JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001580
En fecha 6 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 01123-13, de fecha 25 de noviembre de 2013, proveniente del Juzgado Superior Primero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAMÓN JOSÉ BLANCO MARRERO, titular de la cédula de identidad Nº 6.991.164, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 25 de noviembre de 2013, el recurso de apelación ejercido el día 5 de noviembre de 2013, por el Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y Parcialmente Con Lugar la acción subsidiaria interpuesta.
En fecha 9 de diciembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte.
En esa misma oportunidad, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando conformada de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, Marisol Marín R., Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.
En fecha 20 de enero de 2014, esta Corte de abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de enero de 2014, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 20 de enero de 2014, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y en esa misma oportunidad se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictase la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia “…que desde el día nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diez (10) de enero de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 12, 16, 17, 18 y 19 diciembre (sic) de dos mil trece (2013) y los días 13, 14, 15, 16 y 17 de enero de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (01) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 10 de diciembre de dos mil trece (2013)…”.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación del Abogado Efrén Navarro fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 10 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, en virtud de la revisión de las actas que conforman el presente expediente la Secretaría de esta Corte constató que en fecha 29 de enero de 2014, se dictó auto mediante la cual se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, en virtud de haberse vencido los lapsos fijados en el auto dictado el 9 de diciembre de 2013, de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose el cómputo de los días otorgados en el referido auto; siendo que en el mismo se colocó “hasta el día diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013)”, siendo lo conducente colocar hasta el día 17 de enero de 2014, “…en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, subsana dicho error, revoca el referido auto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil y ordena practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación”.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de junio de 2001, el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ramón José Blanco Marero interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta del estado Miranda, con base en las siguientes consideraciones:
Relató, que su mandante ingresó a la Alcaldía de Cúa Municipio Rafael Urdaneta del estado Miranda el 4 de enero de 1996, en el cargo de Secretario de la referida Alcaldía, con un salario mensual de setecientos ochenta y seis mil ciento sesenta y ocho (Bs. 786.168,00), hasta el 13 de diciembre de 2000, cuando fue removido de sus funciones sin procedimiento previo, pero es el 3 de abril de 2001, cuando el Jefe de Personal de la Alcaldía mencionada le notificó la decisión de prescindir de sus servicios.
Expuso, que la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, así como el Decreto Nº 211 emanado del Ejecutivo Nacional, establecen cuales son los cargos de libre nombramiento y remoción y el cargo que desempeñaba no está incluido “…razón por la cual, el Recurso de Amparo debe ser declarado con lugar por el Tribunal, ordenando la reincorporación en sus funciones (…) con el pago de los sueldos dejados de percibir, solicito al Tribunal, la nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad del acto tácito de remoción, por cuanto la administración violentó sus procedimientos legales y constitucionales sobre el régimen funcionarial…”.
Que, su representado fue removido sin procedimiento disciplinario previo y sin notificación, por lo que denuncia por parte de la Administración la violación de los artículos 2, 19, 21, 25, 26, 49 ordinales 1º, 3º, 87, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 17, 53 y 62 de las Ley de Carrera Administrativa.
Solicitó, por las razones de hecho y de derecho la nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo de efectos particulares a través del cual fue removido.
Asimismo, demandó el pago de sus prestaciones sociales, fideicomiso, bonos vacacionales correspondientes a los años 1998-1999, 1999-2000 y 2000-2001, “…así como el bono de los 800.000 Bs…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 4 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Primero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y Parcialmente Con Lugar la acción subsidiaria interpuesta fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“…Acatando la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de febrero de 2008, mediante la cual revoca el fallo dictado por este órgano jurisdiccional de fecha 11 de enero de 2006, que declaró inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y ordena la remisión del expediente a este Juzgado a los fines de que se pronuncie sobre el fondo del recurso, procede a pronunciarse en los términos siguiente:
Con relación a la solicitud de inadmisibilidad efectuada por la representación del Municipio Urdaneta del estado Miranda debe indicarse que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es claro al establecer que cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley, en virtud de ello se desestima el presente alegato. Así se decide.
Con respecto al fondo se observa que pretende el recurrente la nulidad de la actuación administrativa que lo retira del cargo de Secretario Municipal sin que mediara acto alguno.
Debe referirse este Tribunal en primer lugar a la naturaleza jurídica del cargo de Secretario Municipal, el cual ejerce la dirección de un órgano de rango legal, por lo que la Ley permite que dicho funcionario público sea designado libremente por el Concejo Municipal, estableciendo la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal de aplicación ratio temporis, que el Secretario sería designado el día de la instalación del Concejo o Cabildo, sin especificar el periodo o permanencia temporal del funcionario en el cargo, pero estableciendo que podría ser removido por decisión de la mayoría de los integrantes del cuerpo edilicio. Sin embargo, sin (sic) bien es cierto que la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal no fijó un periodo de duración del funcionario en el cargo, se entendió que dicho periodo correspondía a todo el período municipal, toda vez que el artículo 83 de la citada Ley preveía que el secretario sería designado el día de la instalación del Concejo o Cabildo, mientras que el artículo 57 eiusdem señalaba la oportunidad de instalación del Concejo Municipal, lo cual ocurría en el mes siguiente de la proclamación de los ediles electos. De tal manera, aún cuando la Ley no refiera de forma expresa a la estabilidad del funcionario, se entiende del propio texto de la ley que el mismo gozaba de estabilidad temporal durante todo el periodo municipal, pudiendo ser destituido, aún cuando la ley, incorrectamente refería a una remoción.
Por su parte el Reglamento Interior y de Debates publicado en la Gaceta Municipal Nº 55 del 21 de julio de 1990, establece en el artículo en el artículo 25 ‘(…) El Secretario del Concejo durará en sus funciones todo el período municipal y podrá ser reelecto (…)’
Ello así, se constata al vuelto del folio 13 del expediente judicial, la designación del actor, ciudadano RAMÓN JOSÉ BLANCO MARRERO como Secretario del Concejo Municipal del Municipio Urdaneta del estado Miranda al momento de instalarse la Cámara Municipal durante el período 1996-1999. Asimismo se aprecia a los folios 55 al 61 la instalación de la nueva Cámara Municipal elegida para el período 2000-2004, donde procedieron a designar de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal al nuevo Secretario de la reciente instalada Cámara Municipal.
Ahora bien, siendo así las cosas se aprecia que lo ocurrido en el presente caso es la designación de nuevos miembros de la Cámara Municipal que en acatamiento del artículo 83 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal procedieron a designar al Secretario Municipal que los acompañaría en sus funciones durante el nuevo período 2000-2004. Tal apreciación encuentra sustento en lo señalado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia recaída en el expediente Nº 01-26245, contentivo del recurso interpuesto por FABIO ORLANDO BORGES contra CÁMARA MUNICIPAL DE AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA., mediante la cual dejó claro, lo siguiente:
(…omissis…)
Atendiendo lo expuesto y adaptándolo al caso que nos ocupa, encontramos que efectivamente la separación del cargo de Secretario Municipal del actor fue debido a la elección de nuevos Concejales que conformarían la Cámara Municipal y al celebrarse la primera sesión donde se instala la referida Cámara procedieron a designar el nuevo Secretario Municipal, por cuanto al anterior, esto es, el hoy querellante, se le venció el periodo para el cual había sido designado, resultando forzoso para este Juzgador afirmar que la actuación administrativa en nada lesionó sus derechos subjetivos, por cuanto la misma estuvo ajustada a derecho y Así se declara.
De manera subsidiaria solicitó el actor el pago de sus prestaciones sociales al efecto aprecia este Juzgador que cursa al folio 7 del expediente administrativo planilla de liquidación de prestaciones sociales del recurrente, sin embargo, no consta que las mismas hayan sido canceladas por cuanto no cursa a los autos documento alguno que evidencia la realización del pago por este concepto ni de ningún otro que se genere al concluir la relación de empleo público, por tal razón se ordena el pago de las prestaciones sociales, con sus respectivos intereses legales de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los intereses de mora de conformidad con lo contemplado por el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las vacaciones vencidas y no disfrutadas desde el 4 de enero de 1996 al 13 de diciembre de 2000, ello si y sólo si el Municipio querellado no ha cancelado aun estos conceptos al ciudadano RAMÓN JOSÉ BLANCO, para lo cual, de ser este el caso, se ordena una experticia complementaria del fallo. Consecuentemente, se ordena el pago de los intereses de mora que se generaron en virtud del retardo en la cancelación de las mismas desde la fecha de su retiro del cargo hasta la fecha cuando se produzca el pago de las prestaciones sociales. Así se decide.
Con relación al bono de los OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) hoy ochocientos bolívares fuertes (Bs. 800,00), debe desecharse tal pretensión por genérica e indeterminada, todo de conformidad con los criterios reiterados de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que establecen la necesidad de precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos, para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada, en consecuencia se niega tal pedimento pues el apoderado actor no precisó que originó el mencionado bono, tampoco probó que era merecedor del mismo y a que concepto se debía tal cancelación. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado MANUEL ASSAD BRITO actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN JOSÉ BLANCO MARRERO, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URDANETA DEL hoy ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción subsidiaria. En consecuencia, se ORDENA el pago de las prestaciones sociales, con sus respectivos intereses legales, y los intereses de mora, así como las vacaciones vencidas y no disfrutadas desde el 4 de enero de 1996 al 13 de diciembre de 2000, si el Municipio querellado no ha cancelado aun estos conceptos al ciudadano RAMÓN JOSÉ BLANCO, tal como se estableció en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se NIEGA el pago del bono de los OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) hoy ochocientos bolívares fuertes (Bs. 800,00).
CUARTO: Se ORDENA una experticia complementaria del fallo…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Primero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, y en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de los recursos contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial.
Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Primero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Primero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y Parcialmente Con Lugar la acción subsidiaria de amparo cautelar interpuesta, y a tal efecto observa:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerara desistida por falta de fundamentación…” (Negrillas de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día que desde el día 9 de diciembre de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 17 de enero de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 12, 16, 17, 18 y 19 de diciembre 2013 y los días 13, 14, 15, 16 y 17 de enero de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 10 de diciembre de 2013, observándose que dentro de dicho lapso ni anterior al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar y armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Bajo el mismo criterio jurisprudencial la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que se expone a continuación:
“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.
De igual manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 415 de fecha 6 de abril de 2011 (caso: Instituto Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:
“Conforme se aprecia, en el escrito de fundamentación de la apelación, deben ser indicadas las razones de hecho y de derecho en que el apelante sustenta su desacuerdo respecto al fallo apelado, de modo que quede claramente determinado cuáles son los motivos por los que considera que la sentencia dictada por el tribunal de la causa debe ser revocada por la alzada.
En este orden de ideas, la exigencia referida a fundamentar la apelación tiene como fin poner en conocimiento del juez revisor los motivos de hecho y de derecho en que se sustentan los vicios que se imputan al fallo de primera instancia, pues ello será lo que permita definir los presupuestos de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Así las cosas, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, bajo la óptica de quien recurre, por el fallo cuestionado. En correspondencia con lo anterior, ha señalado igualmente esta Sala que las advertidas exigencias, no pueden compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, bastando por consiguiente que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -en su decir- ésta adolece…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De lo anterior, puede inferirse que para considerar válidamente el recurso de apelación, es necesario que su fundamentación haya sido presentada dentro del lapso legalmente establecido y que indique las razones fácticas y jurídicas en que se sustenta el desacuerdo respecto al fallo apelado, bien a través de la impugnación por vicios específicos o bien manifestando su disconformidad con la decisión recaída.
Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el DESISTIMIENTO del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Primero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de RAMÓN JOSÉ BLANCO MARRERO, contra la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Primero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el mencionado ciudadano, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO MIRANDA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo dictado en fecha 4 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Primero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2013-001580
MM/11
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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