JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000289

En fecha 13 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 140-09 de fecha 28 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Pedro Rojas Malpica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 5.586, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERENOS YARACUY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 16 de febrero de 1998, bajo el Nº 51, Tomo 9 A, contra la Providencia Administrativa Nº 404-05, de fecha 11 de noviembre de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 13 de enero de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2008, por el Abogado Pedro Rojas Malpica, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2008, por el referido Juzgado Superior, que declaró Desistido el recurso interpuesto.

En fecha 30 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran los respectivos escritos de informes.

En fecha 28 de abril de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 5 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de mayo de 2009, esta Corte dictó sentencia mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado que se fijara nuevamente el lapso de diez (10) días de despacho más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que las partes presentaran los respectivos escritos de informes, una vez constara en autos la última notificación de las mismas.

En fecha 26 de mayo de 2009, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de la notificación de la Sociedad Mercantil Serenos Yaracuy C.A., al Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo del estado Portuguesa y se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 3 de agosto de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 28 de julio de 2009.

En fecha 15 de octubre de 2009, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el oficio Nº 346-2009 de fecha 25 de septiembre de 2009, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de mayo de 2009.

En fecha 27 de octubre de 2009, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el oficio Nº 4920-885 de fecha 10 de agosto de 2009, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de mayo de 2009.

En fecha 12 de noviembre de 2009, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran los respectivos escritos de informes.

En fecha 7 de diciembre de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 5 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 12 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de marzo de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitiera en el lapso de cinco (5) días de despacho, más cuatro (4) días del término de la distancia, el cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 6 de octubre de 2008, hasta el 16 de diciembre de 2008, ambos inclusive.

En fecha 8 de abril de 2013, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de la notificación de la ciudadana Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 20 de mayo de 2013, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el oficio Nº 1150-2013 de fecha 13 de mayo de 2013, mediante el cual remitió la información solicitada por esta Corte mediante auto de fecha 20 de marzo de 2013.

En fecha 4 de junio de 2013, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el oficio Nº 4920-739 de fecha 15 de mayo de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 8 de abril de 2013.

En fecha 10 de junio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 3 de octubre de 2007, el Abogado Pedro Rojas Malpica, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Serenos Yaracuy C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa Nº 404-05, de fecha 11 de noviembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Expuso que, en fecha 9 de octubre de 2003, un grupo de trabajadores, “…acuden a la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Portuguesa, con sede en Acarigua y en escrito de esa misma fecha solicitan su reenganche y pago de salarios caídos alegando haber sido despedido injustificadamente en fecha 30-09-2003 (sic) pese a estar amparada por la inamovilidad establecida en Decreto Presidencial Nº 2.271 en su artículo 1º…”.

Que, “Siendo el día y hora fijados para dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, extrañamente y sin ningún auto expreso que lo justifique, la Inspectoría del Trabajo no tramita el procedimiento conforme al artículo 454 de L.O.T (sic) e inicia un procedimiento de despido masivo, diametralmente opuesto al procedimiento de reenganche y pago de salarios…” (Mayúsculas del original).

Señaló que, “El Despacho del Vice-Ministro (sic) del Trabajo en oficio número 4327 de fecha 31 de agosto de 2005 dicta una Resolución Administrativa donde cuestiona el proceder de la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Portuguesa al torcer el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y convertirlo en despido masivo, y en consecuencia DECLARA LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE DESPIDO MASIVO y ordena seguir el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ex artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original)

Alegó que, la Inspectoría del Trabajo, “…lejos de acatar la resolución administrativa emanada del Vice Ministro (sic) que declaró la nulidad de todo el procedimiento de despido masivo y conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo efectuar las preguntas allí contempladas, se saltó la etapa de promoción y evacuación de pruebas de resultar controvertido el interrogatorio y emite la resolución administrativa que motiva este recurso, violentando así a mi representada el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y al orden público en general…”.

Que, “…es violatorio tanto de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, no valorar las pruebas cursantes en autos, traídas al proceso dentro del lapso de promoción, incurriendo la resolución que se recurre en los vicios de errónea interpretación y falsa aplicación previstos en el ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentenciadora interpretó y aplicó equivocadamente la norma establecida en el artículo 445 del C.P.C (sic) al considerar que era necesario el cotejo de firmas, aún sin que la parte a quien se le opone la documental haya negado su firma…”.

Finalmente, solicitó que “…declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Portuguesa, con sede en Acarigua de fecha 11 de noviembre del año 2005, distinguida con el número 404-05…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“Visto que en fecha 10 de octubre de 2007, fue Admitido a sustanciación el presente recurso de nulidad interpuesto por la empresa SERENOS YARACUY, C.A., con domicilio en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta, en fecha 16 de febrero de 1998, bajo el No. 51, Tomo 9 A, a través de su apoderado (sic) judicial (sic), abogado (sic) en ejercicio PEDRO ROJAS MALPICA, (…) contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Número 404-05 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Portuguesa, sede Acarigua, de fecha 11 de noviembre de 2005, mediante la cual declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salario caídos interpuesta por los ciudadanos Senecio Pargar, Rafael Moreno, Luis González, José Duno, José Delgado, Merzar Gil, Julián Pacheco, Rito Mejías, José Ávila, Alí Pérez, Manuel Villegas, Oscar Carvajal, José Romero, Agustín Amparan, Denis Linares, Segundo Durán, Luis Peraza, José Valladares, Luis Guerra, Alexander Quevedo, Román Rodríguez, Alexis Rodríguez, Bonifacio González, José Graterol, Edgar Durán, Juan Colmenarez, Rubén Pacheco, Fancisco Infante, Edgar Rodríguez, Rufino Sulbaran, Gustavo García, Yorman Hidalgo, Argenis Rodríguez, Pedro Jiménez, Bruno Aranguren y Denny González (…) este Tribunal para decidir observa:
En el mismo auto se ordenó el emplazamiento a los interesados a través de cartel publicado en la prensa, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Expidiéndose el mismo en fecha 06 (sic) de octubre de 2008, lo cual consta a los folios 332 y 339 del presente asunto.
Ahora bien, La (sic) SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia , con ponencia de la MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Expediente No. 04-0370 (Caso: GUSTAVO GONZÁLEZ VELUTINI, Presidente de la Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósito (CAVEDAL) por Recurso de Nulidad por inconstitucionalidad contra las normas contenidas en los artículos 13 numeral 10, 28, 58, 61, 74, Disposición Transitoria Segunda y Disposiciones Finales Primera, Segunda, Tercera y Cuarta de la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, publicada el 21 de octubre de 2003 en la Gaceta Oficial N° 37.801, estableció en sentencia del 21/06/2006 lo siguiente:
(…)
En sintonía con lo anterior observa este Tribunal que desde la fecha en que fue expedido el cartel 06 (sic) de octubre de 2008 hasta la presente fecha 16 de diciembre de 2008, han transcurrido un total de cuarenta y cinco (45) días despachados, lo cual es superior al lapso de treinta (30) días de despacho establecido en la sentencia arriba mencionada, en consecuencia debe este Tribunal declarar como en efecto lo hace declarar DESISTIDO el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto por la firma mercantil SERENOS YARACUY, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Portuguesa y así se decide.” (Mayúsculas del fallo).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y al efecto, observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

En relación con las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, en fecha 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 311 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson Vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre), estableció lo siguiente:

“…recientemente, en sentencia n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala cambió la doctrina anterior en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo.
(…)
Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
(…)
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s. S.C. n.º 108 de 25.02.11).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…”. (Resaltado de esta Corte).

Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de diciembre de 2008 contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El Juzgado A quo declaró que “…desde la fecha en que fue expedido el cartel 06 (sic) de octubre de 2008 hasta la presente fecha 16 de diciembre de 2008, han transcurrido un total de cuarenta y cinco (45) días despachados, lo cual es superior al lapso de treinta (30) días de despacho establecido en la sentencia arriba mencionada, en consecuencia debe este Tribunal declarar como en efecto lo hace declarar DESISTIDO el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto…”.

Ello así, esta Corte en fecha 20 de marzo de 2013, dictó auto mediante el cual ordenó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitiera en el lapso de cinco (5) días de despacho, más cuatro (4) días del término de la distancia, el cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 6 de octubre de 2008, hasta el 16 de diciembre de 2008, ambos inclusive.

En ese sentido, el Juzgado A quo, mediante oficio Nº 1150-2013 de fecha 13 de mayo de 2013, remitió la información solicitada por esta Corte mediante el auto anteriormente mencionado, señalando al respecto, que “…cumplo con remitirle por medio del presente, la información requerida, realizando por secretaría el cómputo de días de despacho durante el período señalado, siendo tales los siguientes: Octubre: 06, (sic) 07, (sic) 08, (sic) 09, (sic) 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31, siendo un total de 19 días de despacho.
Noviembre: 03 (sic), 04 (sic), 05(sic), 06 (sic), 10, 12, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28, siendo un total de 16 días de despacho.
Diciembre: 01 (sic), 02 (sic), 04 (sic), 05 (sic), 08 (sic), 09 (sic), 10, 12, 15 y 16, siendo un total de 10 días de despacho…”

Ahora bien, observa esta Corte que el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha de interposición del presente recurso, establece lo siguiente:
“En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapos (sic) de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de ésta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente…”. (Destacado de la Corte).

Con relación a la interpretación de la norma transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.238 dictada en fecha 21 de junio de 2006, caso: Gustavo González Velutini, sostuvo lo siguiente:

“La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de admisión del recurso de la presente sentencia. De esta manera se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa...”.

El criterio anterior fue reiterado por la mencionada Sala en sentencia Nº 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006, (caso: Jimmi Javier Muñoz), mediante la cual señaló:

“2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia..”. (Resaltado de esta Corte).

Con relación a lo expuesto en las mencionadas decisiones, esta Corte advierte que la parte recurrente tenía un plazo de treinta (30) días de despacho a partir de la expedición del cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para su retiro, publicación y consignación en el expediente, siendo que el incumplimiento de tales cargas acarrearía la perención de la instancia en el recurso interpuesto.

En virtud de lo anterior, esta Corte observa al folio trescientos cuarenta y uno (341) de la primera pieza del expediente judicial, que en fecha 6 de octubre de 2008, el Juzgado A quo libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

Asimismo, consta al folio trescientos sesenta y nueve (369) de la segunda pieza del expediente judicial, que desde el 6 de octubre de 2008, fecha en la cual se libró el señalado cartel de emplazamiento, hasta el 16 de diciembre de 2008, fecha en que el Juzgado de Instancia dictó la sentencia apelada, transcurrieron cuarenta y cinco (45) días de despacho, por lo cual, se evidencia, tal como lo declaró el Juzgado A quo, que había transcurrido el lapso de treinta (30) días de despacho para el retiro, publicación y consignación en autos de dicho cartel, sin que la parte actora hubiese dado cumplimiento a dichas cargas en el lapso previsto para ello, de conformidad con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006, en virtud de lo cual, contrario a la señalado por el A quo, no se configura el Desistimiento del recurso interpuesto, por lo cual, de conformidad con lo expuesto precedentemente, se declara la Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en consecuencia, esta Corte CONFIRMA con la reforma indicada el fallo apelado. Así se decide.




IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2008, por el Abogado Pedro Rojas Malpica, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERENOS YARACUY C.A., contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Desistido el recurso interpuesto en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 404-05, de fecha 11 de noviembre de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. CONFIRMA con la reforma indicada el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.



El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2009-000289
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.