de orden público que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.
De modo que, desde el mes de septiembre de 2005, entendiendo está Corte como el día 1º del mes noveno del año 2005, - por lo ambiguo del alegato esbozado por el querellante-, fecha en la cual el recurrente cesó en el ejercicio de funciones en el cargo de Miembro Principal de la Junta Parroquial de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, hasta la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo, es decir, 8 de enero del 2008 -vid folio sesenta y siete (67) del expediente judicial-, transcurrieron con creces el lapso de tres (3) meses para el ejercicio hábil de su pretensión funcionarial, operando inequívocamente la caducidad de la acción. En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2009, por el Abogado Godofredo Campos Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Pastor Sánchez, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de febrero de 2008 y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2009, por el Abogado Godofredo Campos Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PASTOR SÁNCHEZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de febrero de 2008, la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2009-000429
MEM/
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