EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001030
JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.

En fecha 30 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0743-2013 de fecha 26 de julio de 2013, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Eris Coromoto Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 71.040, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), contra la Providencia Administrativa N° 158-09 de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de julio de 2013, que oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de julio de 2013, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 1° de julio de 2013, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 31 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 19 de septiembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso previsto en el auto de fecha 31 de julio de 2013, se ordenó practicar cómputo por Secretaría de esta Corte, de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se pasara el expediente a la Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte dejó constancia que desde el 31 de julio de 2013, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación a la apelación, hasta el día 18 de septiembre de 2013, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 1°, 5, 6, 7, 8, 12, 13, y 14 de agosto, y los días 17 y 18 de septiembre de 2013.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 7 de noviembre de 2013, esta Corte dictó decisión N° AMP-2013-194, mediante el cual solicitó al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 18 de junio de 2013, inclusive (fecha en la cual se libró el cartel a los terceros interesados) hasta el 1° de julio de 2013 (fecha en la cual declaró desistido el recurso).

En fecha 21 de noviembre de 2013, se libró el oficio N° 2013-8076, dirigido al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 9 de diciembre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación N° 2013-8076, dirigido al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido el día 6 de diciembre de 2013.

En fecha 13 de diciembre de 2013, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el oficio N° TSSCA-1158-2013, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió la información solicitada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de noviembre de 2013.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín R., Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.

En fecha 23 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente Efrén Navarro, esta Corte quedó reconstituida de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 3 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y toda vez que se encontraba vencido el lapso otorgado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 7 de noviembre de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2009, el abogado Eris Coromoto Villegas R., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 158-09 de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó, que demanda por vía de acción de nulidad la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 158-09, de fecha 30 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, por razones de ilegalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 2° y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así como violación de los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 67 y 70 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 84 de la Ley del Seguro Social y su Reglamento, artículo 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, violación de la Contratación Colectiva del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Expresó, que el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, fue interpuesto por la ciudadana Brigette Pacheco Osorio, la cual invocó la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 5752 de fecha 1° de enero de 2008.

Adujo, que la prenombrada ciudadana prestó sus servicios ante su mandante desde el 1° de octubre de 2006 hasta el 31 de marzo de 2008, en el cargo de Transcriptora de datos, devengando un sueldo mensual de seiscientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 650,00).

Sostuvo, que la reclamante no es trabajadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en virtud que la relación existente entre ésta y su mandante fue de carácter transitorio, situación que no le generó derecho para proceder al reclamo de reenganche a cargos que no existen, aunado a que no existe nombramiento legal que acredite una relación entre las partes.

Expresó, que la representación de la reclamante no determinó cuáles hechos admite, y cuáles rechaza, ya que los funcionarios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), no pertenecen a su nómina fija y su actividad es realizada de forma eventual, por lo que a su decir, “Este error de percepción constituye una falsa suposición de la providencia administrativa ya que no existen las omisiones o menciones de forma equivoca le atribuyó al ente accionado”.

Apuntó, que el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, define a los trabajadores eventuales como aquellos que realizan labores en forma irregular no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.
Esgrimió, que la ciudadana Brigette Pacheco solicitante del reenganche no goza de la permanencia, estabilidad e inamovilidad contemplada en el Decreto N° 5.752, de fecha 1° de enero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.839, y menos puede pretender el ingreso con carácter definitivo a la nómina de trabajadores fijos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), sin que medie para ello el nombramiento previo del funcionario facultado por Ley, para tal designación, como lo es el Presidente del Instituto que representa, quien en definitiva ejerce la representación jurídica y constituye su origen de ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social N° 5891 de fecha 31 de julio de 2008.

Que en virtud de las anteriores razones, es por lo que solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 158-09 de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital. Igualmente, solicitó se dictara medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la referida Providencia, hasta tanto se decida la nulidad de la misma.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 1° de julio de 2013, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad, en los siguientes términos:
“Se inicia el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad mediante escrito presentado en fecha 15 de Octubre (sic) de 2009, ante el Tribunal Distribuidor para la fecha, Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Capital, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la causa, en fecha 16 de Octubre (sic) de 2009.
En fecha 19 de Octubre (sic) de 2009 se solicitaron los antecedentes administrativos mediante oficio N° TSSCA-0614-2009, al Inspector Jefe de la inspectoria (sic) del trabajo del distrito capital.
Posteriormente en fecha 06 (sic) de Julio (sic) de 2010, este Juzgado admitió la presente causa. En la misma fecha se libraron oficios N° TSSCA- 1053-2010 al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, N° TSSCA-1054-2010, a la ciudadana Fiscal General de la República, N° TSSCA- 1055-2010 a la Procuradora General de la República y boleta de notificación a la ciudadana PACHECO OSORIO BRIGETTE, titular de la cédula de identidad N° 13.494.041 y al Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Siendo consignada la notificación del Presidente del (I.V.S.S), por el Alguacil de este Juzgado en fecha 26 de Octubre (sic) de 2010, a la FISCAL GENERAL en fecha 28 de Enero (sic) de 2013, en fecha 08 (sic) de Febrero (sic) de 2013, a la PROCURADORA GENERNAL (sic) y al INSPECTOR DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, con excepción de la tercera interesada, la cual fue infructuosa debido a que no se encontraba persona alguna en el domicilio indicado.
Ante tal manifestación del alguacil y previa solicitud de la parte actora mediante diligencia de fecha 17 de Junio (sic) de 2013, fue librado en fecha 18 de Junio (sic) de 2013, cartel de notificación a la tercera interesada y a todo aquel con interés personal legítimo directo.
Siendo ello así, al hacer el computo (sic) respectivo, se evidencia que desde el 18 de Junio (sic) de 2013, fecha en que se libro (sic) el cartel, hasta la fecha de hoy no han retirado el mismo, en consecuencia debe determinarse que la parte actora no cumplió en el plazo fijado en la norma la carga procesal, de retirar el cartel ordenado; por lo tanto este juzgado debe aplicar los efectos de ley establecidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expone:
‘...El demandante deberá retirar el Cartel de Emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión...”
El incumplimiento de las cargas previstas, dará lugar a que el Tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que de dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación.’ (Subrayado de este Tribunal).
Del análisis de la norma, transcrita supra, se desprende que el Legislador ha establecido una forma de terminación del proceso, derivado del incumplimiento de la parte demandante a la carga antes mencionada, estableciendo que en caso de verificarse tal situación, el Tribunal debe declarar desistido el procedimiento, por lo tanto, al haberse constatado que la parte demandante incurrió en dicha falta al no retirar el cartel librado en fecha 18 de Junio (sic) de 2013, dentro del lapso establecido por el legislador, este Tribunal debe forzosamente declarar desistido el presente procedimiento.
DESICIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abogado ERIS COROMOTO VILLEGAS R., (…) actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, contra la Providencia Administrativa N° 158-09, de fecha 30 de Marzo de 2009, dictada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana PACHECO OSORIO BRIGETTE” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).




-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera este Órgano Jurisdiccional necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 1° de julio de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante el cual declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad, al respecto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 1° de julio de 2013, dictada por el prenombrado Juzgado Superior. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 9 de julio de 2010, por la Representación Judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante el cual declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad, y a tal efecto se observa que:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio al lapso para la fundamentación de la apelación, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el 31 de julio de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación a la apelación, exclusive, hasta el día 18 de septiembre de 2013, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 1°, 5, 6, 7, 8, 12, 13, y 14 de agosto, y los días 17 y 18 de septiembre de 2013, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por ello que este Juzgador declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Dentro de este orden de ideas, el criterio ut supra fue ratificado por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra) con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

(…Omissis…)

El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado. (…)

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas', que:

'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, en virtud del criterio sentado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. BAUXILUM C.A), señalando lo siguiente:

“…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, de la consulta obligatoria de aquellos fallos adversos a las pretensiones o resistencias esgrimidas en juicio por la República, pues, en su criterio, mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de apelación, sin haber entrado a conocer del fondo de la controversia en virtud de la aludida prerrogativa procesal.
(…omissis…)
La norma procesal transcrita (…) instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada
(…omissis…)
Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue:
‘Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Negrillas y subrayado del original).

De la jurisprudencia transcrita, se desprende la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

De esta forma, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para la revisión en consulta ante el tribunal superior de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene ésta dentro del proceso judicial, en el cual la Representación Judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación.

Asimismo, se observa que los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, establecen lo siguiente:

“Artículo 98. Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados y los distritos metropolitanos o los municipios.”
“Artículo 101. Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos.”

En ese sentido, observa esta Corte en el caso de autos que la parte recurrente es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por tanto le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Ello así y conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídico procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior en grado de jurisdicción deberá revisar dicho fallo en relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).

En virtud de lo anterior y en razón de la obligación de consulta de Ley en el presente caso, pasa esta Instancia Jurisdiccional a decidir, al efecto:

Se observa que la presente causa se circunscribe al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el Abogado Eris Coromoto Villegas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 158-09 de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, que ordenó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, solicitada por la ciudadana Brigette Pacheco Osorio.
Asimismo se evidencia a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) del presente expediente judicial, sentencia del Juzgado de Instancia mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud del incumplimiento a la carga procesal establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativa al retiro del cartel de emplazamiento de los terceros interesados.

Ahora bien, pasa esta Corte a hacer algunas consideraciones sobre el desistimiento:

De conformidad con el supuesto normativo contenido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece además de la notificación del representante del Órgano que dictó el auto, del Procurador o Procuradora General de la República y de cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal (Artículo 78 eiusdem), deberá ordenarse la emisión del cartel de emplazamiento de los interesados.

Ello así, esta Corte debe constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte actora de retirar y consignar el cartel de emplazamiento en el presente asunto para lo cual encuentra pertinente en primer lugar destacar el contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece expresamente lo siguiente:

“Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro. El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación”. (Resaltado de esta Corte).

A la par de las anteriores observaciones, este Órgano Jurisdiccional advierte que la norma en comentario, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro del mismo dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su emisión, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.

Conforme a lo anterior, esta Corte debe revisar si efectivamente en el presente caso, se cumplió con la carga procesal de la parte apelante, de retirar el cartel de emplazamiento mencionado, para lo cual se debe señalar lo siguiente:

En fecha 18 de junio de 2013, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto mediante el cual señaló que “…en aras de garantizar el derecho a la defensa, se ordena cumplir con la notificación de la ciudadana BRIGETTE OSORIO, (…) y a todo aquel que tenga interés personal, legítimo y directo en el presente recurso por medio de publicación cartel en prensa (…) Asimismo, se advierte a la parte recurrente que el cartel deberá ser retirado dentro de los tres (3) [días] de despacho siguientes al día de hoy, publicarlo y consignarlo, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro, so pena de aplicación de (sic) lo previsto en el artículo 81 ejusdem” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).

En esa misma fecha, se libró el cartel de emplazamiento dirigido a la ciudadana Brigette Pacheco Osorio y a todos los interesados en el recurso contencioso administrativo de nulidad, observándose de las actas procesales que la parte recurrente no retiró el referido cartel dentro del lapso de Ley.

En correspondencia con lo anterior y tomando en consideración los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de fecha 16 de junio de 2013, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, esta Corte constata que claramente según certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el dieciocho (18) de junio al primero (1°) de julio de 2010, ambas inclusive, del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que pasaron sobradamente los tres (3) días de despacho que el recurrente disponía para cumplir con su carga procesal de retirar el mencionado cartel de emplazamiento, en consecuencia esta Corte encuentra ajustada a Derecho la decisión dictada por el a quo.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional CONFIRMA la decisión de fecha 1° de julio de 2010, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró desistido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Eris Coromoto Villegas Ramírez actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), contra la decisión de fecha 1° de julio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad por incumplimiento del artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interpuesto por el referido Instituto contra la Providencia Administrativa N° 158-09 de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. Conociendo en consulta se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 1° de julio de 2013, por el referido Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,

MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2013-001030
MMR/18


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario.