JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001515

En fecha 25 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0418 de fecha 11 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto por el Abogado Guiomar Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 90.554, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS ALEJANDRO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 11.647.886, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 11 de noviembre de 2013, el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de octubre de 2013, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, por el mencionado Tribunal Superior, mediante la cual declaró Improcedente el Amparo Cautelar e Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de noviembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho más tres (3) días continuos otorgados como término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 18 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación presentado por el Abogado Guiomar Ojeda, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, Marisol Marín, Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.

En fecha 14 de enero de 2014, inclusive abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 20 de enero de 2014, inclusive.

En fecha 21 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de enero de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 21 de enero de 2014, se ordenó pasar el expediente a las Juez ponente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación del Juez Efrén Navarro fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 19 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 29 de enero de 2013, el Abogado Guiomar Ojeda actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Acosta, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que, en fecha 1º de agosto de 1997, ingresó al Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy adscrito a la Gobernación del estado Yaracuy, desempeñando el cargo de Inspector hasta el 15 de diciembre de 2009, fecha en que recibió la Resolución Nº CL-IAPEY-092 de fecha 14 de diciembre de 2009.

Manifestó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el Tribunal A quo decretó la perención de la Instancia en fecha 15 de noviembre de 2012, y por cuanto el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil conforme a lo señalado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 15 de marzo de 2010, tiempo que se contabiliza desde la fecha en que efectivamente fue notificado esto es el 15 de diciembre de 2009.

Denunció que el acto impugnado violentó el derecho a la defensa y al debido proceso puesto que los miembros de la Junta Liquidadora al dictar el referido acto lo hicieron sin procedimiento previo alguno que le permitiera esgrimir a su favor alegatos ni promover pruebas.

Que, el acto impugnado “…se fundamentó en forma errónea en la Reducción de Personal fundado en una resolución emendada (sic) del Consejo Legislativo del Estado (sic) Yaracuy, para la Liquidación del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado (sic) Yaracuy, aplicable a los funcionarios Policiales viales que en nada se encuentra vinculado a la Policía del Estado (sic) Yaracuy, sin que se determine el carácter vinculante para determinar si constituye efectivamente un Registro de información del Cargo en el cual se reflejen las funciones que ejercía mi mandante, pues para determinarlo no basta la opinión sino que debe enfatizarse en la descripción del cargo cosa que obviaron los integrantes de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Yaracuy en su ilegal Resolución …”.

Sostuvo que el acto impugnado violenta el derecho a la estabilidad absoluta de su representado puesto que fue emitido sin previamente evaluar y revisar su desempeño aunado a ello que no se mencionaron las razones de hecho que determinaron el retiro de su cargo adoleciendo el mismo de inmotivación.

Alegó que el acto recurrido fue dictado bajo un falso supuesto dado que está fundamentado en motivos totalmente inciertos puesto que no especifica en que instrumento, norma o reglamento se fundamentó.

Solicitó Amparo Cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puesto que la Administración incurrió en violaciones de derechos tales como derecho a la estabilidad absoluta, prescindencia del procedimiento legalmente establecido y violación al derecho a la defensa.

Fundamentó el fumus bonis iuris en los anexos consignados en los cuales se evidencia su nombramiento como funcionario público de carrera por nombramiento y por ende de estabilidad absoluta y de los hechos y denuncias esgrimidas en el presente recurso.
Por todo lo anterior, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado, se ordene la reincorporación al cargo desempeñado y le sean pagados los sueldos dejados de percibir con las incidencias que el salario tenga sobre la Bonificación de fin de Año, Vacaciones, Bono vacacional y demás primas.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Improcedente el Amparo Cautelar e Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia del Amparo Cautelar solicitado, respecto de lo cual observa:

La parte querellante solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° CL-IAPEY-092 de fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil nueve (2.009) dictado por integrantes de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Yaracuy, en el cual se le retira del ejercicio de la función pública y solicitó medida de amparo cautelar, pidiendo que se ordene a la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Yaracuy su reincorporación al cargo de Inspector hoy Supervisor Jefe, hasta que culmine la tramitación de la Querella Funcionarial.

Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, no corresponde al Juez, al conocer del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino solo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada.

La parte actora fundamentó su solicitud de amparo cautelar en los artículos 26,27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o ‘Pacto de San José de Costa Rica’ y en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referentes al derecho al trabajo, al debido proceso y al derecho a la defensa. Asimismo, denuncia la presunta violación de la estabilidad absoluta contemplada en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, a los solos fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer entonces si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos Constitucionales invocados. A tal efecto se observa, que la parte actora aportó como medio de prueba, el Acto Administrativo impugnado y Constancia de servicio emitida en fecha 06 de enero de 2010, sin indicar la apostilla de ninguno de los instrumentos aportados.

Asimismo, examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, así como las pruebas aportadas con el mismo, con el apercibimiento de que no se precisó que se pretendía probar con las documentales aportadas, y aseverando que no se desprende a prima facie una presunción grave de violación de los derechos Constitucionales denunciados, pues para poder determinar si se configura o no, es necesario entrar al análisis de normas legales, como la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Código de Procedimiento Civil, lo cual no corresponde efectuar en esta etapa del proceso, y por cuanto de los recaudos antes mencionados, no se desprende presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados este Juzgado declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada, y ASÍ SE DECIDE.

Establecida la improcedencia del amparo cautelar, se pasa a examinar el requisito de la caducidad obviado preliminarmente y al efecto se observa:

Es conducente precisar que el querellante en su libelo indica que interpuso por primera vez el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante este Juzgado en fecha 15 de marzo de 2010, asignándosele el número de Expediente N° 13.275, en el cual fue declarada la Perención de la Instancia en fecha 15 de noviembre de 2012.

Entre otras, la diferencia entre caducidad y prescripción es el lapso previsto para la primera, de acaecimiento fatal, no susceptible de interrupción. La prescripción se encuentra sujeta a diversas modalidades de interrupción, de conformidad con el Código Civil. La caducidad, es de orden público, a diferencia de la prescripción, y es causal de inadmisibilidad de la pretensión, declarada de oficio en cualquier estado de la causa.

En tal sentido, en materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la administración pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado.

En virtud de lo expuesto, observa quien decide que de lo narrado en el escrito libelar como de los recaudos producidos en autos se deduce que la actuación que dio origen a la querella funcionarial, se produjo el quince (15) de diciembre de 2009, con ocasión a la culminación de empleo público por el Retiro de la parte querellante. Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el expediente que la presente querella funcionarial, fue interpuesta en fecha veintinueve (29) de enero de 2013, de acuerdo Sello estampado por el Secretario de este Juzgado Superior, evidenciándose que transcurrieron entre la fecha de la culminación de la relación de empleo público y la interposición de la presente querella, tres (03) años, un (01) mes, y catorce (14) días, superándose con creses el lapso de caducidad a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

(…Omissis…)

En la presente causa el lapso de tres (3) meses ha transcurrido en su totalidad, por lo cual el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto resulta inadmisible, por caducidad, y así se decide” (Mayúsculas del original).


-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de diciembre de 2013, el Abogado Guiomar Ojeda, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Acosta, consignó el escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Señaló que en fecha 15 de noviembre de 2012, el Juzgado A quo declaró la perención de la instancia por lo cual en fecha 29 de enero de 2013, presentó ante el Juzgado A quo nuevamente el presente recurso, siendo que siete (7) meses después en franca violación al debido proceso declara Inadmisible la demanda por cuanto operó la caducidad “…haciendo un falso análisis de los cómputos que se desprende de las actas que conforman el expediente (…) evidenciándose que transcurrieron entre la fecha de la culminación de la relación de empleo público y la interposición de la presente querella, tres (03) años, un (01) mes, y diecisiete (17) días, superándose con creses (sic) el lapso de caducidad a que se contraer el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública obviando el Juzgador que el día trece (13) días (sic) del mes de diciembre del año dos mil doce (2.012) (sic) declara la PERENCIÓN y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA y que estando habían (sic) dentro de los supuestos del artículo 41 de loa LOJCA (sic) y 271 del CPC (sic) toda vez que habían transcurrido un (1) mes y un día desde la declaratoria de perención…” (Mayúsculas del original).

Adujo que “…mi mandante en tiempo útil presentó la querella ente al tribunal a-quo y que esta fue admitida en su oportunidad lo cual indudablemente alcanzo la única forma de interrumpir la caducidad pues por ser de orden público solo se interrumpe presentando la querella tempestivamente como en el caso de mi mandante de manera que en modo alguno puede argumentarse que operó la caducidad (…) [por lo cual] resulta incorrecto a juicio de quien expone, pues la fecha límite que debe tomarse en cuenta para el cómputo de la caducidad es la fecha de interposición de la demanda…” (Corchetes de esta Corte).

Por todo lo anterior solicitó se declarara Con Lugar el presente recurso de apelación y se ordene la admisión del mismo.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y a tal efecto, se observa:

Ahora bien observa esta Alzada que el iudex A quo en el fallo apelado declaró Improcedente el Amparo Cautelar e Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ello así a los fines de atender a dicha cuestión, esta Corte considera necesario, de manera previa, realizar algunas reflexiones acerca del trámite proveído a la acción de amparo cautelar cuando ésta es interpuesta conjuntamente con un recurso contencioso administrativo ya sea funcionarial o de nulidad, y a tal efecto se observa que:

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía (sic) constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa” (Negritas de la Corte).

Del contenido del parágrafo único del transcrito artículo puede colegirse, que la causal de inadmisibilidad de la caducidad de la acción no será examinada cuando se haya interpuesto de manera conjunta al recurso contencioso administrativo, amparo cautelar con fundamento en violaciones de orden constitucional.

Al respecto, cabe precisar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Sierra Velasco), estableció que una vez propuesta la solicitud de amparo cautelar conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad (o funcionarial de ser el caso) se revisará la admisibilidad de la pretensión principal, -con excepción a la caducidad a tenor del artículo 5 eiusdem- a fin de resolver de inmediato la medida cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto, y sólo verificada como fuese la improcedencia del amparo cautelar el juez pasará a analizar la causal que no fue previamente estudiada.

Dicho procedimiento fue establecido por la referida Sala en la búsqueda de armonizar los principios de tutela judicial efectiva y celeridad procesal a las decisiones de los jueces en caso en que existan denuncias de quebrantamiento o amenaza a derechos constitucionales con motivo a un acto administrativo, dado la importancia que reviste el actuar inmediato del Juez en su potestad cautelar constitucional.

Ello así y en virtud de lo anterior considera esta Alzada que en el presente caso debe analizarse prima facie la improcedencia del Amparo Cautelar y luego verificar la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En cuanto a la medida de amparo cautelar solicitada en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción principal, por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal.

De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados.

Por otra parte, la Sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marvin Sierra Velasco), determinó la naturaleza del amparo cautelar (ratificada recientemente por la misma Sala, en Sentencia N° 840 del 10 de junio de 2009 (caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas), y al respecto señaló lo siguiente:

“Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutelo viene determinada por la competencia de la acción principal.

Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

…Omissis...

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...”. (Resaltado de esta Corte).

Así, el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que atendiendo a la esencia misma del amparo se requiere la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.

De igual manera, en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento éste último determinable por la sola verificación del requisito anterior.

Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

De lo anterior, se deja asentado que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez contencioso administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, debe el Juez determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Así las cosas, establece la doctrina y la jurisprudencia para las medidas cautelares, a saber el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho y, el periculum in mora o peligro de daño de imposible o de difícil reparación, ambos requisitos esenciales y concurrentes para la declaratoria de procedencia de dichas protecciones anticipadas. No obstante, conviene señalar que en materia de amparo cautelar, donde la violación o amenaza de violación que se denuncia incide directamente en la transgresión de normas de rango constitucional, el requisito concerniente al periculum in mora es determinable por la sola verificación del fumus boni iuris, pues la presunción grave de violación de un derecho constitucional o de su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto fundamental, conduce a la preservación in limine de su ejercicio pleno, en virtud de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar a la parte presuntamente agraviada un perjuicio irreparable en la definitiva (Al respecto, Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 00308, de fecha 13 de abril de 2004, caso: Pedro José Marvaez y otro.).

Así, determinado lo anterior observa esta Alzada que la parte recurrente fundamentó su solicitud de Amparo Cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puesto que –a su decir- la Administración incurrió en violaciones de derechos tales como derecho a la estabilidad absoluta, prescindencia del procedimiento legalmente establecido y violación al derecho a la defensa.

Fundamentó el fumus bonis iuris en los anexos consignados en los cuales se evidencia su nombramiento como funcionario público de carrera por nombramiento y por ende de estabilidad absoluta y de los hechos y denuncias esgrimidas en el presente recurso.

Al respecto el iudex A quo declaró Improcedente el Amparo Cautelar por lo siguiente:

“Ahora bien, a los solos fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer entonces si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos Constitucionales invocados. A tal efecto se observa, que la parte actora aportó como medio de prueba, el Acto Administrativo impugnado y Constancia de servicio emitida en fecha 06 de enero de 2010, sin indicar la apostilla de ninguno de los instrumentos aportados.

Asimismo, examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, así como las pruebas aportadas con el mismo, con el apercibimiento de que no se precisó que se pretendía probar con las documentales aportadas, y aseverando que no se desprende a prima facie una presunción grave de violación de los derechos Constitucionales denunciados, pues para poder determinar si se configura o no, es necesario entrar al análisis de normas legales, como la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Código de Procedimiento Civil, lo cual no corresponde efectuar en esta etapa del proceso, y por cuanto de los recaudos antes mencionados, no se desprende presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados este Juzgado declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada, y ASÍ SE DECIDE” (Mayúsculas del original).

Ahora bien, observa esta Alzada que la parte recurrente denuncia la violación de derechos constitucionales como derecho a la estabilidad absoluta, prescindencia del procedimiento legalmente establecido y violación al derecho a la defensa, acreditando para demostrar dichas violaciones los siguientes elementos probatorios:

1) Constancia de Trabajo de fecha 6 de enero de 2010, emanada del organismo querellado mediante la cual se deja constancia que el querellante se desempeñó desde el 1º de agosto de 1997, hasta el 15 de diciembre de 2009 en el cargo de Inspector.

2) Acto administrativo recurrido de fecha 14 de diciembre de 2009, el cual fue notificado en fecha 15 de diciembre de 2009.

Ello así, debe esta Alzada estudiar los derechos constitucionales presuntamente violentados por la Administración de acuerdo a los elementos probatorios que constan en autos a los fines de verificar su procedencia de la manera siguiente:


- Derecho a la estabilidad

Observa esta Corte con relación al derecho de la estabilidad laboral referido a la función pública, que el mismo no constituye un derecho irrestricto que pueda ser alegado en todo momento y ante cualquier actitud realizada por parte de la Administración Pública, pues existen casos en los que -al verificarse una causal justificada de destitución o remoción y retiro- el Legislador habilita a la Administraciones a proceder de esta forma, sin que ello evidencie una violación del derecho a la estabilidad en el ejercicio de la función pública.

En este sentido, observa esta Corte que el derecho a la estabilidad, se manifiesta al momento en que el Legislador limita la posibilidad de que la Administración Pública pueda actuar de manera desmedida en la aplicación de las causales de destitución o remoción y retiro contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, que establece de manera precisa cuáles son las causales que puede alegar la Administración Pública como fundamento de la destitución, debiendo la misma sufrir una aplicación restrictiva y una configuración exacta en el caso específico al que pretenda aplicarla, de forma que si las circunstancias de hecho contempladas en la norma no están plenamente satisfechas, a la Administración le está vedado proceder con la destitución o remoción y retiro del funcionario. Además de ello, debe la Administración -en estos casos- seguir de manera estricta el procedimiento legal previsto para ello.

De esta forma, se configura el derecho a la estabilidad en materia funcionarial, al establecer el ordenamiento jurídico causales taxativas de destitución o remoción y retiro, así como procedimientos a los cuales debe atender obligatoriamente la Administración Pública como punto previo al acto de destitución, remoción o retiro, con lo cual se legitima o no la actuación de la Administración seguida en cada caso concreto, siendo que en ausencia de las causales taxativas en referencia y del procedimiento administrativo previo que genere en su aplicación, según sea el caso, ocasionan la nulidad del acto dictado.

Ello así, observa este Tribunal que el acto impugnado es la Resolución Nº CL-IAPEY-092 de fecha 14 de diciembre de 2009, emanada de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy mediante la cual resolvió el retiro del querellante del cargo de Inspector dentro del respectivo organismo siendo notificado en fecha 15 de diciembre de 2009, se desprende que la misma se encuentra fundamentada en la Ley de Transformación del Sistema de Seguridad Ciudadana a través de la cual se suprimió el Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy razón por la cual se aprecia prima facie que el retiro del querellante se debió a la supresión del organismo querellado siendo esta causal (la supresión del organismo establecida en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ) una excepción al derecho de estabilidad de los funcionarios públicos, por lo tanto considera este Órgano Jurisdiccional que en principio al no haber ningún documento que en este estado demuestre lo contrario, la Administración no violentó el derecho a la estabilidad del funcionario público del querellante. Así se declara.

-Violación al derecho a la defensa y la prescindencia del procedimiento legalmente establecido

Por otra parte, en torno al debido proceso se debe precisar que es necesario que las reglas que gobiernan su constructo, sean respetadas tanto en procesos judiciales como en procedimientos administrativos, tales inquisiciones arrojaran lógicos cuestionamientos, que permitirán concluir en qué medida en un procedimiento de intervención los intereses individuales pueden reportar un mayor peso ante los intereses individuales, partiendo que la reglas de los procedimiento de intervención operan de forma diferenciada en algunos ordenamientos sectoriales.

Asimismo, debe señalar esta Instancia que el debido proceso se encuentra contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la referida disposición, ha dicho la Sala Político Administrativa, establece el debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas. El mencionado postulado es un derecho complejo que comprende en sí mismo además del derecho a la defensa un conjunto de garantías a favor del justiciable, entre las que figuran: el acceso a la justicia, el ejercicio de los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial administrativos según corresponda; la posibilidad de acceder al expediente y la oportunidad de ser oído, entre otros (Ver sentencias Nros. 04904, 00769 y 01283, de fechas 13 de julio de 2005, 2 de julio y 23 de octubre de 2008, respectivamente); obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, un proceso sin dilaciones indebidas, la ejecución de las sentencias o de los actos.

Al respecto, este Tribunal debe sostener que los supuestos en que se produciría claramente la indefensión (y consecuentemente la violación del debido proceso), serían aquellos cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública-; de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos.

Bajo tales premisas, sostiene este Órgano Jurisdiccional que el debido proceso es un condicionante de actuación para la realización de toda aquella actividad tendiente a afectar los derechos subjetivos del particular, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, es decir, el debido proceso sólo es posible estimarse cuando se ha causado un perjuicio significativo en la defensa de los intereses del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva, real e importante de la defensa del sujeto dentro la discusión jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento administrativo, repercutiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y alterando, eventualmente, el sentido mismo de la decisión en perjuicio del administrado y de la propia Administración.

Así, estima esta Alzada que de los documentos traídos a los autos por la parte querellante (acto impugnado y constancia de trabajo) no demuestran que la Administración no haya cumplido con el procedimiento legalmente establecido, que haya obstaculizado el acceso al querellante a los documentos que cursan en el expediente administrativo o impedido que el mismo ejerciera su derecho a la defensa por lo cual debe esta Alzada desestimar la presente denuncia. Así se declara.

De conformidad con lo anterior considera esta Corte que la parte querellante no cumplió con el requisito del fumus bonis iuris pues no trajo a los autos por lo menos en esta fase del proceso los elementos probatorios necesarios para considerar procedente el Amparo Cautelar solicitado por lo cual debe esta Corte compartir lo decidido por el Juez A quo en cuanto a la improcedencia del mismo. Así se declara.

Ahora bien, declarado Improcedente el Amparo Cautelar debe esta Alzada estudiar la inadmisibilidad declarada por el Iudex A Quo por lo cual se deben hacer las siguientes consideraciones:

En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. Se debe señalar que el referido recurso puede ser interpuesto bajo dos supuestos perfectamente determinados; o bien por uno de orden estrictamente factico, o bien por otro de naturaleza esencialmente jurídica. El primero se materializa cuando ocurre un hecho que dio lugar a la interposición del recurso y el segundo, cuando se produzca la notificación de un acto administrativo supuestamente lesivo dictado por la Administración.

Así el iudex A quo declaró que “… la actuación que dio origen a la querella funcionarial, se produjo el quince (15) de diciembre de 2009, con ocasión a la culminación de empleo público por el Retiro de la parte querellante. Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el expediente que la presente querella funcionarial, fue interpuesta en fecha veintinueve (29) de enero de 2013, de acuerdo Sello estampado por el Secretario de este Juzgado Superior, evidenciándose que transcurrieron entre la fecha de la culminación de la relación de empleo público y la interposición de la presente querella, tres (03) años, un (01) mes, y catorce (14) días, superándose con creses el lapso de caducidad a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

En tal sentido el querellante señaló en su escrito de fundamentación a la apelación que el A quo declaró Inadmisible el recurso “…obviando el Juzgador que el día trece (13) días (sic) del mes de diciembre del año dos mil doce (2.012) (sic) declara la PERENCIÓN y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA y que estando habían (sic) dentro de los supuestos del artículo 41 de la LOJCA (sic) y 271 del CPC (sic) toda vez que habían transcurrido un (1) mes y un día desde la declaratoria de perención…” (Mayúsculas del original).

Que “…mi mandante en tiempo útil presentó la querella ente al tribunal a-quo y que esta fue admitida en su oportunidad lo cual indudablemente alcanzo la única forma de interrumpir la caducidad pues por ser de orden público solo se interrumpe presentando la querella tempestivamente como en el caso de mi mandante de manera que en modo alguno puede argumentarse que operó la caducidad (…) [por lo cual] resulta incorrecto a juicio de quien expone, pues la fecha límite que debe tomarse en cuenta para el cómputo de la caducidad es la fecha de interposición de la demanda…” (Corchetes de esta Corte).

Ahora bien, observa esta Alzada que la parte apelante denunció que en fecha 15 de noviembre de 2012, el Juzgado A quo declaró la perención de la instancia lo cual conllevó a que en fecha 29 de enero de 2013, volviera a interponer el recurso por lo cual según sus dichos interrumpió el lapso de caducidad.

Al respecto considera este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante confunde prescripción y caducidad puesto que la primera si puede interrumpirse con la presentación de la demanda y la segunda no puede interrumpirse ya que transcurre fatalmente.

Así, resulta necesario citar el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual reza:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.


De conformidad con la norma citada se observa que una vez declarada la perención de la instancia el demandante podrá interponer la acción inmediatamente después de la declaratoria, lo cual no sucedió en el presente caso pues de los dichos del querellante se observa que el iudex A quo declaró la perención en fecha 15 de noviembre de 2012, interponiendo nuevamente la demanda en fecha 29 de enero de 2013, pasado un (1) mes y catorce (14) días por lo cual transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 41 ejusdem, no constituyendo la declaratoria de perención una reapertura del lapso de caducidad tal como lo aduce el apelante, por lo cual debe contarse dicho lapso desde la fecha en que fue notificado el querellante del acto impugnado.

Ahora bien, de acuerdo con lo establecido por el A quo en su decisión, el hecho que ocasionó o motivó la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial y no contradicho por la parte apelante, fue el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CL-IAPEY-092 de fecha 14 de diciembre de 2009, emanada de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy mediante el cual resolvió el retiro del querellante del cargo de Inspector dentro del respectivo organismo siendo notificado en fecha 15 de diciembre de 2009, siendo esta la fecha que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este orden de ideas, es importante destacar que la figura de la caducidad se encuentra contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.

Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…” (Resaltado de la Corte).

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:

“…Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.
La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.

La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad `(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica´ (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: `Osmar Enrique Gómez Denis´).

Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste…”.

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en las sentencias parcialmente transcritas, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

Ahora bien, queda evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció el presente recurso en fecha 29 de enero de 2013, según consta de la nota de recepción de libelo inserta al folio ocho (08) del presente expediente, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, entre dichas fechas, es decir, desde el 15 de diciembre de 2009, fecha en la cual el recurrente fue notificado el acto impugnado, hasta el 29 de enero de 2013, fecha en la que interpuso el presente recurso, transcurrió con creces el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción tal como lo declaró el Juez de Primera Instancia. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores y desechados los alegatos esgrimidos por la parte apelante esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente y CONFIRMA la sentencia apelada. Así se declara.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Guiomar Ojeda, actuando con el carácter de Apoderado Judicial el ciudadano JESÚS ALEJANDRO ACOSTA, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Improcedente el Amparo Cautelar e Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE



El Secretario,


IVÁN HIDALGO

AP42-R-2013-001515
MM/13


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.,