JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000600

En fecha 8 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-0588 de fecha 23 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los Abogados Gledys Villegas, Marlene Carreño y Toyn Villar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 79.363, 68.399 y 35.939, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos VIRGINIA MARGARITA LOVERA MARTÍNEZ, JULIAN ELOY ROMERO LÓPEZ, HERNÁN JOSÉ RAMOS GONZÁLEZ, ÁNGEL ROSENDO TOLEDO, TULIO ENRIQUE GIL y GLADIS MARINA DARWICH SUÁREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.367.401, 4.299.119, 7.907.840, 6.203.294, 5.565.879 y 2.132.444, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 24, dictada el 9 de febrero de 2001, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada contra la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (C.A.N.T.V.).

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 23 de abril de 2009, se oyó en ambos efectos las apelaciones ejercidas en fechas 12 de marzo, por el Abogado Humberto Decarli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 9.928, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Tulio Enrique Gil; y 13 de abril de 2009, por el Abogado Alejandro Gallotti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 107.588, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (C.A.N.T.V.), contra el fallo dictado en fecha 26 de febrero de 2009, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 18 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez y se dio inicio a la relación de la causa, en razón de lo cual, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que las partes apelantes presentasen el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el Abogado Humberto Decarli, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Tulio Enrique Gil.

En fecha 15 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Anabella Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 98.588, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (C.A.N.T.V.).

En fecha 16 de junio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por el Abogado José Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.763, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (C.A.N.T.V.).

En fecha 30 de junio de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 1º de julio de 2009, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, el cual venció en fecha 8 de julio de 2009, inclusive.

En fecha 9 de julio de 2009, vencido como se encontraba el lapso para la promoción de las pruebas, sin que se hubiere promovido alguna y encontrándose la causa en el estado de fijar los informes orales, se difirió la oportunidad para el día y la hora en que tendría lugar el mismo, lo cual se haría, posteriormente, por auto expreso y separado.

En fechas 6 de agosto, 1º de octubre, 27 de octubre y 25 de noviembre de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de los informes orales en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 28 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 4 de febrero, 4 de marzo, 25 de marzo y 22 de abril de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de los informes orales en la presente causa.

En fecha 10 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Humberto Decarli, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Tulio Enrique Gil, mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de los informes orales en la presente causa.

En fechas 20 de mayo y 17 de junio de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de los informes orales en la presente causa.

En fecha 6 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 17 de noviembre y 15 de diciembre de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Humberto Decarli, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Tulio Enrique Gil, mediante las cuales solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 5 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Reinaudrey Zaragoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.227, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (C.A.N.T.V.), mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fechas 8 de junio de 2011 y 18 de enero de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Humberto Decarli, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Tulio Enrique Gil, mediante las cuales solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado mediante auto de fecha 8 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 26 de marzo, 2 de mayo, 5 de noviembre de 2012, 25 de febrero y 2 de mayo de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Humberto Decarli, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Tulio Enrique Gil, mediante las cuales solicitó sentencia en la presente causa.

Efectuada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 18 de septiembre de 2001, los Abogados Gledys Villegas, Marlene Carreño y Toyn Villar, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Virginia Margarita Lovera Martínez, Julian Eloy Romero López, Hernán José Ramos González, Ángel Rosendo Toledo, Tulio Enrique Gil y Gladis Marina Darwich Suárez, ejercieron recurso de nulidad con solicitud de suspensión de efectos contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, con fundamento en lo siguiente:

Expresaron, que la Providencia Nº 24 del 9 de febrero de 2001, emanada de dicha Inspectoría, declaró la Caducidad y, en consecuencia, “SIN LUGAR” las solicitudes de reenganche y pagos de salarios caídos ejercidas por los mencionados recurrentes, contra la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (C.A.N.T.V.), por cuanto, a decir de la recurrida, transcurrió “…treinta (30) días continuos de Ley desde las fechas efectivas de los despidos hasta las fechas de solicitudes de Reenganche”.

Indicaron, que el 25 de febrero de 1997, sus representados “…intentaron por ante la Sala de Fuero Sindical, de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, [solicitudes de reenganche y pagos de salarios caídos en contra de la referida Sociedad Mercantil], por haber sido despedidos injustificadamente dentro de un período de inamovilidad, [en virtud] de encontrarse en proceso de discusión [del] ‘Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo’, presentado el [2 de septiembre de 1996], por la ‘Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela’ (FETRATEL) y sus sindicatos afiliados; además, de la discusión (…) del ‘Pliego de Peticiones’ presentado por la ‘Unión de Obreros y Empleados de la Industria de Telecomunicaciones del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda (U.O.I.E.T.), en fecha [15 de noviembre de 1996]” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Afirmaron, que en fecha 11 de marzo de 1997, la Sociedad Mercantil ut supra señalada fue debidamente citada y el 13 de marzo de 1997, procedió a dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Adujeron, que la Inspectoría recurrida fundamentó su decisión en los términos siguientes: “…las alteraciones sufridas por los documentos de estos reclamantes tratan de encubrir burda e infructuosamente las fechas reales de los despidos, que son anteriores a las fechas que señalan. En consecuencia, concluye que, con relación [a los hoy recurrentes], operó la caducidad de la acción por haber transcurrido más de los treinta (30) días continuos de Ley desde las fechas efectivas de los despidos hasta las fechas de solicitudes de Reenganche…” (Corchetes de esta Corte).

Respecto a lo anterior, señalaron que los “…documentos sobre los cuales fundamentó su decisión el Órgano Administrativo del Trabajo, son las cartas de despido emanadas del patrono, las cuales fueron consignadas en la oportunidad procesal de la interposición de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y que en la oportunidad de dar contestación al fondo de la misma, no fueron impugnadas, desconocidas, ni tachadas por la Representación Judicial de la Accionada (sic); sino por el contrario, en la oportunidad probatoria las reprodujo como mérito favorable a los autos, haciendo especial mención de aquellas cartas de despido”.

Alegaron, que “…la Inspectoría del Trabajo, concluye erróneamente que la [solicitud de reenganche ejercida por sus representados] había operado la caducidad, sin dejar asentado desde que fecha empezó a correr la [misma y establecer] la oportunidad en la cual [los recurrentes] recibieron las cartas de despido. Es cierto que la caducidad es de orden público que, aún de oficio puede ser declarada por el Juzgador; pero [también] es cierto que, la ley, la doctrina y la jurisprudencia han dejado asentado que, la inamovilidad (…) es de orden público y no es objeto de renuncia” (Corchetes de esta Corte).

Esgrimieron, que “Si la Representación Judicial en la oportunidad de dar contestación al fondo [de la controversia], no opuso como defensa (…) la caducidad, es porque las cartas de despido fueron entregadas a [sus] mandantes después de las fechas que las mismas indican; esto quiere decir que, la representación que ejercemos interpuso la acción en tiempo útil…”, aunado al hecho, que mal pudo la Inspectoría recurrida dar como cierto que había operado la caducidad, sin que conste en actas, las fechas en las que fueron recibidas las cartas de despido (Corchetes de esta Corte).

Adujeron, que el entonces Apoderado de los actores, se dio por notificado de la decisión administrativa en fecha 20 de marzo de 2001.

Por otra parte, refirieron que al declararse “SIN LUGAR” la solicitud de reenganche, se incurrió en los vicios de “ausencia de causa o causa falsa, inmotivación, abuso (…) de poder, ilegalidad, incongruencia, infracción de ley, falta de aplicación, falso supuesto, silencio de pruebas y desviación de poder, derivadas de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos, y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho…”.

Expresaron, que en la contestación a la solicitud, la “C.A.N.T.V.”, se limitó “…a negar que sus representados les prestaban servicios, no reconoció la inamovilidad alegada, y negó haber producido los despidos; al contrario [invocó] una autorización emanada de la Comisión Tripartita de Arbitraje de fecha [10 de diciembre de 1996], y como consecuencia de aquella autorización, no podía hablarse de una inamovilidad” (Corchetes de esta Corte).

Sostuvieron, que tomar por cierto un hecho cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente mismo y que no fueron motivo de análisis y sustanciación, como fueron las supuestas fechas de las cartas de despidos, supone un falso supuesto, el cual, aunado a un error en la interpretación de las normas jurídicas aplicadas, llega a violentar lo previsto en los artículos 12, 243 ordinales 4º y 5º, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 9, 12, 18 ordinal 5º y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denunciaron, el vicio de incongruencia, puesto que “…la Providencia Administrativa no señala suficientemente las razones que el apoderado de [sus] representados alegó, y por ello el problema planteado no fue analizado, ni decidido en su justa dimensión. Se excluyó del tema debatido los alegatos (…) referente a que: ‘…más de un mes, la C.A.N.T.V. (sic) ha venido efectuando despidos, y que nos ha obligado a efectuar las correspondientes solicitudes de reenganche, habiendo introducido hasta la fecha más de 270 solicitudes que se corresponden a más de diez expedientes que cursan por ante este Despacho…’, esto quiere decir que, al existir despidos consecutivos unos tras otros, como lo alegaron los actores en su oportunidad procesal, es [porque] había un despido masivo y así lo confesó la accionada en la contestación, cuando dijo que se había procedido a la reducción de personal por una decisión de la Comisión Tripartita de Arbitraje. Es por insuficiencia en la consideración y decisión de los alegatos formulados por la parte actora, que [consideraron que la señalada Providencia] adolece del vicio de incongruencia…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Indicaron, que la Inspectoría del Trabajo “…erró en la calificación de la prueba del despido aportada…”, por cuanto, quedó demostrado en las actas del expediente administrativo que el despido fue debidamente probado, aunado al hecho que dichas cartas jamás fueron impugnadas, desconocidas, ni tachadas, en consecuencia, debieron ser apreciadas en todo su valor probatorio, “…además la empresa al dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, no ejerció los recursos de ley en contra de dichos documentales” con tal actuación, la Inspectoría recurrida, excedió los límites a la discrecionalidad que impone el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Respecto a la inmotivación, señalaron que “Siendo como quedó denunciado que la causa es falsa, por incongruencia en los motivos facti; que se erró en la interpretación del derecho sobre la carga de la prueba, en fin, siendo falsos todos los fundamentos tanto iuris como facto; debe en consecuencia considerar este Tribunal en la procedencia de esta infracción denunciada pues la situación planteada equivale a falta absoluta de fundamentos”.

Arguyeron, que la inmotivación de la Providencia impugnada los coloca en estado de indefensión total, puesto que les impidió conocer las razones por las cuales no fue concedido el reenganche y pago de salarios caídos, ya que la misma no se pronunció acerca de las fechas de la cartas de despido y cuando fueron entregadas; la fecha en que empezaron a producirse los mismos; si hubo o no despidos masivos en perjuicio de la inamovilidad de los trabajadores de la “C.A.N.T.V.” y, si podía despedir a los trabajadores fundamentándose en una autorización de la Comisión Tripartita de Arbitraje, en perjuicio de la inamovilidad laboral.

Expusieron, que el órgano administrativo al determinar que en la solicitud de reenganche ejercida por los recurrentes, había operado “la caducidad”, vulneró lo previsto en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Insistieron, en que “…las cartas de despido emitidas por la empresa y consignadas a las actas del expediente, demostró el despido írrito de los trabajadores de la C.A.N.T.V. (sic); situación de derecho alegada en la demanda por la representación que [ejercieron], y que fue probada; pero que el inspector en completa violación de los derechos constitucionales de [sus] mandantes, declaró que habían sufrido alteraciones que tratan de encubrir burda e infructuosamente las fechas reales de los despidos…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Agregaron, que “…en las actas del Expediente (sic) Administrativo (sic), está plenamente demostrado la inamovilidad, la cual es otorgada en virtud de un fuero sindical para proteger el interés colectivo, mal puede entonces un trabajador, investido con tal protección especial (…), ser despedido, por prohibirlo expresamente la ley (sic)…”.

Solicitaron, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, conforme con lo previsto en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por las siguientes razones: “…si se diera cumplimiento a ella, afectaría el patrimonio económico de [sus] representados [y] no permitiría seguir obteniendo un salario suficiente que les permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales (…) si se diera cumplimiento a ella, afectaría el derecho al trabajo (…) protegido por el artículo 87 de [la] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Corchetes de esta Corte).

Estimaron, el presente recurso en “BOLÍVARES UN MIL SEISCIENTOS MILLONES CON 00/100 (Bs. 1.600.000.000,00)”.

Finalmente, solicitaron se declare Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada; Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos con todos los efectos de los aumentos contractuales.

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en lo siguiente:

“El objeto fundamental de la presente querella se circunscribe a solicitar la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 24 de fecha 09 (sic) de febrero de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, mediante la cual se decidió declarar sin lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos interpuestas por los hoy accionantes en contra de la C.A.N.T.V. en los términos siguientes:
(…Omissis…)
En la misma providencia, se decidió declarar con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Luis Carreño y Belkys Castañeda, al considerar temporáneas sus solicitudes, y haberse verificado en sus casos la inamovilidad invocada.
Ahora bien revisado y analizado como ha sido el expediente judicial correspondiente a la presente causa se observa, tal y como fue señalado por la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa objeto de impugnación, que las fechas del supuesto despido invocada en cada una de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos realizadas ante la Inspectoría por los hoy accionantes, presentan enmendaduras, algunas de las cuales resultan ilegibles; e igualmente observa este Juzgado, que la Inspectoría al hacer el análisis individual de cada caso en la Providencia Administrativa, señala que fueron consignadas autorizaciones otorgadas por los trabajadores a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Unión Obreros y Empleados de la Industria de Telecomunicaciones del Distrito Federal y Estado Miranda, para que los representaran ante las instancias administrativas en razón del despido efectuado por la Empresa C.A.N.T.V. (sic) en Diciembre (sic) de 1996, ‘sin fecha cierta’.
De lo anterior se desprende que efectivamente existe incertidumbre respecto de la oportunidad de ocurrencia de los supuestos despidos, pues ni las respectivas solicitudes ni las autorizaciones suscritas por los trabajadores a sus representantes permiten deducir claramente la fecha ‘alegada’ de los supuestos despidos. En tal sentido debe advertirse que contrariamente a lo alegado por los accionantes, la caducidad de la acción es un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio -en este caso- por el Inspector, toda vez que interviene directamente con la posibilidad de ejercer el recurso, quien sin embargo, para constatar dicha caducidad precisaba establecer dos fechas en forma cierta; la primera, la de ocurrencia del despido; y la segunda, la de presentación de las solicitudes, a los fines de verificar la tempestividad o no de estas últimas.
Así las cosas, al existir incertidumbre respecto de la fecha del despido, y no habiendo alegado el patrono una fecha distinta, ni habiendo desconocido los instrumentos en que supuestamente están contenidos dichos despidos, mal podía la Inspectoría del Trabajo, declarar tal caducidad. Debe advertirse que si bien la caducidad es de orden público y puede declararse de oficio, conforme a las reglas que informan el derecho procesal del trabajo, al no haber negado el patrono tal fecha de despido, sino su calificación jurídica, está o estaba impedido el juzgador administrativo, de establecer una fecha distinta de despido, pues ello no era un hecho controvertido, y en consecuencia tampoco podía declarar la caducidad. Así se decide.
Así mismo, la conclusión según la cual ‘…los reclamantes tratan de encubrir burda e infructuosamente las fechas reales de los despidos, que son anteriores a las fechas que señalan’, resulta completamente infundada, pues no se analizaron ni existe en autos prueba alguna que evidencie que las tachaduras en cuestión hayan sido producidas por los trabajadores reclamantes, lo que también desde otra perspectiva -por demás tan irresponsable como la analizada- podría llevar a concluir que tales enmendaduras fueron realizadas luego de presentadas las solicitudes, e incluso pudiera atribuirse a la negligencia del funcionario receptor de las mismas al haberlas aceptado con enmendaduras, ilegibles, y sin fecha cierta de presentación. Al no existir prueba de ninguna de estas circunstancias, ni existir precisión respecto de la fecha de los supuestos despidos, lo cual además no era un hecho controvertido, era imposible desde todo punto de vista lógico y jurídico concluir en la consumación de la caducidad acordada en sede administrativa, tal y como se ha declarado. De manera que aplicar consecuencias jurídicas sobre hechos no constatados, implica la existencia del vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la nulidad del acto recurrido, y así se declara.
Sobre ese particular, este Juzgado considera importante señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, al hacer referencia al falso supuesto de hecho:
(…Omissis…)
Del extracto de la sentencia transcrita anteriormente se desprenden los elementos esenciales que deben concurrir para establecer la existencia del falso supuesto de hecho, al señalar que se patentiza cuando la Administración dicta un acto fundamentándose en hechos falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (subrayado de este Juzgado).
Del análisis anterior indefectiblemente debe desprenderse la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 24 de fecha 9 de febrero de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, a lo cual deben adicionarse otras consideraciones en relación a su legalidad que permitirán establecer la solución del caso concreto, a los fines de satisfacer la garantía de la tutela judicial efectiva y pronunciarse sobre la solicitud de orden de reenganche y pago de salarios caídos formuladas como parte del petitorio en la demanda de nulidad que dio origen al presente procedimiento. En tal sentido se formulan las siguientes consideraciones:
En la Providencia Administrativa objeto del presente recurso, la Inspectoría decidió dar por sentado que efectivamente habían ocurrido los despidos alegados por los solicitantes, tanto así, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de otros dos solicitantes, al estimar como ‘verificados el despido y la inamovilidad invocada’ aún cuando tal hecho fue negado por el patrono durante el acto de contestación a las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos.
Ahora bien, el artículo 98 de la Ley del Trabajo (1991) ley vigente para la fecha en la cual los solicitantes aducen que fueron despedidos, prevé que la relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de las partes. En tal sentido, el artículo 99 eiusdem establece lo que debe entenderse por despido, definiendo éste como la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, bien por causa justificada cuando el trabajador ha incurrido en una de las causales taxativas previstas en el artículo 102 eiusdem; o injustificadas, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.
Por su parte, la norma del artículo 34 eiusdem, prevé la posibilidad de proceder a la ‘reducción de personal por motivos económicos o de progreso o modificaciones tecnológicas’, estableciendo un procedimiento a los fines de definir conjuntamente entre los trabajadores (sindicato), el Estado (Inspectoría del Trabajo) y el patrono, las condiciones de tal reducción y los trabajadores ‘afectados’ por la misma, desde las etapas de conciliación y arbitraje. De manera que la ley laboral, da distinto tratamiento al ‘despido’ y a la ‘reducción de personal’, pues se trata de circunstancias o situaciones fácticas disímiles (ver artículo 104 de la LT, 1991), lo cual obliga a distinguir si la inamovilidad que efectivamente protegía a los trabajadores reclamantes, era oponible ante el acuerdo de la comisión tripartita que autorizó el despido, y más aún debe establecerse si la terminación de la relación laboral en la forma y por las razones invocadas, puede calificarse como un ‘despido’ que ameritaba la previa calificación de falta y autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo.
El Fuero Sindical es una protección a la libertad sindical, que implica la inamovilidad de los directivos sindicales, o de todos los trabajadores de una empresa mientras existen la pendencia de un proceso de negociación colectiva o resolución de un conflicto colectivo, y que conlleva una limitación al ius variandi que tiene el patrono como derecho de poner fin a la relación laboral (despedir) pagando la indemnización correspondiente. De manera que los trabajadores amparados por inamovilidad, conforme a la norma del artículo 449 de la Ley del Trabajo (1991) sólo podían ser despedidos por causas justificadas, es decir las previstas en el artículo 102 eiusdem, y previa constatación de existencia de dicha falta por parte de la Inspectoría del Trabajo, en un procedimiento verificado al efecto, y que concluya con la autorización para proceder al despido.
En el presente caso, la relación laboral se dio por terminada luego de un proceso también autorizatorio de naturaleza tripartita y por razones distintas a las previstas en el artículo 102 de la Ley del Trabajo, de manera que puede verificarse que aún cuando los trabajadores gozaran de la referida protección de inamovilidad, los mismos fueron sujetos de un proceso legal que autorizó la terminación de las relaciones laborales por motivos tecnológicos, lo cual es distinto a que hayan sido despedidos injustificadamente o de forma arbitraria, y también es distinto a que hayan sido despedidos por razones justificadas, que podían ser constatadas o calificadas por el Inspector del Trabajo. Aún más, pudiera concluirse que no se trata propiamente de un despido, pues ni se trata de una terminación arbitraria por parte del patrono en uso o abuso del ius variandi, ni se trata de un despido justificado que podía ser calificado como tal por el Inspector del trabajo, tratándose más bien de una terminación de la relación laboral, por causa ajena a la pura voluntad de las partes, como lo prevé la citada norma del artículo 98, o cuando menos una forma de terminación distinta al despido, y que procede conforme a la ley una vez realizado el respectivo procedimiento legal, tal y como ocurrió en el presente caso.
La extinción o modificación de la relación de trabajo por razones tecnológicas o económicas, o lo que es lo mismo la reducción de personal por circunstancias económicas o de progreso, debe ser considerada una causa ajena a la voluntad de las partes, y no un despido justificado; más aún cuando tal circunstancia no se encuentra prevista entre las causales justificadas de despido. De acuerdo a lo antedicho, la terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes, ello es, reducción de personal por cambios tecnológicos, no puede en ninguna circunstancia equiparase al despido, mucho menos a un despido por causa justificada.
Debe señalar este Tribunal, que la inamovilidad, sea cual sea la causa que la genera, impide al patrono despedir, desmejorar, o trasladar a sus trabajadores, siendo los sujetos beneficiados ordinariamente por la inamovilidad laboral las mujeres embarazadas o que estén dentro del año del alumbramiento o adopción, el padre en los casos anteriores, los trabajadores que gocen de fuero sindical, los que tengan suspendidas su relación laboral y los que estén discutiendo convenciones colectivas, necesitando el patrono para despedirlos la calificación de la falta y previa autorización de la Inspectoría del Trabajo para ser despedidos. A lo anterior debe agregarse la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.
Analizando los conceptos anteriores se concluye que la inamovilidad es un derecho consagrado a favor de determinados trabajadores, mediante el cual al patrono le está prohibido no sólo despedirlos sino que tampoco puede trasladarlos o desmejorarlos, salvo aquellos casos en los que exista justa causa para ello, lo cual debe ser calificado previamente por la autoridad competente. Además de estar dirigida a un determinado grupo de trabajadores a los que protege contra los despidos, también garantiza el ejercicio de sus derechos gremialistas y los protege igualmente contra el desmejoramiento de sus condiciones laborales y el traslado a otro sitio de trabajo. Sin embargo, tal como se dijera anteriormente, la protección abarca aquellas conductas que pudieran implicar el despido, traslado o desmejora; sin que tal protección implique la imposibilidad absoluta de efectuar el despido, debiendo agregar que no protege en otros casos que pudiere implicar el retiro del trabajador por causas distintas a la del despido.
Tanto en las leyes laborales (Ley del Trabajo de 1991 y la Ley Orgánica del Trabajo de 1997), como en otros cuerpos normativos, están claramente especificados lo distintos tipos de trabajadores que están amparados por inamovilidad, a saber: 1) los promoventes de un sindicato, 2) los miembros de la junta directiva de un sindicato hasta un número de siete, en las empresas que ocupen menos de quinientos trabajadores, nueve en las empresas que ocupen de quinientos a mil y doce en las empresas que ocupen más de mil trabajadores, 3) cuando un sindicato nacional tenga seccionales en entidades federales, los miembros de la junta directiva de la seccional, 4) en los buques de bandera venezolana que ocupen más de quince trabajadores , el delegado elegido por ellos, 5) en caso de celebrarse elecciones sindicales, los trabajadores también están amparados por fuero sindical, 6) los trabajadores de una empresa o entidad que sean designados Directores Laborales y sus suplentes, 7) los trabajadores cuyo contrato o relación de trabajo se halle suspendida, 8) las trabajadoras en estado de gravidez o en situación de adopción y las madres después del parto, 9) los trabajadores miembros del Comité de Higiene y Seguridad de la empresa, hasta el número de tres, 10) los aprendices del INCE y 11) la inamovilidad prevista en Decreto Presidencial.
Sin embargo, es importante señalar que la inamovilidad no es absoluta, es decir, conserva su vigencia hasta tanto se produzca un hecho imputable al trabajador que permita al patrono a través de los órganos del Estado despojarlo de tal derecho para proceder a su despido o hasta tanto se cumplan los términos o condiciones establecidas en la Ley para extinguirse. Asimismo, se deben considerar otros casos de inamovilidad que si bien no se dirigen a proteger la actividad gremial, se caracterizan por su temporalidad, como es el caso del Decreto Presidencial que acuerda la inamovilidad.
Y es por ello que aún ante la existencia de inamovilidad laboral procede la tramitación del respectivo procedimiento de reducción, y no la solicitud de calificación de falta, tal como se infiere –por ejemplo- de la norma del artículo 2 del Decreto de inamovilidad laboral Nº 6.603 29 de diciembre de 2008 (Gaceta Oficial Nº 39.090 del 2 de enero de 2009).
En el presente caso, observa este Juzgado que en fecha 24 de enero de 1996, el ciudadano Aquiles Blanco Romero, apoderado (sic) de la C.A.N.T.V, presentó solicitud de autorización para reducir la nómina de personal de la empresa, y en consecuencia terminar la relación de trabajo con las personas señaladas en dicha solicitud. Tal reducción fue solicitada en virtud de ‘…la necesaria reorganización técnica y administrativa y/o por efecto de la implementación de la mecanización de procesos que implica la reducción del personal’. Solicitud que fue decidida en fecha 10 de diciembre de 1996, por la Comisión Tripartita de Arbitraje C.A.N.T.V.-FETRATEL, al autorizar mediante acto motivado, la reducción de personal que afectaría a los trabajadores de la C.A.N.T.V. señalados en el listado presentado por la empresa; en virtud de lo cual fueron emitidas notificaciones a los trabajadores afectados por la reducción de personal informándoles la terminación de la relación laboral, y que textualmente señalan:
‘Por medio de la presente, cumplo con notificarle que la Comisión Tripartita de Arbitraje dictó en fecha 10 de Diciembre de 1996, decisión definitiva mediante la cual autorizó a la CANTV para llevar a cabo la reducción de personal solicitada, decisión ésta que lo afecta a usted directamente, por lo que a partir de la presente fecha queda terminada su relación de trabajo con esta Empresa’.
Con lo cual queda claro que en el caso de autos la relación de trabajo finalizó en virtud de una causa ajena a la voluntad de las partes.
Dicho lo que precede, y en orden lógico, es evidente que la Inspectoría del Trabajo además que debió declarar improcedente el alegato en cuanto al supuesto despido, debió desechar el alegato de violación al derecho a la inamovilidad por cuanto en primer lugar, no hubo tal despido; y en segundo lugar, por cuanto el derecho a la inamovilidad implica la prohibición de despedir, trasladar o desmejorar las condiciones laborales del trabajador cuando éste goce de protección por fuero (sindical o maternal), y no se hubiere seguido el procedimiento de calificación de falta. Empero, en el presente caso el patrono no tenía la posibilidad, ni la necesidad de solicitar la calificación de falta para dar por terminada la relación laboral, por cuanto la reducción de personal no se encuentra entre las causales justificadas de despido, de manera que constituiría un contrasentido solicitar no sólo la calificación de falta, sino ordenar el reenganche y pago de salarios caídos por un despido inexistente.
En razón de lo anterior, aun cuando se haya verificado la existencia de vicios que implican la declaratoria de nulidad de la providencia administrativa, tal declaratoria no supone que dicha nulidad conlleve el reenganche y pago de salarios caídos de los demandantes, por cuanto como fue ut supra señalado, mal podría reengancharse en virtud de un procedimiento administrativo iniciado con una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador que nunca fue despedido, motivo por el cual resulta forzoso declarar parcialmente con lugar el presente recurso. Así se decide.
Ahora bien, y dado que de las actas que componen el presente expediente se desprende que la ciudadana Belkis Castañeda fue reenganchada en su puesto de trabajo, y el ciudadano Luis Carreño, fue jubilado, debe señalarse que aún cuando la declaratoria de nulidad afecta al acto en su totalidad, y se ha declarado la inexistencia del despido y la inamovilidad alegada, y al no haber recurrido la parte interesada (Empresa) en contra de dicha providencia, y haberse conformado con la ejecución de la misma creando derechos subjetivos a estos trabajadores, mal pudiera la presente sentencia afectar los mismos, menos cuando estos ciudadanos ni siquiera fueron parte del juicio, ni fueron citados a los fines de ejercer defensa alguna a favor del acto que hoy se impugna. Así se declara.
(…Omissis…)
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) de Nulidad (sic) interpuesto por los ciudadanos VIRGINIA MARGARITA LOVERA MARTÍNEZ, JULIAN ELOY ROMERO LÓPEZ, HERNAN JOSÉ RAMOS GONZÁLEZ, ÁNGEL ROSENDO TOLEDO, TULIO ENRIQUE GIL, GLADIS MARINA DARWICH SUÁREZ, (…), representados judicialmente por los abogados (sic) GLEDYS M. VILLEGAS G., MARLENE CARREÑO GARCÍA y TOYN F. VILLAR V., (…), en contra de la Providencia Administrativa Nro. 24 de fecha 9 de febrero de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador. En consecuencia se declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 24 de fecha 9 de febrero de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, y se niega la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL RECURRENTE

En fecha 9 de junio de 2009, el Abogado Humberto Decarli, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Tulio Enrique Gil, fundamentó la apelación en los términos siguientes:

Manifestó, que “…el fallo recurrido declara la nulidad de la Providencia Administrativa antes identificada porque estima no haber caducidad, pero piensa que no hubo despido sino una causa no imputable a las partes como lo fue una decisión de una Comisión Tripartita de origen convencional capaz de ordenar el retiro de los trabajadores por razones de impacto tecnológico”.

Estimó, que el criterio del Juzgado A quo, no es acertado, puesto que a su entender, hubo violación de la inamovilidad laboral debidamente probada en actas, aunado a que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana, en sentencia Nº 1.671 del 18 de julio de 2000, caso: “C.A.N.T.V.”, determinó que la inamovilidad prevalece ante la decisión de la “Comisión Tripartita”, fundamento que de haber sido valorado por el Juzgado de Instancia “…la sentencia debía ser, además de la nulidad de la Providencia Administrativa, el (…) reenganche y el pago de los salarios caídos de los accionantes”.

Denunció, que el fallo apelado “…incurre en violación de la jurisprudencia establecida por la Sala Político-Administrativa [y] los artículos 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amén de los artículos 469 y 475 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Corchetes de esta Corte).

En razón de lo anterior, solicitó se declare Con Lugar la apelación ejercida; Sin Lugar la apelación de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (C.A.N.T.V.); la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada, el reenganche y pago de salarios caídos de su representado.

-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PRESENTADA POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INTERVINIENTE EN LA PRESENTE CAUSA

En fecha 15 de junio de 2009, la Abogada Anabella Rivas, en su carácter de Apoderada Judicial de la “(C.A.N.T.V.)”, fundamentó la apelación con base en lo siguiente:

Denunció, que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto “…se equivoca al considerar que el Inspector del Trabajo incurrió en una falsa apreciación de los hechos y un error al valorar las pruebas contenidas en el expediente administrativo. En efecto, el Inspector del Trabajo valoró correctamente lo anexos de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, verificando que las mismas se encontraban enmendadas, en consecuencia, la autoridad administrativa señaló que el contenido de dichas documentales había sido alterado, con lo cual las fechas allí señaladas se tomaban como no ciertas” (Negrillas del original).

Adujo, que “El funcionario del Trabajo actuó teniendo como norte de sus actos la verdad, en la medida de las probanzas que le son aportadas por las partes, tal y como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, al haber constatado el rector del Trabajo que existían unas alteraciones en las documentales aportadas por los accionantes, actuó ajustado a derecho al desechar los mismos y esto no fue considerado por el Juez A quo”.
Señaló, que el hecho que su representada no hiciera alusión respecto a las fechas de los despidos en el procedimiento administrativo, “…esto en nada hubiese alterado la decisión de la autoridad administrativa, por cuanto la misma actuando de oficio, en base a las potestades que caracterizan a la administración, detectó que había operado la caducidad para alguno de los accionantes, ello sobre la base de las documentales presentadas por los mismos, junto con la solicitud de reenganche de fecha 25 de febrero de 1997. (…) En consecuencia, no puede pretender el recurrente y menos el sentenciador que la Inspectoría viole el principio de la comunidad de la prueba…” (Negrillas del original).

Indicó, que “…la Providencia recurrida no incurre en la violación alegada por el sentenciador, lo que le motivó a declarar parcialmente con lugar el recurso de nulidad, toda vez que cuando la autoridad administrativa verifica que ha operado la caducidad, resulta absolutamente inoficioso entrar a considerar cuestiones que le han sido planteadas durante el procedimiento, ya que las mismas no tendrían impacto o efecto en lo que se decida…”.

Sostuvo, que “El sentenciador se equivoca al considerar que el Inspector del Trabajo incurrió en una falsa apreciación de los hechos y un error al valorar las pruebas contenidas en el expediente administrativo, por cuanto (…) esa solicitud de reenganche nunca fue presentada por ante la Inspectoría del Trabajo, ya que puede observarse de la misma que no tiene sello de recibida por la Inspectoría ni firma alguna de los funcionarios de la misma”.

Por otra parte, denunció el vicio de incongruencia, puesto que el Tribunal A quo, “…se desligó completamente de los términos de litis, la cual se circunscribía básicamente a la nulidad de la Providencia Administrativa N° 24, (…), como consecuencia del supuesto vicio de inmotivación, así como del falso supuesto de hecho en la que la misma incurría según los alegatos de la parte recurrente, producto de la errada apreciación los hechos por parte del Inspector, (…) en relación a la adulteración de la fecha en que fue interpuesto el recurso de reenganche”.

Expresó, que “…el Inspector no podía entrar a conocer los motivos que ocasionaron el fin de la relación laboral, así como la supuesta inamovilidad del trabajador, debido a que se verificó un presupuesto que hacía inadmisible la solicitud, y por ende improcedente el reenganche”.

Explicó, que “…el análisis del A quo, en ningún momento hace referencia a dicha situación, la cual viene a ser precisamente el fondo de la controversia en sede judicial, por el contrario, comienza a hacer un estudio respecto de si procedía o no el reenganche y pago de salarios caídos de los referidos ciudadanos…”.

Sostuvo, que “…el Juez de la causa inobservó no sólo los términos en los que quedó transcrita la Providencia Administrativa impugnada, si no (sic) que además obvió las pruebas consignadas en autos, específicamente la autorización del trabajador a favor del sindicato de Trabajadores del mes de diciembre de 1996, así como la Solicitud (sic) Reenganche (sic) del 25 de febrero de 1997, que evidenciaba la caducidad de la solicitud, elementos que en definitiva circunscribían el tema litigioso del proceso”.

Finalmente, solicitó se declare Con Lugar la apelación y, en consecuencia, se anule o revoque la sentencia apelada.

-V-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de junio de 2009, el Abogado José Torrealba, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (C.A.N.T.V.), presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Expuso, que la Representación Judicial del ciudadano Tulio Enrique Gil, obvió mencionar que el Inspector del Trabajo había declarado la caducidad de la acción, lo cual, a su decir, debió ser confirmado por el fallo apelado.

Por lo demás, reprodujo los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos en la fundamentación de la apelación de fecha 9 de junio de 2009.

-VI-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar previamente su competencia para conocer de la presente causa y en tal sentido, es menester señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido recientemente objeto de examen por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), que estableció con carácter vinculante lo siguiente:

“…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con relación al derecho del trabajo y a la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y, en Alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.

No obstante, observa esta Corte que la aludida Sala, en sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Ramos Robinson), estableció que:

“Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia N° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ´es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo´ (Subrayado añadido).
En efecto, como se explicó en el fallo N° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ´la parte humana y social de la relación´.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De la decisión ut supra transcrita, se reitera que la competencia para conocer de las acciones o recursos contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la Jurisdicción Laboral, sin embargo, en aquellas causas en las cuales la competencia haya sido asumida o aceptada por los Tribunales Contenciosos Administrativos, éstos continuarán su curso hasta su culminación, de conformidad con el principio perpetuatio fori, tal como ocurrió en el presente caso.

Ello así, es pertinente señalar que en fecha 24 de noviembre de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A.), estableció que:

“…atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
3.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales…” (Negrillas de esta Corte).

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas, en primer grado de jurisdicción, por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser éstas la Alzada natural de los referidos Juzgados, en virtud de lo cual, y en aplicación de dicho criterio al presente caso, este Órgano Judicial resulta COMPETENTE para conocer y decidir las apelaciones ejercidas en fechas 12 de marzo y 13 de abril de 2009, contra el fallo dictado el 26 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano Tulio Enrique Gil, es menester para esta Corte delimitar el ámbito objetivo de la presente controversia, el cual se circunscribe a la pretensión de los ciudadanos Virginia Margarita Lovera Martínez, Julian Eloy Romero López, Hernán José Ramos González, Ángel Rosendo Toledo, Tulio Enrique Gil y Gladis Marina Darwich Suárez, consistente en que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 24 del 9 de febrero de 2001, por considerar que en la misma, se incurrió en los vicios de “…ausencia de causa o causa falsa, inmotivación, abuso o exceso de poder, ilegalidad, incongruencia, infracción de ley, falta de aplicación, falso supuesto, silencio de pruebas y desviación de poder, derivadas de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos, y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho”.

Al respecto, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia el 26 de febrero de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, negando, por una parte, la Caducidad de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, y por la otra, realizando un análisis respecto a la procedencia de la referida solicitud, concluyendo, que en el presente caso, no hubo despido, sino una reducción de personal, lo que haría improcedente, a decir del Juzgador de Instancia, el reenganche y consecuente pago de salarios caídos pretendidos por los ciudadanos ut supra mencionados.
Por lo anterior, la Representación Judicial del ciudadano Tulio Enrique Gil y el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (C.A.N.T.V.), apelaron de la aludida decisión en fechas 12 de marzo y 13 de abril de 2009, respectivamente, por cuanto consideró, el primero, que el fallo apelado contradijo lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.671 de fecha 18 de julio de 2000, y el segundo, denunció los vicios de falso supuesto e incongruencia positiva.

Punto previo.-

Antes de entrar a conocer las apelaciones ejercidas en la presente causa, es menester para esta Corte traer a colación la Providencia Administrativa impugnada que riela a los folios trescientos veinte (320) al trescientos veinticinco (325) de la primera pieza del expediente judicial, cuyo contenido es el siguiente:

“Vencido el lapso probatorio y llegado el momento para decidir este Despacho pasa a hacerlo con base en los razonamientos siguientes:
PRIMERO: Que las partes actoras fundamentaron su solicitud en el hecho de haber sido despedidos de la Empresa C.A.N.T.V., en fecha 21/01/97 (sic), no obstante estar amparados en la inamovilidad laboral establecida en el Artículo (sic) 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Que en el acto de la litis contestación negó los tres particulares a que se contrae el Artículo (sic) 454 ejusdem y fundamentó su alegato en el hecho de existir una reducción de personal debidamente autorizada.
TERCERO: Que planteada así la litis corresponde a la parte accionada la carga de la prueba de acuerdo a los principios procesales que rigen la materia.
CUARTO: Que a efectos de probar sus alegatos la parte actora consignó documentales con su escrito de solicitud, que consiste en comunicación de fecha 13/09/96 (sic) enviada a los Miembros de la Junta Directiva de la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETROTEL) suscrito por el Director de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, en la cual lo convoca para iniciar las negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva.
Se aprecia favorablemente, por no haber sido impugnado por la contraparte.
Cartas de despido con diferentes fechas a la señalada en su escrito; y escritas a mano, cartas poder entregados por los despedidos al Sindicato y solicitudes de reenganche suscrito por éstos.
Al respecto este Juzgador Administrativo observa que existen severas alteraciones y contradicciones en las fechas de los diferentes despidos y las cartas poder, toda vez que en el caso de:
BLANCA DUQUE, carta de despido con fecha 29/01/97 (sic) escrito a mano, autorización al Sindicato, Diciembre (sic) de 1996, solicitud de reenganche ante el Inspector del Trabajo, fecha enmendada, Carta (sic) poder sin fecha cierta,
ANGEL TOLEDO, solicitud ante el Inspector del Trabajo, 29/01/97 (sic), con enmendaduras en la segunda página, acta del día 29/01/97 (sic), donde señala que fue despedido el 10/12/96 (sic), autorización otorgada al Sindicato diciembre de 1996, Carta (sic) Poder (sic), sin fecha cierta,
JULIAN ELOY ROMERO LOPEZ, Autorización al Sindicato, diciembre de 1996, Carta (sic) Poder (sic) sin fecha cierta, solicitud ante el Inspector del Trabajo, fecha totalmente enmendada, sin fecha en la segunda página,
HECTOR (sic) JOSÉ ATARASMA ALVAREZ (sic), autorización diciembre de 1996, solicitud ante el Inspector del Trabajo, fecha totalmente enmendada, sin fecha de carta de despido, sin fecha cierta y supuesta fecha de recibido enmendada sin estar suscrito, carta poder sin fecha cierta de otorgamiento.
VIRGINIA LOVERA, carta de despido con fecha enmendada, autorización otorgada al Sindicato, diciembre de 1996, carta poder sin fecha cierta, solicitud contra el Inspector del trabajo, totalmente enmendada y sin data de suscripción.
GLADYS MARINA DARWICH SUAREZ (sic), autorización diciembre de 1996, carta poder sin fecha cierta de expedición, solicitud ante el Inspector del Trabajo, fecha totalmente enmendada y sin fecha de expedición.
HERNAN JOSE (sic) RAMOS GONZÁLEZ, autorización diciembre de 1996, carta poder sin fecha cierta de expedición, solicitud ante el Inspector del Trabajo, fecha totalmente enmendada, de igual modo aparece la fecha de suscripción,
JULIAN BLANDIN, carta de despido con fecha escrita a mano 03/02/97 (sic), autorización al Sindicato, diciembre de 1996, carta poder sin fecha cierta de expedición, solicitud ante el Inspector del Trabajo sin fecha de despido 28/01/97 (sic) y sin fecha de suscripción,
TULIO GIL, autorización diciembre de 1996, carta poder, sin fecha cierta de expedición, solicitud ante esta Inspectoría del Trabajo enmendada (25/01/97) (sic) al igual que la fecha de suscripción de la misma (25/01/97) (sic) y solicitud ante el Inspector del Trabajo, con fecha enmendada (29/01/96) (sic),
RICARDO GOMEZ (sic), autorización diciembre de 1996, carta poder sin fecha cierta de expedición y sin carta de despido.

Al respecto, se observa: Que las alteraciones sufridas por los documentos de estos reclamantes tratan de encubrir burda e infructuosamente las fechas reales de los despidos, que son anteriores a las fechas que señalan. En consecuencia, concluye que, con relación a estos Ciudadanos (sic), operó la caducidad de la acción por haber transcurrido más de los treinta (30) días continuos de Ley desde las fechas efectivas de los despidos hasta las fechas de solicitudes de Reenganche (sic). Así se establece.
QUINTO: En relación con los ciudadanos LUIS CARREÑO y BELKIS CASTAÑEDA

LUIS CARREÑO fecha de despido 07/02/97, carta poder, sin fecha cierta, solicitud ante el Inspector del Trabajo 07/02/97.

BELKIS CASTAÑEDA carta de despido con fecha escrita a mano 29/01/97, autorización otorgada al Sindicato, Carta Poder al Sindicato, sin fecha cierta, solicitud de reenganche ante el Inspector 29/01/97, se observa que las fechas de sus respectivos despidos fueron 07-02-97 y 29/01/97, por lo que sus solicitudes de Reenganche (…) son temporáneas. Asimismo, verificada como ha quedado la inamovilidad invocada resulta forzoso concluir en que el despido efectuado por C.A.N.T.V., fue írrito y así se declara.

Por el razonamiento expuesto esta Inspectoriía del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador en uso de sus atribuciones legales declara SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los Ciudadanos ATARASMA HECTOR JOSE, BLANDIN JULIO, DARWICH SUAREZ GLADYS, DUQUE BLANCA, GIL TULIO, GOMEZ RICARDO, LOVERA VIRGINIA, RAMOS GONZALES HERNAN JOSE, ROMERO LOPEZ JULIAN EDDY Y TOLEDO ANGEL, en contra de la Empresa C.A.N.T.V, y CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de los Ciudadanos LUIS CARREÑO y BELKIS CASTAÑEDA y así se decide y en consecuencia, se ordena a dicha empresa reponer a los ciudadanos LUIS CARREÑO y BELKIS CASTAÑEDA antes identificado en su cargo y sitio habitual de trabajo y con las mismas condiciones como venían desempeñando, así como pagarle los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su írrito despido ocurrido en fecha 07/02/97 y 29/01/97 respectivamente, hasta el momento de su definitiva reincorporación” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

De la Providencia Administrativa ut supra transcrita, se evidencia que la Inspectoría del trabajo recurrida declaró, en relación a los ciudadanos Virginia Margarita Lovera Martínez, Julian Eloy Romero López, Hernán José Ramos González, Ángel Rosendo Toledo, Tulio Enrique Gil y Gladis Marina Darwich Suárez (hoy recurrentes); la Caducidad de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos y, en consecuencia, “SIN LUGAR” sus respectivas solicitudes, por cuanto, a su entender, había “transcurrido más de los treinta (30) días continuos de Ley desde las fechas efectivas de los despidos hasta las fechas de solicitudes de Reenganche”.

De lo anterior, observa esta Corte, que no hubo pronunciamiento en torno a la inamovilidad y fuero sindical alegado por los recurrentes, visto que sus respectivas solicitudes fueron declaradas Caducas por extemporáneas. Por otra parte, en la referida Providencia Administrativa, se declaró Con Lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Luis Carreño y Belkys Castañeda, al considerar tempestivas sus solicitudes y, al haberse verificado, en sus casos particulares, la inamovilidad y fuero sindical invocados. Estos ciudadanos no son parte en la presente causa.

Del recurso de apelación.-

Dicho lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (C.A.N.T.V.), por cuanto lo denunciado por ésta, fue un vicio de orden público, revisable aún de oficio, y al respecto, se observa lo siguiente:

i) Del vicio de incongruencia positiva.-

En relación a la denuncia planteada, es menester para esta Corte traer a colación lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:


“Artículo 243. Toda sentencia deberá contener:
(…Omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 ejusdem, ya que de ser este el caso, acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada (Vid. artículo 244 ibídem).

Así, la jurisprudencia y doctrina han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juez debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos (Vid. sentencia Nº 776, de fecha 3 de julio de 2008, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: CNPC Services Venezuela LTD, S.A.).

Ahora bien, previo a determinar si el Juzgado A quo, incurrió en el vicio de incongruencia positiva esgrimido, es menester para esta Corte realizar las consideraciones siguientes:

Las causales inadmisibilidad no son más que elementos esenciales dentro del proceso. Son condiciones necesarias para que un recurso sea tramitado por los Tribunales competentes y tenga éxito en su procedimiento, pasando el Juez, en consecuencia, a conocer el fondo del asunto. Así, advierte esta Corte que en función de la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, la autoridad judicial pasa a conocer el mérito de la causa.

En tal sentido, al verificarse la causal de inadmisibilidad, el Juez negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario, le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales. Vale destacar, que las causales de inadmisibilidad no pueden entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de ciertos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción interpuesta, pero en modo alguno, implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto.

Ello así, la inadmisibilidad de la acción se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal, lo estatuye, por lo general, de orden público.

Lo anterior, conlleva a señalar que las causales de inadmisibilidad de las diferentes acciones o recursos que pudieran los particulares interponer, deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no puede declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en Ley, en virtud del principio pro actione, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vid. sentencia Nº 130 del 20 de febrero de 2008, caso: Inversiones Martinique, C.A., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Entre las causales de inadmisibilidad que condicionan el ejercicio de toda acción o recurso, tenemos la relativa a la Caducidad, que se configura como un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y, por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento, siendo que, por disposición legal, constituye una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, ello en virtud por razones de estabilidad y seguridad jurídica.

Ahora bien, en el presente caso se observa que el Juzgado A quo, se pronunció, en relación a la Caducidad de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, declarando que la misma era improcedente, puesto que, a su decir, no pudo verificarse en las actas del expediente las fechas ciertas en que se llevó a cabo el despido de los actores de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (C.A.N.T.V.).

Igualmente, se evidencia que dicho Juzgado con el objeto de “…satisfacer la garantía de la tutela judicial efectiva”, entró a conocer respecto a la procedencia de la referida solicitud, concluyendo, que en el caso sub-examine, no hubo despido, sino una reducción de personal, lo que haría improcedente, el reenganche y pago de salarios caídos pretendidos por los recurrentes. Tal aseveración, constituye, a juicio de este Órgano Judicial, un pronunciamiento sobre el mérito del asunto que no le estaba permitido, pues solo debía verificar si había operado o no la Caducidad de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, ya que, a eso se refería la Providencia Administrativa hoy impugnada, por lo que mal podía declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso debido a que la Inspectoría recurrida nunca entró a conocer los alegatos de fondo de los recurrentes.

En definitiva, no podía el Juez de Instancia subrogarse en la posición de la Administración (Inspectoría del Trabajo) y dictar una decisión en torno a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, puesto que es a ésta a quien le corresponde dirimir, como órgano natural competente, sobre los hechos alegados por los recurrentes en sede administrativa. Solamente, es competencia del Juez Contencioso Administrativo, anular los actos cuando se han detectado las fallas de la Administración (vid. sentencia Nº 1.316 de fecha 8 de octubre de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo).

Tal situación conlleva a señalar que en la sentencia apelada se configura el vicio de incongruencia positiva por ultrapetita, pues el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, extendió su fallo más allá de los límites del problema sometido a su consideración, infringiendo con ello los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el 13 de abril de 2009, por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (C.A.N.T.V.); INOFICIOSO pronunciarse en relación al resto de los alegatos esgrimidos en la fundamentación de la apelación; INOFICIOSO pronunciarse en torno a la fundamentación de la apelación del recurrente; ANULA el fallo dictado en fecha 26 de febrero de 2009. Así se declara.

Anulado como ha sido el fallo dictado en fecha 26 de febrero de 2009, por el Juzgado A quo, debe esta Corte entrar a conocer del presente caso, conforme con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual, observa:

Tal y como fue señalado ut supra, el presente caso se circunscribe a la pretensión de los ciudadanos Virginia Margarita Lovera Martínez, Julian Eloy Romero López, Hernán José Ramos González, Ángel Rosendo Toledo, Tulio Enrique Gil y Gladis Marina Darwich Suárez, consistente en que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 24 del 9 de febrero de 2001, por considerar que la misma incurrió en los vicios de “…ausencia de causa o causa falsa, inmotivación, abuso o exceso de poder, ilegalidad, incongruencia, infracción de ley, falta de aplicación, falso supuesto, silencio de pruebas y desviación de poder, derivadas de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos, y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho”.

a) Del presunto vicio de incongruencia:

Al respecto, evidencia esta Corte que la Representación Judicial de los actores expresaron, que “…en la oportunidad de dar contestación a la solicitud, no dijo nada [de la caducidad, solo se limitó] a negar que [sus] representados les prestaban servicios, no reconoció la inamovilidad alegada, y negó haber producido los despidos; al contrario [invocó] una autorización emanada de la Comisión Tripartita de Arbitraje de fecha [10 de diciembre de 1996], y como consecuencia de aquella autorización, no podía hablarse de una inamovilidad” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…la Providencia Administrativa no señala suficientemente las razones que el apoderado de [sus] representados alegó, y por ello el problema planteado no fue analizado, ni decidido en su justa dimensión. Se excluyó del tema debatido los alegatos (…) referente a que: ‘…más de un mes, la C.A.N.T.V. ha venido efectuando despidos, y que nos ha obligado a efectuar las correspondientes solicitudes de reenganche, habiendo introducido hasta la fecha más de 270 solicitudes que se corresponden a más de diez expedientes que cursan por ante este Despacho…’, esto quiere decir que, al existir despidos consecutivos unos tras otros, como lo alegaron los actores en su oportunidad procesal, es [porque] había un despido masivo y así lo confesó la accionada en la contestación, cuando dijo que se había procedido a la reducción de personal por una decisión de la Comisión Tripartita de Arbitraje. Es por insuficiencia en la consideración y decisión de los alegatos formulados por la parte actora, que [consideraron que la señalada Providencia] adolece del vicio de incongruencia…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Sobre dichos particulares, es menester para esta Corte señalar, tal y como fue expresado en líneas preliminares, que la Caducidad es un presupuesto procesal de orden público, revisable aún de oficio, por cualquier autoridad administrativa o judicial, en cualquier estado y grado de la causa, por lo cual, no es necesario que la parte recurrida la alegue como defensa, ya que es deber del Juez o de la autoridad administrativa, según sea el caso, revisar que la acción o recurso cumpla con ciertos requisitos legales que permitan la tramitación del mismo, pues de no cumplir con los mismos, es declarado Caduco por haber transcurrido el lapso legalmente establecido, lo que impide emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto.

Por las razones expuestas, es que la Inspectoría del trabajo recurrida no podía entrar a conocer los motivos que ocasionaron el fin de la relación laboral de los recurrentes, así como la supuesta inamovilidad de éstos, debido a que la referida Inspectoría verificó un presupuesto procesal que hacía Inadmisible la solicitud de reenganche y consecuente pago de salarios caídos pretendidos en la presente causa, razón por la cual, debe esta Corte desechar el alegado vicio de incongruencia. Así se decide.

b) Del presunto vicio de falso supuesto:

Al respecto, alegaron que los “…documentos sobre los cuales fundamentó su decisión el Órgano Administrativo del Trabajo, son las cartas de despido emanadas del patrono, las cuales fueron consignadas en la oportunidad procesal de la interposición de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y que en la oportunidad de dar contestación al fondo de la misma, no fueron impugnadas, desconocidas, ni tachadas por la Representación Judicial de la Accionada (sic); sino por el contrario, en la oportunidad probatoria las reprodujo como mérito favorable a los autos, haciendo especial mención de aquellas cartas de despido”.

Que, “…la Inspectoría del Trabajo, concluye erróneamente que la acción interpuesta por [sus] mandantes había operado la caducidad, sin dejar asentado desde que fecha empezó a correr la caducidad, sin dejar establecido la oportunidad en la cual [los mismos] recibieron las cartas de despido…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “Si la Representación Judicial en la oportunidad de dar contestación al fondo [de la controversia], no opuso como defensa (…) la caducidad, es porque las cartas de despido fueron entregadas a [sus] mandantes después de las fechas que las mismas indican; esto quiere decir que, la representación que ejercemos interpuso la acción en tiempo útil…”, aunado al hecho, que mal pudo la Inspectoría recurrida dar como cierto que había operado la caducidad, sin que conste en actas, las fechas en las que fueron recibidas las cartas de despido (Corchetes de esta Corte).

Que, tomar por cierto un hecho cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente mismo y que no fueron motivo de análisis y sustanciación, como fueron las supuestas fechas de las cartas de despidos, supone un falso supuesto, el cual, aunado a un error en la interpretación de las normas jurídicas aplicadas, llega a violentar lo previsto en los artículos 12, 243 ordinales 4º y 5º, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 9, 12, 18 ordinal 5º y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, antes de pronunciarse respecto a dichos planteamientos, debe esta Corte señalar que el vicio de falso supuesto se patentiza cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (vid. sentencia Nº 119 de fecha 27 de enero de 2011, caso: Constructora Vicmari, C.A., y sentencia Nº 952, de fecha 14 de julio de 2011, caso: Helmerich & Payne de Venezuela, C.A., de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En dicho supuesto, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual, es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de tal manera que guarda la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal (vid. sentencia Nº 17 de fecha 12 de enero de 2011, de la precitada Sala, caso: Dilcia Sorena Molero Reverol).

En definitiva, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales sí existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.

Dicho lo anterior, y a los fines de constatar si la Providencia Administrativa impugnada, se encuentra ajustada a Derecho, es menester para esta Corte revisar las actas cursantes en el expediente judicial y al afecto, se observa:

Riela, de los folios 78 al 82, la copia simple de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos de fecha 25 de febrero de 1997, presentada por la Representación Judicial de los recurrentes ante la Inspectoría del Trabajo, hoy recurrida. De dicha solicitud, evidencia esta Corte, que los recurrentes adujeron que “…han sido objeto de despidos (…) desde el día 22 de enero de 1997 hasta la presente fecha, situación jurídica que ha ocurrido bien sea porque se les ha entregado CARTA DE DESPIDO, o no se les ha permitido seguir en el desempeño de sus funciones ni ingresar a las instalaciones de la empresa…” (Mayúsculas del original).

Asimismo, observa esta Corte que cursa a los folios 104, 118, 132, 137, 142 y 153, las copias simples de las solicitudes de reenganche que hicieran los ciudadanos Ángel Rosendo Toledo, Julian Eloy Romero López, Virginia Margarita Lovera Martínez, Gladis Marina Darwich Suárez, Hernán José Ramos González y Tulio Enrique Gil, respectivamente, ante la Inspectoría recurrida, de las cuales se desprende que todos fueron contestes en afirmar, que fueron despedidos en fecha 29 de enero de 1997 (contrario a lo señalado en la solicitud del 25 de febrero de 1997), con excepción del últimos de ellos, que señaló, que fue despedido el 25 de enero de 1997.

Se observa, que cursa al folio 107, el acta levantada en fecha 29 de enero de 1997, por la empresa “CANTV”, mediante la cual dejó constancia, que al ciudadano Ángel Rosendo Toledo, se le procedió a hacer entrega de la carta de despido, la cual se negó a recibir. Asimismo, se evidencia que la referida empresa “había procedido a despedirlo (a) a partir de la presente fecha (10-12-96)”. Igualmente, se observa que solo consta al folio 129, la carta de despido de la ciudadana Virginia Margarita Lovera Martínez, con una fecha ilegible.

En este orden de ideas, constata esta Corte del interrogatorio que hizo la Inspectoría del Trabajo recurrida a la Representación Judicial de la empresa “CANTV” y que cursa de los folios 163 al 164, que dicha empresa se limitó a negar que los recurrentes prestaban servicios, la inamovilidad alegada y haber producido los despidos; asimismo, invocó a su favor, la reducción de personal iniciada en “octubre de 1.995 (sic)”, y como consecuencia, no podía hablarse de inamovilidad, tal argumento, fue reproducido en el escrito de contestación a la solicitud de reenganche y que riela de los folios 165 al 180 del expediente judicial.

De las citas documentales ut supra transcritas, no observa este Órgano Jurisdiccional la fecha cierta en que ocurrió el hecho generador que dio lugar a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercidas por los recurrentes en la presente causa, ya que solo se constató contrariedades en cuanto a la ocurrencia de los presuntos despidos de los que fueron objeto los actores.

Por tanto, al existir incertidumbre respecto de la oportunidad de ocurrencia de los hechos, ya que, no consta en el expediente judicial las cartas de despidos, así como tampoco los recurrentes fueron contestes en afirmar cuando culminó la relación laboral y no habiendo alegado el patrono una fecha distinta, sino su calificación jurídica, mal podía la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, declarar la Caducidad de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos de los recurrentes, puesto que para constatar la misma, precisaba establecer las fechas de ocurrencia de los presuntos despidos y de presentación de las solicitudes, a los fines de iniciar el cómputo de Caducidad establecido en la Ley.

En consecuencia, al no existir prueba de ninguna de estas circunstancias, ni existir precisión respecto de la fecha de los supuestos despidos y al aplicar consecuencias jurídicas sobre hechos no constatados, implica la existencia del vicio de falso supuesto de hecho que incidió decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los recurrentes en la presente causa, lo cual da lugar a la NULIDAD PARCIAL de la Providencia Administrativa Nº 24 del 9 de febrero de 2001 (respecto a la declaratoria de Caducidad de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de éstos); INOFICIOSO pronunciarse sobre los restantes alegatos esgrimidos en el escrito recursivo (inamovilidad laboral), puesto que solo corresponde a esta Corte verificar si procede o no la Caducidad en la presente causa. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Representación Judicial de los ciudadanos Virginia Margarita Lovera Martínez, Julian Eloy Romero López, Hernán José Ramos González, Ángel Rosendo Toledo, Tulio Enrique Gil y Gladis Marina Darwich Suárez, contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.

Por último, es pertinente acotar que debe la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, dictar una nueva Providencia Administrativa, para que de esta manera se puedan verificar y analizar los hechos controvertidos (inamovilidad laboral), garantizando la igualdad de las partes y el acceso a la defensa de éstas, sin que la Administración entre a considerar fecha alguna de despido con el fin de aplicar la Caducidad de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Así se despide.

-VIII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de las apelaciones ejercidas en fechas 12 de marzo, por el Abogado Humberto Decarli, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano TULIO ENRIQUE GIL; y 13 de abril de 2009, por el Abogado Alejandro Gallotti, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (C.A.N.T.V.), contra el fallo dictado en fecha 26 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (C.A.N.T.V.).

3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre los restantes alegatos esgrimidos en la fundamentación de la apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (C.A.N.T.V.).

4.- INOFICIOSO pronunciarse respecto a la fundamentación de la apelación del recurrente.

5.- ANULA el fallo dictado en fecha 26 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

6.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2009-000600
MMR/3

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario,