JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000051

En fecha 4 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por los Abogados Eumelia Castillo y Juanjosé Castro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 105.535 y 66.395, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana INGRID JOSEFINA MARTÍN FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 7.214.011, contra la abstención en que presuntamente incurrió la OFICINA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL, al no emitir respuesta sobre “…la solicitud de nulidad del acta de matrimonio Nº 225 de supuesta fecha 30 de diciembre de 2010, aparentemente suscrita por el Profesor José Inés Linares Siba, en su carácter de Registrador Civil de la Parroquia San Fernando, estado Apure, contentiva del supuesto matrimonio civil contraído por los ciudadanos MARIZA VICENTA GUDIÑO MANZO (…) y RENÉ CHARLES MARTÍN MARTÍNEZ…”.
En fecha 10 de febrero de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Instancia Sentenciadora dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN
O CARENCIA

En fecha 4 de febrero de 2014, los Apoderados Judiciales de la ciudadana Ingrid Josefina Martín Franco, presentaron demanda por abstención o carencia contra la Oficina Nacional de Registro Civil, con base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Manifestaron, que el 13 de noviembre de 2013, presentaron ante la Oficina Nacional de Registro Civil una solicitud de nulidad del acta de matrimonio Nº 225 de “…supuesta fecha 30 de diciembre de 2010, aparentemente suscrita por el Profesor José Inés Linares Siba, en su carácter de Registrador Civil de la Parroquia San Fernando, estado Apure, contentiva del supuesto matrimonio civil contraído por los ciudadanos MARIZA VICENTA GUDIÑO MANZO (…) y RENÉ CHARLES MARTÍN MARTÍNEZ…”, la cual fue fundamentada en los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicaron, que le sugirieron a la parte demandada que aplicaran el procedimiento administrativo establecido en los artículos 48 al 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, acudieron “…nuevamente a la sede física de la Oficina Nacional de Registro Civil donde [les] fue informado que a la solicitud de nulidad de acta de matrimonio en cuestión se le asignó el expediente Nº NA-306-2013, pero aún no se había dado inicio al trámite del procedimiento” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Adujeron, que en fecha 26 de noviembre de 2013, consignaron escrito ante el precitado Registro en el cual solicitaron unas medidas preventivas de tutela administrativa, ello fundamentado en lo previsto en los artículos 19 y 51 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, señalaron que en el mes de diciembre de 2013, y en enero de 2014, acudieron personalmente ante las oficinas del Registro Civil, a los fines de obtener información sobre la solicitud presentada, para lo cual les indicaron que tenían “…muchas solicitudes pendientes incluso de años anteriores que aún no han sido resueltas y que debíamos esperar”.

Resaltaron, que “…han transcurrido ya casi tres (3) meses, sin que la mencionada Oficina Nacional de Registro Civil haya iniciado siquiera el procedimiento administrativo correspondiente, siendo que, de haberse sustanciado [su] solicitud de nulidad de acta por el procedimiento administrativo ordinario, la misma ya debería estar en fase decisoria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Que, según el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la tramitación de estos procedimientos no deben exceder de treinta (30) días.

En razón de las consideraciones precedentes, solicitaron que la presente demanda por abstención o carencia sea declarada Con Lugar.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente demanda por abstención o carencia interpuesta por los Abogados Eumelia Castillo y Juanjosé Castro, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Ingrid Josefina Martín Franco, contra la abstención en que presuntamente incurrió la Oficina Nacional de Registro Civil al no emitir respuesta sobre “…la solicitud de nulidad del acta de matrimonio Nº 225 de supuesta fecha 30 de diciembre de 2010, aparentemente suscrita por el Profesor José Inés Linares Siba, en su carácter de Registrador Civil de la Parroquia San Fernando, estado Apure, contentiva del supuesto matrimonio civil contraído por los ciudadanos MARIZA VICENTA GUDIÑO MANZO (…) y RENÉ CHARLES MARTÍN MARTÍNEZ…” y en tal sentido, se observa lo siguiente:

El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“…Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley...”.


De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la abstención o la negativa provenientes de funcionarios y organismos distintos a las denominadas altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales, establecidas en el numeral 3 del artículo 23, y el numeral 4, del artículo 25 eiusdem.

Por lo tanto, en atención a lo anterior y, visto que la abstención denunciada fue interpuesta contra la Oficina Nacional de Registro Civil adscrita al Consejo Nacional Electoral (CNE) no forma parte de las autoridades descritas en el numeral 3 del artículo 23 (Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros y demás autoridades de los órganos de rango constitucional) y numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Autoridades estadales o Municipales), esta Corte se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.

-III-
DE LA ADMISIÓN

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda interpuesta, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP)), estableció respecto al contenido de los artículos 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, aprecia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los Tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al Juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

El artículo supra transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las acciones, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada; ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; v) cuando exista cosa juzgada; vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el caso bajo análisis, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como representante de la parte actora acreditó su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

Asimismo, con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, se evidencia que la solicitud fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de febrero de 2014, por lo que al haber sido interpuesta la presente demanda en la fecha precedentemente mencionada, debe considerarse que su ejercicio se verificó dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir desde el momento en el cual la Administración incurrió en la presunta abstención, a saber, el 13 de diciembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se decide.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente demanda no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público, en consecuencia, se Admite la demanda en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

En consecuencia, se Ordena emplazar a la Oficina Nacional de Registro Civil, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la parte demandante en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada del presente recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión. Así se decide.

Asimismo, se Ordena notificar del presente asunto al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto N° 5.892 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que consigne opinión sobre el presente caso. En tal sentido, líbrese oficio anexándole copia certificada de esta decisión. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta por los Abogados Eumelia Castillo y Juanjosé Castro, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana INGRID JOSEFINA MARTÍN FRANCO, contra la abstención en que presuntamente incurrió la OFICINA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL, al no emitir respuesta sobre “…la solicitud de nulidad del acta de matrimonio Nº 225 de de supuesta fecha 30 de diciembre de 2010, aparentemente suscrita por el Profesor José Inés Linares Siba, en su carácter de Registrador Civil de la Parroquia San Fernando, estado Apure, contentiva del supuesto matrimonio civil contraído por los ciudadanos MARIZA VICENTA GUDIÑO MANZO (…) y RENÉ CHARLES MARTÍN MARTÍNEZ…”.

2. ORDENA emplazar a la Oficina Nacional de Registro Civil, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la parte demandante en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiendo copia certificada del presente asunto, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión, con la indicación de que en ese lapso deberá consignar el expediente administrativo del presente caso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión.

3. ORDENA notificar de la presente demanda al ciudadano Procurador General de la República, a fin de que consigne opinión sobre el asunto, en tal sentido, líbrese oficio anexándole copia certificada de esta decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.
Ponente



El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-G-2014-000051
MMR/20

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,