JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000765
En fecha 22 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11-0640 de fecha 20 de junio de 2011, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Egdy Gisela Weffer, Elina Rosa Bompart Rodríguez y Jonathan Adrián Martínez Weffer, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 23.576, 48.508 y 97.171, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARY CARMEN TOVAR RÍOS, titular de la cédula de identidad, Nº 13.476.216, contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI).
Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 20 de junio de 2011, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 25 de mayo de 2011, por el Abogado Oscar Fermín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 883, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra el fallo proferido por el mencionado Juzgado, en fecha 31 de marzo de 2011, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de junio de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento de un día (1) día continuo correspondiente al término de distancia para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 14 de julio de 2011, se recibió el escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.
En fecha 20 de julio de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de julio de 2011, se recibió el escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante el cual dio contestación a la fundamentación a la apelación.
En esa misma fecha, inclusive, venció el lapso de los cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 28 de julio de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 27 de octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual se prorrogó el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lapso que venció el día 19 de diciembre de 2011.
En fecha 23 de enero de 2012, se incorporó a este Órgano Colegiado la Abogada Marisol Marín, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R. Juez.
En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fechas 30 de octubre de 2012, 19 de junio y 7 de octubre de 2013, se recibieron de la Abogada Elina Rosa Bompart Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de junio de 2010, los Abogados Egdy Gisela Weffer, Elina Rosa Bompart Rodríguez y Jonathan Adrián Martínez Weffer, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Mary Carmen Tovar Ríos, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda (INVIHAMI), alegando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestaron, que su representada ingresó a laborar en el Instituto recurrido el 1° de febrero de 2006, ejerciendo el cargo de Asistente Técnico de Ingeniería II, siendo según sus dichos, funcionaria de carrera, hasta el 10 de marzo de 2010, cuando fue retirada del aludido organismo, ostentando para esa fecha el cargo de Ingeniero Civil Jefe II, adscrita a la Gerencia de Ejecución de Obras Unidad de Inspección, percibiendo un salario mensual de cuatro mil ochocientos bolívares con catorce céntimos (Bs. 4.800,14).
Expusieron que, en fecha 15 de enero de 2010 su mandante recibió el oficio signado con el N° DPN-100054, de fecha 14 de enero de 2010, emanado de la Presidencia del organismo recurrido, mediante el cual le notificaban que había sido removida del cargo de Ingeniero Civil Jefe II, al haber sido afectada por la medida de reducción de personal, en virtud de la reorganización administrativa del referido organismo, aprobado por el Concejo Legislativo del estado Bolivariano de Miranda, mediante acuerdo N° 25-2009, de fecha 8 de diciembre de 2009, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 5°, del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Expresaron, que del contenido del oficio de notificación de remoción hacían de su conocimiento que la misma pasaba a situación de disponibilidad por el período de un (1) mes, el cual empezaría a correr a partir de la notificación de la remoción, tiempo en el cual se realizarían las gestiones reubicatorias, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 al 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Apuntaron, que en fecha 8 de marzo de 2010, su poderdante recibió el oficio N° 100180, de fecha 17 de febrero de 2010, emanado de la Presidencia del organismo recurrido, mediante el cual le notificó que vencido el mes de disponibilidad e infructuosas como habían resultado las gestiones reubicatorias, quedaba retirada de la institución, a partir de la notificación del referido oficio.
Señalaron, que en la misma fecha, su mandante recibió otro oficio signado con el número DGCYS/Nro.14041 de fecha 3 de febrero de 2010, proveniente de la Dirección General de Coordinación y seguimiento del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, mediante el cual le informaba a la Presidencia del organismo recurrido en la imposibilidad de atender su solicitó de reubicación en virtud de no poseer en sus archivos documentación de su madante.
Arguyeron, que su representada fue objeto de una remoción y retiro del cargo que ocupaba en el Instituto recurrido, de forma ilegal e injusta, a su decir, por no considerarse que su poderdante en fecha 14 de junio de 2009, dio a luz a su menor hijo, tal como se evidencia de partida de nacimiento que consignan conjuntamente con el escrito libelar, para lo cual al momento de dictados los actos írritos contaba con la edad de siete (7) y ocho (8) meses, respectivamente, situación que a todas luces, alegan le otorgaba a su mandante la inamovilidad por fuero maternal.
Sostuvieron que, “…a todo evento y en atención a la ilegalidad de los actos administrativos, tanto de remoción como de retiro de que fue objeto [su] representada, hacemos del conocimiento de este tribunal que por cuanto los motivos que afectan a nuestra mandante son de naturaleza especial (Fuero Maternal), hicimos énfasis primero en esa situación, y en su defecto, pasamos analizar lo concerniente a la medida de reducción de personal, a través de la cual se realizaron los ‘cambios en la organización administrativa’, de acuerdo a la Síntesis Curricular de los Funcionarios Afectados , que anexa el INVIHAMI (sic) marcada con el N° 6 al Informe Técnico de la Modificación de la Estructura Orgánica y la Plantilla de Personal del Instituto (…) de fecha Noviembre (sic) 2009, que establece el aspecto referido a las ‘OBSERVACIONES’ a [su] mandante, que ‘SE ELIMINA EL CARGO POR SUPRESIÓN DE LA GERENCIA DE EJECUCIÓN DE OBRAS’…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Indicaron que, “…del Informe Técnico [se observa] que los cargos afines al que ocupaba [su] mandante en la Unidad de Inspección, se mantienen activos y funcionando en la estructura propuesta por el INVIHAMI (sic) siendo [su] representada la única que fue afectada por la ‘supuesta reducción de personal’, haciendo la salvedad que en sus Antecedentes de Servicio dice que el motivo de su retiro fue por remoción y no por reducción de personal, tal como lo alega INVIHAMI (sic) en su Informe Técnico” (Mayúsculas y subrayado del original y corchetes de esta Corte).
Que, “Por las razones antes expuestas se ignora hasta la presente, cual (sic) fue realmente el motivo que utilizó el Instituto para su remoción y retiro, ya que el resto del personal de Ingenieros se mantienen intactos y activos en el desempeño de sus funciones asignadas para la Ejecución de Obras, exceptuando nuestra representada, quien es la única removida y retirada injustificadamente, violentando su derecho a la estabilidad”.
Sostuvieron, que el trámite de remoción de su mandate fue inadecuado e inconcluso en razón que solicitaron su reubicación ante la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, sin que hubiese participación, a su decir, de la Unidad de Recursos Humanos del organismo recurrido, en virtud que la misma debía mantenerse en coordinación con la aludida Dirección General de Coordinación y Seguimiento a los fines de remitir el expediente administrativo de su mandante para su reubicación, aseverando que “en esa Dirección General no existía el Expediente Administrativo de [su] representada porque jamás fue enviado a esa Dirección y como consecuencia de ello era imposible su reubicación en un cargo de igual o mayor jerarquía, situación por la cual incurre la recurrida en violación de las normas contempladas en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por falta de aplicación en el trámite de disponibilidad incurriendo de igual manera en irresponsabilidad en el cumplimiento de sus funciones administrativas del personal bajo su cargo, violentando de esta forma el artículo 49 de la Constitución (…) el artículo 78 in fine de la Ley del estatuto de la Función Pública, y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”.
Señalaron, que los actos de remoción y retiro fueron motivados en una supuesta reducción de personal el cual conforme a lo establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, queda sujeto a cumplir ciertas formalidades, para lo cual señalan que el Informe Técnico presentado adolece de los requisitos fundamentales para su validez, el cual fue aprobado mediante acuerdo N° 25-2009, de fecha 8 de diciembre de 2009, por el Consejo Legislativo del estado Miranda.
Apuntaron que, “Siendo supuestamente razones financieras las alegadas por el INVIHAMI (sic) para remover y retirar a [su] mandante que SE ELIMINA EL CARGO POR SUPRESIÓN DE LA GERENCIA DE EJECUCIÓN DE OBRAS por ello resulta violado el debido proceso, sin embargo, el cargo esta considerado en el presupuesto del INVIHAMI 2010” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Esgrimieron, que la síntesis curricular de los funcionarios afectados por la “reestructuración” no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en razón que la misma adolece de la información necesaria para conformar el resumen curricular de los funcionarios públicos afectados por la medida de reducción ya que el mismo consiste en un listado que no puede ser considerado como resumen del expediente del funcionario.
Aducen, que los actos administrativos impugnados son nulos de nulidad absoluta porque no contienen presupuestos legales que debieron servirle de base para tomar la decisión, negando y rechazando en todos y cada uno de sus términos de hecho y de derecho los actos administrativos de remoción y retiro, toda vez que las razones de la Administración, a su decir, son falsos y tendenciosos, en virtud que no se adecuó a la verdad de los hechos en razón que su mandante goza de la protección de maternidad al cargo de Ingeniero Civil Jefe II, que ejerció durante cuatro (4) años y un (1) mes.
Como fundamento de derecho invocaron lo preceptuado en los artículos 49 ordinales 1 y 3, 75, 76, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el artículo 384 de la Ley de Orgánica del Trabajo y lo dispuesto en los artículos 60, 86, 88, 89, 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativo.
Finalmente, solicitaron sea declarado con lugar el presente recurso contra el “…Acto Administrativo de Remoción de fecha 14 de enero de 2010, (…) donde se le notifica a nuestra representada que ha sido afectada de la medida de reducción de personal en virtud de la reorganización administrativa del [Instituto recurrido]” así como el “Acto Administrativo de Retiro, de fecha 17 de Febrero (sic) de 2010 (…) [emitido por la Presidencia del Instituto recurrido mediante el cual] le notificó que vencido el mes de disponibilidad e infructuosas como ha sido la gestión reubicatoria realizada en ese lapso por el Viceministro de Planificación y Desarrollo quien no emitió respuesta para su reubicación (…) QUEDA RETIRADA DE ESTE INSTITUTO…” y como consecuencia de ello, se declare la nulidad absoluta de los referidos actos. Igualmente, requirieron se decrete medida cautelar de amparo constitucional a favor de su mandante por encontrarse amparada bajo el fuero maternal. Asimismo, pidieron sea reincorporada al cargo de Ingeniero Civil Jefe II, que venía desempeñando en el organismo recurrido, así como el pago de los intereses moratorios, sobre los sueldos dejados de percibir, así como la aplicación de los principios de corrección monetaria.
Por último, solicitó de forma subsidiaria el pago de las prestaciones sociales que le adeudan por la prestación de su servicio al aludido organismo por conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo preceptuado en los artículos 24, 25 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de marzo del 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“…Determinados así los actos administrativos impugnados, el Tribunal procede a efectuar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es fundamental para decidir la causa en autos pronunciarse conforme al alegato de la parte querellante que sostiene que los actos de remoción y retiro del cargo que ocupaba en INVIHAMI (sic), fueron ejecutados en inobservancia de la Ley y la Justicia, por cuanto al efectuarse tales medidas no se tomó en consideración la protección denominada ‘Fuero Maternal’ de la cual gozaba, por haber dado a luz en fecha catorce (14) de junio de dos mil nueve (2009) a su hijo (…), que al momento de la ejecución de los actos de remoción y retiro aquí recurridos contaba con siete meses de edad; vulnerando por medio de las acciones mencionadas lo previsto en los artículos 75, 76, 89 y 93 de la Carta Magna, y de igual manera lo contemplado en el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como consecuencia de la característica descrita, la accionante gozaba de un (01) año de INAMOVILIDAD, contado a partir del momento del parto, situación de la cual se encontraba en conocimiento la Unidad de Recursos Humanos del Instituto recurrido.
Ahora bien, el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública advierte que las funcionarias públicas en estado de gravidez gozan de la protección integral a la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, remitiéndonos así en materia de fuero maternal, a lo dispuesto en la Carta Magna como norma suprema y en especial observancia a la Ley Orgánica del Trabajo; esclareciendo que los conflictos sobre esta materia a nivel funcionarial, son del conocimiento de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo. En vista de lo expuesto, es importante señalar lo indicado en los artículos 75 y 76, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que respecto a los derechos sociales y de las familias nos refiere:
…Omissis…
De lo contemplado en las normas Constitucionales citadas, se entiende que la protección a la maternidad y a la familia tiene su fin en el logro del buen desarrollo de las personas, por constituir las familias el núcleo de desenvolvimiento y evolución personal, psíquica y emocional, por lo que se considera universalmente como el pilar fundamental de la sociedad donde se construirán los países guiados por la brújula de los pensamientos formados dentro del núcleo familiar, suficiente razón para estar amparada y protegida por las normas que conforman el marco legal de los países, y en este caso por nuestra Carta Magna. Igualmente, es menester para este Juzgado mencionar lo previsto en los artículos 379, 383 y 384, respectivamente, de la Ley Orgánica del Trabajo el cual reza lo siguiente:
…Omissis…
En atención a las normas citadas, es importante determinar si la querellante se encontraba dentro del período de inamovilidad señalado por la Ley Orgánica del Trabajo, al momento de la ejecución de la remoción y el retiro por parte del ente querellado, para lo cual se observa que al folio dieciocho (18) del expediente judicial corre inserto el Acta de la Partida de Nacimiento de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), del ciudadano (…), el cual fue presentado por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle, por Rafael Omaña Ostini, (…) quien se identificó como su padre e identificó como su madre a la recurrente; exponiendo que el referido hijo nació en fecha catorce (14) de junio del dos mil nueve (2009). Asimismo, se ratifica del Certificado de Nacimiento que cursa al folio ciento once (111) del expediente administrativo la fecha de nacimiento del ciudadano (…). Determinado así, a través de las actas que forman los expedientes judicial y administrativo la fecha de nacimiento del último hijo de la querellante, es necesaria confrontarla con la fecha de los actos de remoción y retiro de la accionante del cargo de Ingeniero Civil Jefe II, que como ya se dijo anteriormente, dichos actos se ejecutaron en fechas catorce (14) de enero de dos mil diez (2010) y en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), respectivamente; evidenciándose de este modo que al momento de la remoción de la querellante el hijo contaba con siete (07) meses exactos, y al momento del acto de retiro contaba con ocho (08) meses y tres (03) días de nacido, por lo tanto, a través del análisis esgrimido en el presente párrafo por este Juzgador, se concluye que la querellante se encontraba dentro del año de inamovilidad laboral que otorga la Ley Orgánica del Trabajo y, en consideración con lo contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, denominado ‘Fuero Maternal’ en resguardo y protección de los derechos de las familias. Así se decide.
Respecto con lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en sentencia Nº 1481, del 04 (sic) de noviembre de 2009 (caso: Magdalena Coromoto Símbolo De Gil) en referencia al fuero maternal lo siguiente:
…Omissis…
La sentencia parcialmente trascrita reitera, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza la protección integral a la mujer embarazada y que más allá de la protección a la mujer trabajadora constituye una protección para el hijo menor. Asimismo, señala que la Ley Orgánica del Trabajo, garantiza la inamovilidad de la mujer embarazada por el término de un año a partir del momento del parto o de la adopción si fuere el caso con el fin de evitar que se vea afectada por decisiones que comprometan su dignidad humana; por lo tanto, concluye este Órgano Jurisdiccional que el Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (INVIHAMI), transgredió deliberadamente los derechos y garantías constitucionales y legales que amparaban a la querellante por encontrarse en un período de inamovilidad laboral derivada del fuero maternal, en el cual según la jurisprudencia, no podía ser removida, retirada, o trasladada, y en este sentido la Administración Pública debió proteger de forma integral la estabilidad de la mujer embarazada, la del hijo menor, y en consecuencia la estabilidad familiar; por ende el ente querellado no debió proceder a su remoción y retiro por quedar afectada por la medida de reducción de personal en virtud de la ‘reorganización administrativa’ del mismo, el cual alega que la Unidad de Inspección a la cual se encontraba adscrito el Cargo de Ingeniero Civil Jefe II desempeñado por la querellante, fue eliminado, y que por tal motivo quedó afectada por la medida de reducción de personal, cuando se desprende de la Estructura de Cargos Actual del Informe Técnico que originó la reorganización administrativa del INVIHAMI, que corre inserto al folio ciento ochenta y seis (186) del expediente administrativo, que de los cuatro (04) Ingenieros Civiles Jefes II adscritos a la mencionada Unidad, sólo el cargo de la accionante fue eliminado, obviando el fuero maternal del cual gozaba; de esta manera se demuestra que tal Unidad no fue suprimida sino que fue adscrita a la División de Inspección y Evaluación, tal como señala la Estructura de Cargos Propuesto del mismo Informe Técnico, que riela al folio ciento ochenta y dos (182) del expediente administrativo.
Aunado a lo anterior, se evidencia de la Síntesis Curricular de los Funcionarios afectados por la reestructuración que corre inserta al folio sesenta y seis (66) del expediente judicial, que la parte actora cumple con los requisitos exigidos para el ejercicio de las funciones que competen al cargo de Ingeniero Civil Jefe II, desvirtuando de esta manera el argumento sostenido por la parte accionada en el acto de contestación del presente recurso, que señala la influencia del listado que contiene la síntesis curricular de los funcionarios afectados para la aprobación de la reorganización administrativa del Instituto recurrido; por cuanto se constata que la accionante contaba con plenas facultades para el ejercicio del cargo y no existían razones de peso para proceder a su remoción y posteriormente al retiro. En consecuencia, tal proceder contraviene la protección a la maternidad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, afirmación que demuestra la configuración de la denuncia planteada. Así se decide.
En vista de los hechos analizados y la trasgresión de los derechos de la familia, este Juzgado en uso de sus facultades debe forzosa e inevitablemente declarar la nulidad de los actos recurridos y restituir el derecho lesionado de la accionante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia se ordena su reincorporación al cargo que venía ejerciendo denominado Ingeniero Civil Jefe II del Instituto recurrido, o en otro cargo de igual o mayor jerarquía dentro de un Organismo de la Administración Pública, con el consecuente pago integral de los salarios dejados de percibir desde su ilegal remoción y posterior retiro, hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el salario del cargo asignado; del mismo modo se ordena el reconocimiento del tiempo transcurrido desde la ilegal remoción y retiro hasta la efectiva reincorporación, a efectos de antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público. Así se decide.
Posteriormente, de forma subsidiaria la representación de la parte actora, solicitó el pago de las prestaciones sociales que le adeudan por la prestación de su servicio a la Institución querellada; distinguiendo los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, interés sobre prestaciones sociales y los intereses de mora sobre las cantidades adeudadas; igualmente, indica que se sumen a los mismos la compensación salarial, la prima de antigüedad, la diferencia de prima de antigüedad y la prima por profesionalización, tal y como se observa de los respectivos recibos de pago. Con respecto al punto en estudio, reitera este Órgano Jurisdiccional que el pago de la totalidad de las prestaciones sociales debe realizarse posteriormente a la terminación de la relación funcionarial como laboral, además que dicha pretensión resulta infundada por vaga e indeterminada, pues la parte actora no especifica las cantidades de dinero y días que le corresponden por cada uno de los conceptos que a su decir le adeuda la Administración; y en concordancia con todo lo anteriormente manifiesto resulta insostenible el petitorio de pago de prestaciones sociales, y así se decide.
Por último, a los fines de calcular los conceptos adeudados se ordena la práctica de la Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Una vez declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para este Juzgado conocer los otros vicios atribuidos al mismo. Así se decide. .”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de julio 2011, el Apoderado Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Manifestó que el Juzgado de Instancia “…incurrió en graves vicios, ello como consecuencia de la errada interpretación de los hechos y del Derecho, así como también de la no aplicación de las disposiciones legales que regulan la situación objeto de este debate judicial. En consecuencia, de la lectura del texto del fallo recurrido, concluimos que el Juez de la causa no analizó el expediente administrativo de la querellante pues de haberlo hecho, como era su obligación, hubiere constatado que la querellante no tiene cualidad de funcionaria pública de carrera toda vez que ingresó a INVIHAMI (sic) mediante un contrato y posteriormente se le otorgó un nombramiento que no estuvo precedido por el concurso, circunstancia que afectó de nulidad dicho nombramiento, por cuanto esta modalidad no es el medio legal para ingresar a los cargos de carrera como funcionaria pública y adquirir dicha cualidad” (Mayúsculas del original).
Indicó, que la recurrente “…debió ingresar al Ente demandado mediante un concurso, por lo que el incumplimiento de tal requisito, trajo como consecuencia que la querellante no tenga cualidad de funcionaria pública de carrera, circunstancia que obvió el Sentenciador al pronunciarse sobre la remoción y el retiro, y declarar la nulidad de ambos actos dictados por la Presidenta del Organismo demandado, incurriendo en un Falso Supuesto por un Error de Derecho”.
Señaló, que en el presente caso “…el Tribunal a quo, no analizó y mucho menos valoró los elementos de prueba que cursa a los autos a favor de la querellada, lo cual se evidencia de una simple lectura de la sentencia recurrida de donde se constata la ausencia absoluta del análisis de dichos elementos concretándose analizar si estaban dados los supuestos del Fuero Maternal, obviando conocer y valorar los alegatos expuestos en nombre de nuestro representado en relación a la Remoción y Retiro de la recurrente, los cuales evidencian que dichos actos están revestidos de legalidad por haberse realizado en estricto cumplimiento del Debido Proceso, pues los mismos son consecuencias de una medida de Reducción de Personal”, debidamente aprobada, así como estuvo precedido del Informe Técnico debidamente aprobado por el Consejo Legislativo, circunstancia que fue ignorada por el Juzgado de Primera Instancia, dando lugar a su decir al vicio de falta de aplicación por omisión del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A su vez, señaló que la ciudadana Mary Carmen Tovar Ríos fue removida y retirada dentro de un marco de legalidad, cumpliendo con todas las formalidades, razón por la cual en la sentencia apelada no se hizo ninguna valoración de dicha circunstancia violándose a su decir, la tutela judicial efectiva a su representado, señalando que el Juez de Instancia dejó a un lado el principio de objetividad e imparcialidad a los cuales está obligado someterse para decidir, evidenciándose a su decir, del cuerpo de la sentencia.
Apuntó, que el Juzgado A quo “…fundamentó la declaratoria de nulidad de los actos de remoción y retiro en la presunta violación de los derechos de la familia, englobando dichos actos en uno solo, cuando lo cierto es que la remoción y el retiro son actos distintos, independientemente el uno del otro, con supuestos legales y efectos disímiles lo que significa que la nulidad de la remoción no acarrea la nulidad del retiro, por lo que el Juez A quo debió evaluar por separado las circunstancias tanto de hecho como de derecho, que en cada uno de ellos conducen a su declaratoria de nulidad”.
Precisó, que la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establecen las diferencias entre ambos actos administrativos, de allí la posibilidad de remover a un funcionario sin que se lleve a cabo el retiro sino la reubicación en los casos de los funcionarios de carrera.
Afirmó, que el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala la legitimación de retiro de los funcionarios de carrera por voluntad de la Administración cuando en los casos extraordinarios como el de reestructuración sean afectados por una reducción de personal, señalando que “a pesar de que la ciudadana MARY CARMEN TOVAR, no es funcionaria de carrera, como consta de autos y lo hicimos valer en el presente juicio, sin embargo la querellada la ubicó en situación de disponibilidad y le gestionó su reubicación (derechos propios de los funcionarios de carrera), procediendo a su retiro una vez que se constató que ello resultó infructuoso, lo cual no apreció el Sentenciador, en la oportunidad de pronunciarse sobre la remoción y el retiro de la querellante, violando el principio de atenerse a lo alegado y probado en autos para decidir, lo cual vicia de nulidad la sentencia recurrida y así solicitamos lo declare el Tribunal” (Negrillas y subrayado del original).
Destacó, que el Juzgado de Instancia “…yerra al considerar que la querellante tenía estabilidad laboral. En efecto, es propicio aclarar que la mujer embarazada al servicio de la función pública no adquiere estabilidad por efecto de la maternidad, y menos aún cuando no ostenta la cualidad de funcionaria de carrera como ocurre con la querellante, en todo caso lo que la Ley le pudiera concederle es una inamovilidad temporal y transitoria que cede ante los intereses supremos del Estado y los intereses colectivos de la comunidad” (Subrayado del original).
Expuso, que en el proceso de reestructuración del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Bolivariano de Miranda (INVIHAMI), se hizo con el fin de la racionalización de sus recursos, razón por la cual recurrió a la medida de reducción de personal que afectó a la recurrente y a 53 funcionarios, como la alternativa del nuevo modelo estructural y presupuestario.
Manifestó, que al no encontrarse afectado de vicio alguno los actos administrativos impugnados resulta improcedente la reincorporación y el pago de los salarios dejados de percibir, así como el reconocimiento de la antigüedad y demás beneficios económicos.
Solicitó, que “…en caso de apreciar el pedimento de la recurrente con respecto al Fuero Maternal, la decisión se concrete a declarar que efectivamente gozaba de INAMOVILIDAD LABORAL, no es así, de ESTABILIDAD LABORAL, que son conceptos distintos con efectos igualmente diferentes (…) [aduciendo en caso de la primera de las nombradas que] es transitoria es decir durante el embarazo y por un año después de ocurrido el parto, y vencido dicho lapso la trabajadora objeto de una remoción y retiro, legítimamente acordados, no tiene derecho a ser restituida, como lo pretendió la querellante y lo acordó el sentenciador, en medio de una errada interpretación del Derecho, que se deriva en el vicio de falso supuesto, QUE AFECTA DE NULIDAD EL FALLO RECURRIDO, pues en la función pública la ESTABILIDAD es un Derecho propio de los funcionarios que ostentan la cualidad de funcionarios de carrera, cualidad que no tiene la recurrente, y así solicitamos lo declare el Tribunal, acordando que en todo caso ésta tiene Derecho a ser reincorporada por el lapso que le faltaba para cubrir un año, y que sólo ese período es que se le debe cancelar el sueldo y demás beneficios económicos provenientes del ejercicio de dicho cargo”(Mayúsculas del original).
-IV-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
A LA FUDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de julio 2011, la Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, aduciendo las siguientes razones:
En relación al alegato consistente que el Juzgado de Instancia no haya analizado el expediente administrativo, rechazó el mismo, en razón que de los autos se observa que las actas fueron valoradas al analizar el acta de nacimiento, así como el contenido del Informe Técnico y la síntesis curricular que constan tanto en el expediente judicial como administrativo, en virtud de ello niega que el Juzgado A quo haya incurrido en el vicio de falso supuesto por error de derecho por cuanto de la sentencia recurrida se hizo un análisis expreso, positivo y preciso de los planteamientos, alegatos y defensas de ambas partes.
En cuanto a la inamovilidad de su representada indicó que fue analizado por el A quo el derecho que impedía la remoción y el retiro de su mandante, y alegato que fue de especial conocimiento en razón que del fuero maternal como especial y superior a cualquier otro alegato en el presente caso, razón por la cual manifiesta que el Juzgado de mérito sólo consolidó la tutela constitucional.
Aunado a ello, esgrimió que la sentencia recurrida no incurre en el vicio de falta de aplicación por omisión de ninguna disposición legal referente al proceso de reorganización que realizó el Organismo recurrido, al evidenciarse del propio contenido del fallo recurrido que el Juzgado de Instancia analizó las actas administrativas y procesales, evidenciándose que de los cuatro ingenieros que formaban parte de la Unidad, únicamente el cargo que su mandante ocupaba fue eliminado, obviando el fuero maternal, evidenciándose que la misma no fue suprimida sino que fue adscrita a la División de Inspección y Evaluación del Instituto recurrido en la nueva estructura de cargos propuesta, quedando los demás ingenieros como ingenieros en la nueva división, siendo el caso que a su mandante la removieron del cargo violándole sus derechos constitucionales y legales.
En virtud de las anteriores consideraciones pidió se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme la sentencia de instancia.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Considera este Órgano Jurisdiccional necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; al efecto, observa que, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de las decisiones dictadas en los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial. Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de mayo de 2011, por el Abogado Oscar Fermín, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Organismo recurrido, contra la prenombrada decisión dictada por el referido Juzgado Superior, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia por esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial del Organismo recurrido contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Así las cosas, observa esta Instancia Jurisdiccional que el fundamento de la presente apelación se circunscribe entre otras en la denuncia del vicio de incongruencia negativa en la que a su decir, incurrió el Juzgado de Primera Instancia, al no analizar el expediente administrativo y las pruebas en él contenidas, examinando únicamente si estaban dados los supuestos del fuero maternal, obviando de esta forma conocer y valorar lo expuesto por ellos en nombre del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Bolivariano de Miranda, señalando que los actos de remoción y retiro gozan de legalidad en virtud que los mismos fueron dictados con ocasión a una reducción de personal, razón por la cual solicitaron se declare con lugar el presente recurso de apelación y sin lugar la presente demanda.
Por su parte, la Representación Judicial de la ciudadana Mary Carmen Tovar Ríos, en el escrito de contestación de la fundamentación a la apelación rechazó los alegatos expuestos por la referida Representación Judicial, aduciendo que el Juzgado A quo consolidó la tutela constitucional que ostentaba su mandante al momento de la remoción y retiro, consistente en el fuero maternal, cuya conclusión lo llevó a analizar y valorar previamente las actas del expediente.
Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
1.- Consta al folio ocho (8) del expediente judicial oficio signado con las letras y números DPN 100054, de fecha 14 de enero de 2010, dictado por la ciudadana Presidenta del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual removió a la ciudadana Mary Carmen Tovar Ríos del cargo de Ingeniero Civil Jefe II, adscrita a la Unidad de Riesgos del Departamento de Ejecución de Obras del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Bolivariano de Miranda, debido a “cambios en la organización administrativa”.
2. Riela al folio diez (10) del expediente judicial oficio N° 100180, de fecha 17 de febrero de 2010, suscrito por la Presidenta del Instituto recurrido, dirigido a la ciudadana Mary Carmen Tovar Ríos, mediante el cual se le retiró del cargo de Ingeniero Civil Jefe III, adscrita a la Unidad de Riesgos de la Dirección de Ejecución de Obras.
3.- Corre inserto al folio diecinueve (19) del expediente judicial, Acta de Nacimiento Nº 67 de fecha 26 de enero de 2010, según la cual consta que fue debidamente presentado ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia el Valle Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, un niño que lleva por nombre (omitido por disposición del artículo 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el ciudadano Rafael Enrique Omaña Agostini, titular de la cédula de identidad Nº 13.716.574, quien se identificó como su padre e identificó a su madre como Mary Carmen Tovar Ríos, parte recurrente, dejando constancia que fue nacido en fecha 14 de junio de 2009.
La Corte advierte, que en el caso de autos el nacimiento del hijo de la accionante, tal como se desprende de sus propios alegatos, así como del acta de nacimiento (folio 19 del expediente) ocurrió el día 14 de junio de 2009, y que la remoción y retiro de la ciudadana se produjo en fecha 14 de enero de 2010 y 17 de febrero 2010, respectivamente, es decir, cuando el menor tenía, siete (7) y ocho (8) meses, situación no controvertida por las partes.
Dado lo anterior, considera esta Corte traer a colación el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido señala:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…”
Del texto legal parcialmente transcrito y a criterio de esta Instancia Jurisdiccional, se entiende que el propósito del constituyente con la aludida norma, no es más que proteger a la familia como asociación natural de la sociedad, la cual se extiende a la maternidad como protección a la familia por parte del Estado, es por ello que el referido texto Constitucional en su artículo 76, consagra la protección a la maternidad y la paternidad, al señalar que el Estado tiene la obligación de garantizar las mismas, estableciendo que:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. (…) El estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio…” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, es necesario para esta Corte realizar un breve análisis del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto y en este contexto la referida Sala, mediante Sentencia N° 742 de fecha 5 de abril de 2006, (caso: Wendy Coromoto García Vergara vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura), en lo que respecta a la protección del fuero maternal, señaló que el contenido del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, resulta extensible a las funcionarias públicas, el cual prevé que toda trabajadora gozará de inamovilidad durante el período de embarazo, y hasta un año posterior al parto, en consecuencia, a partir de la publicación de dicho fallo se estableció que, cuando la Administración Pública, sea ésta Nacional, Estadal o Municipal, al momento de retirar a una funcionaria pública de sus labores, sea ésta de carrera o de libre nombramiento y remoción, debe esperar que transcurra íntegramente, tanto el período de gravidez como el año posterior al parto, en caso contrario se estarían vulnerando los derechos constitucionales referidos a la protección maternal.
En este sentido, esta Alzada evidencia que para la fecha en la cual fue removida (14 de enero de 2010) y retirada la querellante, es decir, el 17 de febrero de 2010, se encontraba investida por el fuero maternal, en virtud que para la fecha de los referidos actos el menor hijo de la ciudadana Mary Carmen Tovar Ríos, tenía siete (7) y ocho (8) meses, respectivamente, por ser el 14 de junio de 2010, el día que dio a luz a su hijo (nombre omitido de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), haciéndose acreedora de dicha protección, la cual en principio la protegería los nueve (9) meses de embarazo y un (1) año después del alumbramiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable rationae temporis.
No obstante a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 964 de fecha 16 de julio de 2013, caso: Luís Alberto Matute Vázquez, en el cual señaló lo siguiente:
“...que la inamovilidad laboral por fuero paternal de la parte recurrente devino del nacimiento de su hijo el 14 de febrero de 2011, es decir con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual, de conformidad con la legislación entonces aplicable (Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.773 del 20 de septiembre de 2007), era en principio de un (1) año y culminaría el 14 de febrero de 2012, no obstante, la entrada en vigencia de la nueva Ley, si bien fue posterior a esta última fecha, es de aplicación inmediata y extendió el lapso de esta especial protección a la paternidad a dos (2) años.
Sobre la aplicación temporal de la Ley, se ha pronunciado esta Sala en reiteradas ocasiones, tomando en consideración la prohibición constitucional de aplicar retroactivamente las disposiciones legales (vid sentencia N° 15 del 15 de febrero de 2005, caso Tomás Arencibia):
(...Omissis...)
Considera esta Sala que la nueva norma que amplía el lapso de inamovilidad laboral del padre es de aplicación inmediata y no se trata de una aplicación retroactiva, sino por el contrario, consecuencia directa de la eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, en virtud de ampliar el lapso de inamovilidad laboral (vid. sentencia N° 1.650 del 31 de octubre de 2008, caso General Motors Venezolana C.A.), ya que si bien el hecho que originó la inamovilidad especial por paternidad ocurrió con anterioridad a la promulgación de la nueva ley, el hecho regulado por la norma es la protección a la paternidad hasta los dos (2) años posteriores al nacimiento, por lo que, al tratarse de una regulación de evidente orden público, no puede dejar de aplicarse en protección del trabajador y su hijo...” (Mayúsculas del original).
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se evidencia que cuando una nueva norma favorezca más al padre o madre en relación al lapso de inamovilidad, la misma será de aplicación inmediata, al tratarse de una regulación que involucra al orden público que no puede dejarse de aplicar en protección del trabajador. Ante ello, es necesario indicar que el aludido criterio se refiere al fuero paternal, por razones de analogía, el mismo resulta perfectamente aplicable al caso de autos, es decir al fuero maternal.
Aplicado lo antes expuesto al caso de marras, resulta imperioso traer a colación el artículo 335, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en fecha 7 de mayo de 2012, (aplicable supletoriamente al presente caso) disponen lo siguiente:
“Artículo 335.- Protección especial. La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la ley. La protección especial de inamovilidad también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la colación familiar de niñas o niños menores de tres años” (Negrillas de esta Corte).
Del artículo antes transcrito, se infiere que toda trabajadora en estado de gravidez, gozará de inamovilidad laboral desde la concepción hasta dos (2) años después del alumbramiento, todo ello a los fines de proteger la familia.
En virtud de lo anterior, esta Corte debe dejar claro que en los supuestos en los que la Administración separe del cargo a la funcionaria investida del fuero maternal, sin esperar que transcurran los lapsos para que se consideren extinguidos los correspondientes permisos, se constituiría una violación a la Carta Magna, en los términos precisados anteriormente, por lo que procedería entonces la reincorporación de ésta por el tiempo que faltara para que se vencieran dichos permisos y, sólo una vez transcurrido dicho lapso, la Administración podría desvincular a la funcionaria del servicio.
Al respecto, esta Alzada considera imperioso señalar el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1702 de fecha 29 de noviembre de 2013, caso: Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil, mediante la cual expuso lo siguiente:
“...si la trabajadora se encontraba amparada por el fuero maternal, el acto de su remoción resulta viciado y, por ende, mal podría tener una eficacia diferida hasta un año después, cuando hubiere cesado la inamovilidad por fuero maternal; y ello es así, por cuanto el acto por el cual se remueve de su cargo a una funcionaria protegida por fuero maternal, contraría normas constitucionales (artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legales (artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo entonces vigente), y por tanto está viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ser anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa, retrotrae la situación del administrado al momento previo de la emisión de dicho acto írrito, que en este caso sería la reincorporación de la funcionaria al cargo del cual fue removida y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación...” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
De lo ut supra expuesto, se deduce que para toda remoción de cualquier cargo o puesto de trabajo cuando el trabajador este investido de fuero, se debe esperar que culmine el período de fuero y que se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal, es decir, la Administración a los fines de la desvinculación del servicio a un funcionario público, debe posponerse hasta que haya finalizado los permisos que la legislación especial prevé, así como el vencimiento del fuero maternal o paternal, caso contrario el retiro de cualquier organismo público o privado es ilegal y se estaría atentando contra el postulado de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De las consideraciones expuestas y circunscribiéndonos al caso de autos, en aquellas situaciones de egreso de una trabajadora que ostente el beneficio por fuero maternal está amparado bajo los postulados de rango constitucional concernientes al derecho y protección a la familia, entendiéndose esta como base fundamental de toda sociedad, la misma tendrá preeminencia sobre cualquier acto de remoción y de retiro, tal como fue someramente analizado por el Juzgado A quo.
Siendo así, los actos administrativos dictados por el Instituto de Vivienda y Hábitat, consistente en la remoción y retiro de la ciudadana Mary Carmen Tovar Ríos, fueron dictados en contravención a normas de carácter constitucional, establecidas en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual, tal como lo declaró el Juzgado A quo, los hace nulos de conformidad con lo establecido en el artículo 25 eiusdem, sin poder alegar como pretexto los motivos por los cuales se dictaron dichos actos, tales como la naturaleza del cargo y la reducción de personal ya que en modo alguno son conciliables con las normas fundamentales, razón por la cual es forzoso para esta Instancia Jurisdiccional, declarar la improcedencia del vicio de incongruencia denunciado. Así se decide.
Visto lo anterior y dada la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, se hace inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre los demás alegatos del apelante. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, debe esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial del Instituto recurrido, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2011 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Oscar Fermín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 883, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INVIHAMI), contra el fallo dictado el 31 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por los Apoderados Judiciales de la ciudadana MARY CARMEN TOVAR RÍOS contra el referido Organismo.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. CONFIRMA el fallo dictado el 31 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, veinticuatro (24) días del mes febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2011-000765
MMR/18
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
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