JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000356

En fecha 23 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 802-2012 de fecha 15 de esa misma fecha, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA EUGENIA FRANCO ECHEVERRY, titular de la cédula de identidad Nº 14.590.742, debidamente asistida por los Abogados Julio Pérez Graterol y Ana Colmenares Bastidas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 78.826 y 133.211, respectivamente, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 2 de marzo de 2012, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de abril de 2011, por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 27 de marzo de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de abril de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 27 de marzo de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación del recurso de apelación, asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 23, 24 y 25 de abril de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 28, 29, 30 y 31 de marzo de dos mil doce (2012)…”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 7 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Beatriz Galindo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 150.518, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó que se declarara el desistimiento en la presente causa. Asimismo, consignó instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 25 de junio de 2012, se prorrogó el lapso para decidir la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de septiembre de 2012, se dejó constancia que en fecha 19 de septiembre de 2012, venció el lapso para decidir la causa.

En fecha 15 de noviembre de 2012, esta Corte dictó decisión N° 2012-1891, mediante la cual declaró la nulidad del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de marzo de ese mismo año, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, en consecuencia, ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que realizara lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho.

En fecha 10 de diciembre de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 15 de noviembre de 2012, se acordó remitir el expediente al referido Juzgado.

En esa misma fecha, se libró el oficio N° 2012-7801, dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 19 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2651-2013 de fecha 9 de ese mismo mes y año, suscrito por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual remitió las resultas realizas, en cumplimiento a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de noviembre de 2012.

En esa misma fecha, recibido el referido oficio y en virtud que el aludido Juzgado cumplió con lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 15 de noviembre de 2012, esta Corte ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediendo cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante fundamentara la apelación.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín R., Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.

En fecha 28 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente Efrén Navarro; fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 5 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en el cual se encontraba.

En esa misma fecha, transcurrido los lapsos fijados en los autos de fecha 28 de enero de 2014 y 19 de diciembre de 2013, dictados por este Órgano Jurisdiccional, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte certificó “...que desde el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 27 de enero de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (04) (sic) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 20, 21 y 22 de diciembre de dos mil trece (2013) y el día 13 de enero de dos mil catorce (2014)”. Asimismo, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de enero de 2010, la ciudadana María Eugenia Franco Echeverry, debidamente asistida por los Abogados Julio Pérez Graterol y Ana Colmenares Bastidas, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Relató, que en fecha 16 de mayo de 2002, ingresó a la función pública como Asistente en el Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, posteriormente, en fecha 9 de septiembre de 2006, le notificaron de la evaluación de desempeño correspondiente al período 2005-2006 donde se le señalo que cumplía “...por encima de las exigencias del cargo”, al igual que en las evaluaciones de desempeño de los años 2006-2007 y 2007 y 2008.

Indicó, que en fecha 5 de octubre de 2009, el ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM) dictó la Resolución Nº 295, mediante la cual procedió a removerla y retirarla del cargo de Asistente, siendo debidamente notificada en fecha 21 de octubre de ese mismo año.

Precisó, que “Existen vicios en los actos (sic) administrativos (sic) que se recurren y que lesionan las garantías constitucionales y legales que el estado establece a favor del Funcionario (sic) Público (sic), específicamente por lo que respecta al Acto (sic) administrativo Resolución Nº 295 emanada del Director Ejecutivo de la Magistratura en fecha 05-10-2009 (sic) y que [le fue] notificado en fecha 21-10-2009 (sic)” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Alegó, que fue removida y retirada de un cargo de carrera, ocupado ininterrumpidamente hasta el 21 de octubre de 2009, sin fórmula o motivo legal alguno, vulnerándole su estabilidad como funcionario público, así como la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que -a su entender- la Administración Pública debió haber realizado el procedimiento correspondiente antes de emitir cualquier pronunciamiento de fondo.

Denunció ausencia total y absoluta del procedimiento por parte del organismo recurrido, ya que -a su decir- fue removida y retirada “en razón a la ‘reestructuración integral del poder judicial’, figura similar a la reducción de personal, por cambios en la organización administrativa (no existe otra mención sobre las causas), pero este acto administrativo complejo supone que la omisión de alguna instancia puede determinar una modificación en la voluntad final de la Administración Judicial, por lo que si se omite alguna instancia, todo lo actuado carecería de validez”.

Insistió, que no existió procedimiento, ya que la Comisión Judicial no cambio estructura alguna en el Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, así como tampoco se elaboró informe técnico que, sugiriera la remoción de personal, a pesar de ello la referida Comisión Judicial aprobó evaluación institucional vinculada a reducción de personal en el aludido Circuito, asimismo, “...NUNCA existió una previa remoción del cargo; NUNCA se realizaron las gestiones reubicatorias previas a la remoción del cargo, pasos todos necesarios e indispensables para [su] salida de la función pública por cambios en la organización administrativa” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Por otra parte, arguyo que el cargo de Asistente es un cargo que goza de estabilidad absoluta y permanente típica de la función pública, por lo que al haber ingresado por designación de la instancia competente y superado el período de prueba, sólo se le puede excluir de la misma ante la verificación de las causales taxativas de ley, cuya verificación corresponde a una autoridad imparcial en el contexto de un procedimiento administrativo debido, y que el elemento causal del acto está fundado en tanto hechos como derecho equivocados.

Apuntó, que la Administración Pública no aprobó cambios en la estructura organizativa en el Circuito Penal del estado Lara, aunque mediante la Resolución Nº 2009-0008 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ordenó el inicio de la reestructuración integral del Poder Judicial, esto -a su decir- no implicó cambios en la organización del referido Circuito, ya que de ser el caso estos debieron ser aprobados por la Sala Plena o la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que mal podía excluírsele de la función pública cuando nunca se aprobó un cambio organizativo, lo cual vicia de nulidad el acto objeto de impugnación.

Expuso, que el organismo recurrido no le realizó una evaluación técnica (evaluación institucional), ya que -a su decir- nunca existió una evaluación de su desempeño, con ocasión de la reestructuración integral, que existen evaluaciones de desempeño de años anteriores donde se señaló que cumple muy por encima de las exigencias del cargo, un estudio que determine detalladamente el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el porqué ese cargo y no otro, es el que se va a eliminar precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación.
Agregó, que no se realizaron las gestiones reubicatorias, la cuales resultan de una “...verdadera obligación de gestión a cargo del organismo que efecto (sic) la Remoción (sic)”.

Que, aún cuando se considerase que su cargo de Asistente fue afectado por el proceso de reestructuración integral del Poder Judicial, se debió colocar en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes a fin de dar cumplimiento al procedimiento reubicatorio, y si al término de ese mes, no había sido posible la reubicación, sólo en tal caso, serán retirados de la Administración Judicial.

Consideró, que se le había “...generado una serie de daños de tipo pecuniario...”, razón por la cual solicitó el pago del salario dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta la efectiva reincorporación, “...sea el actual sea el que se pague en virtud de los aumentos que se produzcan durante todo este proceso...” así como también, el pago de los siguientes benéficos laborales: i) bonificaciones de fin de año “...por venir...”; ii) intereses de fideicomiso, “...por cantidades a depositarse luego de esta demanda...”; iii) bono de alimentación y demás beneficios derivados de la convención colectiva. “...Intereses (sic) de fideicomiso, Vacaciones (sic) y bono vacacional...”.

Por último solicitó, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 295 de fecha 5 de octubre de 2009, dictada por el Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM), en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo de Asistente de la referida Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), así como el pago de los beneficios laborales antes indicados.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 4 de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:

“Pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Eugenia Franco Echeverry, ya identificada, asistida por los abogados Julio Alejandro Pérez Graterol y Ana María Colmenares Bastidas, identificados supra, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y al respecto observa:
I.- De la ausencia total y absoluta de procedimiento
(...Omissis...)
En tal sentido, este Juzgado observa que cursa a los folios nueve (9) al diez (10) del expediente, notificación Nº 0340, de fecha 5 de octubre de 2009, suscrita por el Director Ejecutivo de la Magistratura, practicada el 21 de octubre de 2009, mediante la cual se le comunica a la ciudadana María Eugenia Franco Echeverri, titular de la cédula de identidad Nº 14.590.742, de la Resolución Nº 295 de fecha 5 de octubre de 2009, mediante la cual se le remueve y retira del cargo de Asistente de Tribunal. Dicha Resolución indica lo siguiente:
(...Omissis...)
De allí, es claro que efectivamente la aludida ciudadana fue removida y retirada del cargo de Asistente de Tribunal por el Director Ejecutivo de la Magistratura, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los numerales 9, 12 y 15, del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Resolución Nº 2009-0008, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acuerda la reestructuración integral de todo el Poder Judicial.
Por su parte, se observa igualmente que cursa al folio treinta y tres (33), Resolución Nº 2009-0008, de fecha 18 de marzo de 2009, la cual expresa que:
(...Omissis...)
Es igualmente claro que la aludida Resolución, aplicada en el acto de remoción y retiro de la hoy querellante, alude a la reestructuración integral de todo el poder judicial venezolano. Con base a ello alude la parte actora que no se cumplió con el procedimiento previsto, siendo que la reestructuración integral del poder judicial constituye una figura similar a la reducción de personal, y al efecto alude a ‘los pasos necesarios para un proceso de reducción de personal por reorganización administrativa’.
Siendo así, corresponde observar en primer lugar que la alegada reducción de personal, conforme fue señalado, constituye una de las formas de egreso de la Administración Pública de conformidad con el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual responde a ‘limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejos de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios’.
Tal modalidad de egreso se complementa en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, específicamente en sus artículos 118 y 119, al establecerse las condicionantes en el procedimiento a seguir.
Considerando el alegato anterior, esto es, la observancia o no del procedimiento previsto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa a los efectos de la reducción de personal consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde observar en primer lugar lo previsto en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso señala lo siguiente:
(...Omissis...)
Es indudable que los funcionarios públicos al servicio del Poder Judicial se encuentran excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, en consecuencia, de las disposiciones contenidas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pudiendo dictarse los estatutos respectivos que los regulen conforme a lo aludido en el artículo 2 de la referida Ley.
(...Omissis...)
Así, se observa que se encuentra vigente el Estatuto del Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, cuyo artículo 1º señala:
(...Omissis...)
Ahora bien, cabe observar que para la fecha se encuentra igualmente vigente la Ley de Carrera Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.262 del 11 de septiembre de 1998, la cual en su artículo 52, contenido en las Disposiciones Transitorias, señala que:
(...Omissis...)
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada igualmente en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, señala en su artículo 71:
(...Omissis...)
Con base a ello y ante el alegato de la falta de aplicación del procedimiento de reducción de personal ‘por cambios en la organización administrativa’, corresponde señalar que, ante tal exclusión, se encuentra implícito que para el egreso de la hoy querellante no resultaba aplicable la disposición contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública ni el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, referida a la reducción de personal, por cuanto la ciudadana María Eugenia Franco Echeverry, se encontraba prestando servicio en el cargo de Asistente de Tribunal, adscrita al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, resultándole aplicable el Estatuto de Personal Judicial. Así se declara.
No obstante a ello, corresponde indicar que en todo caso la Resolución Nº 2009-0008, de fecha 18 de marzo de 2009, resolvió ‘La reestructuración integral de todo el Poder Judicial Venezolano’, lo cual no corresponde per se a una reducción de personal, pues es claro que la reestructuración aludida tiene un basamento particular, que va más allá de las ‘limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente’, sino que tiene su sustento en un interés en la recta administración de justicia, en garantizar ‘un combate a fondo en contra de la corrupción, la inseguridad y la impunidad’.
Por su parte, la reducción de personal, en los términos de la Ley, procura el rediseño organizacional y el establecimiento adecuado del recurso humano, por lo que es evidente que, para el caso en particular, la Resolución Nº 2009-0008 no podría tener asidero en las causales de reducción de personal establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que estas causales no constituyen el objeto de la reestructuración, es decir, no supone en principio una reducción de personal ni se limita exclusivamente a ello, sino que se centra en la mejora de la eficiencia organizacional, en el mejoramiento del Poder Judicial, por lo que contrariamente a lo señalado por la parte actora al indicar que constituye una ‘figura similar a la reducción de personal, por cambios en la organización administrativa’, en el caso en análisis, no resultaba aplicable el procedimiento previsto para la reducción de personal, por lo que se desecha el alegato expuesto de ausencia total y absoluta del procedimiento. Así se decide.
II.- Del falso supuesto (Vicio (sic) en la causa)
(...Omissis...)
Ello así, como ya fue analizado, la ciudadana María Eugenia Franco Echeverry, se encontraba prestando servicio en el cargo de Asistente de Tribunal, adscrita al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, encontrándose excluida de la aplicación de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública, resultándole aplicable el Estatuto de Personal Judicial.
Así, se observa que el artículo 2 del Estatuto del Poder Judicial expresa lo siguiente:
(...Omissis...)
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que ciertamente los empleados adscritos al Poder Judicial, a los cuales les resulta aplicable el Estatuto del Poder Judicial, -en principio- gozan de una estabilidad en el ejercicio del cargo. No obstante, igualmente se desprende que esa estabilidad no resulta ser del todo absoluta pues cede ante ‘el interés en la recta administración de justicia’.
En el mismo orden de ideas, se observa igualmente que el artículo 8 del mencionado Estatuto indica que:
(...Omissis...)
En tal sentido, revisando el Texto Constitucional se tiene que el artículo 146 señala expresamente:
(...Omissis...)
En primer lugar corresponde aclarar que los cargos a los cuales pueden asignársele estabilidad son aquellos denominados de carrera. No obstante, en el caso en particular como bien se señaló los empleados del Poder Judicial en principio gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos, no así esta estabilidad es limitada, siendo además que para obtener dicha estabilidad -propia de un cargo de carrera conforme a la Constitución en concordancia con el artículo 8, literal f del Estatuto del Personal Judicial-, deben someterse al concurso público respectivo.
Ante ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 2149, en fecha 14 de noviembre de 2007, expuso lo siguiente:
(...Omissis...)
En consecuencia, salvo que exista una exclusión del ámbito de aplicación de esta Ley, conforme a las excepciones establecidas en el Parágrafo Único del artículo 1 de la mencionada Ley, y en cuyo caso, se deberá atender al régimen especial (Cfr. Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo –Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.995 del 5 de agosto de 2004- y Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo -Gaceta Oficial N° 37.780 del 22 de septiembre de 2003-), se debe destacar que el funcionario público aun cuando no sea de carrera administrativa, debe cumplir con las formalidades de egreso, según la condición que ostente.
(...Omissis...)
De la sentencia anterior se desprende sin lugar a dudas que la única forma de ingreso a la Administración Pública, específicamente a ejercer un cargo de carrera, y obtener la estabilidad, es mediante la celebración previa de un concurso público.
(...Omissis...)
Tal como se ha sostenido, sólo aquellas personas que han ingresado a la Administración Pública a través de nombramiento, previo haber superado el concurso público respectivo y con el fin de desempeñar funciones de carácter permanente, podrán ser consideradas como funcionarios de carrera, quedando así desvirtuada la posibilidad de que puedan ser considerados como tales todos aquellos sujetos que aun cuando no medie el concurso y nombramiento respectivos, ejerzan funciones propias de un funcionario de carrera, devenguen el salario propio de estos funcionarios o laboren bajo el horario previsto para los mismos.
No obstante, cabe reiterar que esa estabilidad adquirida una vez superado el concurso público, es decir, una vez obtenido el ingreso mediante el concurso público, se encuentra supeditada para el caso de los funcionarios judiciales ante ‘el interés en la recta administración de justicia’, conforme lo expresa el artículo 2 del Estatuto del Personal Judicial.
(...Omissis...)
Considerado lo anterior, en el caso en análisis se observan los siguientes elementos probatorios:
1.- Movimiento de Personal a nombre de la ciudadana María Eugenia Franco Echeverry, titular de la cédula de identidad Nº 14.590.742, tipo de movimiento: ingreso, fecha de vigencia: 16 de mayo de 2002, título del cargo: Asistente (folio 38), lo cual fue convalidado por la parte actora en su escrito libelar al señalar ‘En fecha 16-05-2002 (sic), ingreso a la función pública como ASISTENTE en el Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara’ (folio 2).
2.- Resolución Nº 5 de octubre de 2009, mediante la cual se remueve y retira a la ciudadana María Eugenia Franco Echeverry, titular de la cédula de identidad Nº 14.590.742, adscrita al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, del cargo de Asistente de Tribunal (folios 30 al 32).
De los elementos cursantes en autos se evidencia que la hoy querellante ingresó al Poder Judicial en el año 2002, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, se evidencia en autos que ingresó y egreso (sic) del cargo de Asistente de Tribunal sin que haya participado en concurso público alguno, entendiéndose con base a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución mencionado que no ha ingresado a un cargo de carrera, es decir que no existe el ingreso al personal judicial conforme lo establece el artículo 8 del Estatuto del Personal Judicial, por no cumplir con uno de los requisitos necesarios para ello, esto es, ‘las demás que establezcan la Constitución’, es decir, el concurso público establecido en el artículo 146 del texto Fundamental.
Siendo así, a juicio de este Juzgado, la ciudadana María Eugenia Franco Echeverry, no ostentaba para el momento de su egreso la condición de funcionaria de carrera, y en consecuencia la estabilidad que en principio se adjudica a los cargo de carrera. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al alegato de la parte actora que gozaba de estabilidad provisional, de conformidad con la Sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, se observa que la misma expresamente señala lo siguiente:
(...Omissis...)
Conforme fue analizado supra, la querellante se encuentra exenta del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que mal podría este Juzgado hacer extensivo en principio dicho criterio de estabilidad provisional a la ciudadana María Eugenia Franco Echeverry, cuando la misma sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determinada su inaplicabilidad.
No obstante, considerando el caso en particular, corresponde observar que los funcionarios al servicio del Poder Judicial, ciertamente en principio gozan de estabilidad en el desempeño de sus cargos, pero ésta esta (sic) sujeta en todo momento ‘al interés en la recta administración de justicia’, ante lo cual, sin lugar a dudas, tiene su asidero la Resolución Nº 2009-0008, de fecha 18 de marzo de 2009, más aún ante el deber de ‘tomar medidas urgentes sin formalismos innecesarios que garanticen un combate a fondo en contra de la corrupción, la inseguridad y la impunidad’, en pro de ‘garantizar una justicia expedita, rápida y accesible al pueblo venezolano’.
Sin embargo, en el presente caso, más allá de ello, resulta infundado determinar si efectivamente la hoy querellante se encontraba bajo algún supuesto que haya podido enmarcar la aludida Resolución o si debía someterse a alguna evaluación institucional, pues fue debidamente constatado en autos que no ingresó al personal judicial a través de concurso público, por lo que no gozaba de ‘estabilidad’, y menos aún de la estabilidad provisional consagrada jurisprudencialmente, al evidenciarse que ésta no arropa a aquellos funcionarios excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que además no se encuentra prevista bajo ningún criterio para el personal del Poder Judicial, pues debe reiterarse que hasta la misma ‘estabilidad absoluta’ que en principio pudieran gozar los funcionarios al servicio del Poder Judicial se encuentra restringida ante el interés de una justicia regida por los principios de imparcialidad, honestidad, equidad, entre otros, que lleva inmersa la Administración de Justicia.
Siendo así, en el caso en particular, con base a lo expuesto, la Administración podía disponer del cargo de Asistente de Tribunal que desempeñaba la querellante, por lo que se desecha el alegato expuesto por la parte actora. Así se decide.
II.1.- ‘No se aprobó cambios en la estructura organizativa en el Circuito Penal del Estado (sic) Lara’.
(...Omissis...)
Con base a lo analizado supra, al haberse determinado que no se requería en el caso en concreto que se evidenciara cambio en la estructura organizativa para procederse a la remoción-retiro de la querellante, se desecha el presente alegato. Así se decide.
II.2.- ‘No se realizó una evaluación técnica (evaluación institucional)’.
(...Omissis...)
Constatado igualmente que no se requería la aplicación de un procedimiento como el establecido para la reducción de personal analizado, se declara infundado el presente alegato y así se decide.
II.3.- ‘No se realizaron las gestiones reubicatorias’.
(...Omissis...)
Observa este Juzgado que no se demuestra en autos que la querellante haya desempeñado un cargo de los denominados de carrera, incluso antes de su ingreso al Poder Judicial, y siendo que fue debidamente evidenciado en el presente caso que no ostentaba para el momento de su egreso tal condición, no correspondía otorgarle mes de disponibilidad alguno, por lo que se desecha el alegato expuesto. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Juzgado declara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA EUGENIA FRANCO ECHEVERRY, asistida por los abogados Julio Alejandro Pérez Graterol y Ana María Colmenares Bastidas, identificados supra, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto la presente causa y al efecto, se observa que dentro del ámbito de atribuciones de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo ello así, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2011, contra la sentencia dictada en fecha 4 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2011, por el Abogado Julio Alejandro Pérez Graterol, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Eugenia Franco Echeverry, contra la sentencia dictada en fecha 4 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la aludida ciudadana y al efecto, se observa que:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo ut supra transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (Vid. sentencia Nº 1013 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).

Ahora bien, en el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el expediente, el cómputo del lapso para la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, llevado a cabo por la Secretaría de esta Corte, mediante el cual indicó, “...que desde el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 27 de enero de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (04) (sic) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 20, 21 y 22 de diciembre de dos mil trece (2013) y el día 13 de enero de dos mil catorce (2014)...”, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante consignó escrito alguno, en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación.

Siendo ello así, y visto que la parte apelante no cumplió con su carga procesal de presentar la fundamentación de la apelación dentro del lapso previsto para ello, resulta aplicable para el caso bajo examen la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente en fecha 11 de abril de 2011.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542, de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En este sentido, es preciso traer a colación la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…Omissis…)
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez (sic) de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: `Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas´, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Con fundamento en lo sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, observa esta Corte que de la revisión del fallo sujeto a apelación, no se evidencia que estén dadas las excepciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia, por cuanto de su contenido no se desprende que hayan sido transgredidas normas de orden público o que se haya obviado la aplicación de alguno de los criterios vinculantes dispuestos por esa misma Sala.

Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2011, por el Abogado Julio Alejandro Pérez Graterol, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 4 de ese mismo mes año, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por consiguiente FIRME la referida decisión. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2011, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 4 de ese mismo mes y año, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana MARÍA EUGENIA FRANCO ECHEVERRY, debidamente asistida por los Abogados Julio Pérez Graterol y Ana Colmenares Bastidas, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente expediente y remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario,


IVAN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2012-000356
MMR/19

En fecha ________________ ( ) de _______________de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________.-

El Secretario