JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2014-000008
En fecha 23 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 75-2014 de fecha17 del mismo mes y año, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FROILÁN ANTONIO SÁNCHEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.727.827, debidamente asistido por la Abogada Inés Mercedes González Barazarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 38.121, contra el INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA (INREVI).
Dicha remisión se efectuó, a los fines que esta Corte conociera en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2013, por el mencionado Juzgado Superior que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de enero de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente Efrén Navarro, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN, Juez;
En fecha 5 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de noviembre de 2006, el ciudadano Froilán Antonio Sánchez Rivero, debidamente asistido por la Abogada Inés Mercedes González Barazarte, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Regional de la Vivienda del estado Portuguesa, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que laboró en el Instituto recurrido por el tiempo de cinco (5) años, tres (3) meses y cuatro (4) días, desde el día 1° de diciembre de 2000, desempeñándose en principio en el Cargo de Contralor Interno, posteriormente, -a su decir-, ejerció el cargo de Gerente de Administración desde abril de 2002 hasta la fecha de su egreso el 5 de marzo de 2006, devengando para el momento la cantidad de dos millones doscientos diecisiete mil doscientos treinta y ocho bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 2.217.238,72) hoy, dos mil doscientos diecisiete bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 2.217,23).
Expresó, que terminada la relación de trabajo mediante renuncia en fecha 5 de marzo de 2006 hasta la fecha de la presentación del presente recurso, ha sido para su persona infructuosa obtener respuesta en relación al pago de las prestaciones sociales, pese a sus reiteradas solicitudes.
Expuso, que “Las autoridades del Instituto Regional de Vivienda del Estado (sic) Portuguesa (INREVI), basan su negativa a la cancelación (verbalmente) en el hecho de que según su criterio [debe] recibir un monto inferior al que realmente [le] corresponde, por cuanto no [es] merecedor de percibirlas de conformidad con lo que al respecto se precisa la CONVENCIÓN COLECTIVA vigente dentro del Instituto y que beneficia a todos y cada uno de sus trabajadores sin discriminación alguna. En ese sentido, hace caso omiso [su] patrono, al criterio emitido y ratificado por la Procuraduría del estado Portuguesa, que encontró procedente la cancelación de [sus] Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales en los términos que contempla la CONVENCIÓN COLECTIVA vigente” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original y corchetes de esta Corte).
Manifestó, que de conformidad con la referida Convención Colectiva para llevarse a cabo el cálculo de las prestaciones sociales, debe tenerse en cuenta todas y cada una de las estipulaciones que contienen los beneficios laborales, contenidos en las cláusulas 12, 13, 14, 15, 16 y 33, referentes al bono vacacional, disfrute de vacaciones, prima de antigüedad, prima de profesionalización, aguinaldos o bono fin de año, juguetes, fideicomiso, así como la prima de jerarquía no prevista en la referida Convención pero cancelada a los gerentes y directores, así como la indemnización mensual por cada mes de retardo en la cancelación de las prestaciones sociales.
Alegó, que en casos similares al suyo, le han cancelado a otros trabajadores oportunamente sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales en los términos establecidos en la aludida Convención Colectiva no objetándosele el pago efectuado por parte de las autoridades administrativas ni del área legal del organismo recurrido.
Que dadas las anteriores circunstancias, acudió en fecha 13 de junio de 2006 a la Administración recurrida solicitando la cancelación del pago de lo que a su decir, legal y legítimamente le corresponde, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción haya recibido respuesta alguna sobre el pago de sus referidas prestaciones sociales.
Reclamó el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, aseverando que es acreedor de las mismas, siendo que estas devienen de la relación laboral anteriormente descrita, los cuales se encuentran debidamente discriminados en su totalidad en las hojas de cálculo adjunto al presente escrito libelar y que arrojan en definitiva la cantidad de setenta y dos millones setecientos setenta mil novecientos sesenta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 62.770.969,95) hoy, sesenta y dos mil setecientos setenta bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 62.770,96), monto que solicitó fuese cancelado por el referido instituto.
Como fundamento de derecho invocó lo contemplado en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concerniente al derecho de percibir prestación de antigüedad, así como los artículos 3, 10, 104, 108, 133, 173, 174, 196, 223, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales contenidos en el artículo 88, 91, 92, 93,94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 31 y 33 de la Convención Colectiva del Instituto Regional de la Vivienda del estado Portuguesa (INREVI) y los artículos 23, 24, 25 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por último, solicitó que el Instituto Regional de Vivienda del estado Portuguesa (INREVI) conviniera en cancelarle la cantidad de setenta y dos millones setecientos setenta mil novecientos sesenta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 62.770.969,95) hoy, sesenta y dos mil setecientos setenta bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 62.770,96), monto total y discriminado en los cuadros consignados conjuntamente con el escrito libelar, o en su defecto pidió que el organismo recurrido fuese condenado a pagarle la cantidad arriba señalada o el monto que arroje la experticia complementaria del fallo sobre los conceptos descritos, así como la aplicación sobre ellos el método indemnizatorio o ajuste monetario por inflación.
Asimismo, pidió sea cancelado los intereses de mora en su pago desde la fecha de su egreso hasta que quede definitivamente firmara la sentencia definitiva, así como el pago de las costas y costos que se originaran como consecuencia del presente proceso.
-II-
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 8 de julio de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FROILÁN ANTONIO SÁNCHEZ, asistido por la abogada Inés Mercedes González, ambos ya identificados; contra el INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA.
Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que el querellante señala que en fecha 1º de diciembre del año 2000, ingresó a prestar sus servicios para el Instituto Regional de la Vivienda del Estado (sic) Portuguesa, egresando por renuncia el día 05 (sic) de marzo de 2006. Siendo que -a su decir- a pesar de las múltiples gestiones realizadas, no ha obtenido el pago que le corresponde por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios surgidos con ocasión a la relación que existió.
En mérito de lo anterior, solicita la cancelación de anteriores Sesenta (sic) y Dos (sic) Millones (sic) Setecientos (sic) Setenta (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Sesenta (sic) y Nueve (sic) Bolívares (sic) Con (sic) Noventa (sic) y Cinco (sic) Céntimos (sic) (Bs. 62.770.969,95), actuales Sesenta (sic) y Dos (sic) Mil (sic) Setecientos (sic) Setenta (sic) Bolívares (sic) Con (sic) Noventa (sic) y Siete (sic) Céntimos (sic) (Bs. 62.770,97), por concepto de ‘Antigüedad’, ‘Intereses’, ‘prestaciones dobles’, ‘indemnización mensual: desde el 01-03-2006 (sic) hasta 31-05-2006: (sic) 03 meses (sic) Bs. 2.217.238,72 C/U’ (sic), ‘intereses de mora’, ‘vacaciones fraccionadas 2006-2007’, ‘bono vacacional fraccionado 2006-2007’, ‘vacaciones no disfrutadas 2001 (...) 2006’, ‘bono de fin de año 2006’, ‘preaviso’, ‘bono vacacional 2002 (...) 2005’, además de la indexación y las costas generadas.
Por su parte, el Ente querellado, opone como punto previo la caducidad de la acción; aduciendo en cuanto al fondo que niega, rechaza y contradice la pretensión planteada, tanto en lo que respecta a la fecha de egreso señalada, como al último salario que indicado como devengado y también en cuanto a la alegada aplicabilidad de la Convención Colectiva.
…Omissis…
Ahora bien, como punto de anterior pronunciamiento, debe señalar esta Sentenciadora que, la parte querellada opuso como defensa previa la caducidad de la acción.
Por lo tanto, es de indicar que, respecto a ello ya hizo pronunciamiento la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo emitido en fecha 10 de noviembre de 2008, a través del cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido en el presente asunto, revocando la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 14 de agosto de 2007 y ordenando en consecuencia, la remisión del expediente a los fines del correspondiente pronunciamiento de fondo. Así, la aludida sentencia determinó que ‘(...) desde la fecha en que se produjo el egreso del actor (1º de marzo de 2006), hasta la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial (3 de noviembre de 2006) (Vid. folio 7 del expediente judicial), no había transcurrido el lapso de un (1) año establecido jurisprudencialmente para el ejercicio de acción destinada a obtener el pago de sus prestaciones sociales, criterio aplicable al caso de marras por el razonamiento antes expuesto. Siendo ello así, estima esta Corte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial no se encuentra caduco’. Por lo que, desechada como lo fue tal defensa por la referida Corte, nada queda por providenciar por parte de este Órgano Jurisdiccional al respecto.
Ahora bien, dadas las particularidades señaladas en el escrito de contestación presentado por la parte querellada, considera oportuno esta Sentenciadora delimitar ciertos aspectos que rodearán la forma de decidir el asunto.
En primer lugar, se tiene que el querellante señala que laboró para el Instituto querellado durante el lapso de cinco (5) años, tres (3) meses y cuatro (4) días contados a partir del 1º de diciembre del año 2000, hasta el 5 (sic) de marzo de 2006; siendo que, en el escrito de contestación presentado, la parte demandada negó tal período, ‘(...) por cuanto la fecha efectiva de su renuncia es el día 24 de Febrero (sic) de 2006 (...) razón por la cual el lapso correcto es de Cinco (sic) (05) años, Dos (sic) (02) meses y veinticuatro (24) días, contados desde el 01/12/2000 (sic) hasta el 24/02/2006 (sic)”.
Ello así se tiene que efectivamente -tal y como lo señalaron ambas partes- el ciudadano Froilán Sánchez, ya identificado, ingresó al Instituto querellado (inicialmente como contratado, siendo luego designado, vid. folios 82, 91 y 92 de la primera pieza), el día 1º de diciembre del año 2000.
Ahora bien, respecto al egreso del referido ciudadano del Ente demandado, se evidencia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo emitido conociendo del recurso de apelación ejercido en este asunto, en fecha 10 de noviembre de 2008, señaló que ‘(...) el hecho que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, constituye el egreso del ciudadano Froilán Antonio Sánchez Rivero de la Administración estadal, el cual se produjo en fecha 1º de marzo de 2006. (Vid. folio 128 del expediente judicial)”.
En sintonía con lo anterior, se observa que al folio ciento veintiocho (128), riela acta levantada el día 1º de marzo de 2006, suscrita por el ciudadano Froilán Sánchez, en su carácter de administrador saliente, así como por el Presidente del Instituto y el funcionario que ejercería el cargo de forma temporal, mediante la cual se dejó constancia de que ‘(...) a partir de la firma de la presente Acta y de la Renuncia interpuesta, cesa en sus funciones el Lic. (sic) Froilan Sánchez (...)’; razón por la cual, es tal fecha la que debe ser considerada como egreso en el caso de marras. Así se establece.
En segundo lugar se observa que el actor indica que, al momento de su egreso devengaba un salario mensual de anteriores, Dos (sic) Millones (sic) Doscientos (sic) Diecisiete (sic) Mil (sic) Doscientos (sic) Treinta (sic) y Ocho (sic) Bolívares (sic) con Setenta (sic) y Dos (sic) Céntimos (sic) (Bs. 2.217.238,72) (folio 01 y 29); siendo que la querellada niega, rechaza y contradice tal monto ‘(...) por cuanto el monto cierto del salario que este devengaba para el momento de su egreso es la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 2.142.058,88) (...)’.
En este sentido se observa que en el expediente no consta documento alguno del cual pueda desprenderse con certeza el salario devengado por el ciudadano Froilan Sánchez al momento de su egreso, ello a pesar de que en el expediente administrativo riela constancia fechada el 24 de mayo de 2006, pues la misma se encuentra carente de firma; motivo por el cual no debe partirse de su contenido. (Folio 142 de la primera pieza)
De allí que, en casos como el sub examine, de resultar acordado algún beneficio, se ordene realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de que los expertos designados determinen la cuantía de los conceptos que el Juez no pueda estimar con arreglo a las pruebas aportadas por las partes -llámese beneficios de orden contractual, intereses, frutos, daños o indemnización de cualquier especie-. En otras palabras, de resultar conceptos acordados a través del presente fallo, se haría imperioso ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, estableciendo en el dispositivo los parámetros para fijar el quantum de la condenatoria. Y así queda establecido.
En tercer lugar, se evidencia que la parte querellada, rechaza, niega y contradice que el Ente querellado se haya negado a efectuar el pago de las prestaciones sociales al actor, ‘(...) por cuanto, justamente por ante la Inspectoría del trabajo le fue presentada una oferta en presencia de un Funcionario del trabajo, la cual recha[zó], asimismo se intent[ó] convenir dicho pago de manera amistosa en diversas oportunidades, lo cual de igual manera no fue posible (...)’.
En torno a ello, debe señalar esta Sentenciadora que, de la revisión minuciosa de las actas procesales, se constatan como parte del expediente administrativo remitido, los cálculos efectuados para proceder a la final liquidación de las prestaciones sociales del querellante de autos (vid. folios 137, 138 y 143); sin embargo, no se desprende del mismo ni la orden de pago ni el cheque emitido a favor del referido ciudadano; ello a pesar de que si riela en los autos la declaración jurada presentada por el funcionario, en fecha 24 de febrero de 2004 (folio 126).
En razón de lo anterior, para efectos sucesivos debe considerarse la obligación del pago inmediato de las prestaciones sociales consagrada en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Como cuarto y último punto a abordar con antelación al análisis de los conceptos peticionados, se observa que la parte querellada indica que niega, rechaza y contradice que el INREVI (sic), se niegue a cancelar la cantidad reclamada por el actor, sino que conforme al artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber sido representante del patrono al momento de la autorización de las Convenciones Colectivas suscritas, los beneficios en ellas contenidas, no le resultan aplicables.
En este sentido, previa revisión del expediente judicial y administrativo se advierte, que corre inserto a los folios ciento noventa y cinco (195) al doscientos treinta y dos (232) del expediente judicial, copia de las Actas contentivas del ‘Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo’ del año 2005, surgidas de las reuniones de discusión celebradas entre el Sindicato Único de Trabajadores del Instituto Regional de la Vivienda del Estado (sic) Portuguesa y el referido Instituto, siendo suscritas por el mencionado Instituto por los siguientes ciudadanos: Roberto San Juan, Gustavo Pérez y Froilán Sánchez, en su condición de Gerente General, Consultor Jurídico y Gerente de Administración y Finanzas, respectivamente.
Al respecto, esta Sentenciadora estima pertinente transcribir -por remisión expresa del artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- el artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento:
‘No estarán comprendidos dentro de los beneficiarios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión’. (Subrayado y Negrillas agregadas)
Del contenido de la norma bajo estudio, se desprende de manera expresa quienes no se encuentran amparados por los beneficios contenidos en la convención colectiva, esto es, la exclusión que hace el legislador del ámbito de aplicación de las convenciones colectivas al grupo de personas que hayan representado al patrono en la celebración de alguna contratación colectiva.
En base a tal norma este Juzgado niega la aplicación de la Convención Colectiva referida en el caso de marras, no por la naturaleza del cargo de libre nombramiento y remoción que detentaba el querellante, sino por haber fungido el ciudadano Froilán Sánchez como representante del patrono en la discusión del referido Contrato; razón por la cual a los efectos del presente fallo no le resultan aplicables los beneficios que de él derivan. Así se decide.
Ahora bien, señalado lo anterior, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
…Omissis…
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: Roberto Martínez vs. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:
…Omissis…
Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa ‘laboralización del derecho funcionarial’, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.
Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo éste derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.
Delimitado lo anterior, le corresponde a este Tribunal entrar a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos peticionados en el asunto, lo cual se procede a hacer de la siguiente manera:
.- ‘Antigüedad’ e ‘Intereses’, peticionados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 29).
En el caso de autos, para el cálculo de la prestación de antigüedad y los intereses sobre prestación de antigüedad (fideicomiso), por no constar en autos recibo alguno que acredite el pago por parte de la querellada de los prenombrados conceptos al egresar el funcionario del ente demandado; es forzoso para este Juzgado acordarlos conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, partiendo del tiempo de servicio prestado por el querellante, vale decir desde el 1º de diciembre del año 2000, hasta el 1º de marzo de 2006, conforme a los argumentos expuestos supra; ello con la correspondiente deducción de los adelantos efectuados. Así se decide
.- ‘Prestaciones Dobles’, ‘Indemnización Mensual’ e Intereses de Mora”, solicitados conforme a la cláusula 31 de la Convención Colectiva.
Al haber señalado con anterioridad que, los beneficios contenidos en la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores del Instituto Regional de la Vivienda del Estado (sic) Portuguesa y el referido Instituto en el año 2005, no le resultan aplicables al querellante de autos, por haber fungido para su formación como representante del patrono, le resulta forzoso a este Juzgado negar el pago reclamado bajo los conceptos de ‘Prestaciones Dobles’, ‘Indemnización Mensual’ e ‘Intereses de Mora’, contenidos en la cláusula 31 del indicado Contrato; ello con el entendido de que, los intereses de mora surgidos con ocasión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, peticionados separadamente en el punto tres (03) del petitorio, serán analizados más adelante. Así se decide.
.- ‘Vacaciones Fraccionadas’, ‘Bono Vacacional Fraccionado’, ‘Vacaciones no Disfrutadas 2001 (...) 2006’ y ‘Bono Vacacional 2002 (...) 2005’.
En cuanto al concepto de vacaciones, tomando en cuenta que el querellante de autos ingresó al Instituto querellado el día 1º de diciembre del año 2000, egresando el 1º de marzo de 2006, debe esta Sentenciadora traer a colación el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente hasta el día en que entró en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública el día 11 de julio de 2002, que establece lo siguiente:
‘Los funcionarios sujetos a la presente Ley tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince (15) días hábiles con pago de dieciocho (18) días de sueldo durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho (18) días hábiles con pago de veintiún (21) días de sueldo durante el segundo quinquenio de servicios; de veintiún (21) días hábiles con pago de veinticinco (25) días de sueldo durante el tercer quinquenio; y de veinticinco (25) días hábiles con pago de treinta (30) días de sueldo, a partir del 16° año de servicios’
Por su lado, el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
…Omissis…
En este sentido, el artículo 16 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administra vigente, dispone que:
…Omissis…
Las precedentes transcripciones normativas revelan diáfanamente que el derecho a disfrutar de las vacaciones nace al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo; y al no ser acumulables, deben ser tomadas en un plazo no mayor a los tres (3) meses siguientes al nacimiento de ese derecho, salvo que, excepcionalmente, el Jefe de la Oficina de Personal, previa solicitud del Jefe de la dependencia al cual se encuentra adscrito el funcionario, autorice su prórroga hasta el límite de un año, siempre y cuando medien razones de servicio.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales constata esta Sentenciadora que en relación a los conceptos solicitados, solo riela solicitud de vacaciones para el período 2004-2005, con fecha ‘efectiva de salida de Vacaciones’ el 19 de diciembre de 2005, con firma en señal de notificación como ‘recibido’ por el querellante de autos el mismo día de tal inicio, además del pago efectuado del bono vacacional correspondiente al mismo período 2004-2005 (folios 116 y 127), siendo que en cuanto a los demás períodos no se evidencia recibo alguno que acredite el pago de los aludidos conceptos, razón esta que hace forzoso ordenar su cancelación a través del presente fallo, ello considerando la normativa funcionarial señalada supra, con expresa advertencia de no resultar procedente considerar lo previsto en la Convención Colectiva conforme a lo ya indicado. Así se decide.
.- ‘Bono de Fin de Año Fraccionado 2006’.
En relación a tal concepto, se observa que es un beneficio que se cancela en forma proporcional al tiempo de servicio prestado durante el año a que corresponde su disfrute; cuestión ésta que se aplica al presente asunto en razón del tiempo transcurrido desde el 1º de diciembre de 2005, fecha ésta en el cual el querellante cumplió un (1) año más de servicio para el ente querellado y la fecha del cese de funciones ocurrida el 1º de marzo de 2006, siendo que para el caso en concreto por verificar de autos que no le resulta aplicable al querellante de autos lo previsto en la Convención Colectiva aludida, debe esta Sentenciadora acordarlo conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se decide.
.- ‘Preaviso’ solicitado conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y ‘Corrección monetaria’.
Con relación a tales conceptos, se precisa que los mismos no son procedentes, ya que constituyen instituciones de naturaleza estrictamente laboral y no funcionarial. En efecto, a diferencia de los trabajadores ordinarios, la culminación de relación de servicio entre los funcionarios y la Administración Pública no se verifica por despido sino por retiro; y finalmente, las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de marzo de 2011, Caso: Jofre José Sosa González contra la Gobernación del Estado (sic) Lara; Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 5 de mayo de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-000310, Caso: Jesús Armando Muro contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.
.- Intereses Moratorios.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, este Tribunal verifica que el egreso del querellante de la Administración Pública se materializó en fecha 1º de marzo de 2006 (folio 128).
En corolario con ello, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos y pruebas contenidas en el expediente, determina que el Ente querellado incurrió en demora al no proceder a cancelarle las prestaciones sociales adeudadas al querellante de autos, razón por la cual en el caso en concreto procede el pago por los intereses de mora causados desde el momento del retiro del querellante de autos hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto De (sic) Cultura (sic) Del (sic) Estado (sic) Portuguesa). Así se decide.
.- Costas.
Por último, en cuanto a las costas y costos solicitados por la parte querellante, se niega el pago de los mismos en virtud de no verificar el vencimiento total en el asunto, ello aunado a la naturaleza funcionarial objeto de controversia en el mismo. Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano FROILÁN ANTONIO SÁNCHEZ, asistido por la abogada (sic) Inés Mercedes González, ambos ya identificados; contra el INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se decide.
…Omissis…
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano FROILÁN ANTONIO SÁNCHEZ, asistido por la abogada (sic) Inés Mercedes González, ambos ya identificados; contra el INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1.- Se ORDENA la cancelación de los conceptos de:
2.1.1. ‘Antigüedad’ e ‘Intereses’,
2.1.2. ‘Vacaciones Fraccionadas 2005-2006’, ‘Bono Vacacional Fraccionado 2005-2006’,
2.1.3. ‘Vacaciones no Disfrutadas 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004’ y ‘Bono Vacacional 2002-2003; 2003-2004,
2.1.4. Intereses moratorios.
2.2. Se NIEGA la procedencia de los conceptos de:
2.2.1. ‘Prestaciones Dobles’, ‘Indemnización Mensual’ e ‘Intereses de Mora’, solicitados conforme a la cláusula 31 de la Convención Colectiva.
2.2.2. ‘Vacaciones no Disfrutadas 2004-2005’ y ‘Bono Vacacional 2004-2005,
2.2.3. ‘Preaviso’ solicitado conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y
2.2.4. ‘Corrección monetaria’.
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.
CUARTO: No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación y consecuencialmente para conocer en consulta de los referidos fallos que dicten los mencionados Juzgados.
Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la norma citada, se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la representación judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.
Por lo tanto, en atención a la disposición normativa supra señalada, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante la sentencia dictada por el Juzgado A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde el Máximo Intérprete de la Constitución, estableció:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 [ahora 72] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado y corchetes de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 [ahora 72] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 [ahora 72] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 [ahora 72] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el Instituto de la Vivienda del Estado Portuguesa, por lo que se considera preciso hacer alusión al contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2013, en Primera Instancia, es parcialmente contraria a la defensa del Instituto de la Vivienda del estado Portuguesa, el cual se encuentra adscrito al estado Portuguesa, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicada al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta Procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta, debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa expuestas por el Instituto de la Vivienda del Estado Portuguesa, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer de manera oportuna el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia; siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho.
Dicho lo anterior, se evidencia de la revisión de la sentencia consultada, que la pretensión acordada por el A quo a favor de la parte recurrente en su decisión, se circunscribe al pago de los siguientes conceptos de “Antigüedad” e “Intereses”, señalando que “no [constan] en autos recibo alguno que acredite el pago por parte de la querellada de los prenombrados conceptos al egresar el funcionario del ente demandado”, así como las “Vacaciones Fraccionadas 2005-2006”, el “Bono Vacacional Fraccionado 2005-2006”, “Vacaciones no Disfrutadas 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004” el “Bono Vacacional 2002-2003; 2003-2004”, alegando que “no se evidencia recibo alguno que acredite el pago de los referidos conceptos, razón esta que hace forzoso ordenar su cancelación a través del presente fallo” y por último el pago de los intereses de mora “desde el momento del retiro del querellante de autos hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las mismas”.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar la procedencia de los conceptos otorgados por el Juez de Instancia y a los efectos, observa:
Establece, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Así tenemos, que fue previsto por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas deviene en inconstitucional (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-957, de fecha 31 de mayo de 2007, caso: Luís Roberto Martínez Pereira, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores).
En efecto, cuando se rompe el vínculo entre el trabajador y la Administración, emerge la obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.
Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.
Visto lo anterior, esta Corte al analizar las actas insertas en el presente expediente, específicamente al folio ochenta y dos (82) y ochenta y nueve (89), de la primera pieza del expediente judicial, observa que la parte recurrente ingresó a prestar servicios a la Administración Pública en fecha 1° de diciembre de 2000, en el cargo de Contralor Interno, culminando tal relación laboral, el día 1° de marzo de 2006, tal como fue establecido en la sentencia N° 2008-02012, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Vid. folio 53 de la segunda pieza del expediente).
De igual manera, debe expresar este Órgano Jurisdiccional que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa no se evidencia que el organismo recurrido haya cancelado al los conceptos relativos a la antigüedad e intereses, que al ciudadana Froilán Sánchez desde el 1° de diciembre de 2000 (fecha de ingreso a la Administración) hasta el 1° de marzo de 2006 (fecha de egreso de la Administración), razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que efectivamente procede en derecho el pago de los referidos conceptos, tal como lo señalara el Juez de Instancia en su fallo, con las correspondiente deducción de los adelantos de prestaciones efectuados de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis. Así se decide.
Ahora bien, en relación al pago de las Vacaciones Fraccionadas en los períodos comprendidos en los años 2005-2006, Bono Vacacional Fraccionado 2005-2006, Vacaciones no Disfrutadas 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004, 2004-2005, es menester para esta Corte primera, señalar tal como se hizo en párrafos anteriores que la fecha de ingreso del recurrente es del 1° de diciembre de 2000, hasta el 1° de marzo de 2006. En razón a ello y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 20 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para el momento del ingreso) y 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establecen que el lapso para disfrutar de las vacaciones nace al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo, debe indicar este Órgano Jurisdiccional que se evidencia al folio ciento diecisiete (117), únicamente solicitud de vacaciones efectuadas por el recurrente en lo que respecta al período 2004-2005, con data efectiva de disfrute de las mismas el 19 de diciembre de 2005, debidamente recibida por el recurrente; asimismo, riela al folio ciento dieciséis (116) de la primera pieza, recibo N° 0054, suscrito por el recurrente en el cual admite haber recibido la cantidad de dos millones trescientos cuarenta y nueve mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con ochenta y tres céntimos (2.349.643,83), hoy dos mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 2.349,64), razón por la cual al no constatarse de las actas procesales ni administrativas el disfrute de las vacaciones concernientes a los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, así como tampoco los bonos vacacionales correspondientes al 2002-2003, 2004 y 2005, así como el bono fraccionado correspondiente al año 2006, estima esta Corte el pago de los mismos, tal como lo fue declarado por el Juzgado de Primera Instancia. Así se decide.
En relación al bono de fin de año fraccionado de 2006, el mismo se cancela de manera proporcional a la prestación del servicio del funcionario durante el año que corresponde su disfrute, tiempo éste que se computa desde el 1 de diciembre de 2005, fecha en la cual el recurrente cumplía años de permanencia en la institución y el 1° de marzo de 2006, fecha en la cual se interrumpió la misma por renuncia del recurrente, lo que arroja tres meses de servicio, razón por la cual procede el mismo, tal como lo señaló el Juzgado A quo.
De los intereses de mora
Con respecto al pago de los intereses moratorios otorgado por el A quo, esta Corte hace necesario señalar que es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, toda vez, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
Así bien, por cuanto de la revisión del expediente judicial se evidenció el retardo en el pago de las prestaciones sociales por parte del Organismo recurrido, estima esta Corte procedente el pago de los intereses moratorios previsto en el mencionado artículo 92, generados desde el 1° de marzo de marzo de 2006, fecha en la cual se egresó de la Administración recurrida a la parte recurrente hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago correspondiente por concepto de diferencia de prestaciones sociales; intereses estos que serán calculados tomando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base de lo que resulte como monto de lo adeudado por prestaciones sociales efectivamente canceladas, tal como lo señalara el Juez de instancia en su fallo. Así se decide.
Así, en vista de las consideraciones antes expuestas resulta procedente el pago de diferencia de prestaciones sociales referente a los conceptos por antigüedad e intereses, vacaciones fraccionadas 2005-2006, bono vacacional fraccionado 2005-2006,vacaciones no disfrutadas 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, y bono vacacional 2002-2003, 2003-2004 ligados éstos directamente con el tiempo efectivo de prestación de servicio, restándose de los cálculos tanto el anticipo de antigüedad señalado por la Administración y que no fue objeto de impugnación por la parte recurrente, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En vista de lo antes expuesto y por cuanto el fallo dictado por el Juez de Instancia, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 8 de julio de 2013, por efecto de la Consulta de Ley. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FROILÁN ANTONIO SÁNCHEZ RIVERO, contra. INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA (INREVI).
2. CONFIRMA el fallo consultado.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. AP42-Y-2014-000008
MM/18
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario,
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