JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2014-000006

En fecha 3 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 062/2014 de fecha 13 de enero de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió la copia certificada del expediente contentivo del amparo cautelar interpuesto de manera conjunta con la demanda de nulidad, por los ciudadanos Jorge Armando Rondón, Julio Enrique Rodríguez González y Cenaida Alarcón Flores, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.013.398, 2.891.666 y 5.670.813, respectivamente, actuando con el carácter de Voceros del CONSEJO COMUNAL DR. ARÍSTIDES GARBIRAS, contra la DIVISIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto en fecha 13 de enero de 2014, la apelación interpuesta el 26 de noviembre de 2013, por el Abogado Julio Enrique Rodríguez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.948, actuando en su carácter de Vocero del referido Consejo Comunal, contra la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2013, por el mencionado Juzgado Superior Estadal, que declaró Improcedente el amparo cautelar interpuesto.

En fecha 10 de febrero de 2014, se dio cuenta a esta Corte.

En esa misma fecha, esta Corte designó como Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL AMPARO CAUTELAR CONJUNTO CON LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 23 de octubre de 2013, los ciudadanos Jorge Armando Rondón, Julio Enrique Rodríguez González y Cenaida Alarcón Flores, respectivamente, actuando con el carácter de Voceros del Consejo Comunal Dr. Arístides Garbiras, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestaron, que “La Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a través de la Dirección de Infraestructura, mediante RESOLUCIÓN Nº 050-13, DE FECHA TRECE (13) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), emanada de la División de Catastro y el Área Legal de Catastro, emite el pronunciamiento mediante el cual: En el Considerando Sexto, ordinal segundo, acordó: Dar en arrendamiento, al ciudadano: JORGE LUIS COLMENARES QUINTANA (…) un lote de terreno ejido (…) Dicha resolución está contenida en el expediente administrativo Nº RCA15-11, en la que se emite la Resolución Nº CAL/RES01-02, de fecha 2 de febrero del año 2012 y según Acta Aclaratoria de fecha 07/02/2013 (sic), en la que se emitió la Resolución del Contrato de Arrendamiento a nombre de la Asociación de Vecinos de Barrio Obrero Sector III, que a su decir, estaba representado por el ciudadano: Jesús Arcenio Pernía Sánchez…” (Mayúsculas de la cita).

Indicaron, que “…el día domingo trece (13) de octubre del año en curso, se presentan en el lugar antes señalado un ciudadano (…) diciéndose ser el propietario del terreno, procedió a VIOLENTAR UN CANDADO DE LA CERCA QUE PROTEGÍA AL MISMO y desde entonces el mencionado individuo, ha comenzado a meter obreros cada día y a efectuar levantamiento topográfico, ubicación de cloacas de desagüe y otros…” (Mayúsculas de la cita).

Señalaron, que “Ya para el año dos mil, la hoy extinta Asociación de Vecinos, venía detentando la titularidad del referido terreno, mediante Contrato de Arrendamiento Nº ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO (11.591) DE FECHA DIEZ DE MAYO DEL AÑO DOS MIL…” (Mayúsculas de la cita).

Alegaron, que el Consejo Comunal que representan, pasó “…a ocupar la cualidad de titular de ese Contrato de Arrendamiento, PERO LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, DESCONOCIENDO ESTA REALIDAD JURÍDICA, PROCEDIÓ A IGNORAR EL DERECHO DE ESTA COMUNIDAD ORGANIZADA Y JAMÁS SE NOS NOTIFICÓ DEL PRESUNTO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, LLEVADO A CABO EN FECHA 30 DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE Y EL CUAL IMPUGNAMOS POR SER ÍRRITO (…) y en consecuencia SE QUEBRANTÓ EL DEBIDO PROCESO a que se contrae el ARTÍCULO 49 CONSTITUCIONAL [violentando] LOS DERECHOS COLECTIVOS DE ESTA COMUNIDAD, A QUE SE CONTRAE EL ARTÍCULO 26 CONSTITUCIONAL, QUE CONSAGRA IGUALMENTE EL DERECHO A LA TUTELA EFECTIVA…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Adujeron, que “El falso supuesto de derecho, se observa del erróneo proceder de DESCONOCER LOS DERECHOS DE ESTE CONSEJO COMUNAL, CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO Nº 3 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER POPULAR, COMO FORMA DE ORGANIZACIÓN COMUNITARIA, QUE DESPLAZÓ A LA ANTERIOR ASOCIACIÓN DE VECINOS Y QUE AL OMITIRSE SU LLAMAMIENTO AL JUICIO [administrativo] HACE NULO TODO LO ACTUADO…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Que, “…si bien, dicho terreno mantenía su condición ejidal, por virtud de la denuncia antes referida, hecha por este Consejo Comunal, que ya era una idea de esta comunidad desde años atrás y el cual se le paso (sic) a dar una utilidad pública al destinarse para la Ejecución de una Obra de Interés Social Permanente y de lo cual esta Alcaldía desde hace años estuvo informada de ese destino que la comunidad había decidido otorgarle al mencionado terreno. Que resulta totalmente desatinada que ahora la Alcaldía, resulte privilegiando el interés de un particular por encima del interés de la comunidad, como se evidencia del hecho de resolver el Contrato de Arrendamiento…”.

Solicitaron, que se “…acuerde la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº CAL/RES 01-12, DE FECHA 02 (sic) DE FEBRERO (sic) DEL AÑO 2012, mediante la cual SE RESOLVÍO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO OTORGADO A LA OTRORA ASOCIACIÓN DE VECINOS DE BARRIO OBRERO SECTOR III, HOY DÍA CONSEJO COMUNAL DR. ARÍSTIDES GARBIRAS, PERTENECIENTE AL SECTOR III, DE BARRIO OBRERO, hasta tanto se produzca el pronunciamiento de fondo (…) que en consecuencia (…) SE RESTITUYA A LA MAYOR BREVEDAD A LA COMUNIDAD AQUÍ REPRESENTADA, EN LA POSESIÓN SOBRE EL LOTE DE TERRENO CATASTRADO BAJO EL Nº 01070814, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Nº 11.421, DE FECHA 10 DE MAYO DEL AÑO 2000, con la ubicación y linderos señalados…” (Mayúsculas de la cita).

Por último, solicitaron que “…este recurso sea admitido, tramitado, sustanciado y declarado con (sic) lugar (sic) en la definitiva, con los respectivos pronunciamientos de Ley…”.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó decisión en fecha 20 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró Improcedente la acción de amparo cautelar ejercida por los ciudadanos Jorge Armando Rondón, Julio Enrique Rodríguez González y Cenaida Alarcón Flores, actuando con el carácter de Voceros del Consejo Comunal Dr. Arístides Garbiras, con base en las consideraciones siguientes:

“Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional observa que la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares: la apariencia del buen derecho invocados (fumus boni iuris) y la garantía de las resultas del juicio (periculum in mora), esto es, la presunción del buen derecho que se reclama, el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable por la sentencia de mérito, y cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Ahora bien, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, tal como se mencionó anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado lleva consigo la verificación del segundo requisito periculum in mora.
La presunción del buen derecho consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del Tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crea en el juzgador presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos estos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.
Así pues, pasa este órgano jurisdiccional a revisar sobre la presunción del buen derecho, aduciendo al respecto el solicitante de la medida cautelar los derechos constitucionales del debido proceso en lo concerniente al derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva.
En sentido de lo expuesto, cabe acotar que al observar el acto impugnado puede leerse:
(…)
Este sentenciador sin ánimos de entrar al fondo del debate, se muestra atento al asunto por cuanto se alega la transgresión de derechos constitucionales, los cuales está obligado a revisar por orden imperativo de la propia Carta Magna, en razón de ello, estima pertinente invocar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1 que prevé:
(…)
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 429, de fecha 05 (sic) de abril de 2011, ratificando el criterio mantenido en sentencia N° 28 07 de fecha 14 de noviembre de 2002, estableció que:
(…)
En lo que se refiere a la violación del derecho a la defensa, ha establecido la Sala Político Administrativa en sentencia N° 02 de fecha 27 de enero de 2011, ratificado el criterio sostenido en la sentencia N° 312/2002 que:
(…)
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 785, de fecha 08 (sic) de junio de 2011, estableció respecto a la violación al debido proceso del derecho y derecho a la defensa lo siguiente:
(…)
Observamos pues, que se trata de derechos fundamentales, los cuales deben ser resguardados en todo proceso tanto judicial como administrativo, pues como derechos fundamentales son inherentes al ser humano, por el sólo hecho de ser persona, ello en atención a la tesis Naturalista, en consecuencia su transgresión debe ser advertida por el juzgador (sic) que se someta al caso concreto, pues como derechos de rango supra constitucional siempre deben ser reconocidos al individuo.
En el caso de marras, se desprende que el ente municipal resolvió mediante el acto administrativo Resolución 050-13 de fecha 13/02/2013 (sic) previa solicitud realizada por el ciudadano Jorge Luis Colmenares Quintana, declarar procedente el arrendamiento del terreno ejido ubicado en la Calle 9 y 10 con Carrera 19 Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal estado Táchira N° Catastral 02 07 08 14 con un área de 395,03 Mts2, en vista de cumplir los requisitos para aspirar a la adjudicación en arrendamiento de terrenos ejidos que establece la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales y a razón de la Resolución de Contrato 01-12 de fecha 02/01/2012 (sic).
De allí, el demandante alegó que no le fue notificado del presunto procedimiento de arrendamiento llevado a cabo en fecha 30/06/2011 (sic), trayendo como consecuencias, que no se cumpla con la formalidad de la notificación y violentando el debido proceso en lo concerniente al derecho a la defensa.
En este sentido, a los folios (41-43) se desprende la Resolución N° 01-12 de fecha 02/01/2012 (sic) en la cual la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, resuelve el contrato de arrendamiento N° 11.591 concedido en ese momento a la Asociación de Vecinos de Barrio Obrero hoy día Consejo Comunal. En su considerando primero hace mención a que se da inicio al procedimiento administrativo de Resolución del Contrato, Rescate y Recuperación del inmueble ya descrito y en su segundo considerando, la Alcaldía de acuerdo a los artículos 107, 108 y 109 de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales en concordancia con el artículo 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos procedió a notificar a la Asociación de Vecinos de Barrio Obrero a fin de poner en su conocimiento la apertura del procedimiento, dejando sentado el ente municipal no poder practicar la notificación de forma personal, librando la notificación mediante la publicación en prensa Diario La Nación de fecha 14/10/2011 (sic).
De esta manera, este despacho como prueba de lo observado anteriormente en el acto administrativo Resolución N° 01-12 de fecha 02/01/2012 (sic), se encuentra consignado por el accionante al folio 58 el auto de fecha 30/06/2011 (sic) emitido por la Jefe de Catastro en el cual se le hace del conocimiento a la Asociación de Vecinos de Barrio Obrero Sector III, representado por Jesús Arcenió Pernía Sánchez, la apertura del procedimiento administrativo de Resolución de Contrato N° RCA 15-11. Seguidamente, se encuentran dos diligencias suscritas por la Licenciada Karina Meléndez, Presidenta de IAMULSAN (sic), consignando la publicación en prensa del Diario de la Nación del auto de apertura del procedimiento de la Resolución de Contrato N° RCA 15-11, a los fines que se empezará a transcurrir los respectivos lapsos legales.
Ahora bien, tal como lo señala el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, las personas deben ser notificados de los cargos por los cuales se les investiga en vía administrativa o judicial, para acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa, siendo que en el presente caso, sin ánimos de entrar al fondo se denota que la Alcaldía actúo ajustada a derecho desde el momento que dio apertura al procedimiento administrativo de Resolución de Contrato, Rescate y Recuperación del referido inmueble de acuerdo a lo establecido en la Ley del Poder Público Nacional en concordancia con la Ordenanza sobre Terrenos Municipales.
Igualmente, el ente municipal cumplió con emitir la respectiva notificación al investigado a los fines de informarle que se había aperturado el procedimiento respectivo y que al no poder lograr la practica (sic) de la notificación personalmente procedió a llevar acabo (sic) la notificación por medio de carteles, que más allá que no consta en autos los respectivos ejemplares, el hecho de que los representantes del Consejo Comunal Dr. Arístides Garbiras, registrado bajo el N° 20-23-02-001-0012 de fecha 21/06/2010 (sic), correspondiente al Sector Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal, estado Táchira, hayan acudido a esta jurisdicción a interponer el presente Recurso (sic) Administrativo (sic) de Nulidad (sic), demuestran que si hubo un conocimiento de la situación, ya sea porque realmente hayan visto la notificación en el Diario la Nación o por la simple presencia de personas extrañas al terreno ejido, que según lo alegado por la parte accionante violentaron un candado de la cerca.
Así pues, se observa que no se encuentra cercenado el debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa, por cuanto la parte agraviada se encuentra ejerciendo su derecho a la defensa y haciendo valer sus derechos e intereses ante este despacho que al admitir el presente recurso por no estar inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se le garantiza su derecho a la tutela judicial efectiva.
En virtud de lo que antecede, no cumpliéndose con el primer requisito de la presunción del buen derecho para que proceda la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, el cual trae consigo que no se cumpla con el segundo requisito periculum in mora por ser estos concurrentes y no constatando quien aquí decide, elementos probatorios que demuestren la violación del debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa argumentada por los demandantes, es improcedente la suspensión de los efectos de la Resolución 050-13 de fecha 13/02/2013 (sic) emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal estado Táchira. Así se decide”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 20 de noviembre de 2013, la cual declaró Improcedente el amparo cautelar ejercido y al respecto, se observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo que sigue:

“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

La norma transcrita, establece que contra las decisiones de amparo constitucional autónomo o de manera cautelar dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Aunado a lo anterior, cabe destacar la sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005 (Caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), mediante la cual ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de la mencionada Sala, de fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes), indicando que, “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Lo anterior, se ratificó en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, cuando en el artículo 24, numeral 7 se atribuyó a la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen, en algunos casos, la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativa, hasta tanto entre en vigencia de manera absoluta, lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción.

En el caso de autos, como ya se precisó, se ejerció el recurso de apelación contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por lo que, en aplicación de lo anteriormente señalado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la referida apelación. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia, pasa esta Corte a conocer en Alzada la apelación ejercida por la parte recurrente, contra la decisión del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictada en fecha 20 de noviembre de 2013, que declaró Improcedente el amparo cautelar incoado en el marco de una demanda de nulidad contra la providencia administrativa Nº CAL/RES 01-12 de fecha 2 de enero de 2012, emanada de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a los fines de suspender los efectos de dicho acto.

Se dio inicio a la presente controversia, en virtud del amparo cautelar conjunto con la demanda de nulidad interpuesta en fecha 23 de octubre de 2013, por los ciudadanos Jorge Armando Rondón, Julio Enrique Rodríguez González y Cenaida Alarcón Flores, respectivamente, actuando con el carácter de Voceros del Consejo Comunal Dr. Arístides Garbiras, contra la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en razón de su inconformidad con el acto Nº CAL/RES 01-12 de fecha 2 de enero de 2012, emanada de la División de Catastro de la Alcaldía in commento, a través del cual se procedió a la resolución del contrato de arrendamiento Nº 11.501 de fecha 10 de mayo de 2000, mediante el cual se le había concedido a la Asociación de Vecinos de Barrio Obrero Sector III, una parcela de terreno ejidal identificada con el Catastro Nº 01-07-08-14 (Vid. folio 56 del presente expediente).

En ese sentido, se evidencia que la parte actora manifestó que el Consejo Comunal que representan, pasó “…a ocupar la cualidad de titular de ese Contrato de Arrendamiento, PERO LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, DESCONOCIENDO ESTA REALIDAD JURÍDICA, PROCEDIÓ A IGNORAR EL DERECHO DE ESTA COMUNIDAD ORGANIZADA Y JAMÁS SE NOS NOTIFICÓ DEL PRESUNTO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, LLEVADO A CABO EN FECHA 30 DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE Y EL CUAL IMPUGNAMOS POR SER ÍRRITO (…) y en consecuencia SE QUEBRANTÓ EL DEBIDO PROCESO a que se contrae el ARTÍCULO 49 CONSTITUCIONAL [violentando] LOS DERECHOS COLECTIVOS DE ESTA COMUNIDAD, A QUE SE CONTRAE EL ARTÍCULO 26 CONSTITUCIONAL, QUE CONSAGRA IGUALMENTE EL DERECHO A LA TUTELA EFECTIVA…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Con base a lo precedente, solicitaron que se “…acuerde la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº CAL/RES 01-12, DE FECHA 02 (sic) DE FEBRERO DEL AÑO 2012, mediante la cual SE RESOLVÍO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO OTORGADO A LA OTRORA ASOCIACIÓN DE VECINOS DE BARRIO OBRERO SECTOR III, HOY DÍA CONSEJO COMUNAL DR. ARÍSTIDES GARBIRAS, PERTENECIENTE AL SECTOR III, DE BARRIO OBRERO, hasta tanto se produzca el pronunciamiento de fondo (…) que en consecuencia (…) SE RESTITUYA A LA MAYOR BREVEDAD A LA COMUNIDAD AQUÍ REPRESENTADA, EN LA POSESIÓN SOBRE EL LOTE DE TERRENO CATASTRADO BAJO EL Nº 01070814, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Nº 11.421, DE FECHA 10 DE MAYO DEL AÑO 2000, con la ubicación y linderos señalados…” (Mayúsculas de la cita).

Ahora bien, se advierte que el Juzgado A quo declaró Improcedente el amparo cautelar luego de estimar que “…a los folios (41-43) se desprende la Resolución N° 01-12 de fecha 02/01/2012 (sic) en la cual la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, resuelve el contrato de arrendamiento N° 11.591 concedido en ese momento a la Asociación de Vecinos de Barrio Obrero hoy día Consejo Comunal. En su considerando primero hace mención a que se da inicio al procedimiento administrativo de Resolución del Contrato, Rescate y Recuperación del inmueble ya descrito (…) De esta manera, este despacho como prueba de lo observado anteriormente en el acto administrativo Resolución N° 01-12 de fecha 02/01/2012 (sic), se encuentra consignado por el accionante al folio 58 el auto de fecha 30/06/2011 (sic) emitido por la Jefe de Catastro en el cual se le hace del conocimiento a la Asociación de Vecinos de Barrio Obrero Sector III, representado por Jesús Arcenió Pernía Sánchez, la apertura del procedimiento administrativo de Resolución de Contrato N° RCA 15-11. Seguidamente, se encuentran dos diligencias suscritas por la Licenciada Karina Meléndez, Presidenta de IAMULSAN (sic), consignando la publicación en prensa del Diario de la Nación del auto de apertura del procedimiento de la Resolución de Contrato N° RCA 15-11, a los fines que se empezará a transcurrir los respectivos lapsos legales (…) se denota que la Alcaldía actúo ajustada a derecho desde el momento que dio apertura al procedimiento administrativo de Resolución de Contrato, Rescate y Recuperación del referido inmueble de acuerdo a lo establecido en la Ley del Poder Público Nacional en concordancia con la Ordenanza sobre Terrenos Municipales. Igualmente, el ente municipal cumplió con emitir la respectiva notificación al investigado a los fines de informarle que se había aperturado el procedimiento respectivo y que al no poder lograr la practica (sic) de la notificación personalmente procedió a llevar acabo (sic) la notificación por medio de carteles, (…)” (Mayúsculas de la cita).

De lo anterior, esta Corte debe señalar que el objeto del amparo conjunto en el proceso contencioso administrativo de nulidad, tiene por objeto pronunciarse de manera preliminar sobre los alegatos efectuados por el accionante, lo cual no implica prejuzgar sobre el fondo en el caso en concreto, toda vez que no es un análisis definitivo, sino es la verificación de la existencia de apariencia del buen derecho constitucional o un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del quien ejerce la acción de nulidad, cosa que en la decisión apelada in commento no se aprecia en momento alguno, dado el razonamiento en que–supuestamente- la parte actora al alegar la violación del derecho constitucional al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo no se desarrolló prima facie, por cuanto se evidenció que hubo la notificación del inicio del procedimiento de resolución del contrato de arrendamiento Nº 11.501 de fecha 10 de mayo de 2000, mediante el cual se le había concedido a la Asociación de Vecinos de Barrio Obrero Sector III, una parcela de terreno ejidal identificada con el Catastro Nº 01-07-08-14.

Ahora bien, es necesario para este Órgano Jurisdiccional destacar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto, con relación al tratamiento del amparo cautelar y en ese sentido, se observa que mediante sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), asentó la tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:

“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.

Ello así, ante la interposición de una acción contencioso administrativa de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el Juez constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquéllas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo, con lo cual queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en dicha Constitución o en los instrumentos internacionales relacionados sobre materias de derechos humanos.

En tal sentido, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Es así, como el fumus boni iuris, consiste en el presente caso, en la existencia de una situación constitucionalmente tutelada, es decir, que la parte interesada invoque derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidos, por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “…la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional”.

De modo que, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta y grave de que ha sido menoscabado un derecho constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración. Así, cuando el Juez constitucional constata la presunción de una grave violación a un derecho constitucional, éste debe declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado.

En ese sentido, con relación al fumus boni iuris constitucional, se observa que la parte actora adujo que la misma se fundamenta en que se le violentó el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto –a su decir-, no se le notificó del procedimiento de resolución del contrato antes comentado.

Señalado lo anterior, en lo que respecta a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es menester observar que el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.

Con base en la norma constitucional transcrita, señala esta Corte que el derecho al debido proceso constituye la garantía otorgada constitucionalmente a los ciudadanos, ante la existencia de un procedimiento administrativo o judicial, conforme a la cual dicho proceso debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.

De la misma manera, el derecho a la defensa comprende, entre otros aspectos, el derecho de los administrados a ser oídos; el derecho a ser notificados de la decisión administrativa, a los efectos de que les sea posible presentar los alegatos que estimen convenientes para la defensa de sus intereses; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Asimismo, es criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, según el cual el derecho a la defensa y al debido proceso, comprenden lo siguiente:

“…en anteriores decisiones esta Sala ha dejado sentado que el debido proceso, dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, ya que tal derecho significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En efecto, en sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2000, número 00157 (Caso: Juan Carlos Pareja Perdomo), reiterada recientemente en sentencia número 02425, dictada el 30 de octubre de 2001 (caso: Hyundai Consorcio), esta Sala dejó sentado lo siguiente:
‘La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
(...omissis...)
El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos’.
En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental. A tal efecto, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúe sustancialmente garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo…” (Vid. Sentencia Nº 1421 del 6 de junio de 2006, caso: Ángel Mendoza Figueroa).

De lo anterior, se desprende que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales, y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.

En ese sentido, aprecia esta Alzada que riela al folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente y consignado por la parte actora, copia del “AUTO” de fecha 30 de junio de 2011, emanado de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mediante el cual se procede a ordenar la notificación de la Asociación de Vecinos del Barrio Obrero Sector III, ello a los fines de informarle sobre la apertura del “Procedimiento Administrativo de Resolución de Contrato signado con el Nº RCA-15-11, por el presunto incumplimiento de lo legalmente establecido en la Ordenanza sobre Terrenos Municipales en sus artículos 17, 26, 29, 122 y 127 (…), debido a que conforme a solicitud hecha, el mismo se encuentra ocupado por terceras personas. Por lo anteriormente expuesto; a través de su representante(s) legal(s) (sic) deberá acudir ante la Coordinación del Área Legal de Catastro en una (sic) plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la presente notificación para que realice su oposición, exponga sus razones y fundamentos de hecho y derecho, que tenga a bien esgrimir en pleno uso de su defensa; de conformidad con lo legalmente establecido en el artículo 114 de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales…”.
Asimismo, se observa de autos y de las copias consignadas por la parte actora, que en virtud que no pudo materializarse la referida notificación a la Asociación de Vecinos del Barrio Obrero Sector III, se procedió a solicitar que fuera autorizada, la notificación mediante prensa del auto de apertura del procedimiento de resolución del contrato que se ha hecho referencia, procediéndose para ello en fecha 14 de octubre de 2011, a la consignación de dicha publicación, la cual –prima facie-, fue en el Diario La Nación, en el cuerpo C, página C2, ello a los fines legales consiguientes (Vid. folios 65 y 65 del presente expediente).

Aunado a lo anterior, se aprecia en el acto administrativo Nº CAL/RES 01-12 de fecha 2 de enero de 2012, específicamente en el segundo considerando que, “Conforme a lo establecido en los artículos 107, 108 y 109 de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales, en concordancia con el artículo 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en fecha 13/07/2011 (sic) y de manera personal tal como consta en el expediente, se procedió a notificar a la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE BARRIO OBRERO SECTOR III (…) a fin de ponerle en conocimiento de la Apertura del Procedimiento; no pudiendo practicarse la misma de manera personal según consta en diligencia de fecha 13 de julio [de 2011] (…) procediéndose a realizar publicación en prensa Diario La Nación, de fecha 14/10/2011 (sic), teniendo el lapso de diez (10) días hábiles a los fines de que se opusiera a tal Procedimiento, conforme a los artículos 41 y 42 de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales; transcurriendo el lapso legal sin que hayan presentado escrito de oposición o pruebas; sin alegar sus razones de hecho y de derecho…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Ello así, y luego de la revisión de los citados elementos cursantes en el expediente judicial, se aprecia que no consta en autos que la Alcaldía demandada haya dejado de cumplir con los trámites esenciales, a los fines de garantizar un procedimiento adecuado a la parte actora, toda vez que consta preliminarmente, que se le notificó de la iniciación de un procedimiento administrativo en su contra para la resolución del contrato de arrendamiento Nº 11.501 de fecha 10 de mayo de 2000, mediante el cual se le había concedido a la Asociación de Vecinos de Barrio Obrero Sector III, una parcela de terreno ejidal identificada con el Catastro Nº 01-07-08-14, indicándole para ello, que podía ejercer su derecho a la defensa.

De manera que, habiéndose alegado la violación del derecho al debido proceso y visto que en materia de amparo cautelar resulta preciso que la vulneración denunciada afecte directamente el núcleo esencial del derecho consagrado constitucionalmente, esta Alzada considera que toda vez que prima facie existió la correspondiente notificación del inicio del procedimiento administrativo y no se desprende que la parte actora haya dejado: i) de conocer los motivos por los cuales se objetan en su contra; ii) de conocer el procedimiento que pudo afectarlo; iii) de ser oído en alguna instancia del procedimiento; iv) o de presentar los medios que hubiese considerado adecuados para imponer sus defensas; considera este Órgano Judicial, sin que ello deba interpretarse como un pronunciamiento previo sobre el fondo del asunto debatido, que del acto administrativo impugnado no se evidencia una presunción grave de violación del derecho constitucional al debido proceso. Así se decide.

Asimismo, cabe destacar que la parte actora alegó que la “CUALIDAD DE DOMINIO Y POSESIÓN” del terreno ejidal, identificado con el Catastro Nº 01-07-08-14, objeto del contrato de arrendamiento Nº 11.501 de fecha 10 de mayo de 2000, mediante el cual se le había concedido primigeniamente a la Asociación de Vecinos de Barrio Obrero Sector III, la ostentaba el Consejo Comunal Dr. Arístides Garbiras, por cuanto –a su decir-, “…se deduce (…) de las comunicaciones dirigidas a los diferentes Órganos del Gobierno Nacional, Estadal y Municipal…” (Negrillas de esta Corte).

Señalado lo precedente, esta Corte no observa en esa fase del proceso cautelar, documento alguno que logre entender que los actores del Consejo Comunal demandante, hayan realizado gestión o comunicaciones tendentes a direccionar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a los fines de notificarle que dicho Consejo Comunal es el que ostentaba la cualidad de dominio y posesión del mencionado terreno ejidal, de modo tal que pudiera la Administración Municipal dirigir la notificación pertinente a dichos actores, en virtud de la alegada cualidad, por lo que se hace forzoso de manera preliminar, desechar tal argumento, dejando a salvo en que durante la sustanciación del proceso jurisdiccional de fondo, la alegada violación al derecho al debido proceso pueda desvirtuarse con medios probatorios contundentes y en tal sentido, prima facie debe ratificar este Órgano Jurisdiccional lo establecido por el Juzgado A quo. Así se decide.

Vista las consideraciones expuestas, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Julio Enrique Rodríguez González, actuando en su carácter de Vocero del Consejo Comunal Dr. Arístides Garbiras, contra la sentencia proferida en fecha 20 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y en consecuencia, se CONFIRMA dicha decisión judicial. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el Abogado Julio Enrique Rodríguez González, actuando en su carácter de Vocero del CONSEJO COMUNAL DR. ARÍSTIDES GARBIRAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 20 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado de manera conjunta con la demanda de nulidad interpuesta por los Voceros del referido Consejo Comunal contra la DIVISIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3. CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,



MARISOL MARÍN R.
El Secretario,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-O-2014-000006
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,