JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001472

En fecha 20 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA-0903 de fecha 8 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Pedro Ignacio Aguirre Anchieta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 3455, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ MARÍA AGUIRRE RODRÍGUEZ contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 7 de noviembre de 2013, el recurso de apelación ejercido en fecha 5 de noviembre de 2013, por el Abogado Pedro Ignacio Aguirre Anchieta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 29 de octubre de 2013, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 21 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso para fundamentar la apelación.

En fecha 12 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Pedro Aguirre, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó el escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 17 de diciembre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Suplente Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando integrada de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia, Marisol Marín R., Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.

En fecha 13 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Yuliana Chiquinquirá Rondón Rosales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) el bajo el Nº 204.344, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual consignó el escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.

En fecha 14 de enero de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo que se reanudaría la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente EFRÉN NAVARRO, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN, Juez.

En fecha 19 de febrero de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de agosto de 2012, el Abogado Pedro Aguirre, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José María Aguirre Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), reformado en fecha 17 de octubre de 2012, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expuso, que “…mi demandante viene desde bastante tiempo padeciendo de lesiones en la columna vertebral, (…) en consecuencia, le obstaculiza su aptitud para trabajar (…) Mi representado ingresó en 1995, como funcionario al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)…” (Mayúsculas del original).

Que, “No obstante la enfermedad que lo aqueja, le fue abierto en Caracas un primer procedimiento administrativo disciplinario (…) por ante la División de Registro y Normativa Legal del SENIAT (sic) (…) quedó establecido y aún más, reconocido por el propio SENIAT (sic) que mi mandante ha estado y está enfermo, y su caso, por tanto, requiere de nuevas evaluaciones médicas para resolverlo a plenitud…” (Mayúsculas del original).

Señaló, que “…posteriormente, se le siguió otro procedimiento disciplinario (…) de resultado adverso para el funcionario, por cuya razón incoamos el presente recurso…”.

Manifestó, que “…el indicado acto destituidor, viola la cosa juzgada administrativa sentada en el Oficio SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2011-5603 de 26 de octubre de 2011, porque al destituir a mi mandante desconoce el SENIAT (sic) su propia voluntad decisoria, lo dictado en aquel acto de 26-10-2011 (sic) a favor de JOSÉ MARÍA AGUIRRE RODRÍGUEZ, pues el SENIAT (sic) no solo declaró la Improcedencia del procedimiento administrativo disciplinario instruido inicialmente en su contra y la Improcedencia de su destitución (pronunciamientos declarativos de efectos ex tunc, sino que dictó además el pronunciamiento constitutivo subsiguiente, de efectos ex nunc, en el mismo acto administrativo favorable al administrado (sic)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, “…el pronunciamiento constitutivo aparece dictado con independencia de los pronunciamientos que declaran improcedentes el primer procedimiento disciplinario y la destitución del funcionario JOSÉ MARÍA AGUIRRE RODRÍGUEZ, es decir, sin sujeción a estos…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Finalmente, solicitó que “…declare la Nulidad Absoluta del acto administrativo impugnado, aquel, el emitido por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario el 01 de junio de 2012...” (Subrayado del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa (…) inserto en el Expediente Disciplinario:
Folio 156 al 166, Comunicación NAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2011-5603 de fecha 26 de Octubre (sic) de 2011, por medio de la cual le notifican al ciudadano José María Aguirre Rodríguez, en fecha 08 de Marzo (sic) de 2012, la opinión emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos, con relación al procedimiento disciplinario que por destitución se le instruyera:
´[…]
NORMATIVA LEGAL APLICABLE
Por lo anteriormente expuesto y de acuerdo al contenido de este expediente, se procede a revisar la normativa aplicable a la conducta por el funcionario. Así, del contenido del acto administrativo de Formulación de Cargos, el comportamiento de este (sic) podría subsumirse en el supuesto de hecho establecido como causal de destitución calificada `Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos´, dispuesta en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 86.9 (...)
De lo anteriormente expuesto, en las consideraciones para decidir, quedó corroborado que las inasistencias imputadas por la administración quedaron convalidadas a través de la Planilla de EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL Forma 14-08 de fecha 15/12/2009 (sic) , en la cual se observa con meridiana claridad que los días supuestamente en que el funcionario investigado no asistió a su puesto de trabajo, 22/06/2009 (sic), 23/06/2009 (sic), 25/06/2009 (sic), 26/06/2009 (sic), 30/06/2009 (sic), 01/07/2009 (sic), 02/07/2009 (sic), 03/07/2009 (sic), 06/07/2009 (sic), 07/07/2009 (sic), 08/07/2009 (sic), 09/07/2009 (sic), 10/07/2009 (sic), 13/07/2009 (sic), 14/07/2009 (sic), 15/07/2009 (sic), 16/07/2009 (sic), 17/07/2009 (sic), 20/07/2009 (sic), 21/07/2009 (sic), 22/072009 (sic), 23/07/2009 (sic), 27/07/2009 (sic), 28/07/2009 (sic), 29/07/2009 (sic), 30/07/2009 (sic), 31/07/2009 (sic) se encuentran avalados por un reposo ininterrumpido desde el 25/07/2009 (sic), hasta la fecha de emisión de la Forma 14-08 (15/12/2009 (sic))… en consecuencia, se evidencia la falta de factores indispensables para que se tipifique la causal de destitución relativa al `Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos´.
No obstante lo antes expuesto, del análisis de las actas que conforman el expediente, a juicio de quien suscribe se desprenden importantes indicios de la salud del funcionario investigado motivo por el cual se sugiere independientemente que se exonere la responsabilidad del encausado en la presente averiguación disciplinaria, se le realicen nuevas evaluaciones médicas a fin de determinar su capacidad para desarrollarse laborablemente para que con base en sus resultados, se tomen las medidas pertinentes que el caso amerite.
VI
CONCLUSIONES
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente desarrolladas, y en cumplimiento del procedimiento pautado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es criterio de esta Gerencia General que el procedimiento de destitución instruido funcionario JOSÉ MARÍA AGUIRRE RODRÍGUEZ (...) quien ocupa el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental (...) resulta IMPROCEDENTE (...)
[…]´
Folio 204 al 215, Comunicación N° 004953 de fecha 01 de Junio (sic) de 2012, por medio de la cual se notifica al ciudadano José María Aguirre Rodríguez:
´[…]
CONCLUSIONES
[…]
(...) cumplidos como fueron los extremos legales exigidos para llevar a cabo el procedimiento disciplinario de destitución sin que haya logrado desvirtuar los cargos que le fueron formulados por sus inasistencias injustificadas durante los días 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 de diciembre de 2011, 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de enero de 2012, ello sin considerar que no asiste al trabajo desde el año 2007, comportamiento que sin lugar a dudas es contrario a los principios de rectitud, integridad y honradez en el obrar, lo que contraviene además el deber de los funcionarios públicos de guardar en todo momento una conducta decorosa, procedo, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal aplicado por remisión expresa del artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (sic), a destituirlo del cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 14 adscrito a la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Nor – Oriental de este Servicio, a partir de la fecha de su notificación.
La aplicación de la presente medida se fundamenta en lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 86 de la referida Ley del Estatuto, según el cual `Artículo 86. Serán causales de destitución… 9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos…´
[…]´
De lo anterior evidencia este Órgano Jurisdiccional que, mediante Comunicación SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2011-5603 de fecha 26 de Octubre (sic) de 2011 se notificó al ciudadano María Aguirre Rodríguez que las supuestas inasistencias a su lugar de trabajo se encontraban convalidadas a través de planilla de evaluación de incapacidad residual Forma 14-08 de fecha 15 de Diciembre (sic) de 2009, en la cual se observó que los días 22, 23, 25, 26 y 30 de Junio (sic) de 2009, 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de Julio (sic) de 2009 se encontraban avalados por un reposo ininterrumpido del 25 de Julio (sic) de 2009 hasta el 15 de Diciembre (sic) de 2009, fecha ésta de emisión de la Forma 14-08, por lo que el procedimiento de destitución instruido en su contra resultaba improcedente.
Del mismo modo, observa este Juzgador que, mediante Comunicación N° 004953 de fecha 01 de Junio (sic) de 2012 se notificó al ciudadano José María Aguirre Rodríguez que en el procedimiento disciplinario de destitución incoado en su contra, no había logrado desvirtuar los cargos que le fueron formulados por sus inasistencias injustificadas durante los días 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 de Diciembre de 2011, 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de Enero (sic) de 2012, sin considerar que no asistía al trabajo desde el año 2007, por lo que era procedente su destitución del cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 14 adscrito a la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Nor – Oriental.
Así las cosas, y visto que en el caso de autos no se configura uno de los presupuestos indispensables para que pueda hablarse de violación a la mal llamada ´cosa juzgada administrativa´, como lo es la existencia de un acto administrativo definitivo que se haya pronunciado sobre los mismos hechos, por cuanto se trata de inasistencias a su lugar de trabajo en fechas distintas, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la violación a la mal llamada ´cosa juzgada´, y así se declara.
Del mismo modo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01110 del 19 de Junio (sic) del 2001 con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, señaló:
(…)
En el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional que, se configuran tres requisitos para que se configure la cosa juzgada, esto es, las partes son las mismas, la causa es la misma y las partes actúan en sede administrativa con el mismo carácter con que lo hicieron ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, esto es, la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria aperturó (sic) un procedimiento administrativo de destitución en contra del ciudadano José María Aguirre Rodríguez, por la causal de destitución establecida en el Artículo 86 numeral 9° de la Ley del Estatuto de la Función Pública referida al abandono injustificado al trabajo durante 03 días hábiles dentro del lapso de 30 días continuos, en su carácter de funcionario público.
Sin embargo, el cuarto requisito, esto es, el tema sea el mismo, no se encuentra configurado, por cuanto mediante Comunicación SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2011-5603 de fecha 26 de Octubre (sic) de 2011 se notificó al ciudadano José María Aguirre Rodríguez que las supuestas inasistencias a su lugar de trabajo se encontraban convalidadas a través de planilla de evaluación de incapacidad residual Forma 14-08 de fecha 15 de Diciembre (sic) de 2009, en la cual se observó que los días 22/06/2009 (sic), 23/06/2009 (sic), 25/06/2009 (sic), 26/06/2009 (sic), 30/06/2009 (sic), 01/07/2009 (sic), 02/07/2009 (sic), 03/07/2009 (sic), 06/07/2009 (sic), 07/07/2009 (sic), 08/07/2009 (sic), 09/07/2009 (sic), 10/07/2009 (sic), 13/07/2009 (sic), 14/07/2009 (sic), 15/07/2009 (sic), 16/07/2009 (sic), 17/07/2009 (sic), 20/07/2009 (sic), 21/07/2009 (sic), 22/072009 (sic), 23/07/2009 (sic), 27/07/2009 (sic), 28/07/2009 (sic), 29/07/2009 (sic), 30/07/2009 (sic), 31/07/2009 (sic) se encontraban avalados por un reposo ininterrumpido del 25 de Julio (sic) de 2009 hasta el 15 de Diciembre (sic) de 2009, fecha ésta de emisión de la Forma 14-08, por lo que el procedimiento de destitución instruido en su contra resultaba improcedente.
Por su parte, mediante Comunicación N° 004953 de fecha 01 de Junio (sic) de 2012 se notificó al ciudadano José María Aguirre Rodríguez que en el procedimiento disciplinario de destitución incoado en su contra, no había logrado desvirtuar los cargos que le fueron formulados por sus inasistencias injustificadas durante los días 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 de Diciembre (sic) de 2011, 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de Enero (sic) de 2012, sin considerar que no asiste al trabajo desde el año 2007, por lo que era procedente su destitución del cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 14 adscrito a la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Nor – Oriental, por lo que, visto que no está presente en el caso de autos el cuarto requisito concurrente para que se configure la cosa juzgada, por cuanto el tema no es el mismo, al tratarse de inasistencias a su lugar de trabajo en fechas distintas, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la violación a la cosa juzgada alegada., y así se declara.
Alega el apoderado judicial del ciudadano José María Aguirre Rodríguez que el nuevo procedimiento disciplinario se encontraba condicionado por las resultas del anterior, por lo que valerse de aquel ignorando el precedente, subvirtió el orden jurídico, sometiéndolo a un estado de indefensión, quebrantando el debido proceso.
Al respecto, la representación general de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, señaló que en el procedimiento se respetó y garantizó en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano José María Aguirre Rodríguez, cumpliendo plenamente el procedimiento previsto para la determinación de la responsabilidad disciplinaria, visto que obtuvo las oportunidades legales correspondientes para desvirtuar los cargos que le fueron formulados, así como promover y evacuar las pruebas pertinentes.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, los actos sancionatorios emanados de la administración deben ser el resultado de un procedimiento constitutivo en el cual se cumplan todas y cada una de sus fases, resultando dichas formalidades esenciales para su validez ya que la estructura del procedimiento está destinada fundamentalmente a concretar el derecho a la defensa y al debido proceso del administrado.
Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, así, el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, por su parte, en cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 97 del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
(…)
Por tanto, y ante la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso formulada por el querellante, este Tribunal Superior procede a verificar si en el presente caso, se infringió las reglas que delinean las fases del procedimiento disciplinario en el ámbito de la función pública, y al respecto observa que, el Artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT):
…omissis…
De lo anterior evidencia este Órgano Jurisdiccional que, en fecha 07 de Febrero (sic) de 2012 el Gerente Regional de Tributos Internos solicitó al Gerente de Recursos Humanos el inicio de una averiguación disciplinaria en contra del funcionario José María Aguirre Rodríguez por sus inasistencias injustificadas al trabajo durante los días hábiles comprendidos del 01 de Diciembre (sic) de 2011 al 31 de Enero (sic) de 2012, lo cual constituía una causal de destitución conforme a lo establecido en el Artículo 86 numeral 9° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el Gerente de Recursos Humanos dictó en fecha 13 de Febrero (sic) de 2012 auto de apertura de procedimiento administrativo en contra del querellante, formulándose el 23 de Febrero (sic) de 2012 el auto de formulación de cargos.
El 08 de Marzo (sic) de 2012 se notificó al querellante el inicio de la apertura de una averiguación disciplinaria en su contra por la supuesta comisión de faltas graves a las reglas del servicio, relacionadas con las inasistencias injustificadas a su puesto de trabajo durante los días 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 de Diciembre (sic) de 2011, 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de Enero (sic) de 2012, según se evidenciaba de controles de asistencia y actas levantadas al efecto, informándole que a partir de su notificación tendría acceso al expediente disciplinario que se le instruía y podría solicitar las copias que considerara necesarias para la preparación de su defensa, en el 5to día hábil siguiente a la fecha de su notificación serían formulados los cargos en su contra, en el lapso de 05 días hábiles siguientes, más el término de la distancia, calculado a razón de 04 días hábiles, debería consignar su escrito de descargos, y concluido el acto anterior, se abriría un lapso de 05 días hábiles para que promoviera y evacuara las pruebas que considerara procedentes a su defensa.
Así las cosas, al 5to día hábil siguiente de haber quedado notificado, esto es, 15 de Marzo (sic) de 2012, se formularon cargos en su contra, procediendo los apoderados judiciales del querellante, dentro de los 05 días hábiles siguientes, esto es, 16 de Marzo (sic) de 2012, a solicitar la revisión y copias del expediente disciplinario, consignando su escrito de descargos en fecha 28 de Marzo (sic) de 2012, vencidos como se encontraban los 05 días hábiles siguientes a la fecha de formulación de cargos.
El 29 de Marzo (sic) de 2012 se abrió el lapso de 05 días hábiles de promoción y evacuación de pruebas, dejándose constancia en fecha 03 de Abril (sic) de 2012 de la consignación del escrito de pruebas por parte del querellante, por lo que el 10 de Abril (sic) de 2012 se dictó auto de admisión de pruebas.
Dentro de los 02 días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas, esto es, 10 de Abril (sic) de 2012, la Oficina de Recursos Humanos remitió al Gerente General de Servicios Jurídicos el expediente disciplinario del querellante a objeto de que emitiera su opinión, la cual fue emitida el 17 de Mayo (sic) de 2012, recomendando su destitución, por lo que en fecha 30 de Mayo (sic) de 2012 el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos presentó a consideración del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria la destitución del querellante, la cual fue aprobada, lo cual fue notificado al querellante mediante Comunicación N° 004953 de fecha 01 de Junio (sic) de 2012, indicándole que de considerar que la decisión lesionaba sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, disponía para su impugnación del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el cual podría interponer ante los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa dentro del lapso de 03 meses contados a partir de la fecha de su notificación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, evidenciando este Juzgador de las actuaciones que rielan en el Expediente Disciplinario, que el Gerente de Recursos Humanos aperturó (sic) de (sic) procedimiento administrativo en contra del querellante por sus inasistencias injustificadas al trabajo durante los días hábiles comprendidos del 01 de Diciembre (sic) de 2011 al 31 de Enero (sic) de 2012, lo cual constituía una causal de destitución conforme a lo establecido en el Artículo 86 numeral 9° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual fue notificado al querellante, informándole que a partir de su notificación tendría acceso al expediente disciplinario que se le instruía, podría solicitar las copias que considera necesarias para la preparación de su defensa, en el 5° día hábil siguiente serían formulados los cargos en su contra, los cuales fueron formulados el 15 de Marzo (sic) de 2012, fijándose mediante auto expreso de la misma fecha 05 días hábiles siguientes para que consignara su escrito de descargo, el cual fue consignado en fecha 28 de Marzo (sic) de 2012, fijándose el 29 de Marzo (sic) de 2012 la apertura del lapso de 05 días hábiles de promoción y evacuación de pruebas, dejándose constancia en fecha 03 de Abril (sic) de 2012 de la consignación del escrito de pruebas por parte del querellante, dictándose el 10 de Abril (sic) de 2012 auto de admisión de pruebas, remitiendo la Oficina de Recursos Humanos en fecha 10 de Abril (sic) de 2012 al Gerente General de Servicios Jurídicos el expediente disciplinario a objeto de que emitiera su opinión, la cual fue emitida en fecha 17 de Mayo (sic) de 2012, recomendando su destitución, por lo que en fecha 30 de Mayo (sic) de 2012 el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos presentó a consideración del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria la destitución del querellante, la cual fue aprobada y notificada al querellante mediante Comunicación N° 004953, indicándole los recursos que podría ejercer contra dicha decisión, el Tribunal competente y el lapso para ejercerlo, concluye quien aquí juzga que no hubo violación al debido proceso y, por tanto, no se dejó al querellante en un estado de indefensión, por lo que tales argumentos deben ser declarados improcedentes, y así se declara.
Alega el apoderado judicial del ciudadano José María Aguirre Rodríguez que lo justo era sobreseer el procedimiento disciplinario aún antes de la definitiva, la cual no podría dictarse en derecho sin aguardar la ejecución previa e inalterable del acto constitutivo referido. Que solicitó acelerar la ejecución pendiente del procedimiento anterior, sin embargo, se dictó el acto destitutorio.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, en materia contencioso administrativa la figura del sobreseimiento no está contemplada expresamente, sin embargo, por analogía se puede interpretar que, la Administración antes de acordar iniciar el procedimiento sancionatorio o disciplinario, puede determinar de manera preliminar, con la realización de actuaciones previas, si efectivamente existen indicios o circunstancias que ameriten iniciar dicho procedimiento.
Desde entonces, y durante el transcurso del procedimiento, pueden surgir elementos que demuestren con certeza que las causales que ameritaron el inicio del procedimiento realmente no han existido o pueden sobrevenir circunstancias originariamente ajenas a la causa que afectan la continuación del proceso, antes de haberse arribado a la decisión, fundamentando el sobreseimiento de la causa.
Por tanto, el sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso con anterioridad al momento en que se dicte la decisión, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación del procedimiento en sede administrativa, la cual, como toda decisión, se insiste, es exclusivamente judicial.
En el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Administrativo:
Folio 09 al 96, actas suscritas por funcionarios adscritos a la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia de Tributos Internos Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dejando constancia de la inasistencia del querellante a su lugar de trabajo los días 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 de Diciembre de 2011, 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de Enero (sic) de 2012, y los respectivos controles de asistencia diaria, ni había informado el motivo de su inasistencia.
Folio 99, declaración rendida por la ciudadana Yulia María Rojas Ruiz ante la Gerencia de Tributos Internos Región Nor-Oriental, en fecha 15 de Febrero (sic) de 2012:
´(...) TERCERA PREGUNTA: Describa brevemente las funciones que desempeña como Coordinadora de Recursos Humanos de la citada Administración Regional. RESPUESTA: ´Coordino lo que es (...) los reposos y permisos (...) de los funcionarios (...) CUARTA PREGUNTA: (...) conoce de vista, trato y comunicación al funcionario JOSÉ MARÍA AGUIRRE? RESPUESTA: ´No lo conozco de vista ni de trato y menos de comunicación´ QUINTA PREGUNTA: Explique (...) la actuación administrativa del funcionario AGUIRRE. RESPUESTA: ´Desde que ingresé conozco la situación del funcionario en cuanto que desde el año 2008 no se presenta a su sitio de trabajo, por reposo médico´ SEXTA PREGUNTA: Diga (...) si conoce el motivo de las ausencias del funcionario AGUIRRE a su lugar de trabajo? RESPUESTA: ´Desde el año 2008 venía con reposos prolongados y luego le emitieron una forma 14-08, y la decisión de la junta evaluadora fue que tenía 33% de incapacidad para el trabajo y por ende debía reincorporarse a su puesto de trabajo (...) SEPTIMA (sic) PREGUNTA: Diga (...) si conoce la fecha desde la cual el funcionario AGUIRRE se ausentó de su lugar de trabajo? RESPUESTA: ´Desde que se le notificó su traslado a la División de Contribuyentes Especiales nunca se presentó´ (...)´
Folio 105 al 106, declaración rendida por el ciudadano Gleen José Rivas ante la Gerencia de Tributos Internos Región Nor-Oriental, en fecha 15 de Febrero de 2012:
´(...) PRIMERA PREGUNTA: Diga usted (...) cargo que desempeña (...)? RESPUETA: ´(...) soy el Jefe de División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental´ SEGUNDA PREGUNTA: Diga (...) fecha de ingreso al SENIAT (sic) y los cargos que ha desempeñado en la organización? RESPUESTA: ´Mi fecha de ingreso fue el 15/05/1996 (sic), siempre he sido Profesional Tributario, me he desempeñado como coordinador del área de asistencia al contribuyente de la División de Contribuyentes Especiales, y actualmente, Jefe de la División de Contribuyentes Especiales´ (...) CUARTA PREGUNTA: Diga (...) si conoce de vista, trato y comunicación al funcionario JOSÉ MARÍA AGUIRRE? RESPUESTA: ´Si lo conozco, de vista, trato y comunicación cuando él estaba en la División de Fiscalización, en esta División nunca lo he visto desarrollando actividades propias de un funcionario de Contribuyentes especiales´ QUINTA PREGUNTA: Explique (...) la actual situación administrativa del funcionario AGUIRRE. RESPUESTA: ´Desde que estoy de Jefe de División nunca ha desarrollado actividades dentro de la división, y nunca lo he visto en la misma´ SEXTA PREGUNTA: Diga (...) si conoce el motivo de las ausencias del funcionario AGUIRRE a su lugar de trabajo? RESPUESTA: `En estos momentos no, en alguna oportunidad cuando se envió comunicaciones el comentaba que era por razones de salud´ SEPTIMA PREGUNTA: Diga (...) si conoce la fecha desde la cual el funcionario AGUIRRE se ausentó de su lugar de trabajo? RESPUESTA: ´La desconozco porque nunca ha estado en la División es decir desde siempre´ OCTAVA PREGUNTA: Indique (...) si reconoce como suya la firma que aparece en las actas de fecha 02, 03, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 37, 31 del mes de Enero (sic) del año 2012, las cuales le pongo de manifiesto en este momento. RESPUESTA: Si las reconozco (...)´
Folio 108 al 109, declaración rendida por la ciudadana Blanca Margarita Droz Mata ante la Gerencia de Tributos Internos Región Nor-Oriental, en fecha 15 de Febrero (sic) de 2012:
´(...) PRIMERA PREGUNTA: Diga usted (...) cargo que desempeña (...)? RESPUESTA: ´(...) soy Profesional Aduanero y Tributario grado 14 adscrita a la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental´ SEGUNDA PREGUNTA: Diga (...) su fecha de ingreso al SENIAT (sic) y los cargos que ha desempeñado en al organización? RESPUESTA: ´Mi ingreso al Seniat (sic) fue el 15/07/1995 (sic) ingresé como Profesional Tributario y luego cambié a Profesional Aduanero y Tributario, fui Fiscal durante 08 años luego pasé a cobranzas, como analista de cobranzas en la División de recaudación de allí pasé a la División de Contribuyentes Especiales en el área de cobranzas, morosidad, fraccionamiento e intimación, luego estuvo 15 meses bajo la figura de apoyo en la Aduana Principal Área de Maiquetía y en el 2009 regresé a la División de Contribuyentes Especiales, que es donde estoy actualmente´ CUARTA PREGUNTA: Diga (...) si conoce de vista, trato y comunicación al funcionario JOSÉ MARÍA AGUIRRE? RESPUESTA: ´Si lo conozco, de vista, trato y comunicación cuando yo estaba en Fiscalización” OCTAVA PREGUNTA: Indique (...) si reconoce como suya la firma que aparece en las actas de fecha 02, 06, 07, 08, 15, 22 del mes de Diciembre 2011 y 04, 12, 23, 30 y 31 del mes de Enero (sic) del año 2012, las cuales le pongo de manifiesto en este momento. RESPUESTA: Si las reconozco (...)´
Folio 111 al 112, declaración rendida por la ciudadana Lucía Mercedes Salazar Mariño ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor Oriental, en fecha 15 de Febrero (sic) de 2012:
´(...) PRIMERA PREGUNTA: Diga usted (...) cargo que desempeña (...)? RESPUESTA: ´(...) soy Técnico Administrativo grado 11 y estoy adscrita a la División de administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental´ SEGUNDA PREGUNTA: Diga (...) su fecha de ingreso al SENIAT y los cargos que ha desempeñado en la organización? RESPUESTA: ´Mi fecha de ingreso al Seniat (sic) es el 16/07/1996 (sic) los cargos que he desempeñado son: Coordinadora del programa exija su factura en la División de Fiscalización, coordinadora de siger, en la División de Fiscalización, Coordinadora del programa de fiscalizaciones a fondo, Coordinadora de sectores y unidades y luego que me pasan a la División de Administración me desempeño como coordinadora de servicios generales, luego analista de recursos humanos y finalmente coordinadora de Recursos Humanos, actualmente me desempeño como asistente de la jefatura de la división´ (...) CUARTA PRGUNTA: Diga (...) si conoce de vista, trato y comunicación al funcionario JOSÉ MARÍA AGUIRRE? RESPUESTA: ´Si lo conozco, de vista, trato y comunicación cuando yo estaba en Fiscalización´(...) SEXTA PREGUNTA: Diga (...) si conoce el motivo de las ausencias del funcionario AGUIRRE a su lugar de trabajo? RESPUESTA: ´Primeramente por reposos médicos prolongados y luego de la decisión de la junta evaluadora del IVSS (sic), que consideró su reintegro al trabajo con un porcentaje del 33% no acató la decisión plasmada de ese organismo, aparte de eso también hizo caso omiso al llamado de su reintegro por parte de la coordinación de Recursos Humanos´ (...)´
Por tanto, mediante actas suscritas por funcionarios adscritos a la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia de Tributos Internos Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se dejó constancia de la inasistencia del querellante a su lugar de trabajo los días 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 de Diciembre (sic) de 2011, 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de Enero (sic) de 2012 sin informar el motivo de su inasistencia, lo cual se evidenciaba de los respectivos controles de asistencia diaria.
Del mismo modo, la ciudadana Yulia María Rojas Ruiz declaró en fecha 15 de Febrero (sic) de 2012 ante la Gerencia de Tributos Internos Región Nor-Oriental que el querellante no se presentaba a su sitio de trabajo desde el año 2008, señalando que había presentado reposos prolongados desde el año 2008, posteriormente le emitieron una Forma 14-08, la Junta Evaluadora determinó que tenía 33% de incapacidad para el trabajo y por ende debía reincorporarse a su puesto de trabajo.
Por su parte, la ciudadana Lucía Mercedes Salazar Mariño declaró que el querellante se había ausentado de su lugar de trabajo, primero por reposos médicos prolongados y luego de la decisión de la Junta Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que consideró su reintegro al trabajo con un porcentaje del 33% no acató la decisión plasmada de ese organismo, aparte de hacer caso omiso al llamado de su reintegro por parte de la Coordinación de Recursos Humanos.
Del mismo modo, el ciudadano Gleen José Rivas reconoció como suya la firma que aparecía en las actas de fecha 02, 03, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 37, 31 del mes de Enero (sic) del año 2012 mediante las cuales se dejó constancia de la inasistencia del querellante a su lugar de trabajo los días señalados.
Finalmente, la ciudadana Blanca Margarita Droz Mata reconoció como suya la firma que aparecía en las actas de fecha 02, 06, 07, 08, 15, 22 del mes de Diciembre (sic) 2011 y 04, 12, 23, 30 y 31 del mes de Enero (sic) del año 2012, mediante las cuales se dejó constancia de la inasistencia del querellante a su lugar de trabajo los días señalados, declarando que había consignado reposos médicos prolongados y luego de la decisión de la Junta Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que consideró su reintegro al trabajo con un porcentaje del 33% no acató la decisión, haciendo también caso omiso al llamado de su reintegro por parte de la Coordinación de Recursos Humanos.
Así las cosas, el querellante, una vez iniciado el procedimiento disciplinario incoado en su contra, tuvo la oportunidad de impugnar las actas suscritas por funcionarios adscritos a la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia de Tributos Internos Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en las cuales se dejó constancia de su inasistencia a su lugar de trabajo los días 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 de Diciembre (sic) de 2011, 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de Enero (sic) de 2012 sin informar el motivo de su inasistencia, lo cual se evidenciaba de los respectivos controles de asistencia diaria, y luego, de manera formal, una vez iniciado el procedimiento disciplinario, actuación ésta que no realizó el querellante, por lo que, vista su pasividad en sede administrativa, durante la fase probatoria, al no solicitar las diligencias que le pudiesen favorecer y que conllevarían a desvirtuar lo señalado en las actas, las mismas conservaron en sede administrativa pleno valor probatorio.
De la misma manera, el querellante tuvo la oportunidad en la fase de promoción y evacuación de pruebas de desvirtuar los cargos formulados en su contra, solicitando la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos Yulia María Rojas Ruiz, Lucía Mercedes Salazar Mariño, Gleen José Rivas y Blanca Margarita Droz Mata, los cuales rindieron declaración en su contra en fecha 15 de Febrero (sic) de 2012 ante la Gerencia de Tributos Internos Región Nor-Oriental, y luego, de manera formal, una vez iniciado el procedimiento disciplinario, a los fines de controlar y contradecir las declaraciones que pesaban en su contra, actuación ésta que no realizó, por lo que, vista su pasividad en sede administrativa, durante la fase probatoria, al no solicitar las diligencias que le pudiesen favorecer y que conllevarían a desvirtuar los alegatos que obraban en su contra, los mismos conservaron en sede administrativa pleno valor probatorio.
Finalmente, observa este Juzgador que, el querellante podía en las distintas fases del proceso judicial, esto es, en su querella, celebración de la audiencia preliminar o en la fase probatoria, requerir a este Órgano Jurisdiccional la declaración de los ciudadanos Yulia María Rojas Ruiz, Lucía Mercedes Salazar Mariño, Gleen José Rivas y Blanca Margarita Droz Mata, para controlar y contradecir sus afirmaciones, cuestión ésta que no realizó, por lo que las señaladas declaraciones conservaron pleno valor probatorio.
Así las cosas, y visto que en el caso de autos, para declarar procedente el sobreseimiento de la causa, era determinante verificar o constatar que las inasistencias del querellante a su puesto de trabajo durante los días 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 de Diciembre (sic) de 2011, 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de Enero (sic) de 2012 se encontraban justificadas, hechos éstos que el ciudadano José María Aguirre Rodríguez no logró desvirtuar en sede administrativa, estando presidida la decisión de destituirlo de una actividad probatoria suficiente, la cual arrojó suficientes elementos de convicción para subsumir su conducta en el hecho investigado, esto es, la causal de destitución establecida en el Artículo 86, numeral 9° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) pudiendo el querellante en cualquier estado del proceso desvirtuar las pruebas que obraban en su contra, lo cual, se insiste, no hizo en sede administrativa, era improcedente el sobreseimiento del procedimiento disciplinario aperturado (sic) en su contra, y así se declara.
Alega el ciudadano José María Aguirre Rodríguez que, a modo de reedición del objeto (pretensión de destituirlo) se le notificó la apertura de un nuevo procedimiento administrativo destitutorio, obviando el deber de ejecutar su acto administrativo (principios de ejecutoriedad y ejecutividad).
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:
(…)
Por tanto, constituye un principio indiscutible en el Derecho Administrativo el hecho de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo. Asimismo, el Artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala:
(…)
De aquí que, la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento.
Al respecto, la Sala Político Administrativa, ha establecido reiteradamente, entre otras, en Sentencia Nº 15916 del 11 de Mayo (sic) del 2000, con Ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malave, que:
(…)
Asimismo, el acto administrativo goza de un principio adicional como es el de ejecutoriedad, el cual está referido a la potestad que tiene la Administración Pública de ejecutar o hacer efectivos, por sí misma, los actos administrativos dictados por ella. Este principio encuentra su fundamento en el carácter público que se quiere satisfacer a través del acto, es decir, en el cumplimiento de los intereses públicos que busca la Administración.
…omissis…
En el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Disciplinario, del Folio 156 al 166, Comunicación SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2011-5603 de fecha 26 de Octubre (sic) de 2011, por medio de la cual le notifican al querellante, en fecha 08 de Marzo (sic) de 2012, la opinión emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos, con relación al procedimiento disciplinario que por destitución se le instruyera:
…omissis…
No obstante lo antes expuesto, del análisis de las actas que conforman el expediente, a juicio de quien suscribe se desprenden importantes indicios de la salud del funcionario investigado motivo por el cual se sugiere independientemente que se exonere la responsabilidad del encausado en la presente averiguación disciplinaria, se le realicen nuevas evaluaciones médicas a fin de determinar su capacidad para desarrollarse laborablemente para que con base en sus resultados, se tomen las medidas pertinentes que el caso amerite.
…omissis…
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que, mediante Comunicación SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2011-5603 de fecha 26 de Octubre (sic) de 2011 se notificó al querellante, el 08 de Marzo (sic) de 2012, la opinión emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos que declaró improcedente el procedimiento disciplinario de destitución que se instruyera en su contra, por la causal de destitución establecida en el Artículo 86 numeral 9° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al quedar corroborado que las inasistencias a su lugar de trabajo los días 22, 23, 25, 26 y 30 de Junio de 2009, 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de Julio (sic) de 2009 se encontraban avalados por un reposo ininterrumpido del 25 de Julio (sic) de 2009 a la fecha de emisión de la Forma 14-08 el 15 de Diciembre (sic) de 2009, decisión ésta que fue ejecutada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.
No obstante lo anterior, al evidenciarse nuevas inasistencias del ciudadano José María Aguirre Rodríguez a su lugar de trabajo durante los días hábiles comprendidos del 01 de Diciembre (sic) de 2011 al 31 de Enero (sic) de 2012, se dictó un nuevo auto de apertura de procedimiento disciplinario en su contra, lo cual no constituyó la reedición del acto administrativo notificado al querellante mediante Comunicación SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2011-5603 de fecha 26 de Octubre (sic) de 2011, puesto que se trató de inasistencias a su lugar de trabajo ocurridas en días, meses y año distintos, el cual arrojó suficientes elementos de convicción para subsumir su conducta en el hecho investigado, los cuales el querellante no logró desvirtuar en sede administrativa, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedentes los argumentos expuestos por el querellante, puesto que la decisión que se le notificara mediante Comunicación SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2011-5603 de fecha 26 de Octubre (sic) de 2011 se limitó a declarar improcedente la causal de destitución por las inasistencias a su lugar de trabajo los días 22, 23, 25, 26 y 30 de Junio (sic) de 2009, 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de Julio (sic) de 2009, no ordenando realizar nuevas evaluaciones médicas a fin de determinar su capacidad para desarrollarse laborablemente, para que con base en dichos resultados, se tomaran las medidas pertinentes que el caso ameritara, lo cual constituyó una simple sugerencia, lo cual no puede justificar sus inasistencias a su lugar de trabajo los días 22, 23, 25, 26 y 30 de Junio (sic) de 2009, 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de Julio (sic) de 2009, y así se declara.
Alega el apoderado judicial del ciudadano José María Aguirre Rodríguez que en el acto recurrido se arguyó que nada probó al respecto, sin embargo, en sede administrativa se invocó oportunamente (alegada entonces la comunidad de pruebas) lo favorable a su favor según los términos de las Formas 1408, con el fin de desvirtuar la Evaluación N° 321, habida cuenta que la Coordinadora de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, las produjo al expediente, por lo que el acto administrativo recurrido incurrió en silencio de pruebas.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa inserto en el Expediente Administrativo:
Folio 144 al 155, escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial del querellante:
…omissis…
En consecuencia, está claro para esta instancia decisoria que tanto el objeto, como la causa en el procedimiento bajo análisis, no son idénticos, por ser períodos de inasistencias completamente diferentes, en razón de ello, resulta forzoso desestimar la denuncia realizada por el investigado sobre la cosa juzgada administrativa.
…omissis…
De lo anterior evidencia este Juzgador que, el ciudadano José María Aguirre Rodríguez consignó copia certificada del dictamen suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria el 26 de Octubre (sic) de 2011, con el objeto de probar la cosa juzgada administrativa, señalando que aun estaba pendiente de ejecución el examen médico que debería practicársele, con lo que también pretendió demostrar el sobreseimiento in causa alegado en el escrito de descargos; de igual forma consignó la Forma 14-08 de fecha 15 de Diciembre (sic) de 2009 pretendiendo demostrar la no firmeza de la Evaluación N° 321 que le asignó una pérdida de capacidad para el trabajo con un porcentaje de 33%, de fecha 25 de Mayo (sic) de 2009, emitida por la Junta Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual consideró superfluo y sin consistencia científica, por fundamentarse en `apariencias´, tal como señaló en su escrito de descargos, finalmente, invocó el parecer de los médicos fisiatras de fecha 19 de Mayo (sic) de 2009 y el principio de comunidad de pruebas.
Al respecto, mediante auto de fecha 10 de Abril (sic) de 2012 se señaló, en cuanto al mérito favorable de los autos, que las mismas no constituían una prueba per se, cuya valoración correspondería a la Gerencia General de Servicios Jurídicos. En cuanto a la documental referente a la copia certificada de la notificación mediante la cual le informaron al ciudadano José María Aguirre Rodríguez la decisión de cerrar una primera averiguación disciplinaria por las inasistencias de los días hábiles comprendidos entre el 22 de Junio (sic) de 2009 y el 31 de Julio (sic) de 2009, se consideró jurídicamente inviable al tratarse de días, meses y años diferentes, ello sin considerar que no asistía a su lugar de trabajo desde el año 2007. Finalmente, no fue admitida la copia certificada consignada por el querellante por resultar manifiestamente impertinente al no aportar nada sobre los hechos investigados, toda vez que las inasistencias injustificadas que se le imputaban eran las de los días hábiles comprendidos entre el 01 de Diciembre (sic) de 2011 al 31 de Enero (sic) de 2012, hasta la presente fecha inclusive, y no de los días que aparecían reflejados en la referida notificación.
Respecto a la Comunicación N° 004953 de fecha 01 de Junio (sic) de 2012 fue desestimada, señalándose que la copia certificada de la notificación mediante la cual se informó al querellante la decisión de cerrar una primera averiguación disciplinaria por las inasistencias de los días hábiles comprendidos del 22 de Junio (sic) al 31 de Julio (sic) de 2009, invocando la figura de la cosa juzgada, no tenían objeto y causa idénticos, por ser períodos de inasistencias completamente diferentes.
Finalmente, la Forma N° 14-08 de fecha 15 de Diciembre (sic) de 2009 promovida por el querellante para demostrar la no firmeza de la evaluación N° 321 que le asignó una pérdida de capacidad del 33% en fecha 25 de Mayo (sic) de 2009 emitida por la Junta Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y el parecer escrito de los médicos fisiatras suscrito el 19 de Mayo (sic) de 2009, promoviendo el principio de comunidad de la prueba, afirmando que la base del porcentaje asignado por la Junta Evaluadora 33% resultaba, según señaló en su escrito de descargos, superfluo y sin consistencia científica, por fundamentarse en apariencias, la Administración señaló en el acto administrativo recurrido, que tanto la Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual Forma 14-08, como la evaluación de fecha 25 de Mayo (sic) de 2009 gozaban de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, al contener el sello y la firma del médico tratante, quien era un funcionario público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Sanidad y Asistencia Social, en el ejercicio de sus funciones, por lo que se consideraban ciertos hasta prueba en contrario, desechando el alegato del querellante.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional declara improcedentes los alegatos expuestos por el ciudadano José María Aguirre Rodríguez, puesto que el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria si se pronunció sobre las pruebas que promovió en sede administrativa, desestimándolos, por cuanto la copia certificada de la notificación mediante la cual se le informó la decisión de cerrar una primera averiguación disciplinaria por las inasistencias de los días hábiles comprendidos entre el 22 de Junio (sic) y el 31 de Julio (sic) de 2009, correspondía a períodos de inasistencias completamente diferentes a las inasistencias imputadas en el procedimiento administrativo que se le instruía por las presuntas inasistencias injustificadas los días 22, 23, 25, 26 y 30 de Junio (sic) de 2009, 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de Julio (sic) de 2009; y tanto la Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual Forma 14-08, como la evaluación de fecha 25 de Mayo (sic) de 2009 gozaban de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, al contener el sello y la firma del médico tratante, quien era un funcionario público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Sanidad y Asistencia Social, en el ejercicio de sus funciones, por lo que fueron considerados ciertos hasta prueba en contrario, desechando el alegato del querellante, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide…” (Mayúsculas del fallo).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de marzo de 2011, se recibió del Abogado Pedro Aguirre, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, el escrito de fundamentación de la apelación, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Alegó, que “…invocamos en la primera instancia doctrina coincidente referida a los derechos subjetivos, considerando que, en el caso de especie, median tales derechos concedidos u otorgados por la Administración a mi mandante (…) sin embargo, en la sentencia apelada, se hace caso omiso de este planteamiento –cuestión alegada por nosotros, la parte recurrente-, basado en las previsiones del Artículo 19, ordinal 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, infringiéndose con tal omisión, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues, el Juez a quo debió procurar en la sentencia definitiva, la verdad, ateniéndose a lo alegado en autos, y no lo hizo” (Subrayado de la cita).

Que, “…se omitió en dicha sentencia el análisis de nuestro alegato sobre la no ejecución por parte de la Administración, del pronunciamiento constitutivo referido, (…) que ordena ejecutar de inmediato las decisiones administrativas constitutivas, como la del 26-10-2011 (sic)…”.

Sostuvo, que “…el a quo tilda de ´simple sugerencia´ el pronunciamiento constitutivo tantas veces mencionado, cuya prueba de existencia, (Copia certificada del acto correspondiente), aportada por nosotros en el proceso, la rechaza sin más ´por impertinente´, según sus palabras pero sin ningún análisis para ello…”.

Finalmente, solicitó sea declarada Con Lugar la apelación interpuesta.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

En fecha 13 de enero de 2014, se recibió de la Abogada Yuliana Rondón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Señaló, que “…con respecto al vicio de incongruencia negativa alegado por la parte querellante en su apelación, (…) debe esta representación determinar que el Juzgador de Instancia se pronunció sobre todo lo alegado y probado…”.

Sostuvo, que “…el Juez resolvió lo pretendido por la parte recurrente referente a la decisión contenida en el Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2011/5603 de fecha 26 de octubre de 2011, por cuanto dicho Juzgado determinó que el cuarto requisito para que se pueda consumar la cosa juzgada es que el tema sea el mismo…” (Mayúsculas del original).

Que, “…la única coincidencia que tiene el presente asunto a juzgar en sede jurisdiccional y que fue decidido en sede administrativa es en el sujeto…”.

Alegó, que “…la parte recurrente denuncia que el a quo tilda de ´simple sugerencia el pronunciamiento constitutivo, es decir, la Comunicación SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2011/5603 de fecha 26 de octubre de 2011, con respecto a este punto es de acotar que dicha prueba fue valorada y analizada –se insiste- en tiempo oportuno, en consecuencia, el hecho de que la misma resultara impertinente en el presente caso no quiere decir que la misma no fue valorada…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que, “…declare SIN LUGAR la apelación ejercida…” (Mayúsculas del original).

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial del ciudadano José María Aguirre Rodríguez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y a tal efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de noviembre de 2013, contra la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2013, por el referido Juzgado Superior. Así se declara.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:

En primer término, observa esta Corte que el presente recurso de apelación se ejerció contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Ahora bien, advierte esta Corte que la parte apelante denunció que la referida decisión adolece de los vicios de incongruencia negativa por suposición falsa y falta de valoración de prueba, para cuyo análisis se procede de seguidas a realizar las consideraciones correspondientes, en los términos siguientes:

Con relación al vicio de incongruencia negativa denunciado la parte apelante señaló que el Juzgado A quo infringió lo establecido en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto omitió pronunciamiento sobre los alegatos expuestos por la parte demandada.

Ello así es preciso traer a colación lo establecido en la norma referida.

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…omissis…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
(…omissis…)” (Negrillas de esta Corte).

De la norma antes transcrita, se desprende la obligación del Juez de dictar decisiones que expresen en forma expresa, positiva y precisa las razones que motivan su decisión, conforme al análisis efectuado a los alegatos expresados por las partes, según la pretensión deducida.

Por su parte, con relación al vicio de incongruencia negativa denunciado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01342 de fecha 26 de julio de 2007 (caso: Consorcio Agua Linda), manifestó lo siguiente:

“Respecto al vicio de incongruencia negativa, es de destacar que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Al respecto, ya esta Sala en numerosos fallos, entre ellos el dictado en su sentencia Nº 2238 del 16 de octubre de 2001, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:
`...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...´. (Destacado de esta Sala).
Lo anterior deja en evidencia que la existencia del vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando se omite alguna de las excepciones o defensas opuestas por las partes, que conlleva por vía de consecuencia al quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, incluyéndose dentro de la posibilidad de invocar dicho vicio a las sentencias interlocutorias, aún cuando el régimen de validez de esa tipología de fallos experimentan una flexibilización con relación a los parámetros de validez contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, claro está, sin llegar al extremo de relevar al operador de justicia de la observancia de toda premisa requerida para dar a estos pronunciamientos la apariencia de una verdadera decisión, tal y como fue sostenido por esta Sala Político-Administrativa en decisión N° 02553 de fecha 15 de noviembre de 2006, caso: Jesús Adolfo Burgos Roa” (Subrayado de esta Corte) (Criterio reiterado en sentencia Nº 00084 de fecha 26 de enero de 2011, caso: Carnicería La Vuelta).

De la cita previa, se desprende que el vicio de incongruencia negativa se manifiesta cuando el Juez al dictar la decisión que resuelve un determinado asunto, omite hacer pronunciamiento sobre algún alegato o petición expuesto por las partes durante el curso del proceso.

Establecido lo anterior, se advierte que la parte apelante denunció que, “…invocamos en la primera instancia doctrina coincidente referida a los derechos subjetivos, considerando que, en el caso de especie, median tales derechos concedidos u otorgados por la Administración a mi mandante (…) sin embargo, en la sentencia apelada, se hace caso omiso de este planteamiento –cuestión alegada por nosotros, la parte recurrente-, basado en las previsiones del Artículo 19, ordinal 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, infringiéndose con tal omisión, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues, el Juez a quo debió procurar en la sentencia definitiva, la verdad, ateniéndose a lo alegado en autos, y no lo hizo”.

Que, “…se omitió en dicha sentencia el análisis de nuestro alegato sobre la no ejecución por parte de la Administración, del pronunciamiento constitutivo referido, (…) que ordena ejecutar de inmediato las decisiones administrativas constitutivas, como la del 26-10-2011 (sic)…”.

Con relación a la denunciada violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir el Juez en suposición falsa, observa esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 256 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Plumrose Latinoamerica, C.A, ha señalado que:

“…la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas de esta Corte).

Conforme a lo expuesto, la errónea apreciación o suposición falsa por parte del Juez con relación a hechos no demostrados en el expediente, ocasiona la violación de las reglas previstas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez para decidir debe atenerse a lo legado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.

Ello así, procede de seguidas esta Corte a revisar si la sentencia apelada analizó todos los argumentos y probanzas expuestos en el recurso contencioso administrativo funcionarial, relacionados con el aspecto denunciado.

En este sentido, se evidencia que riela a los folios doscientos veintiuno (221) al doscientos sesenta y tres (263) del expediente judicial, la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2013, por el Juzgado A quo mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por cuanto consideró que las razones de inicio del nuevo procedimiento administrativo sancionatorio fueron distintas y no violaba la cosa juzgada administrativa.

Ello con fundamento en que, “Sin embargo, el cuarto requisito, esto es, el tema sea el mismo, no se encuentra configurado, por cuanto mediante Comunicación SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2011-5603 de fecha 26 de Octubre (sic) de 2011 se notificó al ciudadano José María Aguirre Rodríguez que las supuestas inasistencias a su lugar de trabajo se encontraban convalidadas a través de planilla de evaluación de incapacidad residual Forma 14-08 de fecha 15 de Diciembre (sic) de 2009, en la cual se observó que los días 22/06/2009 (sic), 23/06/2009 (sic), 25/06/2009 (sic), 26/06/2009 (sic), 30/06/2009 (sic), 01/07/2009 (sic), 02/07/2009 (sic), 03/07/2009 (sic), 06/07/2009 (sic), 07/07/2009 (sic), 08/07/2009 (sic), 09/07/2009 (sic), 10/07/2009 (sic), 13/07/2009 (sic), 14/07/2009 (sic), 15/07/2009 (sic), 16/07/2009 (sic), 17/07/2009 (sic), 20/07/2009 (sic), 21/07/2009 (sic), 22/072009 (sic), 23/07/2009 (sic), 27/07/2009 (sic), 28/07/2009 (sic), 29/07/2009 (sic), 30/07/2009 (sic), 31/07/2009 (sic) se encontraban avalados por un reposo ininterrumpido del 25 de Julio (sic) de 2009 hasta el 15 de Diciembre (sic) de 2009, fecha ésta de emisión de la Forma 14-08, por lo que el procedimiento de destitución instruido en su contra resultaba improcedente. Por su parte, mediante Comunicación N° 004953 de fecha 01 de Junio (sic) de 2012 se notificó al ciudadano José María Aguirre Rodríguez que en el procedimiento disciplinario de destitución incoado en su contra, no había logrado desvirtuar los cargos que le fueron formulados por sus inasistencias injustificadas durante los días 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 de Diciembre (sic) de 2011, 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de Enero (sic) de 2012, sin considerar que no asiste al trabajo desde el año 2007, por lo que era procedente su destitución del cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 14 adscrito a la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Nor – Oriental, por lo que, visto que no está presente en el caso de autos el cuarto requisito concurrente para que se configure la cosa juzgada, por cuanto el tema no es el mismo, al tratarse de inasistencias a su lugar de trabajo en fechas distintas, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la violación a la cosa juzgada alegada, y así se declara”.

Igualmente, indicó el A quo que: “Finalmente, la Forma N° 14-08 de fecha 15 de Diciembre (sic) de 2009 promovida por el querellante para demostrar la no firmeza de la evaluación N° 321 que le asignó una pérdida de capacidad del 33% en fecha 25 de Mayo (sic) de 2009 emitida por la Junta Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y el parecer escrito de los médicos fisiatras suscrito el 19 de Mayo (sic) de 2009, promoviendo el principio de comunidad de la prueba, afirmando que la base del porcentaje asignado por la Junta Evaluadora 33% resultaba, según señaló en su escrito de descargos, superfluo y sin consistencia científica, por fundamentarse en apariencias, la Administración señaló en el acto administrativo recurrido, que tanto la Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual Forma 14-08, como la evaluación de fecha 25 de Mayo (sic) de 2009 gozaban de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, al contener el sello y la firma del médico tratante, quien era un funcionario público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Sanidad y Asistencia Social, en el ejercicio de sus funciones, por lo que se consideraban ciertos hasta prueba en contrario, desechando el alegato del querellante”.

Establecido lo anterior, es menester para esta Corte realizar algunas consideraciones preliminares, en relación a la naturaleza y efectos jurídicos de la forma establecida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, denominada “Solicitud de Evaluación de Discapacidad Residual ó 14-08”.

Para ello, es preciso traer a colación las “Normas de Reposos Temporales y Permanentes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, empleadas por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, de la Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las cuales se desprende lo siguiente:

“…omissis…
3.- DE LAS DISCAPACIDADES DEFINITIVAS O PERMANENTES.
Las Discapacidades Permanentes deben ser solicitadas por el Médico especialista Tratante en cualquiera de los siguientes casos:
…omissis…
3.5.- Los formatos 14-08 son de Solicitud de Evaluación de Discapacidad Residual y deben ser llenados correctamente por el Médico Tratante en todos los espacios que ella contengan, con excepción del espacio final que se reserva para la comisión, para uso del Médico Evaluador. El llenar una 14-08 no significa que el paciente esta discapacitado sino que se esta Solicitando la Evaluación de Discapacidad; es la Comisión Evaluadora quien decide el porcentaje de pérdida de Capacidad Laboral en base a lo contenido en la 14-08 y los informes y exámenes paraclánicos (sic) anexos que deba llevar el paciente ante la Comisión Evaluación de Incapacidad.
…omissis…
3.7.- Una vez que se emita la Forma 14-08 el paciente no debe seguir recibiendo más reposos por la misma causa, el paciente pasará a depender de la Comisión de Evaluación de Incapacidad, que deberá evaluarlo a la brevedad posible para dictaminar si el paciente va a reintegrarse o va solicitarse (sic) un cambio de puesto de trabajo o va a quedar con una discapacidad total o permanente” (Negrillas de esta Corte).

De las normas previamente citadas, se desprende que la Forma 14-08 funge como un requisito fundamental para proceder a la evaluación de incapacidad de un determinado funcionario, cuando este se encuentre dentro de las causales establecidas en la normativa, y ello sea previamente acordado por su médico tratante y por el funcionario competente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, asimismo, se establece que dicho formato no representa en sí mismo la procedencia o determinación de incapacidad; sin embargo, una vez emitida esta, se entiende que el sujeto queda a la espera de la evaluación definitiva de la Comisión Evaluadora, la cual emitirá la decisión final en cuanto a la incapacidad o al reintegro del funcionario, ya sea en su puesto de trabajo u otro con condiciones más acordes y por consiguiente, durante dicho período no debe el trabajador consignar más reposos por la misma causa.

Ello así, evidencia esta Corte que si bien la “forma 14-08” no representa la determinación de la incapacidad del trabajador, sí funge como un reposo único que se extiende hasta tanto la Comisión Evaluadora dictamine sobre la procedencia o no de la incapacidad.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente de la presente causa, que riela al folio ocho (8) del expediente administrativo la “forma 14-08” de fecha 15 de diciembre de 2009, emanada de la División de Prestaciones de la Dirección de Afiliación y Prestaciones de Dinero del Ministerio del Trabajo, a nombre del ciudadano José María Aguirre Rodríguez, de la cual se desprende lo siguiente:

“DESCRIPCIÓN DE LA INCAPACIDAD RESIDUAL (ESTADO ACTUAL) (CONTINUE AL DORSO)
Debido al cuadro clínico degenerativo a predominio cervical, concomitantemente el compromiso radicular, cervical y atrapamiento bolateral del nervio, mediano, han producido incapacidad para movilización, limitando el desarrollo normal de sus actividades durante 5 años consecutivos sin mejoría definitiva.
El dia (sic) 25-05-2009 (sic). La junta evaluadora del ivss (sic) (Hospital Dr. Domingo Guzman Lander), asignó un porcentaje de la pérdida para el trabajo de 33%. En virtud de la evolución tórpida del cuadro clínico antes descritos, se sugiere la reconsideración del porcentaje de la perdida de la capacidad para el trabajo” (Mayúsculas del original).

Del fragmento previamente citado, se desprende que luego de la evaluación efectuada en fecha 25 de mayo de 2009, al ciudadano querellante, se observó evolución en el cuadro clínico presentado, sugiriendo la reconsideración del porcentaje determinado, con lo cual se advierte que una vez otorgada una nueva forma 14-08, esta funge, como antes se expresó, como un reposo único que se extiende hasta tanto la Comisión Evaluadora dictamine sobre la procedencia o no de la incapacidad.

Indicado esto, advierte esta Corte que el acto administrativo impugnado signado con el numero SNAT/2012-004953 dictado por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario en fecha 1º de junio de 2012, tuvo como fundamento la incursión por parte del funcionario actuante en la causal establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al abandono injustificado del trabajo durante tres (3) días hábiles en el lapso de treinta (30) días continuos, por cuanto se determinó lo siguiente: “En este orden, de la revisión del expediente sub examine y con la intención de comprobar el cumplimiento de la carga que le atribuye la norma al funcionario, se observa que la única EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD DE (sic) RESIDUAL PARA SOLICITUD DE ASIGNACIÓN DE PENSIONES FORMA 14-08, cursa al folio ocho (08) y tiene fecha de emisión 15/12/2009 (sic) y en la que se lee en la casilla referida a CONTROLES (PERIODO (sic) DE REPOSO CONCEDIDO CON MOTIVO DE LA CAUSA DE INCAPACIDAD): ´Periodo (sic) con reposo ininterrumpido, por fisiatra (sic) y reumatología (sic) desde el 25-01-07 (sic) hasta la presente fecha’…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Continuó, señalando que “En tal sentido se observa que el funcionario aun cuando ejerció su debida defensa en la oportunidad correspondiente, en el contradictorio de pruebas no aportó elemento probatorio alguno que desvirtuara las imputaciones realizadas por el órgano instructor, en cuanto a sus inasistencias injustificadas durante los días 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 de diciembre de 2011, 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de enero de 2012, tales como la consignación de los trámites o diligencias realizadas ante el IVSS (sic), posteriores a la fecha de emisión de la Forma 14-08 del 15/12/2009 (sic) (F. 08), con el objeto de aclarar su situación médica, pudiendo aportar algún elemento adicional de convicción que le permitiese a esta instancia decisoria, tomarlo como válido y declarar su no responsabilidad en los hechos imputados por la Administración Tributaria” (Mayúsculas y negrillas del original).

De lo anterior, se evidencia que el procedimiento administrativo iniciado el cual dio origen al acto administrativo impugnado, fue motivado en hechos posteriores a la consignación de la forma 14-08 de fecha 15 de diciembre de 2009, previamente referida, en tal sentido dada la naturaleza de dicho acto emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no era posible que la administración iniciara procedimiento sancionatorio alguno contra el ciudadano querellante, debido a que la misma funge como reposo indefinido hasta tanto se materialice la evaluación por parte del organismo correspondiente sobre la procedencia o no de la incapacidad del funcionario, razón por la cual encuentra esta Corte que el Juzgado A quo efectivamente incurrió en el vicio de incongruencia negativa por suposición falsa y falta de valoración de pruebas, y en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; se ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de octubre de 2013 que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; y dada las consideraciones antes expuestas, se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada con el número SNAT/2012-004953 dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 1º de junio de 2012, que destituyó al ciudadano querellante del cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 14 adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental de ese Servicio. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 5 de noviembre de 2013, por el Abogado Pedro Ignacio Aguirre Anchieta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ MARÍA AGUIRRE RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de octubre de 2013, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial del referido ciudadano contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA el fallo apelado.

4. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.




El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,




MARISOL MARÍN R.



El Secretario,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2013-001472
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,