JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-N-2009-000151

En fecha 30 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por el Abogado Gustavo García Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 90.278, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de COOPERATIVA FINANCIERA DE VENEZUELA 445 R.L., inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira el 31 de mayo de 2005, bajo el número 16, tomo 033, protocolo 01, folios 1 al 8, contra la Providencia Administrativa Nº 12 de fecha 9 de febrero de 2009, dictada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
En fecha 31 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte, ordenándose oficiar al Presidente del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines de remitir los antecedentes administrativos del caso dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir que conste en autos su notificación. Asimismo, se designó Ponente al Juez Andrés Brito.

En fecha 2 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fechas 3 de junio, 22 de julio y 28 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Gustavo García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se pronunciara sobre el amparo cautelar y sobre la medida de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 28 de septiembre de 2009, mediante la sentencia Nº 2009-000847 esta Corte admitió el presente recurso, declaró Improcedentes la medida de amparo cautelar y la solicitud de suspensión de efectos de la acto impugnado y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 18 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación dirigida al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), practicada en día 17 del mismo mes y año.
En fecha 1º de febrero de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, practicada en día 14 de enero del mismo año.

En fecha 23 de enero 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 8 de octubre de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación dirigida al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), practicada en día 2 del mismo mes y año.

En fecha 20 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, practicada en día 30 de enero del mismo año.

En fecha 6 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1283-2013 de fecha 28 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual dio cumplimiento a la comisión librada por esta Corte el día 8 de octubre de 2012.

En fecha 25 de julio de 2013, notificadas las partes esta Corte ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el día 29 de julio de 2013.
En fecha 1º de agosto de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 12 de agosto de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó la notificación dirigida al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), practicada en día 12 del mismo mes y año.

En fecha 13 de agosto de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó la notificación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República, practicada el mismo día.

En fecha 1º de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó notificar Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), ratificando la solicitud de antecedentes administrativos de la causa.

En fecha 17 de octubre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó la notificación dirigida al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), practicada el día 9 del mismo mes y año.

En fecha 28 de octubre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, practicada el 30 de septiembre de 2013.

En fecha 3 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Poder consignado por la Abogada Roselys Pérez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 90.278, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 4 de diciembre de 2013, notificadas las partes el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte a los fines que fijara la oportunidad en que tendría lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, fue remitido el presente expediente a esta Corte el cual fue recibido el día 5 del mismo mes y año.
En fecha 10 de diciembre de 2013, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó para el día 11 de febrero de 2014, a las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m), la oportunidad en que tendría lugar la Audiencia de Juicio.

En fecha 11 de febrero de 2014, tuvo lugar la Audiencia de Juicio dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, declarándose Desistido el procedimiento en la presente causa.
En fecha 11 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de consideraciones presentado por la Abogada Enoy Celestina Guaiquirima inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 104.929, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se dejó constancia del desistimiento en la presente causa.
En fecha 11 de febrero de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de que la Corte dictara el extenso del presente fallo.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:


I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA DE CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 30 de marzo de 2009, el Abogado Gustavo García Parra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de Cooperativa Financiera de Venezuela 445 R.L., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 12 de fecha 9 de febrero de 2009, dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que declaró “sin lugar la oposición realizada por la COOPERATIVA FINANCIERA DE VENEZUELA 445 R.L. (COFIVE) y modifica la medida preventiva acordada en fecha 22 de enero de 2009, y en consecuencia ordene el cierre administrativo de la COOPERATIVA FINANCIERA DE VENEZUELA 445 R.L. sólo con respecto a nuevas afiliaciones o nuevas suscripciones del contrato de adhesión que ofrece el servicio de responsabilidad civil de vehículos (R.C.V.) cualquier sea su denominación…”, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que, “…El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en su artículo 110 numeral 1° otorga la potestad a los funcionarios autorizados por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los bienes y Servicios (INDEPABIS) a dictar Medidas preventivas entre otros supuestos, en caso de que los prestadores de servicios presuntamente hubieren omitido realizar cualquier actividad para el normal desenvolvimiento de su proceso…”.

Señaló, que “…mi representada fue objeto de la interposición de una gravosa medida de cierre parcial e indefinido, la cual luego de la tramitación de una incidencia probatoria desemboca en la Providencia objeto de este recurso, en donde aunque se modifica la medida y se limita sólo al cierre administrativo con respecto a nuevas afiliaciones o suscripciones del Contrato de adhesión que ofrece el Servicio de Responsabilidad Civil de Vehículos (R.C.V) cercena la principal fuente de ingresos de la Cooperativa, y todo basándose el Presidente en un falso hecho como lo es que para ejercer la Actividad aseguradora sólo se debe tener la figura de Sociedad Anónima y en un falso supuesto de derecho como lo es los artículos 1 y 5 de la (sic) del Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 2001, el cual fue dejado sin efecto por la Sala Constitucional…”.

Que, “…el artículo 42 literal ‘a’ de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros obliga a las empresas constituidas y las que se propongan obtener autorización para promover, constituir y operar empresas de seguros por parte de la Superintendencia de Seguros, a adoptar la forma de sociedad anónima…”.

Que, “…la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros vigente data de 1995, fue promulgada antes de la Constitución actual, y está adecuada a los principios constitucionales que regían durante la vigencia de la Constitución de 1961, por lo que en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra claramente DESCONTEXTUALIZADA…” (Mayúsculas de la cita).

Arguyó que, “…le fue requerido a mi mandante la aprobación de toda la documentación por parte de la Superintendencia de Seguros, (…) Siendo la Ley de Seguros una ley especial, se ubica en un rango menor a la Constitución Nacional en cuanto a jerarquía constitucional (…) por lo que no pueden prevalecer las disposiciones de dicha Ley, sobre los principios establecidos en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela referentes al derecho de los trabajadores y trabajadoras a desarrollar asociaciones de carácter cooperativo (…) ya que si bien al momento de promulgación de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros en el año de 1995, conforme a la Constitución de 1961, la rama aseguradora estaba vedada para otro tipo de asociación distinta a las Compañías Anónimas, la Constitución de 1999 permite como se desprende de las normas antes señaladas, la posibilidad de que las Asociaciones cooperativas que no son más que un grupo de trabajadores que buscan la consecución de un fin común en beneficio de la colectividad donde se desenvuelven, pudieran ejercer dicha actividad…”.

Manifestó, que “…si bien se trata de la misma actividad aseguradora las formas asociativas son totalmente distintas y persiguen fines distintos, los guían motivos distintos, funcionan en forma distinta, y están regulados en cuanto a su constitución y funcionamiento por normas distintas (…) es un hecho público, comunicacional y conocido entre otros por el INDEPABIS (sic) que este órgano rector impide y niega la inscripción en su seno a las Asociaciones cooperativas, pues la misma Superintendencia de Seguros no permite el funcionamiento de las Cooperativas en la actividad de seguros y tampoco fiscaliza pues se considera incompetente…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…Este vacío legal al cual ya hemos hecho referencia, coloca a las cooperativas de seguros en un estado de indefensión, pues a pesar de que tienen bases constitucionales para existir, no cuentan con el apoyo para una adecuada supervisión, asesoría técnica y la capacitación establecida la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Estado, por lo que mal podría el INDEPABIS (sic), practicar una medida definitiva de cierre administrativo fundado en una obligación inexistente y arbitraria para las cooperativas, obviando principios Constituciones claramente establecidos…” (Mayúsculas de la cita).

Señaló, que “…el INDEPABIS (sic) en manos de su presidente al pretender el cumplimiento de mi mandante de una obligación no impuesta por la ley (...) aunado a la Negativa de la Superintendencia de Seguros a inscribir y permitir laborar en el ramo a las Cooperativas incurrieron evidentemente en un vicio de NULIDAD ABSOLUTA conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 4° FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO de la Providencia Administrativa N° 012, DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2009…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “… conforme lo establecen los artículos 109 y 110 del Decreto Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, es necesaria para la fiscalización y para proceder a Dictar las Medidas preventivas a las que la Ley se contrae, una AUTORIZACIÓN, es decir, el funcionario que pretenda efectuar una Inspección debe estar expresamente facultado para ello (…) si bien conforme se desprende de la orden de inspección de oficio que dio lugar al procedimiento (…) y autoriza a los funcionarios CARLOS ALBERTO HERNANDEZ (sic) QUINTERO y JOSE (sic) HUMBERTO VANEGAS CABALLERO para que efectúen la fiscalización (…) en momento alguno se observa que se AUTORICE A LAS FUNCIONARIAS PARA QUE DECRETEN MEDIDAS PREVENTIVAS, por lo que éstos, al dictar medidas preventivas sin haber estado autorizadas para ello incurrieron en el vicio de nulidad absoluta de INCOMPETENCIA…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…existe total y absoluta desproporción entre la medida tomada por el INDEPABIS (sic) y la realidad jurídica existente en la actualidad, puesto que resulta exagerado y descabellado que mi representada haya sido objeto de una medida de cierre administrativo imposibilitándole la venta de su mayor fuente de ingreso como lo es el contrato de Responsabilidad Civil de vehículos (R.C.V), por no cumplir con una serie de normas que no lo rigen, y las cuales así quisiera cumplir no pudiera, pues la Superintendencia de Seguros que vendría a ser el órgano rector por excelencia no inscribe, ni autoriza a las Cooperativas de Seguros para que se desenvuelvan en el ramo asegurador…” (Mayúsculas de la cita).

Respecto a la adecuación del acto impugnado con la situación de hecho señaló que la medida de cierre acordada, “…carece de todo fundamento lógico, y se presenta como injusta pues no es responsabilidad de nuestra representada el dictar normas que rijan la materia de seguros…”.

Respecto a la adecuación del acto con los fines de la norma, señaló que “…no creo que el legislador al momento de establecer la posibilidad de dictar medidas por parte de INDEPABIS (sic) haya tenido como finalidad el limitar en el ejercicio legítimos de derechos tan fundamentales como el de Libre Asociación, Derecho al Trabajo, Seguridad Jurídica entre otros que le fueron flagelados a mi representada al momento de interponer la medida objeto del presente Recurso…” (Mayúsculas de la cita).

Arguyó, que “…el INDEPABIS (sic) intenta fundamentar su inconstitucional medida en la supuesta afectación del interés general desarrollado por la jurisprudencia y plasmado en el artículo 118 de la Ley para Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, norma por demás inconstitucional y confiscatoria pues otorga una exagerada discrecionalidad al INDEPABIS (sic)…” (Mayúsculas de la cita).

Solicitó, se decrete amparo cautelar que ordene la suspensión temporal de los efectos del acto impugnado, alegando la violación del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “…Es claro que el INDEPABIS (sic) en la persona de su presidente en el caso de la interposición de la Medida de cierre administrativo no observó estos mínimos imperativos de la justicia necesarios para tutelar de una manera efectiva los derechos de mi representada, pues se impone una sanción basado en una norma inexistente y en un una obligación no establecida en la ley, actuando con prescindencia del procedimiento al omitir el otorgamiento de la autorización exigida por la ley especial a los funcionarios que interpusieron inicialmente la medida preventiva…” (Mayúsculas de la cita).

Asimismo, alegó la presunta violación del derecho constitucional a la defensa, ya que “…exigir que la cooperativa se inscriba ante la Superintencia (sic) de Seguros y que sus contratos estén aprobados por la superintendencia (sic) cuando esta (sic) rechaza las solicitudes de inscripción y no aprueba los contratos, coloca a mi representada en absoluto estado de indefensión puesto que se encuentra en un círculo vicioso debido a que un órgano (INDEPABIS (sic)) exige el cumplimiento de unas actuaciones frente a otro órgano (SUPERINTENDENCIA (sic)) que niega tener competencia para ello…” (Mayúsculas de la cita).

Respecto al periculum in mora, adujo que “…el hecho que mi representada se encuentre imposibilitada de comercializar su principal y único producto como lo es la Responsabilidad Civil de Vehículos (R.C.V), no nos permite realizar libremente la actividad LEGAL para la cual fue creada (…) De igual modo debemos destacar que con la sola revisión de todas las documentales acompañadas se constituye el medio de prueba de la evidente violación antes descrita, y el daño no sólo es inminente sino que cada día que pasa son días de perdida (sic) para mi representada y todos sus cooperativistas asociados…” (Mayúsculas de la cita).

Asimismo, solicitó subsidiariamente, “…MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONSTITUTIVA DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO conforme al artículo 19 LOTSJ en su párrafo 11º…”, alegando en cuanto al fumus boni iuris la presunta violación de los siguientes derechos: “...DERECHO A LA LIBRE EMPRESA Y EL DERECHO AL TRABAJO (…) no se le está permitiendo ejercer la actividad comercial escogida por ese grupo de trabajadores que buscando un mejor futuro para ellos, el de sus hijos y su comunidad, como lo es la actividad de Cooperativas de Seguros, y no es que se limite conforme a la ley, pues como sabemos este derecho tampoco es absoluto, sino que se le está limitando al margen de la Ley lo cual es absolutamente inconcebible, puesto que la legalidad no sólo es para los administrados, también es para la administración y toda autoridad usurpada es ilegal (…) Debemos señalar adicionalmente que también se está violando el derecho al trabajo de 75 trabajadores asociados o cooperativistas, mas unos 350 empleos indirectos que dependen del funcionamiento de la COOPERATIVA Financiera de Venezuela 445 R.L con 75 familias que no van a poder obtener su sustento de la labor realizada...” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…De igual forma no debemos olvidar que existe un grupo de alrededor de 8000 asegurados que perderían la posibilidad de resguardar a través de una póliza de seguros su pequeño patrimonio, representado por una moto o vehículo con más de 10 años de fabricación, poco atractivo para las grandes aseguradoras existentes en el país por tratarse de gente de bajos recursos económicos (…) también la clientela de nuestro mandante la forman jefes de familia que en búsqueda de una mejor calidad de vida adquieren las pólizas para resguardar su seguridad para que en caso de algún accidente puedan salir bien librados de ya tan difícil circunstancia...”.

Alegó además que, “…dentro de los derechos que le han sido violentados a nuestro mandante, se encuentra el DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA (…) es necesario que todos los ciudadanos tengan confianza legítima en el ordenamiento jurídico venezolano, para así sentirse seguros del respaldo en el ejercicio de sus Derechos, lo cual en nuestro caso no sucede puesto que existe contra de mi representada una medida que ordena el cierre parcial e indefinido de la Cooperativa motivo de la Omisión Legislativa de la Asamblea Nacional y de la existencia de un vacío legal en lo que a Cooperativas de Seguros se refiere, lo cual nos coloca en un estado de total incertidumbre y desasosiego…” (Mayúsculas de la cita).

Denunció, que “…esta acción del INDEPABIS (sic) quebranta principios generales del derecho como lo son el de justicia, Igualdad (…) y está desfavoreciendo al sector más débil del ramo asegurador como lo son las cooperativas…” (Mayúsculas de la cita).

Adujo la violación de los artículos 118 y 308 del Texto Constitucional, “…al no permitir que la Cooperativa Financiera de Venezuela 445 R.L. no (sic) pueda continuar comercializando su póliza de RCV (sic), hasta tanto no se produzca una norma en la que encuadre de forma exacta la actividad por ella desarrollada hasta ahora…”(Mayúsculas de la cita).

Invocó la existencia del periculum in mora señalando que su representada “…se encuentra cerrada de forma parcial e indefinida, y posteriormente al producirse la providencia definitiva objeto de este recurso, la cual modifica la medida no puede comercializar la póliza RCV (sic), imposibilitada de emitir pólizas y ejercer las demás actividades típicas del giro del negocio lo cual produce pérdidas que aunque no son exorbitantes ni mil millonarias representan el sustento de todas aquellas personas cooperativistas y empleados que alguna vez con la intención de dejar de ser explotados por el hombre decidieron emprender un negocio en busca de mejorías para ellos y sus familiares…” (Mayúsculas de la cita).

Con relación al periculum in damni o peligro inminente de daño, alegó que “…es la actuación por parte de las funcionarias del INDEPABIS (sic) y la providencia definitiva de medida de cierre administrativo N° 012 pronunciada el día 09 de febrero de 2009, y emanada del presidente del INDEPABIS (sic) en contra de la Cooperativa Financiera de Venezuela 445 R.L, lo que en la actualidad nos está causando no un inminente, sino actual y continuo daño desde el punto de vista patrimonial , ya que cada día que pasa cerrada la cooperativa son pólizas que se dejan de emitir e ingresos que se dejan de percibir, no pudiendo ser recuperados jamás…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó “…SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 012, DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2009 (…) Y EN TAL SENTIDO ORDENE LA APERTURA ADMINISTRATIVA PUDIENDO CONTINUAR RELIZANDO NUEVAS AFILIACIONES O NUEVAS SUSCRIPCIONES DEL CONTRATO DE ADHESIÓN QUE OFRECE EL SERVICIO) DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE VEHICULOS (R.C.V) CON TODAS LAS CONSIDERACIONES DEL CASO. Y EN TAL SENTIDO SE PROCEDA A LA APERTURA INMEDIATA DE FORMA TOTAL DE LA COOPERATIVA FINANCIERA DE VENEZUELA 445 R.L, PUDIENDO REALIZAR EN FORMA PLENA SU ACTIVIDAD…” (Mayúsculas de la cita).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Aceptada por esta Corte mediante la sentencia Nº 2009-000847 de fecha 28 de septiembre de 2009, corresponde emitir pronunciamiento del asunto, en los siguientes términos:

Riela al folio doscientos veintidós (222) del expediente judicial, Acta de Audiencia de Juicio levantada en fecha 11 de febrero de 2014, en la cual se hizo constar que “…hecho el anuncio de Ley a las puertas de este Despacho en el piso 1, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ordena pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente”

Así las cosas, resulta necesario observar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad se designará ponente”. (Destacado de esta Corte).

Se observa que la ley que regula el presente procedimiento, establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal y en consecuencia, la omisión del pronunciamiento de la sentencia de fondo.

Siendo ello así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.

En ese sentido, en el desistimiento la parte accionante abandona la petición de otorgamiento de tutela judicial, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Ahora bien, concretamente con la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, es decir, surge como consecuencia de una omisión por parte del accionante entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Gustavo García Parra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de COOPERATIVA FINANCIERA DE VENEZUELA 445 R.L., contra la Providencia Administrativa Nº 12 de fecha 9 de febrero de 2009, dictada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-N-2009-000151
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,