JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000883

En fecha 22 de julio de 2011, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 11-828 de fecha 9 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YASMIR TERESA YEGRES NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.648.101, debidamente asistida por el Abogado Pedro Beltrán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 46.048, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en fecha 3 de mayo de 2011, en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 15 de abril de ese mismo año, por el Abogado Pedro Beltrán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 12 de abril de 2011, que declaró Inadmisibles las pruebas “…promovidas (…) en el Capítulo I, por cuanto son manifiestamente impertinentes y en el Capítulo IV, numeral 2, por cuanto las informaciones contenidas en la Internet, son publicadas a fines informativos…” así como también “…respecto a la prueba de exhibición de documentos, (…) la niega, por cuanto los documentos que solicitan exhibir son impertinentes, ya que no guardan relación con el proceso…”.

En fecha 25 de julio de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de (10) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de la apelación.

En fecha 10 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la ciudadana Yasmir Teresa Yegres Núñez, debidamente asistida por la Abogada Laura del Valle Tirado Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 50.068.

En fecha 11 de agosto de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 22 de septiembre de ese mismo año.

En fecha 26 de septiembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente María Eugenia Mata, a los fines que se dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 21 de noviembre de 2011, se prorrogó el lapso para que se decidiera la presenta causa, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la ciudadana Yasmir Teresa Yegres Núñez, debidamente asistida por el Abogado Roberto José Urbano Taylor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 7.613, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 25 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la ciudadana Yasmir Teresa Yegres Núñez, debidamente asistida de Abogado Roberto José Urbano Taylor, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de febrero de 2012, se dejó constancia que en fecha 3 de febrero de 2012, venció el lapso de Ley otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 29 de febrero y 6 de junio de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la ciudadana Yasmir Teresa Yegres Núñez, debidamente asistida por el Abogado Roberto José Urbano Taylor, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 25 de junio de 2013, esta Corte solicitó al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitiera copias certificadas del escrito de oposición de pruebas presentado por la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 4 de julio de 2013, en cumplimiento a lo acordado en la decisión de esta Corte de fecha 25 de junio de 2013, se acordó librar la notificación correspondiente.

En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación Nº 2013-4879, dirigido al ciudadano Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 25 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la práctica de la notificación dirigida al ciudadano Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en fecha 22 de julio de ese mismo año.

En fecha 6 de agosto de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que la Corte dictara decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 12 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-0988, de fecha 25 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual dio respuesta al oficio de fecha 4 de julio de 2013, emanado de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 18 de noviembre de 2013, esta Corte en vista “…que dentro de las copias remitidas no cursa el escrito referente a la oposición de las pruebas. En tal sentido, (…) a los fines de emitir la decisión correspondiente en la presente causa, y en aras de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa y a la igualdad de las partes, (…) considera necesario oficiar nuevamente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que informe a este Órgano Jurisdiccional si la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, y en que caso de ser afirmativo dicha respuesta, remita copias certificadas del referido escrito de oposición…” (Negrillas de la cita).
En fecha 3 de diciembre de 2013, esta Corte acordó y libró el oficio ut supra, dirigido al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 17 de diciembre de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que “…consignó (…) notificación (…) dirigida al ciudadano Juez Superior Tercero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo…” cual fue recibido en fecha 16 de diciembre de ese mismo año.

En fecha 11 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-1722 de fecha 17 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual dio respuesta al oficio de fecha 3 de diciembre de 2013, emanado de esta Corte y consignó el escrito de oposición de pruebas, presentado por la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.


En fecha 18 de noviembre de 2013, esta Corte consideró “…necesario oficiar nuevamente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que informe a este Órgano Jurisdiccional si la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, y en que caso de ser afirmativo dicha respuesta, remita copias certificadas del referido escrito de oposición…” razón por la cual, ordenó “…oficiar (…) al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que remita copias certificadas del escrito de oposición de pruebas…” in commento.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogado Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, Marisol Marín, Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.

En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de enero de 2014, esta Corte ordenó agregar a los autos el oficio Nº 13-1722 de fecha 17 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual dio respuesta al oficio de fecha 3 de diciembre de 2013, así como también, ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente EFRÉN NAVARRO, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera; EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARIA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN, Juez;

En fecha 4 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO


Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2010, la ciudadana Yasmir Teresa Yegres Núñez, debidamente asistida por el Abogado Pedro Beltrán, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Chacao el estado Bolivariano de Miranda, señalando como fundamento los argumentos siguientes:

Expresó, que “Durante 15 años presté mis servicios a la Administración Pública, a la cual ingresé el año 1994, siendo el último cargo ejercido el de Coordinadora de Servicios Generales, adscrita a la Dirección de Administración y Servicios de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, que desempeñé hasta el 1º de octubre de 2010, fecha en que fui jubilada por incapacidad laboral, mediante Resolución Nº 140/10. El beneficio que me concedió esa entidad, a la cual ingresé el 15 de junio de 1995, fue por el monto de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.959,50) equivalente al 50% de mi sueldo integral…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Relató, que “Por mostrarme en desacuerdo con el monto de esa pensión, por considerarlo ilegal al órgano empleador se me informa cuáles fueron los elementos que sirvieron de base para su cálculo, habiendo obtenido por toda respuesta que la Ley le daba a la Alcaldía la potestad para asignarme un porcentaje que podía oscilar entre un mínimo del 50% y un máximo de 70% del sueldo devengado, razón que privó para acordarme el primero de estos porcentajes en base al estudio socioeconómico que fie solicitado a la Dirección de Administración y Servicios de la Alcaldía del Municipio Chacao…”.

Señaló, que “En mi caso, para nada se tomó en consideración mi situación socioeconómica. Soy madre soltera con dos (2) hijos adolescentes de 13 y 16 años de edad, estudiantes, carezco de vivienda propia, no dispongo de un vehículo para movilizarme, ni de cantidades de dinero depositadas en cuentas bancarias, por no disponer de suficiente capacidad de ahorro, ni soy titular de ninguna propiedad (…). En efecto, el único elemento que apareció servir de fundamento al empleador para la fijación de la pensión que se me acordó fue un pretendido informe que solicitó a la Dirección del Área de Administración y Servicios, cuyo contenido revela una carencia absoluta de los criterios sobre los cuales se sustentan sus conclusiones, pues se basa en una opinión subjetiva de ese funcionario sobre mi situación social y económica, la cual desconoce en forma absoluta…”.

Relató, que “…a través de ese acto se me ha colocado en una situación de manifiesta desigualdad ante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes en materia, puesto que la Alcaldía de Chacao, ha otorgado y homologado sueldos de jubilaciones por incapacidad laboral, revalidando y dándole continuidad a los porcentajes asignados de funcionarios que presentan una disminución de capacidad laboral igual a la mía del 67% por el IVSS (sic), pensiones de setenta 70% y hasta un cien por ciento (100%) del monto de sus sueldos integrales, sin tener mi continuidad laboral y con menos años de servicios de los que presté en esa Institución, proceder que revela que amparándose en la potestad discrecional, del forma arbitraria se determina el monto del beneficio, en franca violación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas de la cita).

Argumentó, que “A pesar de haberme producido la ruptura de la relación de empleado público como consecuencia de mi pensión, la Alcaldía de Chacao se ha negado rotundamente el bono vacacional de los años 2009 y 2010, a razón de cuarenta (40) días por cada año, calculados a Bs. 3.380,00 y 3.919,00 mensuales, más la trigésima sexta quinta parte de salario. Este término alude al resultado de la división del total de la remuneración salarial anual entre trescientos sesenta y cinco (365), el cual se utiliza como base para el cálculo del bono vacacional y bonificación de fin de año de los funcionarios y obreros, contemplado en la contratación colectiva de la Alcadía del Municipio Chacao y que montan a un total del Bolívares (Bs. 10.179,53) (…). De la misma manera, la Alcaldía empleadora se niega a pagarme las vacaciones vencidas y no disfrutadas de los años 2009 y 2010, estimadas a razón de cuarenta (40) días por año, que deben ser calculadas sobre la base del último sueldo devengado de Bs. 3.919,00 mensuales, mas la trigésima sexta quinta parte del salario y que montan un total de Bolívares (Bs. 8.000,00) cuya satisfacción demando…”.

Destacó, que “…a pesar de que la Alcaldía de Chacao, como es un hecho público, notorio y noticioso, a través sus autoridades afirma sujetarse en todas sus actuaciones a la Constitución y leyes de la República, se ha negado en forma rotunda a pagarme el bono de alimentación correspondiente a todo el año 2009 y al año 2010 a razón de las unidades tributarias respectivas y del porcentaje aplicado por la Alcaldía para el pago del mismo desde el período 08/01/2009 (sic) al 30/09/2010 (sic)…”.

Finalmente, solicitó “…reajustar en los términos y condiciones señalados, la pensión de jubilación por invalidez que me fue acordada mediante Resolución Nº 140/10 de fecha 1º de octubre de 2010…” así como también “…pagarme las cantidades que se me adeudan por concepto de bono vacacional correspondiente a los años 2009 y 2010 y de vacaciones no disfrutadas y diferencia de fideicomiso e intereses durante estos mismo años…” (Negrillas de la cita).

-II-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE

En fecha 30 de marzo de 2011, el Abogado Pedro Beltrán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yasmir Teresa Yegres Núñez, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual estaba planteado de la forma siguiente:

Indicó que, “Promuevo para que se tengan desde ya por evacuadas las siguientes pruebas :1) Resolución Nº 0004-03 publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 4440, del Municipio Chacao del estado Miranda, donde se le concede al ciudadano ARNALDO VER RIVERA, con pérdida del 67% de la capacidad laboral, una pensión equivalente al 70% del último sueldo devengado (…) 2. Resolución Nº 122-05 (…) donde se le concede a la ciudadana MILAGROS JOSEFINA CABRERA OCHOA, con pérdida del 67% de la capacidad laboral, una pensión equivalente al 60% del último sueldo devengado. 3. Resolución Nº 014-05 (…) donde se le concede a la ciudadana MIRALYS DEL VALLE INDRIAGO, con pérdida del 67% de la capacidad laboral, una pensión equivalente al 65% del último sueldo devengado…” (Mayúsculas de la cita).

Argumentó, que “Con estas pruebas pretendo demostrar que presentando un estado de incapacidad laboral igual a la mía, o sea del 67% y situaciones fácticas inferiores, como las socieconómicas y tiempo de servicios, la Alcaldía del Municipio Chacao, concede arbitrariamente pensiones de invalidez privilegiado (sic) a unas personas sobre otras, colocándome en una situación de manifiesta desigualdad…”.

Señaló, que “Promuevo para que se tenga desde ya por evacuada (sic) copia de Memorándum Ref (sic) CJ/GED/000763 de fecha 16 de septiembre de 2010, dirigido por la Consultoría de la accionada (…). Con esta prueba se pretende demostrar que la Consultoría Jurídica del órgano emisor del acto, sólo se limitó a examinar aspectos formales de la Resolución que acordó la pensión de invalidez a la demandante y con respecto del monto de ésta, limitó su revisión al formato ‘Pensión de Incapacidad’, elaborado por la Gerencia de Relaciones Laborales, que en nada se refiere a las condiciones socioeconómicas de la funcionaria que deben ser tomadas en consideración para la determinación del porcentaje del beneficio…” (Mayúsculas de la cita).

Relató, que “Promuevo para que se tenga desde ya por evacuada las siguientes pruebas: 1. Copia del instrumento de fecha 9 de septiembre de 2010, denominado análisis para el otorgamiento de la pensión de incapacidad del funcionario, que sirvió de base a la Alcaldía de Chacao para la fijación del monto de la pensión de invalidez acordada a la funcionaria. 2. Copia de la funciones del manual de normas y procedimientos de la Gerencia de Relaciones Laborales y de la Dirección de Recursos Humanos, publicadas en la página web de la Alcaldía de Chacao…”.

Señaló, que “Con estas pruebas pretendemos demostrar que el instrumento fue elaborado por la (…) Coordinadora de Asesoría Legal, la Gerente de Relaciones Laborales y Director de Recursos Humanos, funcionarios manifiestamente incompetentes para levantar un informe socioeconómico de personas naturales, tal como se demuestra en los manuales de procedimientos publicados por la municipalidad querellada (…). Lo que certifica que se requiere de un personal profesional especializado en la materia, capaz de determinar con precisión las necesidades materiales que deben ser satisfechas por una madre a cargo de un hogar…”.

Expresó, que “Promuevo para que se tenga desde ya por evacuada copia de los siguientes documentos: 1. Memorándum Nº 2306 fechado el 15 de septiembre de 2010, dirigido por la Dirección de Recursos Humanos a la Consultoría Jurídica, remitiéndole para su revisión y conformación el proyecto de resolución que acordó el beneficio de la pensión de invalidez a la funcionaria demandante. 2. Memorándum Ref - CJ/GED/000763 fechado el 16 de septiembre de 2010, dirigido a la Consultoría Jurídica de la Dirección de Recursos Humanos, informándole de la remisión que hizo al Alcalde, del proyecto de resolución que le fue remitido para su consideración. 3. Memorandum Nº 2396, fechado el 30 de septiembre de 2010, dirigido a la Dirección de Administración y Servicios por la Dirección de Recursos Humanos, informándole que por Resolución del Alcalde se le había otorgado pensión de invalidez a la funcionaria demandante…” (Mayúsculas de la cita).

Agregó, que “Con estos instrumentos pretendemos demostrar que la Administración Municipal, aparentó cumplir formalidades legales para el otorgamiento de la pensión de invalidez, sin darle por ello verdadero cumplimiento a los requisitos de ley, en especial, el concerniente a la valoración de la situación socioeconómica de la funcionaria y su grado de incapacidad laboral, para fijar el monto de la pensión…”.

Alegó, que “Promuevo para que se tenga ya por evacuada copia del oficio Nº 2631, de fecha 2 de noviembre de 2010, mediante el cual la Dirección de Recursos Humanos informa a la funcionaria que para determinar el monto de la pensión de invalidez otorgada al funcionario se toman en consideración la antigüedad, grado de incapacidad, situación socio-económica, desempeño, etc (…). Con esta prueba pretendemos demostrar que la Administración Municipal no cumplió trámites ni evacuó consultas requeridos por los procedimientos internos para el otorgamiento de la pensión de invalidez, y por ello no constan en los antecedentes administrativos de la funcionaria remitidos a este Tribunal, a pesar de haberle afirmado lo contrario…”.


Expresó, que “Promovemos la prueba de exhibición de los expedientes administrativos de los ciudadanos ARNALDO VERA RIVERA, MILAGROS JOSEFINA CABRERA OCHOA, MIRALYS DEL VALLE INDRIAGO (…) relacionados con la solicitud, trámite y concesión de las pensiones de incapacidad que se les adjudicaron como funcionarios de la Alcaldía demandada. Con estos instrumentos, que reposan en los archivos de la querella como lo demuestran las Resoluciones promovidas en el Capítulo I de este escrito, pretendemos demostrar que la Administración Municipal, al acordar a la accionante la pensión de invalidez, lo hizo en forma caprochosa (sic), creando de este modo, desigualdades entre sujetos a quienes se le concedió este beneficio y se encuentran en situaciones análogas, afectando con esta conducta a la funcionaria demandante…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Relató, que “Promuevo para que se tengan desde ya por evacuadas las siguientes pruebas: 1. Recibos de pago de fechas 15/09/2009 (sic), 31/10/2009 (sic), 15/12/2009 (sic), 31/05/2010 (sic), y 31/07/2010 (sic), donde demuestra que el permiso fue remunerado (…). Reposos médicos del IVSS (sic), de los meses de septiembre, octubre , diciembre del años (sic) 2009, mayo y junio del año 2010, donde se demuestra que la funcionaria gozaba de permiso remunerado por encontrarse incapacitada por enfermedad…”.

Expresó, que “Con estas pruebas pretendemos demostrar que la funcionaria se encontraba de servicio activo, por tener permiso para no concurrir a sus labores y percibir el sueldo asignado al cargo que desempeñaba (…). Sin embargo, la Administración le negó el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, el bono vacasional (sic), el bono de alimentación de los años 2009 y 2010 e intereses del fideicomiso de prestaciones sociales, alegando que no estaba cumpliendo una jornada efectiva de trabajo…”.

Señaló, que “Promovemos para que tengan desde ya por evacuado ‘Constancia de Trabajo’, expedida por la Dirección de Recursos Humanos, de fecha 19 de agosto de 2009, donde se certifica que la funcionaria ‘presta servicio en esta Institución’, para la referida fecha. Promovemos para que se tengan desde ya por evacuadas (sic) recibos de pago de fecha 15/10/2009 (sic) y del 31/01/2010 (sic), el primero de ellos refleja la cancelación por uniformes que otorga esa administración (sic) al personal activo y el otro refleja la reunión del I.S.L.R (sic) aplicables solo a personas en servicio activo…” (Mayúsculas de la cita).

Argumentó, que “Con estas pruebas pretendemos demostrar que la Alcaldía demandada al considerar como activa a la funcionaria durante el tiempo que estuvo de permiso no la excluyó, separándola de la nómina de personal activo, y por tanto legítimo (sic) todos los beneficios y derechos que acordó la administración (sic) a los funcionarios activos, por ende le otorgó el pago por conceptos de uniformes, asimismo aplicó la retención del I.S.L.R (sic) (…), en consecuencia asumieron cabalmente esas circunstancias, lo que certifica que le corresponden efectivamente todos los beneficios, la diferencia de bono vacacional y vacaciones acumuladas de los periodos 2008/2009 (sic) y 2009/2010 (sic), asimismo le corresponden los cestaticket de los años 2009 y 2010…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente solicitó, que “…estas pruebas sean admitidas, tramitadas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva…”.
-III-
DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE RECURRIDA AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO

En fecha 7 de abril de 2011, la Abogada Gabriela Travaglio Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 139.760, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de oposición al escrito de promoción de pruebas consignado por el Apoderado Judicial de la ciudadana Yasmir Teresa Yegres Núñez, planteado de la forma siguiente:

Expresó, que la prueba documental “…es a todas luces impertinente en primer término en virtud de que la ‘supuesta’ incompetencia de los funcionarios que elaboraron el informe socioeconómico que sirvió de base para el cálculo de pensión a ser otorgada por concepto de invalidez a la querellante, no es objeto de discusión y prueba en el presente juicio, ello en virtud de que tal alegato no fue esgrimido por la ciudadana Yasmir Yegres en su escrito liberar (…). En segundo término, la admisión de esta prueba nada aportaría al proceso, contribuiría con el esclarecimiento de la litis, por el contrario no es materia de discusión la competencia o nó que detentan los funcionarios que intervinieron en la elaboración del informe socioeconómico, siendo además a todas luces temeraria tal afirmación, en virtud de que no solamente si son competentes los funcionarios antes identificados, sino que además el ‘supuesto’ manual de normas y procedimientos promovido por la querellante no es tal, pues tal y como puede evidenciarse del documento promovido, el mismo es simplemente un pequeño compendio de las funciones que en términos generales realiza la Dirección de Recursos Humanos y la Gerencia de Relaciones Laborales, publicadas en la pag web de esta Administración Municipal a los meros fines ilustrativos para los usuarios y habitantes del Municipio, las cuales tampoco son objeto del presente debate…” (Subrayado del original).

Estableció, que “…resulta a todas luces por tanto inadmisible por impertinente la citada prueba documental y así solicitamos sea declarado por este honorable tribunal…”.

Argumentó, respecto de “…LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE EXHIBICIÓN…” que “…la querellante pretende demostrar que la Administración Municipal al acordarle la pensión de invalidez, lo hizo de forma caprichosa, creando de este modo desigualdades entre los sujetos a los que se otorga este beneficio. Siendo ello así, es primer lugar es importante precisar, que tal y como ha venido sosteniendo esta representación el establecimiento del porcentaje de pensión de invalidez responde a la consideración de una serie de factores personales, que evidentemente desprenden y varían en cada caso concreto, por lo que mal podría la hoy querellante equiparar su situación con la de otros funcionarios, pues la relación de cada funcionario con la administración (sic) es única y personal…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Al respecto expresó, que “…la exhibición de los expedientes administrativos de los citados funcionarios resulta a todas luces ilegal y violatorio al derecho a la intimidad que detenta cada uno de ellos, en relación con los datos y contenidos personales que reposan en sus respectivos expedientes, no pudiendo pretender la querellante que se exhiban expedientes administrativos de terceros que nada tienen que ver con el proceso exponiendo datos de su vida personal e intimidad…”.


Señaló, que “…la promoción de esta prueba resulta no sólo ilegal sino inconstitucional y la admisión de la misma degeneraría en una flagrante violación de derechos constitucionales, tales como el que tiene toda persona de gozar de su intimidad y de que la misma sea respetada…”.

Finalmente, solicitó que “…se sirva declarar inadmisible las pruebas que el en presente escrito se señalan, promovidas por la ciudadana Yasmir Yegres, por ser estas Impertinentes e ilegales tal y como se argumentó en el presente escrito…” (Negrillas y subrayado de la cita).

-IV-
DEL AUTO APELADO

En fecha 12 de abril de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual declaró Procedente la oposición formulada por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, sobre la base de las siguientes apreciaciones:
“Con respecto a las pruebas documentales promovidas por la representación de la parte querellante y el mérito de los autos promovidos por la representación del ente querellado, este Juzgado las admite cuando ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, exepto (sic) las promovidas por la representación de la parte querellante en el Capítulo I, por cuanto son manifiestamente impertinentes y en el Capítulo IV, numeral 2, por cuanto las informaciones contenidas en la Internet, son publicadas a fines informativos, y no constituyen medio de prueba, en consecuencia se declara PROCEDENTE la oposición presentada por la representación del ente querellando en cuanto a la documental denominada con la letra ‘G’ y ‘H’.

Con respecto a la prueba de exhibición de documentos, solicitada por la representación de la parte querellante, este Juzgado la niega, por cuanto los documentos que solicitan exhibir son impertinentes, ya que no guardan relación con el proceso, en consecuencia este Juzgado declara PROCEDENTE la posición presentada por la representación del ente querellado en cuanto a la prueba de exhibición solicitada por la parte querellante…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
-V-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de agosto de 2011, la ciudadana Yasmir Teresa Yegres Núñez, debidamente asistida por la Abogada Laura del Valle Tirado Vásquez, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Expresó, que “...el Juzgado A quo al examinar la legalidad y la pertinencia de las pruebas que ofrecí (…) las pruebas de los Capítulos I (…). En efecto, todas las pruebas documentales promovidas en el Capítulo I no las admitió por impertinentes, las del Capítulo IV, por cuanto las informaciones suministradas en el portal de internet de la Alcaldía demandada, se suministran a título informativo y no constituyen medio de prueba y las del Capítulo VII, las rechazó por impertinentes, por cuanto en su juicio no guarda relación con el proceso…” (Mayúsculas de la cita).

Detalló, que “…de las pruebas del Capítulo I, estuvieron dirigidas a probar en juicio que personas que presentan un estado de incapacidad igual al mío, situación económica superior y tiempo de servicios inferior, fueron privilegiadas con pensiones de un monto superior, situación que me coloca en un manifiesto estado de desigualdad, ello en franca violación al mandato constitucional que proscribe (sic) la desigualdad fundada en motivos de sexo, condición social que anulan o menoscaban el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones iguales, de los derechos y libertades inherentes a todas las personas…”.
Señaló, que “La prueba producida en el numeral 2 del Capítulo IV, es el Manual de Normas y Procedimientos de la Gerencia de Relaciones Laborales y de la Dirección de Recursos Humanos, que permitía evidenciar que los funcionarios que evacuaron el informe carecían de competencia para evacuar el pretendido informe socioecocómico. Sin embargo, el operador de justicia la rechazó alegando que como aparecía en la página web del portal de la demandada, no podía ser tenida como un instrumento que surtiera ningún efecto legal, pues era producida a sólo título informativo…” (Mayúsculas de la cita).

Argumentó, que “Se evidencia entonces que todo lo publicado en la página web de la Alcaldía de Chacao es un medio de prueba terminante, ó tendríamos que preguntarnos si los contribuyentes y ciudadanos del Municipio Chacao tienen publicada la información falsa en la página web, que los soportes de sus impresiones de la web sobre sus consultas de saldo en línea de actividades económicas, tasas por servicios administrativos, trámites y consultas en líneas no tienen validez, como toda la información publicada obligatoriamente según su propia ordenanza…”.

Describió, que “Con respecto a la exhibición de las pruebas promovidas en el Capítulo VII, el A quo las declaró inadmisibles por estimarlas impertinentes, en razón de que a su juicio no guardan relación con los hechos controvertidos. No obstante, (…) estas probanzas permitían demostrar en juicio que los funcionarios a los que me referí, se encontraban en situaciones similares a la mía, o con una situación económica de manifiesta superioridad a la mía, con menos tiempo de servicio prestado, resultaron beneficiados con pensiones de un monto superior a la que me fue acordada, creándose así una situación de desigualdad que me afecta en mis derechos como venezolana y funcionaria pública…” (Mayúsculas de la cita).

Precisó, que “…la forma de actuar de la recurrida al declarar impertinentes las pruebas ofrecidas, viola en forma ostensible el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y me desconoce el derecho a la defensa, al impedirme probar los hechos relacionados con la demanda impretada (sic), consagrado (sic) en el artículo 15 ‘eiusdem’, establecido (sic) preferencias y desigualdades, e infringe al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho del justiciable a una justicia clara, idónea y transparente…”.

Finalmente, solicitó que “…se declare CON LUGAR este recurso y (sic) consecuencia, se ordene el Juez admitir las pruebas rechazadas, en auto de (sic) fecha 12 de abril de 2011…” (Mayúsculas de la cita).

-VI-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 12 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Inadmisible las pruebas “…promovidas por la representación de la parte querellante en el Capítulo I, por cuanto son manifiestamente impertinentes y en el Capítulo IV, numeral 2, por cuanto las informaciones contenidas en la Internet, son publicadas a fines informativos…” así como también “…respecto a la prueba de exhibición de documentos, solicitada por la representación de la parte querellante, este Juzgado la niega, por cuanto los documentos que solicitan exhibir son impertinentes, ya que no guardan relación con el proceso…”.

Los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

(…Omissis…)

Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original…”.

Asimismo, el numeral séptimo del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha en fecha 12 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la parte recurente, lo constituye el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de abril de 2011, mediante la cual declaró Inadmisibles las pruebas “…promovidas por la representación de la parte querellante en el Capítulo I, por cuanto son manifiestamente impertinentes y en el Capítulo IV, numeral 2, por cuanto las informaciones contenidas en la Internet, son publicadas a fines informativos…” así como también “…respecto a la prueba de exhibición de documentos, solicitada por la representación de la parte querellante, este Juzgado la niega, por cuanto los documentos que solicitan exhibir son impertinentes, ya que no guardan relación con el proceso…”.

Precisado lo anterior, debe esta Corte destacar que de la simple lectura del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la ciudadana Yasmir Teresa Yegres Núñez, asistida por la Abogada Laura del Valle Tirado Vásquez, se aprecia que el mismo no imputó ni señaló en cuáles vicios incurrió el Juez A quo en la decisión que declaró Inadmisibles las pruebas “…promovidas (…) en el Capítulo I, por cuanto son manifiestamente impertinentes y en el Capítulo IV, numeral 2, por cuanto las informaciones contenidas en la Internet, son publicadas a fines informativos…” así como también “…respecto a la prueba de exhibición de documentos, (…) la niega, por cuanto los documentos que solicitan exhibir son impertinentes, ya que no guardan relación con el proceso…”, sino que se limitó a impugnar la referida decisión; no obstante, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen, en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los Jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez de Alzada (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 28 de enero de 2013, caso: José Vásquez Vs. Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias).

En tal sentido, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal manera que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.

Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.

En tal sentido, es importante recordar que existe la obligación para la recurrente de señalar específicamente cuál es el vicio en que el fallo objeto de apelación ha incurrido, pues ello tiene su asidero en poner en conocimiento al Juez de la Segunda Instancia o de Alzada, respecto a los vicios que se le atribuyen a la decisión recurrida, en cuanto a los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan las denuncias respectivas, ya que esto permitirá definir los parámetros en que se limita la acción impugnatoria; y así lo ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 878 del 16 de junio de 2009, (caso: Metanol de Oriente, Metor S.A), la cual es del siguiente tenor:

“Ahora bien, advierte la Sala que antes de conocer respecto del vicio denunciado, debe emitir pronunciamiento con relación a la solicitud que hiciera la apoderada judicial del Fisco Nacional sobre el desistimiento de la apelación por fundamentación defectuosa.

Ante tales circunstancias, esta Alzada considera oportuno referir el criterio asumido en fallos anteriores (vid. sentencias dictadas el 16 de mayo, el 4 de diciembre de 2003, el 5 de mayo, el 21 de julio de 2005 y 25 de mayo de 2006, números 00647, 01914, 02595, 05148 y 01370, respectivamente), relativo a las situaciones a las que hay que atender para considerar defectuosa o incorrecta una apelación.

Conforme se expuso en las citadas decisiones, la carga que tiene el recurrente para fundamentar la apelación, se encuentra prevista en el aparte dieciocho del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de substancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.

El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.

Así, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado” (Negrillas de la cita).

Conforme a la decisión antes explanada, es una carga de la recurrente en apelación denunciar cuáles son los vicios en que incurre el fallo de instancia objetado, o en su defecto, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso “…aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio…”.

Ahora bien, en el caso sub examine, si bien es cierto que la parte recurrente no indicó específicamente cual es el vicio que se ha configurado en la decisión recurrida, sino que únicamente se limitó a denunciar que la misma se encuentra viciada al declarar Inadmisible “…las pruebas que ofrecí (…) de los Capítulos I (…). En efecto, todas las pruebas documentales promovidas en el Capítulo I no las admitió por impertinentes, las del Capítulo IV, por cuanto las informaciones suministradas en el portal de internet de la Alcaldía demanda, se suministran a título informativo y no constituyen medio de prueba y las del Capítulo VII, las rechazó por impertinentes, por cuanto en su juicio no guarda relación con el proceso…” violentándosele el derecho a la defensa, al causársele un gravamen irreparable, aduciendo alegatos a favor de la admisión del medio ofrecido, es por lo que esta Corte aprecia en atención al criterio esbozado anteriormente, que la parte recurrente señaló expresamente las razones de su disconformidad con el fallo apelado; en consecuencia, pasa a conocer el recurso interpuesto. Así se establece.

En ese sentido, se colige del escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido por la ciudadana Yasmir Teresa Yegres Núñez, asistida por la Abogada Laura del Valle Tirado Vásquez, la denuncia que “...el Juzgado A quo al examinar la legalidad (…) y la pertinencia de las pruebas que ofrecí…” específicamente en “…las (…) documentales promovidas en el Capítulo I no las admitió por impertinentes, las del Capítulo IV, por cuanto las informaciones suministradas en el portal de internet de la Alcaldía demanda, se suministran a título informativo y no constituyen medio de prueba y las del Capítulo VII, las rechazó por impertinentes, por cuanto en su juicio no guarda relación con el proceso…”.

Así pues, el Juez de Instancia al declarar la Inadmisibilidad de las pruebas in commento sostuvo que las pruebas “…promovidas por la representación de la parte querellante en el Capítulo I, (…) son manifiestamente impertinentes y en el Capítulo IV, numeral 2, por cuanto las informaciones contenidas en la Internet, son publicadas a fines informativos…” y “…respecto a la prueba de exhibición de documentos, (…) la niega, por cuanto los documentos que solicitan exhibir son impertinentes, ya que no guardan relación con el proceso…”. Desde esa perspectiva, en cuanto a la declaratoria de Inadmísibilidad de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte recurrente, resulta necesario para esta Alzada expresar, que el Juzgado A quo “…la niega, por cuanto los documentos que solicitan exhibir son impertinentes, ya que no guardan relación con el proceso…”.

Al respecto es menester reproducir el contenido de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”.

“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes…”.

Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; negándola sólo: 1) Cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o 2) Cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible. (Vid. Sentencia Nº 2013-0653 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de abril de 2013, caso: Inversiones Mr. Claus, C.A. Vs. Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda).

Siendo ello así, vale la pena de nuevo aclarar que la prueba impertinente “…es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración…”. Por ello, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.

De igual forma, el doctrinario Jesús Eduardo Cabrera afirma que “…la exigencia de que la impertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes…” (Véase Cabrera, Jesús Eduardo, “Contradicción y Control de la Prueba”, Tomo I. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., Caracas, 1997, Pág. 73).

Ahora bien, de la lectura del escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Pedro Beltrán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yasmir Teresa Yegres Núñez, observa éste Órgano Jurisdiccional que la prueba exhibición promovida tiene como fin único evidenciar el hecho que “…la Administración Municipal, al acordar a la accionante la pensión de invalidez, lo hizo en forma caprichosa, creando de este modo, desigualdades entre sujetos a quienes se le concedió este beneficio y se encuentran en situaciones análogas, afectando con esta conducta a la funcionaria demandante…”.

De lo anterior, observa ésta Corte que el derecho a la jubilación y la pensión que del mismo se genera, es de carácter personalísimo, debido a que se sostiene en una relación intrínseca del funcionario con la Administración, a saber del cumplimiento de los extremos legales exigidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y del estudio detallado de cada caso en particular.

Ante esto, se evidencia que con el referido medio de prueba promovido lo que se busca es demostrar hechos relacionados directamente con otros funcionarios egresados del Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, que no muestran relación alguna con la presente causa, por tanto éste Tribunal Colegiado coincide con la declaratoria de impertinencia declarada por el Juzgador de Instancia en relación a la prueba de exhibición de documentos promovida, por cuanto el hecho que se pretende probar no guarda relación con el medio de prueba promovido, configurándose con ello la impertinencia de la prueba. Así se establece.

En otro orden de ideas, respecto de la inadmisión de las pruebas contenidas “…en el Capítulo IV, numeral 2…” del escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Pedro Beltrán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yasmir Teresa Yegres Núñez, en la cual el Juzgado A quo declaró que “…las informaciones contenidas en la Internet (sic), son publicadas a fines informativos…”, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación la sentencia N° 769, de fecha 24 octubre de 2007, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Distribuidora Industrial de Materiales, C.A., Vs. Rockwell Automation de Venezuela, C.A), mediante la cual se indicó entre otras cosas lo siguiente:

“Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.

En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.

Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia.

Ahora bien, el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.

Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico.

Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico.


(…Omissis…)

La Sala, en un caso similar en el cual la demandante promovió un video de VHS como prueba libre, estableció lo siguiente:

‘...la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:

1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.

2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.

3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.

Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes...’.

La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna…”.

Así, conviene entonces recordar que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se ejerció con la intención de “…reajustar en lo términos y condiciones señalados, la pensión de jubilación por invalidez que me fue acordada mediante Resolución Nº 140/10, de fecha 1º de octubre de 2010 (…) y de esta manera, se me restablezca mi situación jurídica subjetiva lesionada…” a la cual la parte recurrente -adicionalmente- le imputó una serie de irregularidades para su otorgamiento.

Ello así, y siendo que la parte recurrente y promovente de las copias simples “…de las funciones del manual de normas y procedimientos de la Gerencia de Relaciones Laborales y de la Dirección de Recursos Humanos…” obtenidas de un documento electrónico, en líneas generales pretendía justificar “…que el instrumento socioeconómico…” necesario para la otorgamiento de su pensión de invalidez “…fue elaborado por la (…) Coordinadora de Asesoría Legal, la Gerente de Relaciones Laborales y Director de Recursos Humanos (…) funcionarios manifiestamente incompetentes para levantar un informe socioeconómico de personas naturales, tal como se demuestra en los manuales de procedimientos publicados por la municipalidad querellada (…). Lo que certifica que se requiere de un personal profesional especializado en materia, capaz de determinar con precisión las necesidades materiales que deben ser satisfechas por una madre a cargo de un hogar…”, es por lo que no se evidencia entonces de los alegatos indicados por la promovente, que con el medio de prueba in commento, se pretenda demostrar alguna irregularidad imputada al acto recurrido, a lo cual, puede agregarse, que -a criterio de esta Alzada- fueron promovidos a los efectos de que las documentales por ésta consignadas -a solicitud de Juez A quo en cualquier momento-, fueran cotejadas con la página web señalada en su escrito de promoción de pruebas, en consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al igual que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en el auto recurrido, considera que los documentos referidos a la “Copia de la funciones del manual de normas y procedimientos de la Gerencia de Relaciones Laborales y de la Dirección de Recursos Humanos, publicadas en la página web de la Alcaldía de Chacao…” aquí analizados resultan INADMISIBLES por su manifiesta impertinencia. Así se establece.

Finalmente, en cuanto a la inadmisión las pruebas “…promovidas por la representación de la parte querellante en el Capítulo I…” declarada por el Juzgado A quo, en el auto de fecha 12 de abril de 2011 como “…manifiestamente impertinentes…” debe este Alzada señalar que la mismas están referidas a la “…1) Resolución Nº 0004-03 publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 4440, del Municipio Chacao del estado Miranda, donde se le concede al ciudadano ARNALDO VERA RIVERA, con pérdida del 67% de la capacidad laboral (…) 2. Resolución Nº 122-05 (…) donde se le concede a la ciudadana MILAGROS JOSEFINA CABRERA OCHOA, con pérdida del 67% de la capacidad laboral, una pensión equivalente al 60% del último sueldo devengado. 3. Resolución Nº 014-05 (…) donde se le concede a la ciudadana MIRALYS DEL VALLE INDRIAGO, con pérdida del 67% de la capacidad laboral, una pensión equivalente al 65%…” (Mayúsculas de la cita).

Al respecto, debe esta Corte reiterar las consideraciones ut supra expuestas respecto de la impertinencia de prueba y específicamente, sobre el contenido de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las razones por las cuales el Juez podrá declarar la legalidad y pertinencia de una prueba.

Siendo ello así, de la lectura del escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Pedro Beltrán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yasmir Teresa Yegres Núñez, observa éste Órgano Jurisdiccional que la prueba exhibición promovida tiene como fin único “…demostrar que presentando un estado de incapacidad laboral igual a la mía, o sea del 67% y situaciones fácticas inferiores, como las socieconómicas y tiempo de servicios, la Alcaldía del Municipio Chacao, concede arbitrariamente pensiones de invalidez privilegiado a unas personas sobre otras…”.

En ese contexto, debe esta Corte de conformidad con lo señalado ut supra reiterar, que el derecho a la jubilación y la pensión que del mismo se genera, es de carácter personalísimo, debido a que se sostiene en una relación intrínseca del funcionario con la Administración, a saber del cumplimiento de los extremos legales exigidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y del estudio detallado de cada caso en particular. Razón por la cual, se evidencia que con las documentales promovidas por “…la parte querellante en el Capítulo I…” lo que se busca es demostrar hechos relacionados directamente con otros funcionarios egresados del Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, que no muestran relación alguna con la presente causa, por tanto éste Alzada coincide -igualmente- con la declaratoria de impertinencia declarada por el Juzgador A quo en relación inadmisión de las mismas “…por cuanto son manifiestamente impertinentes…”, pues el hecho que se pretende probar no guarda relación con el medio de prueba promovido, configurándose con ello la impertinencia de la prueba. Así se establece.

Siendo ello así, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de abril de 2011, mediante el cual declaró Inadmisibles las pruebas “…promovidas (…) en el Capítulo I, por cuanto son manifiestamente impertinentes y en el Capítulo IV, numeral 2, por cuanto las informaciones contenidas en la Internet, son publicadas a fines informativos…” así como también “…respecto a la prueba de exhibición de documentos, (…) la niega, por cuanto los documentos que solicitan exhibir son impertinentes, ya que no guardan relación con el proceso…”. Así se decide.
-VIII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha el 15 de abril de 2011, por el Abogado Pedro Beltrán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YASMIR TERESA YEGRES NÚÑEZ, contra el auto de fecha 12 de abril de 2011, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Inadmisibles las pruebas “…promovidas (…) en el Capítulo I, por cuanto son manifiestamente impertinentes y en el Capítulo IV, numeral 2, por cuanto las informaciones contenidas en la Internet, son publicadas a fines informativos…” así como también “…respecto a la prueba de exhibición de documentos, (…) la niega, por cuanto los documentos que solicitan exhibir son impertinentes, ya que no guardan relación con el proceso…”.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2011-000883
MEM/