JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000045
En fecha 29 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-0051 de fecha 27 de enero de 2014, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Natalia Chacín Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 64.818, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS C.A. (CONFERRY), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta bajo el Nº 101, Folios 21 vto. Al 32, en fecha 19 de noviembre de 1970, contra la Providencia Administrativa Nº CAD-VACD-GFC-48709 dictada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) en fecha 8 de septiembre de 2008, mediante la cual le negó a la parte actora “…la Solicitud de Autorización de Divisas Nº 214.709 de fecha 8 de febrero de 2006, por un monto de US $ 65.782,46”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer dicho recurso y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 30 de enero de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 31 de enero 2014, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 10 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 6 de marzo de 2009, la Apoderada Judicial de la empresa Consolidada de Ferrys Conferrys, C.A., (CONFERRY) interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que el ámbito objetivo del presente recurso lo constituye la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa signada bajo la nomenclatura Nº CAD-VACD-GFC-48709 dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 8 de septiembre de 2008, a través de la cual le negó a su mandante la Solicitud de Autorización de Divisas Nro. 214.709 de fecha 8 de febrero de 2006.
Precisó, que el acto recurrido se fundamentó en que el monto referido en la respectiva solicitud no aparece declarado como deuda contraída.
Que, tal afirmación es falsa, ya que, del acto impugnado se evidencia que “…el contrato de Seguro de Riesgo Político – OPIC contratada por mi representada a favor de CATERPILLAR FINANCIAL CORPORATION MARINE DIVISION (sic), se encuentra estipulado en la cláusula (c), parágrafo (ii), como parte integrante del Contrato de Préstamo suscrito en fecha 29/03/00 (sic) entre CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. y CATERPILLAR FINANCIAL CORPORATION MARINE DIVISION (sic). Por ello se encuentra incluido en la Solicitud de Registro de Deuda Externa Privada Nº 6031, y fue registrado como Deuda Privada Externa inscrita en el Sistema de Análisis y Registro de la Deuda Externa Privada (SARDEPRI) bajo el Nº GFC-DEP-1069, siendo luego sustituido por el SARDEPRI (sic) Nº GFC-DEP-1370 y luego por el SARDEPRI (sic) Nº GFC-DEP-1381” (Mayúsculas del original).
Asimismo, precisó que el mencionado contrato fue anexado la Solicitud de Autorización de Divisas Nº 1025997.
Adujo, que los artículos 1159, 1160 y 1264 del Código Civil establecen que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, razón por la cual, a su juicio, la obligación contraída por su representada “…en virtud del parágrafo (ii) de la cláusula (c) del Contrato de Préstamo suscrito el día 29 de marzo de 2003, con CARTEPILLAR FINANCIAL CORPORATION MARINE DIVISION (sic), se encuentra incluido en la Solicitud de Registro de Deuda Privada Nº 6031, y fue registrado como parte de la Deuda Privada Externa inscrita en el Sistema de Análisis y Registro de la Deuda Externa Privada (SARDEPRI) (…) bajo el Nº GFC-DEP-1069, siendo luego sustituido por el SARDEPRI (sic) Nº GFC-DEP-1370 y luego por el SARDEPRI (sic) Nº GFC-DEP-1381” (Mayúsculas del original).
Asimismo, señaló que el respectivo contrato “…constituye la instrumentación de la obligación estipulada en el parágrafo (ii) de la cláusula (c) del Contrato de Préstamo que fue debidamente inscrito ante CADIVI (sic) como Deuda Externa Privada” (Mayúsculas del original).
En razón de las anteriores consideraciones, consideró que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto por “…tener como fundamento la afirmación errónea de que el monto reflejado en dicha solicitud, no aparece declarado como deuda contraída”.
Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) sea declarado Con Lugar y se ordene la aprobación de la Solicitud de Adquisición de Divisas.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 18 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su Incompetencia para el conocimiento del presente asunto y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base a las siguientes razones:
“Por cuanto el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad, el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa CAD-VACD-GFC-48709, de fecha 08 de septiembre de 2008, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), este Tribunal pasa a revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó los supuestos de competencia establecidos a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo mediante sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio ‘El Hatillo’ del Estado (sic) Miranda), en este sentido debe observarse que otorgó competencia a los referidos juzgados para conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción. En igual forma la precitada Sala mediante sentencia de fecha 07 (sic) de agosto de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció la competencia en materia de amparos autónomos contra los órganos de inferior instancia de la Administración Central, y en tal sentido señaló que el conocimiento de los mismos corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.
A tono con lo anterior, se observa que en el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa CAD-VACD-GFC-48709, de fecha 08 (sic) de septiembre de 2008, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), órgano creado mediante Decreto Presidencial Nº 2.302, de fecha 05 (sic) de febrero de 2003, publicado en Gaceta Oficial Nº 327.380, de esa misma fecha, que forma parte de la Administración Pública Nacional, quedando sometida la revisión judicial de sus actos a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y a tenor de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias de fecha 26 de octubre de 2004 y 07 (sic) de agosto de 2007, respectivamente, este Juzgado no tiene competencia para conocer de los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados del referido Instituto. Del mismo modo se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, dictó sentencia mediante la cual señalo lo siguiente:
(…Omissis…)
A tenor de lo establecido en la sentencia supra transcrita, se observa que entre las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo se encuentra la de conocer de los recursos de nulidad que por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad se ejerzan contra los actos administrativos emanados de los órganos que ejerzan el Poder Público con rango nacional, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal; en este sentido y en atención al caso de autos se evidencia, que la presente causa tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa CAD-VACD-GFC-48709, de fecha 08 (sic) de septiembre de 2008, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI); órgano que no se corresponde con una autoridad estadal ni municipal, por tal motivo y en atención a los criterios jurisprudenciales expuestos precedentemente, este Juzgado declara su incompetencia para conocer de la misma y ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre su competencia y así se decide” (Mayúsculas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia planteada, esta Corte observa del escrito recursivo, que el presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad presentado por la Abogada Natalia Chacín Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa Consolidada de Ferrys C.A., (CONFERRY), cuya pretensión persigue la nulidad de la Providencia Administrativa signada bajo la nomenclatura Nº CAD-VACD-GFC-48709 dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 8 de septiembre de 2008, a través de la cual le negó a su mandante la Solicitud de Autorización de Divisas Nro. 214.709 de fecha 8 de febrero de 2006.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A.), en la cual estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, aplicable rationae temporis al presente caso, las Cortes de lo Contencioso Administrativo resultaban competentes para el conocimiento de las reclamaciones contra las nulidades emanadas de autoridades distintas a las altas autoridades del Estado, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal.
Siendo así, evidencia esta Instancia Sentenciadora que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), es un órgano integrante de la Administración Pública Nacional, que no constituye ninguna de las autoridades indicadas anteriormente y siendo que el conocimiento de la acción sub examine, tampoco se encuentra atribuida a otro Tribunal, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara Competente para conocer en primer grado de jurisdicción del presente recurso. Así se declara.
En consecuencia, este Órgano Colegiado Acepta la Declinatoria de Competencia efectuada en fecha 18 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso de la Región Capital. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se Ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de marzo de 2009, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Natalia Chacín Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 64.818, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS C.A. (CONFERRY), contra la Providencia Administrativa Nº CAD-VACD-GFC-48709 dictada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) en fecha 8 de septiembre de 2008, mediante la cual le negó a la parte actora “…la Solicitud de Autorización de Divisas Nº 214.709 de fecha 8 de febrero de 2006, por un monto de US $ 65.782,46”.
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2014-000045
MMR/20
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario,
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