JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001586
En fecha 9 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio identificado alfanuméricamente JE41OFO2013001343 de fecha 26 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Carlos Enrique Ysmáyel Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 116.734, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ÁNGEL FRANCISCO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.393.108 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 23 de octubre de 2013, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 25 de octubre de 2007, interpuesto por el Abogado Carlos Ysmáyel Torrealba, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 10 de diciembre de 2013, se dio cuenta a la Corte, designándose Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., y fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación a este órgano Jurisdiccional de la Juez Suplente Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia, Marisol Marín R., Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.
En fecha 21 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de enero de 2014, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 16, 17, 18 y 19 de diciembre de dos mil trece (2013) y los días 13, 14, 15, 16, 17 y 20 de enero de dos mil catorce (2014)…”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente EFRÉN NAVARRO, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN, Juez.
En fecha 10 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 14 de diciembre de 2006, el Abogado Carlos Enrique Ysmáyel Torrealba, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ángel Francisco Márquez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Alegó, que su representado se desempeñó“…para la Gobernación del Estado (sic) Guárico (…)por un lapso de 20 (sic) años, 8 (sic) Meses (sic) y 0 Días (sic), desde el día 01/10/1.997 (sic) hasta el 31/07/1.998 (sic), y ocupo (sic) el cargo de: SUB-DIRECTOR con un último sueldo mensual de DOSCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.205.862,30), en la UNIDAD EDUCATIVA ‘SIMON (sic) RODRIGUEZ’ (sic) que funciona en Calabozo, Municipio Miranda…” (Mayúsculas del original).
Adujo, que “….por disposición del Gobernador del Estado (sic) Guárico y Resolución Número (sic) 88 dictada por El (sic) Secretario General de Gobierno con el carácter expresado, por parte de la gobernación (sic) del Estado (sic) Guárico. Acto Administrativo (sic) de fecha 04 (sic) de Agosto (sic) de 1.998 (sic) (…), en el cual le fue concedido el beneficio de JUBILACIÓN, con un porcentaje de 92%...” (Mayúsculas del original).
Señaló, que “Del contenido de la Resolución se obtiene a colación que la Gobernación del Estado (sic) Guárico, al conceder el beneficio de jubilación a mi Poderdante (sic), éste tiene derecho a que se le pague los siguientes Beneficios (sic) otorgados por la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Antigüedad (sic), Fideicomiso (sic), Intereses (sic) Moratorios (sic) y Corrección (sic) Monetaria (sic) …”.
Destacó, que su mandante “…recibió el último abono el día Catorce (sic) de Diciembre (sic) de 2005 (14-12-2005) (sic) por DOS MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUANTRO CÉNTIMOS (Bs. 2.811.698,78) (sic), pero es el caso (…) que la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Guárico y la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Guárico lo consideró como la cancelación del saldo total de sus prestaciones sociales y los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales, de mi representado, sin tomar en cuenta los beneficios salariales otorgados en las normas antes referidas, situación que le desmejoró su patrimonio y, que hasta la fecha, el Ejecutivo del Estado (sic) Guárico, a través de la Dirección de Personal, se ha negado a reconocérselas. Dicho cálculo de prestaciones sociales no se corresponde con lo que legal y realmente le pertenece por lo cual en su representación, reclamo por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de SETENTA MILLONES TRESCIENTOS VEITINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 70.329.731,04) más los intereses que a la fecha estos hayan generado, los cuales pido sean calculados en la experticia complementaria del fallo…” (Mayúsculas del original).
Afirmó, que “Haciendo comparación entre lo pagado y lo calculado según la ley se evidencia que la Gobernación del Estado (sic) Guárico solo, pretende cancelar una suma irrisoria no acorde con el tiempo de servicio y mucho menos ajustado al verdadero calculo (sic) que por ley y derecho le corresponde a mi mandante lo que demuestra que la demandada no pretende pagar una justa y bien ganada jubilación por tanto años de servicios que prestó mi mandante al Estado y los cuales desdicen totalmente con los presentados por orden de mi mandante…”.
Sostuvo, que “…con la finalidad de agotar la vía administrativa, en nombre de mi representado acudí por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Guárico fecha 27 de Noviembre (sic) de 2006 sin lograr solución a la pretensión planteada en esa instancia, tal como se demuestra de Acta levantada en la Sala Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) (…) en las (sic) cual consta que la demandada hizo caso omiso de la legítima reclamación de mi mandante, sin lograr solución a la pretensión planteada esa instancia, motivo por el cual me veo forzado a acudir a esta vía jurisdiccional contenciosa…”.
Finalmente, solicitó “…sea admitida la presente demanda, cuanto ha lugar en Derecho sustanciada conforme a derecho y en fin, declarada con lugar con todos los Pronunciamientos de Ley y que se ordene la notificación del demandado…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“De la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones y especialmente la cursante al folio treinta y dos (32) se advierte, que en la oportunidad procesal en que tuvo lugar la Contestación de la presente Querella Fucionarial (sic), mediante escrito presentado por el Ciudadano (sic) Abogado: Donato Viloria, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Parte (sic) Recurrida (sic), solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se declare Inadmisible el Recurso, por haber operado la Caducidad; y en tal sentido este Tribunal observa, se hace necesario emitir el correspondiente pronunciamiento, respecto a la solicitud formulada por el abogado supra señalado; y previo a la sentencia de fondo, que corresponde dictar en esta oportunidad procesal.
[En este sentido, cabe acotar que], estamos en presencia de una Reclamación (sic) por concepto de Diferencia (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic) y Demás (sic) Beneficios (sic) Laborales (sic), incoada por el Ciudadano (sic): Ángel Francisco Márquez, mediante Apoderado Judicial, contra la Gobernación del Estado (sic) Guárico, representado por el Ciudadano (sic) Gobernador del Estado (sic) Guárico Eduardo Manuitt Carpio;
(…)
Por cuanto, se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, que el hecho generador del recurso interpuesto, tuvo lugar en fecha 14 de diciembre de 2005 (folio 2) y solo fue el 14 de diciembre de 2006, cuando fue interpuesto por ante Despacho el mismo; y como quiera, que transcurrieron doce (12) meses, tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) (sic) meses, establecido en el Artículo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; este Tribunal Superior, (…) Declara Consumada la Caducidad de la Acción y en consecuencia, Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida contra el fallo dictado en fecha 18 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 10 de diciembre de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 20 de enero de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18 y 19 de diciembre de 2013 y los días 13, 14, 15, 16, 17 y 20 de enero de 2014; observándose que dentro de dicho lapso, ni con anterioridad a éste, la parte apelante haya consignado escrito alguno mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar la armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.
Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados y vigentes para la fecha de interposición del recurso, estima esta Corte pertinente realizar las consideraciones siguientes:
El Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, estado Aragua, dictó decisión en fecha 18 de octubre de 2007, por medio de la cual declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto consideró que para la fecha de interposición del mismo, había operado la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, se observa que el referido artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación en materia funcionarial ante los órganos jurisdiccionales.
Ahora bien, con respecto a las reclamaciones judiciales para el pago de las prestaciones sociales o su diferencia, la jurisprudencia de esta Corte había establecido mediante sentencia N° 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio Cesar Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), la aplicación del lapso de un (1) año para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar dicho pago, en virtud de la terminación de la relación de empleo público, siendo el referido criterio abandonado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2007-118 de fecha 30 de enero de 2007 (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en virtud de la sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, esta Corte considera oportuno hacer mención a sentencia Nº 521 de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ratificó el criterio de aplicabilidad del lapso de caducidad de (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo, a los fines de resguardar el principio de confianza legítima como principio fundamental que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes, la cual estableció lo siguiente:
“En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.
(…)
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes” (Negrillas del original).
Visto el criterio jurisprudencial antes expuesto y siendo que el hecho que da origen a la presente causa se produjo el 14 de diciembre de 2005, fecha en la cual el recurrente alegó haber recibido el último abono con respecto a sus prestaciones sociales, suceso no controvertido por la parte querellada en su escrito de contestación y visto que el presente recurso fue interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2006, el lapso de caducidad a aplicar en el presente caso, es el de un (1) año, por cuanto éste era el que se encontraba vigente en atención al criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia Nº 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003, antes referida, para el momento en que se produjo el hecho, resultando tempestiva la interposición del recurso. Así se decide.
Ello así, considera esta Corte que el Juzgado A quo debió efectuar una revisión exhaustiva sobre la tempestividad de la querella interpuesta, pues la misma constituye una condición de admisibilidad de las controversias presentadas como la de autos, siendo que los lapsos procesales constituyen a su vez elementos temporales, ordenadores del proceso que ineludiblemente deben y tienen que ser aplicados estrictamente por el sentenciador, tomando en consideración el innegable carácter de orden público que los reviste.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrente y en consecuencia, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, de fecha 18 de octubre de 2007, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Carlos Ysmayel Torrealba, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ángel Francisco Márquez, contra la Gobernación del estado Guárico, en consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado Superior, a los fines que se pronuncie sobre las otras causales de inadmisibilidad a excepción de la caducidad ya estudiada en el presente caso y de ser procedente emita el pronunciamiento de Ley. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2007, por Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Carlos Ysmáyel Torrealba, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ÁNGEL FRANCISCO MÁRQUEZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. ANULA el fallo apelado por orden público.
4. ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que se pronuncie sobre las otras causales de inadmisibilidad a excepción de la caducidad y de ser procedente, emita el pronunciamiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-001586
MM/12
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.,
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