JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000067

En fecha 24 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2698-2013 de fecha 17 de diciembre de 2013, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIRTHA CECILIA MUÑOZ DE CARRERO, titular de la cédula de identidad N° 3.864.297, debidamente asistida por la Abogada Ana Cristina Timaure, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 131.388,contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO EXPERIMENTAL DE TECNOLOGÍA ANDRÉS ELOY BLANCO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 17 de diciembre de 2013, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 13 del mismo mes y año por la parte recurrente, debidamente asistida por la Abogada Anaís Carolina Tirado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 170.155, contra la decisión dictada en fecha 9 diciembre de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de enero de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de noviembre de 2013, la ciudadana Mirtha Cecilia Muñoz de Carrero, debidamente asistida por la Abogada Ana Cristina Timaure, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Universitario Experimental de Tecnología Andrés Eloy Blanco, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó que en fecha 14 de marzo de 1988, comenzó a laborar de manera subordinada en el Instituto Universitario Experimental de Tecnología Andrés Eloy Blanco, con el cargo de Docente Fijo Titular a dedicación exclusiva, siendo que laboró hasta el 1° de enero de 2008, por cuanto en fecha 14 del mismo mes y año le fue entregada la Resolución N° 2.683 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, donde le fue otorgada la jubilación con efectos a partir del 1° de enero de 2008 y con una pensión de cien por ciento (100%) de su sueldo.

Que, a partir de la anterior fecha esperó por cinco (5) años para el pago de sus prestaciones sociales y no fue –a su decir- sino hasta el día 19 de marzo de 2013, cuando le fue entregado un cheque por la cantidad de ciento noventa y siete mil setecientos setenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 197.777, 20), siendo que con tal cheque le fue entregada una tabla donde fue detallada la forma en que fueron calculadas sus prestaciones sociales.

Continuó alegando, que el cálculo de los intereses sobre sus prestaciones sociales lo realizaron solo hasta diciembre del año 2007, pero no fue sino hasta marzo de 2013, cuando le fueron cancelados, es decir que durante los más de cinco (5) años que transcurrieron desde que le fue entregada la Resolución de jubilación hasta la fecha en que efectivamente le pagaron, no le fue cancelada ninguna cantidad por concepto de intereses sobre sus prestaciones sociales.

Que, según lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica Del Trabajo, tiene el derecho al pago de intereses no solo desde la fecha de la Resolución de su jubilación, sino hasta la fecha en que efectivamente le fueron canceladas, porque durante esos más de cinco (5) años no pudo disfrutar de ese dinero pero el mismo seguía generando intereses que en total suman la cantidad de ciento treinta y cuatro mil novecientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 134.964,64).

Por otro lado, expresó que en el caso de marras la Resolución Ministerial N° 2.683 fue dictada en fecha 14 de enero de 2008, la cual contiene el otorgamiento de su jubilación por haber cumplido con los requisitos legales exigidos con efectos a partir del día 1° de enero de 2008, siendo que en fecha 19 de marzo del 2013, recibió un cheque por concepto de pago de sus prestaciones sociales, considerando entonces dicha fecha como la última actuación administrativa que da origen al reclamo.

En este orden de ideas, adujo que la Resolución ministerial, el cálculo de las prestaciones sociales y el acto del pago recibido, son actos administrativos que no contienen la debida notificación en función de lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por consiguiente en virtud de la ausencia de notificación el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no ha comenzado.

Finalmente, solicitó que convenga en cancelarle la cantidad de ciento treinta y cuatro mil novecientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 134.964,64) monto que se le adeuda por concepto de intereses sobre sus prestaciones sociales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Asimismo, solicitó la indexación judicial o actualización monetaria de la cantidad reclamada.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es (sic) que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; la anterior precisión se hace en razón de que observa este Juzgado Superior de la revisión del expediente que la ciudadana Mirtha Cecilia Muñoz, manifestó que en fecha 19 de marzo de 2013, le fue entregado un cheque por la cantidad de Ciento Noventa y Siete Mil Setecientos Setenta y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 197.777,20) donde le detallan la forma en que le calcularon sus prestaciones sociales
Ante tal situación, debe este Órgano jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece (sic) siguiente:
(…omissis…)
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que se produjo el hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde que se produzca la notificación al interesado del acto administrativo correspondiente.
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar y los anexos acompañados al mismo, observa este Tribunal Superior que el querellante manifestó que en fecha 19 de marzo de 2013, le fue entregado un cheque por la cantidad de Ciento Noventa y Siete Mil Setecientos Setenta y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 197.777,20) donde le detallan la forma en que le calcularon sus prestaciones sociales, lo cual se constata en la documental anexa al folio seis (6), por lo que, debe ser a partir de aquélla fecha que se haga exigible el cómputo de los tres (3) meses con que disponía para interponer su pretensión, es decir, la oportunidad de donde se empezará a computar el lapso de caducidad para determinar si acudió o no en tiempo hábil a la vía jurisdiccional.
En este orden, es menester para este Tribual (sic) Superior señalar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Es este sentido, es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.
Respecto a la institución de la caducidad en materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 1643, de fecha 3 de octubre de 2006, precisó lo siguiente:
(…omissis…)
De tal manera, observando esta Juzgadora de lo señalado por el propio querellante, que existe un hecho y fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, a saber, el 19 de marzo de 2013; es que se debe atender a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, lo cual se subsume al caso de autos.
Debe imperativamente señalar este Tribunal, que en materia contencioso administrativa funcionarial no es exigible el agotamiento de la vía administrativa a los fines de acudir a la vía jurisdiccional, en virtud de que la Ley del Estatuto de la Función Pública ha suprimido dicha carga a favor de los particulares; por lo tanto, todo aquel que se considere afectado en sus derechos e intereses subjetivos, debe acudir de manera oportuna a la vía judicial para hacer valer sus derechos, pues en esta especial materia ha sido concebido un lapso de caducidad que a diferencia de la institución de la prescripción, no puede ser objeto de interrupción alguna que tienda a paralizar o suspender su ocurrencia; por lo que, si la acción de que se trate está supeditada respecto a su ejercicio oportuno a este lapso, el justiciable necesariamente debe interponer su pretensión dentro de dicho lapso y no suponer que el ejercicio de otros recursos administrativos o judiciales, salvo disposición en contrario, producirán la interrupción de dicho lapso, pues el mismo transcurre fatalmente para el ejercicio de cada acción en concreto, y al no ser ejercida tempestivamente se produce la extinción de dicho derecho para ser tutelado en vía jurisdiccional.
Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 20 de noviembre de 2013, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se constata que transcurrió con creces el lapso previsto para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide” (Mayúsculas y subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2013, por la ciudadana Mirtha Muñoz, debidamente asistida por la Abogada Anaís Carolina Tirado, contra la decisión dictada en fecha 9 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo cual es menester invocar lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con el precepto normativo señalado, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de las pretensiones recursivas interpuestas en materia funcionarial, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma anteriormente citada.

En atención a lo antes expuesto, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2013 por la ciudadana Mirtha Muñoz, debidamente asistida por la Abogada Anaís Carolina Tirado, contra la decisión dictada en fecha 9 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de abril de 2013, por la ciudadana Mirtha Muñoz, debidamente asistida por la Abogada Anaís Carolina Tirado, contra la decisión dictada en fecha 9 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, se observa que:

El presente caso, gira en torno al pago por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales solicitadas por la ciudadana Mirtha Cecilia Muñoz de Carrero debidamente asistida por su Apoderada Judicial, las cuales a su entender, no han sido canceladas hasta la presente fecha, y que ascienden a la cantidad de ciento treinta y cuatro mil novecientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 134.964,64).

En razón de lo anterior, el Juzgado A quo declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto a su decir, “…al ser interpuesta la presente acción en fecha 20 de noviembre de 2013, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se constata que transcurrió con creces el lapso previsto para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrieron más de tres (3) meses…” (Subrayado del original).

Visto así, resulta oportuno para esta Corte traer a colación lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”(Negrillas de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses computados a partir del momento en que se produce el hecho que da lugar a la interposición del recurso, o si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste. Así, el lapso de caducidad transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto, paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer. En otras palabras, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para la válida interposición de la acción, ya que su falta de ejercicio dentro del lapso creado por mandato legal, implica la extinción de la misma.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 9 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:

“…Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.

La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
(…Omissis…)
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste…”.

Dentro de este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de la caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, permiten que en cualquier grado y estado de la causa, el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley.

Ahora bien, tal y como fue señalado supra, el Juzgado de Instancia, declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Mirtha Cecilia Muñoz De Carrero, debidamente asistida por la Abogada Ana Cristina Timaure, por cuanto a su entender, había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desde el día 19 de marzo de 2013, fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales a la parte recurrente, hasta la fecha de interposición del recurso, esto es el 20 de noviembre de 2013.

Determinado lo anterior, y a los fines de dilucidar si el fallo dictado por el Juzgado A quo, el cual examinó uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, estuvo ajustado a derecho, observa esta Corte, que desde el 19 de marzo de 2013, fecha en la cual se produjo el hecho generador que dio lugar a la interposición del recurso, esto es, el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Mirtha Muñoz en el organismo recurrido, tal y como se desprende del escrito libelar, y visto que no fue sino hasta el 20 de noviembre de 2013 que tuvo lugar la interposición del mismo, se evidencia que había transcurrido un período superior al de los tres (3) meses, del cual disponía la parte recurrente para el ejercicio válido de la acción judicial, conforme a lo previsto en el artículo 94 eiusdem, razón por la cual, se produjo indefectiblemente para el caso bajo estudio, la caducidad de la acción tal y como lo consideró el Juzgado A quo en la sentencia apelada. Así se decide.

De igual manera, siendo que la recurrente en su escrito adujo que la Resolución ministerial, el cálculo de las prestaciones sociales y el acto del pago recibido, son actos administrativos que no contienen la debida notificación en función de lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por consiguiente en virtud de la ausencia de notificación el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no ha comenzado, considera esta Corte carente de asidero jurídico tal argumento siendo que la fecha a considerarse a los efectos de la interposición del presente recurso es la del pago de las prestaciones sociales y no la de la Resolución por medio de la cual resultó jubilada, entendiéndose que la misma estaba en conocimiento de dicha fecha tal y como se evidencia de sus propios alegatos, razón por la cual se desecha tal denuncia. Así se establece.

Con fundamento en las consideraciones señaladas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de diciembre de 2013 por la parte recurrente, debidamente asistida por la Abogada Anaís Carolina Tirado, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 9 diciembre de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2013 por la ciudadana MIRTHA CECILIA MUÑOZ DE CARRERO debidamente asistida por la Abogada Anais Carolina Tirado, contra la decisión dictada en fecha 9 diciembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO EXPERIMENTAL DE TECNOLOGÍA ANDRÉS ELOY BLANCO.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo dictado por el referido Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil catorce (201.4). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez

MARISOL MARIN R
PONENTE

El Secretaría


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2014-000067

MMR/16

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,