JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000191

En fecha 16 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 05 de fecha 9 de enero de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por la Abogada MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.712.332, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 63.905, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 9 de enero de 2012, el Iudex a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de marzo de 2011, por el Abogado José del Carmen Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 82.952, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el dispositivo de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2011, cuyo extenso fue publicado posteriormente en fecha 27 de abril de ese mismo año, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 23 de febrero de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a los siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de marzo de 2012, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto dictado en fecha 23 de febrero de ese mismo año, a los fines previstos en el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó “…que desde el día veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19 y 20 de marzo de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron siete (7) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de febrero de dos mil doce (2012) y al día 1º de marzo de dos mil doce (2012)…”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 16 de abril de 2012, mediante decisión Nº 2012-0512 esta Corte declaró “La NULIDAD del auto dictado en fecha 23 de febrero de 2012, por este Órgano Jurisdiccional [y] Se ORDEN[ó] la remisión de la presente causa al Tribunal de origen, a los fines que realicen las actuaciones necesarias para la notificación de las partes” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 15 de mayo de 2012, en cumplimiento a la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de abril de ese mismo año, se acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes.

En esa misma oportunidad, se libró el oficio Nº 2012-2020, dirigido al ciudadano Juez del referido Juzgado Superior.

En fecha 16 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1253 de fecha 23 de octubre de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, adjunto al cual remitió el presente expediente, en virtud de haber dado cumplimiento a la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de abril de 2012.

En fecha 17 de diciembre de 2013, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron siete (7) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres; fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín R., Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.

En fecha 28 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en el cual se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente Efrén Navarro; fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 5 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en el cual se encontraba.

En esa misma fecha, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2013, a los fines previstos en el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó: “…que desde el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 27 de enero de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron siete (07) (sic) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 18, 19, 20, 21 y 22 de diciembre de dos mil trece (2013) y los días 7 y 8 de enero de dos mil catorce (2014)”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:





-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 6 de marzo de 2009, la Abogada Mariebe del Carmen Calderón Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, en los términos siguientes:

Adujo, que interpone el presente recurso a los fines de solicitar el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales por la cantidad de “CUARENTA Y UN MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CERO Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 41.497,07), más los intereses generados (…) en el fideicomiso de antigüedad a la fecha de retiro, la indemnización o corrección monetaria, los intereses moratorios generados sobre dicha cantidad de dinero, lo correspondiente a la indemnización de la cláusula Nº 27 (…) de la vigente IV Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato de Empleados Públicos Municipales (…) la cláusula Nº 45 (juguetes) y cláusula Nº 48 (viáticos y pasajes) [de la aludida Convención], adicionándose las costas y costos procesales prudencialmente calculadas…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Indicó, que comenzó “…a prestar sus servicios personales en la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado (sic) Mérida, en calidad de ‘Gerente de Personal y Recursos Humanos’, adscrita a la Gerencia General en calidad de funcionario de libre nombramiento y remoción en fecha 1º de noviembre de 2.005, (percibiendo inicialmente como salario normal mensual la cantidad de Bs. Bs. F (sic) 1.345,00, según Resolución Nº 142 de la misma fecha emanada del ciudadano Alcalde [del referido Municipio]” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Que, el referido cargo lo ocupó hasta la fecha de su remoción, devengando un salario mensual por “…la cantidad de Bs. F (sic) 3.221,46) incluyéndose en el mismo la prima de profesionales y técnicos, la prima de hogar y la prima de antigüedad conforme a la Convención Colectiva…” (Negrillas del original).

Manifestó, que previamente “…había laborado de forma ininterrumpida en calidad de Abogado-Auditor en la Contraloría del Municipio [recurrido], como contratada desde el 1º de abril de 2.005 (sic) y [renunció] a dicho cargo en fecha 31 de octubre de 2.005 (sic) para ocupar el de Gerente de Personal y Recursos Humanos (…) operando la acumulación de la antigüedad, beneficio contenido en la cláusula Nº 34 (…) de la vigente IV Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato de Empleados Públicos Municipales…” (Corchetes de esta Corte).

Que, en virtud de haber sido elegido un nuevo Alcalde en el Municipio Libertador del estado Mérida, fue “…removida del cargo descrito en fecha 9 de diciembre de 2.008 (sic) por el Alcalde saliente, (…) según Resolución Nº DA-093-2008” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó, que nunca disfruto de sus vacaciones legales, a pesar de haber recibido el correspondiente bono vacacional.

Esgrimió, que “…la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado (sic) Mérida, tiene constituido el Fideicomiso (sic) de la Prestación (…) de Antigüedad en el Banco de Venezuela desde el año 2.001 (sic); aunque que (sic) tal obligación se ha estado pagando al día, no obstante, a la presente fecha, no se ha depositado lo correspondiente a: (sic) los cinco (5) días de salario por tal concepto del mes de noviembre 2.008 (sic), su incidencia en la prestación de antigüedad por el pago del retroactivo del incremento salarial desde el mes de enero hasta el mes de octubre de 2.008 (sic), el cual (…) solo se pagó el retroactivo en el mes de noviembre pasado, más no su incidencia como tal en el fideicomiso, así como la fracción de los ocho (08) (sic) días del mes de diciembre de 2.008 (sic), de los cuales se genera un capital e intereses (…) [el cual] exijo…” (Corchetes de esta Corte).

En relación a lo anterior, precisó que ya percibió “…lo correspondiente a tal fideicomiso ante el Banco de Venezuela, el cual solo le [fue] liquidado hasta el mes de octubre de 2.008 (sic), quedando pendiente los intereses generados del capital allí depositado” (Corchetes de esta Corte).

Fundamentó el presente recurso, sobre la base de lo establecido en los artículos 76, 89, 90, 91, 92, 144, 145 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 3, 19, 20, 23, 24, 25, 27, 28 y 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como los artículos 1, 3, 8, 14, 39, 49, 50, 51, 52, 59, 60, 65, 66, 98, 108, 133, 144, 145, 146, 153, 189, 219, 223, 224, 225, 226, 384, 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en concordancia con lo dispuesto en su Reglamento y la Convención Colectiva del Trabajo del Sindicato Único de Empleados Públicos del Consejo del Municipio Libertador del estado Mérida.

Que, por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008, se le adeuda la cantidad “…de Bs. 3.713,25 (…) [y] Bs. F 554,38”, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).

Igualmente, solicitó el pago del bono vacacional vencido y no disfrutado, así como las vacaciones vencidas y no disfrutadas, por el periodo de cuarenta y tres (43) días y diecisiete (17) días, por las cantidades de “Bs. 16.509,06 (…) [y] Bs. 4.724, 72”, respectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 25 Ley del Estatuto de la Función Pública, conjuntamente con lo indicado en los artículos 223, 224, 225 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en concordancia con lo establecido en el artículo 95 de su Reglamento (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).
En relación, a los días de descanso remunerado durante las vacaciones vencidas y no disfrutadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en concordancia con lo establecido en el artículo 95 de su Reglamento, demandó el pago de la cantidad de “Bs. 1.825,46” (Negrillas y subrayado del original).

Que, por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, correspondiente al periodo comprendido entre los años 2008 y 2009, se le adeuda las cantidades de “Bs. 1.288,56 (…) [y] Bs. 3.847,63” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).

Demandó, el pago de la responsabilidad del patrono, así como los juguetes y viáticos correspondientes por las siguientes cantidades “Bs.7.929, 01 (…) Bs. F. (sic) 140,00 [y] Bs. F. (sic) 965,00”, de acuerdo a lo establecido en las Cláusulas 27, 45, 48 de la Convención Colectiva del Trabajo del Sindicato Único de Empleados Públicos del Consejo del Municipio Libertador del estado Mérida (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).

Estimó, el presente recurso por la cantidad de “Bs. 41.497,07” (Negrillas y subrayado del original).

En relación a la medida cautelar solicitada, alegó que la misma deviene del “PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN MENSUAL (…) EQUIVAVALENTE AL INGRESO MENSUAL PERCIBIDO EN EL ÚLTIMO PAGO EFECTUADO POR LA MUNICIPALIDAD, Y QUE LA MISMA SEAN MANTENIDA HASTA TANTO [le] SEAN CANCELADAS TODAS Y CADA UNA DE LAS CANTIDADES, PRESTACIONES E INTERESES MORATORIOS QUE [le] CORRESPONDAN POR HABER LABORADO O PRESTADO SERVICIOS PARA LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. Esto de conformidad con el contenido de la Cláusula 27 de la IV CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO suscrita por la [aludida] Alcaldía (…) con el Sindicato único de Empleados Públicos del Concejo del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, homologado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida en fecha 20 de Julio del 2006 (…) con la finalidad de desmontar la posible pretensión de exclusión de los beneficios por parte de la Administración Municipal por el hecho de denunciar que los cargos de libre nombramiento y remoción no se encuentran amparados (…) [y en consecuencia, conforme a lo establecido en los artículos 8 y 627 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997] sea aplicada la sanción correspondiente…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Respecto, al fumus boni iuris, indicó que existen “…fundados elementos para presumir que la Alcaldía del Municipio Libertador a pesar de haber sido imputado en el presupuesto de ingresos y gastos para el ejercicio fiscal 2009 el pago de las prestaciones sociales (…) hecho debidamente contenido en la Resolución de Destitución (…) por el tiempo transcurrido existe el riesgo de no pago o retardo perjudicial…”.

Que, existe el temor que pueda sufrir lesiones graves o de difícil reparación, derivado del “…silencio de la administración y el transcurso del tiempo (…) de no poder cubrir con las necesidades básicas de (…) su familia al no poder percibir ingreso mensual en esperas de las resultas de un procedimiento judicial…”.

Solicitó, “…que de conformidad con la responsabilidad individual que poseen los Funcionarios Públicos al servicio del Estado, sea aperturada una potestad de investigación, referida a realizar las actuaciones que sean necesarias, a fin de verificar la ocurrencia de actos, hechos u omisiones contrarios a una disposición legal o sublegal, determinar el monto de los daños causados al patrimonio público (…) así como la procedencia de acciones fiscales [correspondiente]” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó que fuere declarado Con Lugar el presente recurso.


-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dictó el dispositivo de la sentencia, cuyo extenso fue publicado posteriormente en fecha 27 de abril de ese mismo año, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, en los términos siguientes:

“Previamente debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer de la presente querella, y a tal efecto, observa que en el caso de autos se ha interpuesto una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con ocasión del egreso de una funcionaria pública de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado (sic)Mérida; asunto éste que encaja en la competencia que le es hoy atribuida a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; de allí que este Tribunal es competente para conocer y decidir el caso bajo análisis. Así se decide.
Determinado lo anterior, se observa que la querellante alega en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios personales en la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado (sic) Mérida, en fecha 01 (sic) de noviembre de 2005, percibiendo como última contraprestación la cantidad de tres mil doscientos veintiún bolívares con cuarenta y seis céntimos, (Bs. 3.221,46), incluyendo las primas de profesionales y técnicos, por hogar y de antigüedad, conforme a la Convención Colectiva; que operó la acumulación de antigüedad, por cuanto desde el 01 (sic) de abril de 2005 hasta el 31 de octubre de 2005, se desempeñó en el cargo de abogado-auditor (sic) contratada en la Contraloría del Municipio Libertador del Estado (sic) Mérida; que nunca disfrutó de sus vacaciones legales y sólo recibía lo correspondiente al bono vacacional; que la querellada tiene constituido el fideicomiso de la prestación de antigüedad en el Banco de Venezuela, pero a la fecha no le han depositado lo correspondiente al mes de noviembre de 2008, la incidencia del pago de retroactivo del incremento salarial desde enero hasta octubre de 2008 y la fracción de los ocho (8) días del mes de diciembre de 2008, los cuales generan un capital e intereses, quedando pendiente los intereses generados del capital depositado.
Reclama los siguientes conceptos: prestación de antigüedad o antigüedad acumulada del nuevo régimen, prestación de antigüedad al finalizar la relación funcionarial; intereses sobre las prestaciones sociales, constituidas en el fideicomiso de antigüedad acumuladas al 09 (sic) de diciembre de 2008; bonos vacacionales vencidos y no disfrutados durante los períodos 05-06, 06-07 y 07-08; vacaciones vencidas y no disfrutadas de los referidos períodos; días de descanso remunerados durante las vacaciones vencidas y no disfrutadas; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; la aplicación de la cláusula Nº 27 de la IV Convención Colectiva de Trabajadores del Sindicato Único de Empleados Públicos del Concejo del Municipio Autónomo Libertador del Estado (sic) Mérida (retiro del empleado); juguetes; viáticos; indexación; intereses de mora; así como las costas y costos procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal.
Por su parte, el Síndico Procurador del Municipio querellado, niega, rechaza y contradice los conceptos reclamados por la querellante, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 41.497,07, alegando que la Administración Municipal, tiene constituido el correspondiente fideicomiso ante el Banco de Venezuela, el cual ha sido pagado mensual y oportunamente tanto el capital como los intereses generados, y que a la fecha ya fue retirado por la querellante; que asimismo, percibió los bonos vacacionales vencidos y no disfrutados, correspondientes a los períodos 05-06, 06-07, y 07-08, igualmente los días de descanso remunerados durante las mismas, cuando fue trabajadora activa de su representada; que por lo que se refiere al reclamo de vacaciones fraccionadas de 12 días, nada se le adeuda por ese concepto; que tampoco se le debe el bono vacacional fraccionado; que en cuanto al pago de viáticos y pasajes, señala que la Municipalidad cuenta con un Reglamento que rige el referido concepto, sin que la parte actora haya demostrado que la solicitud del mismo llenó los extremos legales que a tal efecto son requeridos; en igual sentido, rechaza el pago por concepto de la cláusula Nº 27 de la IV Convención Colectiva de Trabajadores del Sindicato de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Estado (sic) Mérida, toda vez que la querellante no expuso la totalidad del contenido de la mencionada cláusula en cuanto a la desaplicación de la misma, pues no hubo acuerdo en cuanto a la indemnización mensual equivalente al ingreso mensual de la empleada que por la prestación de servicios venía recibiendo, de allí que mal podría aplicarse al presente caso; que niega el beneficio de la Cláusula Nº 45 de la Convención Colectiva, en virtud de que para la fecha en que se hizo efectivo el mismo, esto es, el 20 de diciembre de 2008, la querellante ya había egresado de la Administración Pública Municipal; que al resultar improcedente la cantidad de dinero reclamada, rechaza la petición de pago de indexación o corrección monetaria sobre el valor de la demanda, así como los intereses moratorios, las costas y costos procesales; asimismo, niega, el salario integral diario señalado en el escrito libelar, por la cantidad de Bs. 147,05 como fundamento de los cálculos de los conceptos reclamados; así como la fecha de egreso de la hoy demandante de la Administración Municipal quien alega el día 9 de diciembre de 2008, cuando lo cierto es que fue removida en fecha 8 de diciembre de 2008. Solicita se aplique a la actora la sanción prevista en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, ‘(p)or ser temeraria la presente querella en virtud de estar reclamando conceptos que no corresponden…’. Finalmente, arguye que en caso de desestimarse la presente defensa y sin que la misma pueda constituir reconocimiento de alguno los hechos alegados, promueve como cuestión previa la inadmisibilidad de la querella interpuesta, con fundamento en el párrafo 6 artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para la fecha de la contestación de la presente causa, en concordancia, con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Previo al pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en relación a la solicitud de sanción prevista en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por el representante del Municipio querellado; al respecto, debe señalarse que de las actas que conforman el expediente se constata que la ciudadana Mariebe del Carmen Calderón Rodríguez, se desempeñó en el cargo de Gerente de Personal y Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado (sic) Mérida, cargo éste del cual egresó según Resolución Nº DA-093-2008 (folio 25), por lo que una vez concluida la relación funcionarial le nació el derecho a reclamar sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, como en efecto lo hizo al interponer la presente querella, correspondiendo a este Juzgado Superior determinar si su solicitud resulta procedente o no, razón por la cual se desecha lo solicitado por la querellada en ese sentido. Así se decide
Igualmente opone la parte querellada como cuestión previa la inadmisibilidad de la presente querella, con fundamento en el párrafo 6, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para la fecha de contestación de la presente querella, en concordancia, con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sobre el particular, de la lectura del escrito libelar, se evidencia que el mismo cumple con los requisitos previstos en el artículo 95 eiusdem, toda vez que la parte actora señala de manera clara y precisa la identificación de ambas partes, las pretensiones pecuniarias, así como los hechos y fundamentos de derecho en los que sustenta su pretensión; asimismo, consignó junto con dicho escrito los documentos en los cuales sustentan su petición; razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en la etapa de admisión de la querella verificó que la misma era admisible, y procedió a ordenar la citación y notificaciones de ley; en consecuencia, se desestima la inadmisibilidad alegada por la querellada. Así se decide.
Seguidamente, se remite este Juzgado Superior al pronunciamiento correspondiente y al efecto observa: reclama la querellante el pago de la prestación de antigüedad correspondiente a los meses de noviembre 2008 y la fracción de los ocho (8) días de diciembre, aduciendo que la Administración querellada no ha depositado en el fideicomiso el aporte correspondiente; en este sentido, resulta pertinente remitirse al encabezado del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece ‘después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes’, de la norma transcrita se desprende el derecho del trabajador a obtener una prestación dineraria mensual por concepto de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario, prestación de antigüedad a la que el legislador le otorga un carácter periódico, debiendo considerarse el salario y demás remuneraciones de carácter salarial percibidas en el período respectivo a los fines de determinar la prestación correspondiente; ahora bien, por cuanto no se evidencia en autos que la querellada haya realizado el aporte al fideicomiso suscrito con el Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana Mariebe Calderón, del mes de noviembre de 2008, debe este Tribunal determinar la prestación de antigüedad de ese período, observando que a los folios 27, 28 y 29 cursan recibos de pago por concepto de bonificación de fin de año 2008, incremento del 25% del salario, incidencia del bono vacacional y aguinaldos, así como el pago del salario del mes de noviembre de 2008, por las cantidades de ocho mil novecientos veintidós bolívares con sesenta céntimos (Bs. 8.922,60), ocho mil novecientos ochenta bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 8.980,26) y tres mil doscientos veintiún bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 3221,46), respectivamente, conceptos éstos que fueron percibidos por la querellante en el mes de noviembre de 2008 y que arrojan el monto de veintiún mil ciento veinticuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 21.124,32), equivalente a setecientos cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 704,14) diarios, que al ser multiplicado por los cinco (5) días de prestación de antigüedad, da un total de tres mil quinientos veinte bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 3.520,72), los cuales se ordena pagar. Así se decide.
Asimismo, solicita la actora la prestación de antigüedad fraccionada correspondiente al mes de diciembre de 2008, aduciendo que trabajó un total de ocho (8) días; al respecto es oportuno señalar que la norma supra mencionada no prevé el pago fraccionado de dicho concepto, sin embargo, siendo que la presente causa, se trata de una reclamación de prestaciones sociales en virtud de la existencia de una relación de naturaleza funcionarial, resulta pertinente hacer referencia a lo siguiente: en fecha 28 de febrero de 2000, mediante publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 720, se creó la Comisión Presidencial para procesar y cuantificar la deuda laboral contraída válidamente por el Estado con sus trabajadores y funcionarios de la Administración Pública Nacional, conformada por los entonces Ministros de Interior y Justicia, Ministro de Finanzas, Ministro de Educación y de Deportes, Ministro del Trabajo, Ministro de Salud y Ministro de Energía y Minas, así como por los ciudadanos Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A.; Jefe de la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE) y el Vice-Presidente de la República, quien preside la Comisión; entre las actividades que realizó la referida comisión se encuentra la elaboración de la metodología para el cálculo de la deuda laboral perteneciente al nuevo régimen y antiguo régimen, estableciendo el pago fraccionado de la prestación de antigüedad en el período comprendido entre el 19 y 30 de junio de 1997, momento en que entraba en vigencia el actual régimen de prestaciones sociales, realizando a partir de allí el aporte de los cinco (5) días mensuales por meses calendarios completos, igualmente, en los casos en que el ingreso del funcionario se produzca ya iniciado el mes calendario; así las cosas se observa que en el caso bajo estudio, la hoy querellante ingresó a la Administración querellada en fecha 01 (sic) de noviembre de 2005, por lo que, los primeros cinco (5) días a los que hace referencia el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debieron acreditársele íntegramente al finalizar el cuarto mes ininterrumpido de trabajo, por ello resulta improcedente la fracción solicitada, desestimándose en igual sentido, lo correspondiente a la prestación de antigüedad al finalizar la relación funcionarial, toda vez que dicho concepto procede cuando haya transcurrido por lo menos seis (6) meses en el año de extinción de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo antes mencionado, no siendo este el supuesto de autos. Así se decide.
En relación al reclamo por concepto de intereses por prestación de antigüedad generados por el capital acumulado hasta octubre de 2008 y por las cantidades dejadas de depositar, debe precisar previamente quien aquí juzga que los intereses que devengaría la prestación de antigüedad acumulada hasta octubre de 2008, dependerían del rendimiento que produzca el fideicomiso, pues tal como fue señalado por la actora y que no fue controvertido por la querellada, la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado (sic) Mérida, suscribió un fideicomiso con el Banco de Venezuela, por ello los aportes realizados al fideicomiso generarían intereses hasta tanto se produzca el finiquito del mismo, de allí que tomando en consideración que el capital aún se encuentra depositado en la mencionada institución financiera, no siendo la Administración querellada la obligada a pagar esos intereses, por cuanto tal pago procede sólo cuando la antigüedad del trabajador se encuentra depositada en la contabilidad de la empresa, lo cual no ocurre en el presente caso; no obstante como quedó establecido anteriormente, no consta de las actas procesales del presente expediente que la querellada haya realizado el aporte al fideicomiso correspondiente al mes de noviembre de 2008, el cual ascendía a la cantidad de tres mil quinientos veinte bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 3.520,72), por lo que dicha suma dejó de producir un rendimiento en el fideicomiso, al no estar acreditada en el mismo, por tal razón corresponde al Municipio querellado pagar los intereses generados por la prestación de antigüedad del mes de noviembre de 2008, no aportada al fideicomiso, y que se generaron desde el momento en que debió depositarse hasta el día en que finalizó la relación funcionarial, en este sentido, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por único experto designado por el Tribunal, a los fines de determinar el monto de los intereses causados desde el 30 de noviembre de 2008 al 08 (sic) de diciembre de 2008, debiendo considerarse la tasa promedio, de conformidad con lo previsto en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En cuanto al pago de vacaciones no disfrutadas y fraccionadas, estima necesario este Órgano Jurisdiccional remitirse a lo previsto en el artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece ‘si al producirse su egreso de la Administración Pública Nacional, el funcionario no hubiera disfrutado de uno o más períodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponde de conformidad con el Artículo (sic) 20 de la Ley de Carrera Administrativa, tomando en cuenta el último sueldo devengado’, de la norma anteriormente transcrita, se desprende que al funcionario le corresponde un pago sustitutivo por las vacaciones vencidas y no disfrutadas al momento de producirse su retiro de la Administración Pública; ahora bien, en el caso de autos, no se evidencia que la ciudadana Mariebe Calderón haya disfrutado de los períodos vacacionales correspondientes, así como tampoco que la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado (sic) Mérida realizara el pago respectivo, en consecuencia, resulta procedente el reclamo formulado por la mencionada ciudadana, pues habiendo trabajado la misma por un período ininterrumpido de tres (3) años y un (1) mes, le corresponde el pago de los tres (3) períodos vacacionales vencidos, los cuales deben determinarse de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por aplicación de la cláusula 37 de la IV Convención Colectiva de Trabajadores del Sindicato de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Estado (sic) Mérida, lo cual equivale a quince (15) días por cada año, más un (01) (sic) día adicional por año, resultando entonces 15 días el primer año, 16 el segundo y 17 el tercer año, para un total de cuarenta y ocho (48) días, sin embargo, la querellante reconoce que en el año 2006 disfrutó cuatro (4) días hábiles de vacaciones, y en lo que respecta a los días otorgados en el año 2007, mediante Decreto Nº 109-2007, en el que se estableció tres días hábiles de vacaciones colectivas imputados a futuras vacaciones, los mismos no pueden computarse como parte de los días hábiles de vacaciones de la reclamante, en virtud, que la misma se encontraba disfrutando del reposo postnatal según se desprende del acta de nacimiento que cursa a los folios 221 y 222 del presente expediente; siendo así resulta una diferencia a su favor de cuarenta y cuatro (44) días, los cuales deben calcularse al último salario devengado el cual, según se constata del folio 29, es de tres mil doscientos veintiún bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 3.221,46) mensuales, que equivalen a ciento siete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 107,38), resultando así un total de cuatro mil setecientos veinticuatro bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 4.724,81) por concepto de vacaciones no disfrutadas, asimismo, el pago de las vacaciones fraccionadas por el período de un mes, a razón de una fracción mensual de 1,5 días considerando que en el cuarto año corresponde un disfrute de dieciocho (18) días, al ser multiplicado por el salario diario de ciento siete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 107,38), arroja un total de ciento sesenta y un bolívares con siete céntimos (Bs. 161,07), en tal sentido, las cantidades señaladas totalizan cuatro mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 4.885,88), monto éste que se ordena a la Administración querellada, cancelar a la querellante por concepto de vacaciones no disfrutadas y vacaciones fraccionadas. Así se decide.
En lo atinente al pago del bono vacacional vencido del período 2005-2008, alegando la falta de disfrute de las vacaciones; cabe señalarse el carácter pecuniario del bono vacacional, el cual representa un pago adicional que surge con ocasión del nacimiento del derecho a las vacaciones, así pues en el caso de autos, la querellante afirma en su escrito libelar que la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado (sic) Mérida, sólo le cancelaba el bono vacacional en la oportunidad que cumplía años de servicio, por tanto resulta improcedente lo solicitado por ese concepto. Así se decide.
Con respecto al reclamo del bono vacacional fraccionado se observa que no consta de las actas procesales el pago de dicho concepto, por tanto si el ingreso de la hoy querellante a la Administración Pública se dio en fecha 01 (sic) de noviembre de 2005, egresando en fecha 09 (sic) de diciembre de 2008, el tiempo de servicio fue de tres (3) años, un (1) mes y ocho (8) días; por consiguiente le corresponde el equivalente a la fracción de un (1) mes, el cual se determina considerando la fracción mensual de 3,58 días a razón de 43 días anuales que le corresponden de conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva, que al ser multiplicados por el salario diario normal que incluye incidencia de aguinaldos, esto es, ciento treinta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 134,23), arroja un total de cuatrocientos ochenta bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 480,99), a favor de la actora. Así se decide.
En relación al pago por días de descanso remunerados en vacaciones no disfrutadas, a tal efecto es necesario indicar que si bien es cierto, este concepto se encuentra previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual por aplicación del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, no sería aplicable, considerando que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 24 el régimen vacacional aplicable a los funcionarios públicos, sin embargo, la cláusula Nº 37 antes señalada, establece en relación a las vacaciones que debe aplicarse lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que resulta igualmente aplicable su Reglamento. Ahora bien, tal como quedó establecido antes, la querellante no disfrutó íntegramente los tres (3) períodos vacacionales, de allí que debe la Administración querellada pagar los días de descanso que hubieran correspondido por el disfrute de las mismas, los cuales deben computarse a razón de seis (6) días por cada año, considerando que los días hábiles en la Administración Pública son de lunes a viernes, resultando un total de dieciocho (18) días que al multiplicarse por el salario diario de ciento siete bolívares con treinta y ocho céntimos (107,38), dan un total de mil novecientos treinta y dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 1.932,84), cantidad que se ordena cancelar a la querellante. Así se decide.
Asimismo, reclama la parte actora el cumplimiento de la cláusula 45 referida al aporte de juguetes, la cual establece para el año 2008 la cantidad de ciento cuarenta bolívares (Bs. 140,00); petición que rechaza la querellada alegando que en la oportunidad en que se hizo efectivo el pago del mencionado beneficio, la hoy querellante ya había egresado de la Administración, sin embargo la referida cláusula establece que el mismo debe otorgarse durante la primera quincena del mes de diciembre de cada año; observándose que el egreso de la querellante ocurrió el 09 (sic) de diciembre de 2008, esto es, dentro del período señalado, de allí que no evidenciándose a los autos que el Municipio querellado haya dado cumplimiento a la referida cláusula, beneficio éste del cual era acreedora la actora por cuanto consta a los autos que tenía un hijo en la edad establecida para recibir el mismo; por lo tanto se ordena a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado (sic) Mérida, pagar la cantidad mencionada. Así se decide.
En lo que respecta a los viáticos solicitados, se observa a los folios 130 y 131 del presente expediente, que el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Estado (sic) Mérida, autorizó el pago de los viáticos a la querellante, por la cantidad de novecientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 965,00), no constatándose de las actas procesales su pago, en consecuencia, resulta procedente el pago de la cantidad reclamada por este concepto. Así se decide.
Por lo que se refiere a la aplicación de la cláusula 27 de la IV Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato de Empleados Municipales SUEPCMALEM 2006-2008, que establece una indemnización por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en los términos siguientes:
(…omissis…)
Al respecto, resulta pertinente remitirse a sentencia número 2009-1167, de fecha 30 de junio de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Pedro Ramírez, que dejó establecido lo siguiente:
(…omissis…)
En atención al criterio anteriormente transcrito, considera esta Juzgadora que la indemnización prevista en la citada cláusula número 27 de la IV Convención Colectiva, por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, reclamada por la parte querellante no debe prosperar, toda vez que su aplicación vulneraría los principios de legalidad presupuestaria y racionalidad del gasto público. Así se decide.
Se desecha la indexación solicitada, por cuanto como lo ha dejado establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Antonio Ramón Urbina ‘las prestaciones sociales son deudas pecuniarias y, en consecuencia no son susceptibles de ser indexadas (…)’. Así se decide.
Siendo así, la sumatoria de las cantidades señaladas, totalizan el monto de once mil novecientos veinticinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 11.925,43), el cual se condena a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado (sic) Mérida, pagar a la hoy querellante. Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora de la diferencia acordada, los cuales deben determinarse desde la fecha de egreso de la actora hasta la fecha en que se verifique el pago de la diferencia adeudada, mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal, quien deberá considerar la tasa de interés promedio publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
(…omissis…)
Este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRÍGUEZ (…) actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.
SEGUNDO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado (sic) Mérida cancelar a la ciudadana antes mencionada, la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.925,43) por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses de mora sobre la diferencia acordada, en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión; intereses que serán determinados mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal del mencionado Municipio…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el dispositivo de la sentencia dictado en fecha 15 de marzo de 2011, cuyo extenso fue publicado posteriormente en fecha 27 de abril de ese mismo año, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de marzo de 2011, por el Abogado José del Carmen Ortega, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el dispositivo de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2011, cuyo extenso fue publicado posteriormente en fecha 27 de abril de ese mismo año, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto y al efecto, se observa que:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, establece en su artículo 92 lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Negrillas de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.

En ese sentido, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, y a tal efecto precisó que:

“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (sic) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 17 de diciembre de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación, exclusive, hasta el 27 de enero de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 27 de enero de ese mismo año. Asimismo, transcurrieron siete (7) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 18, 19, 20, 21 y 22 de diciembre de 2013; y 7 y 8 de enero de 2014, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra).

En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido de la sentencia apelada que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 22 de marzo de 2011, por el Abogado José del Carmen Ortega, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, y en consecuencia, se declara FIRME el dispositivo de la sentencia dictado en fecha 15 de marzo de 2011, cuyo extenso fue publicado posteriormente en fecha 27 de abril de ese mismo año, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José del Carmen Ortega, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRÍGUEZ, contra el dispositivo de la sentencia dictado en fecha 15 de marzo de 2011, cuyo extenso fue publicado posteriormente en fecha 27 de abril de ese mismo año, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la aludida ciudadana, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2012-000191
MMR/8

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.