JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000030

En fecha 12 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 08-2653 de fecha 20 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JORGE SIMÓN MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.802.715, asistido por el Abogado Alfredo Ascanio Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 68.286, contra el acto administrativo Nº 960, de fecha 12 de Diciembre de 2006, dictado por la Dirección de Recursos Humanos de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 5 de noviembre de 2008, por la Abogada Eira María Torres Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 39.288, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ministerio Público contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa; por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez Andrés Brito. En esta misma oportunidad, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y se fijó el lapso de quince (15) de días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 3 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Eira María Torres Castro, actuando con el carácter acreditado en autos, diligencia mediante el cual consignó copia simple del nombramiento que acredita su representación y escrito de fundamentación al recurso de apelación

En fecha 5 de marzo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 12 de marzo de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando con el carácter acreditado en autos, diligencia mediante el cual consignó escrito de contestación fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 16 de marzo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la promoción de pruebas.

En fecha 23 de marzo de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la promoción de pruebas.

En fecha 24 de marzo de 2009, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Jorge Simón Meza, esta Corte Ordenó agregarlo a los autos y declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 23 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando con el carácter acreditado en autos, diligencia mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 31 de marzo de 2009, vencido el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en esta Instancia, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 2 de abril de 2009, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales.

En fecha 13 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera dictó auto mediante el cual declaró “…en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto. Visto el presente pronunciamiento, este Juzgado acuerda la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República…”.

En fecha 8 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó notificación sellada y firmada por el ciudadano Asdrúbal Blanco Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 22 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fechas 5 de agosto, 1º y 27 de octubre y 25 de noviembre de 2009, esta Corte difirió la oportunidad para fijar la fecha de la audiencia de los informes orales.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 4 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fechas 17 de febrero, 17 de marzo, 22 de abril, 20 de mayo y 17 de junio de 2010, esta Corte difirió la oportunidad para fijar la fecha de la audiencia de los informes orales.

En fecha 6 de julio de 2010, esta Corte de conformidad con la disposición transitoria quinta de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declaró en estado de sentencia la presente causa y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 8 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de febrero de 2012, esta Corte dictó sentencia que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ordenó la reincorporación del ciudadano Jorge Simón Meza al cargo de Coordinador del Fondo de Prestaciones, adscrito a la Dirección General Administrativa del Despacho de la Fiscalía General de la República o a un cargo de igual o superior jerarquía, a los fines de otorgarle el correspondiente mes de disponibilidad y se realicen las correspondientes gestiones reubicatorias , asimismo se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir.

En fecha 14 de marzo de 2012, se ordenó la notificación del ciudadano Jorge Simóm Meza y de las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República.

En fecha 17 de abril de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 18 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Eira María Torres Castro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, escrito mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 17 de febrero de 2012.

En fecha 26 de abril de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Jorge Simón Meza.

En fecha 23 de mayo de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 22 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Eira María Torres Castro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la aclaratoria interpuesta.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

En fecha 18 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Eira María Torres Castro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, escrito mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 17 de febrero de 2012, en los siguientes términos:

Señaló que, “…la sentencia ordena el pago de los sueldos dejados de percibir por parte del querellante desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que debió reincorporarse del período de reposo, más el respectivo mes de disponibilidad. Así las cosas, resulta claro del texto de la decisión bajo examen, (folio 47), que la fecha en que debió reincorporarse el querellante era el día 13 de enero de 2007, oportunidad en la cual venció el período de incapacidad temporal del ciudadano Jorge Simón Meza…”.

Sostuvo que, “No obstante, el fallo cuya aclaratoria se solicita, no precisa con claridad la fecha a partir de la cual deberían comenzar a computarse los sueldos dejados de percibir, pues sólo se limita a señalar que los mismos deberían ser pagados desde la fecha de su ´ilegal retiro´, lo cual podría ser objeto de interpretación, toda vez que el acto administrativo que ordenó la remoción y retiro, esto es, la Resolución Nº 960 fue dictada por el ciudadano Fiscal General de la República en fecha 12 de diciembre de 2006 y su notificación se practicó el día 18 de diciembre del mismo año…”.

Que, “…la fecha desde la que se comenzarían a computar los sueldos dejados de percibir, es el día 19 de diciembre de 2006, por ser esta la oportunidad en la que el Ministerio Público entendió notificado al querellante de su remoción…”.




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en torno a la procedencia de la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2012, dictada por esta Corte, interpuesta por la Abogada Eira María Torres Castro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, con base en las siguientes consideraciones:

Esta Corte observa, que la Representante Judicial de la parte recurrida, solicitó la aclaratoria de la supra referida sentencia, concretamente, alegando que: “…el fallo cuya aclaratoria se solicita, no precisa con claridad la fecha a partir de la cual deberían comenzar a computarse los sueldos dejados de percibir, pues sólo se limita a señalar que los mismos deberían ser pagados desde la fecha de su ´ilegal retiro´, lo cual podría ser objeto de interpretación, toda vez que el acto administrativo que ordenó la remoción y retiro, esto es, la Resolución Nº 960 fue dictada por el ciudadano Fiscal General de la República en fecha 12 de diciembre de 2006 y su notificación se practicó el día 18 de diciembre del mismo año…”.

Ahora bien, precisados los términos en los cuales quedó formulada la solicitud de aclaratoria, debe analizar esta Corte, lo relativo a la oportunidad fijada por el legislador para interponerla.
En ese orden de ideas, esta Corte debe precisar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden solicitar al Tribunal que haya pronunciado la sentencia, las aclaratorias que consideren pertinentes, concernientes a puntos en los que recae una duda razonable o incógnita en torno a un punto específico de la decisión, en el sentido que están destinadas, ya sea a aclarar dichas dudas, o a salvar o rectificar errores u omisiones materiales en la trascripción del fallo. (Cfr. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: “Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Editorial Torino. Caracas, 1996. Pág. 278).

Acotado lo anterior, en el caso bajo análisis debe establecerse la temporalidad de la solicitud y al respecto se observa que con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias del fallo, el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente (…)” (Destacado de esta Corte).

Conforme a la norma citada, se observa que la parte podrá solicitar al Tribunal que dictó el fallo, aclare, amplíe o corrija algún error material respecto del contenido de la decisión, el día en que se publica el fallo, o al día siguiente.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 02302 de fecha 19 de octubre de 2006, interpretó el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en lo referente al lapso para solicitar la aclaratoria de la sentencia (ratificado en sentencia Nº 449 de fecha 15 de abril de 2009, caso: Banco Maracaibo N.V. vs Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), Banco Andino Venezolano, C.A. (BANCO ANDINO) y Banco Provincial S.A. Banco Universal), señalando al respecto lo siguiente:

“…en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades a fin de preservar el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: ´(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem'. (Sentencia Nro. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.). Aplicando el precedente criterio jurisprudencial al presente caso, el lapso para oír la solicitud de aclaratoria que nos ocupa es, entonces, de cinco (5) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado de esta Corte).

Conforme a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en la decisión parcialmente transcrita, el lapso para formular la solicitud de aclaratoria del fallo a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia, equiparándolo al lapso de ejercicio del recurso de apelación establecido en el artículo 298 eiusdem, teniendo en consideración que si la sentencia es dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, deberá computarse desde su notificación.

Ello así, observa esta Corte que la sentencia objeto de aclaratoria, fue dictada en fecha 17 de febrero de 2012, ordenando notificar a las partes y siendo que en fecha 18 de abril de 2012, la Abogada Eira María Torres Castro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, solicitó aclaratoria de la misma, antes de haber sido notificadas las partes de la prenombrada decisión, en consecuencia, siendo que dicha aclaratoria fue interpuesta dentro del lapso establecido de conformidad con la jurisprudencia anteriormente transcrita, resulta tempestiva dicha solicitud. Así se declara.
En relación con la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, se debe precisar que el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha analizado en innumerables oportunidades el contenido y alcance de la posibilidad de aclarar o modificar la sentencia prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, entre ellas conviene traer a los autos lo expresado por la Sala Constitucional en la Sentencia Nº 324 de fecha 9 de marzo de 2001 (caso: Mariela Barbosa Morillo), en la que al analizar la norma in comento, expresó:

“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones. Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
Ello así, dicha solicitud no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación.
El criterio anteriormente expuesto es compartido por la doctrina nacional, para quien: La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo. Motivo por el cual: La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, son que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones. (RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES) Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada”.

Así, conforme se desprende de la lectura del fallo parcialmente transcrito, se entiende la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones con la finalidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, por lo tanto, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve la disconformidad del fallo, argumentándose que ha debido decidirse algún punto o cuestión en sentido diverso a como lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser negada, pues con ello lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido en virtud de lo previsto en el encabezamiento del artículo 252 antes transcrito.

Por otro lado, respecto al alcance y contenido de la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia, se entiende que la primera se solicita en aquellos casos en que se requiera esclarecer puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparezcan de manifiesto en el texto de la sentencia; mientras que la ampliación, como su nombre lo indica, constituye un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que no acarree su modificación.

Precisado lo anterior, se observa que la Representación Judicial de la parte recurrida solicitó aclaratoria del fallo dictado por esta Corte en fecha 17 de febrero de 2012, con fundamento en que“…el fallo cuya aclaratoria se solicita, no precisa con claridad la fecha a partir de la cual deberían comenzar a computarse los sueldos dejados de percibir, pues sólo se limita a señalar que los mismos deberían ser pagados desde la fecha de su ´ilegal retiro´, lo cual podría ser objeto de interpretación, toda vez que el acto administrativo que ordenó la remoción y retiro, esto es, la Resolución Nº 960 fue dictada por el ciudadano Fiscal General de la República en fecha 12 de diciembre de 2006 y su notificación se practicó el día 18 de diciembre del mismo año (…) la fecha desde la que se comenzarían a computar los sueldos dejados de percibir, es el día 19 de diciembre de 2006, por ser esta la oportunidad en la que el Ministerio Público entendió notificado al querellante de su remoción…”.

Esta Corte debe precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden solicitar al Tribunal que haya pronunciado la sentencia, las aclaratorias que consideren pertinentes, concernientes a puntos en los que recae una duda razonable o incógnita en torno a un punto específico de la decisión, en el sentido que están destinadas, ya sea a aclarar dichas dudas, o a salvar o rectificar errores u omisiones materiales en la trascripción del fallo. (Cfr. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: “Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Editorial Torino. Caracas, 1996. Pág. 278).

Sin embargo, las aclaratorias no podrán en ningún caso, significar una revocatoria o modificación de lo decidido por el Órgano Jurisdiccional respecto del mérito de la controversia, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólume el dispositivo del fallo, siendo que su finalidad última es salvar un lapsus o deficiencia en el orden intelectivo del silogismo efectuado por el juzgador, de allí que propendan a efectuar un razonamiento o completar una exigencia legal que no fue observada en la oportunidad de proferirse la sentencia (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2012-1826 de fecha 8 de noviembre de 2012. Caso: Glijanki Camargo contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte.).

Ello así, observa esta Corte que en la sentencia objeto de aclaratoria, se ordenó “…el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que debió reincorporarse del período de reposo más el respectivo mes de disponibilidad, los cuales deben de serles pagados de manera integral con las variaciones experimentadas por el sueldo asignado al cargo…”.

En ese sentido, debe precisarse que el pago de los sueldos dejados de percibir ordenado por esta Corte en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2012, debe realizarse a partir del día 19 de diciembre de 2012, en virtud que en fecha 18 de diciembre de 2012, la parte actora fue notificada del acto de retiro dictado por el ciudadano Fiscal General de la República en fecha 12 de diciembre de 2006. Así se decide.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de febrero de 2012. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- TEMPESTIVA la solicitud de rectificación y aclaratoria de la sentencia, dictada por esta Corte en fecha 17 de febrero de 2012.

2. PROCEDENTE la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 17 de febrero de 2012.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2009-000030
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,