JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000030

En fecha 14 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0017-14 de fecha 8 de enero de 2014, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NORMA ELIZABETH CONTRERAS ROSALES titular de la cédula de identidad Nº 4.248.502, debidamente asistida por el Abogado José del Carmen Blanco inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.495, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 8 de enero de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de diciembre de 2013, por el Abogado José del Carmen Blanco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2013, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 15 de enero de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 31 de enero de 2014, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, en virtud de la reincorporación del Juez Presidente Efrén Navarro, quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R, Juez.

En esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud que se encontraba vencido el lapso fijado en el auto de fecha 15 de enero de 2014, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, dejando constancia que desde el 15 de enero de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 30 de enero de 2014, fecha en que finalizó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de enero de 2014. Asimismo, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 6 de febrero de 2014, el Abogado José del Carmen Blanco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación, así como también escrito de promoción de pruebas.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 30 de mayo de 2013, la ciudadana Norma Elizabeth Contreras Rosales, debidamente asistida por el Abogado José del Carmen Blanco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Gobierno del Distrito Capital, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Señaló, que es “educadora jubilada” desde el 1º de enero del año 1997, de acuerdo con la Resolución JP 631-96 de esa misma fecha, estando bajo el cargo de Coordinadora General de Educación, afirmando que “…la pensión general que [le] corresponde por este cargo no se me está cancelando correctamente en virtud de que el patrono (sic) con su clasificación me eliminó mi denominación de cargo, establecido en la cláusula 1, y cláusula 8 del V Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Enseñanza Activos, Jubilados y Pensionados de las Escuelas Distritales del Gobierno del Distrito Federal (Hoy Gobierno del Distrito Capital)”. En consecuencia, recurrió en primer lugar de la Circular Nº 01059-11 de fecha 1º de noviembre de 2011, emanada de la Subsecretaría de Educación del Gobierno del Distrito Capital; así como el Punto de Cuenta Nº 108-6, Acto de Trámite de fecha 15 de febrero de 2011, por cuanto “…en virtud de que después de haber sido jubilada, sin incurrir en falta alguna, (fue) sancionada con fundamento en los Actos Administrativos que se recurren…” (Resaltado de la cita y corchetes de esta Corte).

Alegó, que los actos administrativos recurridos no fueron publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Capital, tal como lo establecen los artículos 72, 75 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como tampoco fue notificada personalmente de los mismos, ni se señala cuales son los recursos, donde y cuando se pueden ejercer para atacarlo, motivo por el cual se encuentran viciados de “Notificación Defectuosa”.

Agregó, que los trabajadores de la enseñanza al servicio del Gobierno del Distrito Capital, tanto los activos como los jubilados -como es su caso- fueron juzgados en ausencia, “…dado que mucho tiempo después de haber sido penalizados, `CONFISCACIÓN DEL SALARIO los docentes activos y CONFISCACIÓN PARCIAL DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN´ (…) [se enteró] por la Procuraduría General de la República que en el Gobierno del Distrito Capital se había conformado una pseuda Junta Calificadora que [le] viola el derecho que consagró el artículo 91 de la Ley Orgánica de Educación de 1980 y el vigente Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, dado que en la Junta calificadora no hay miembro alguno que [los] represente, no hay ningún educador gremial, ni sindical…” (Mayúsculas de la cita y Corchetes de esta Corte).

Denunció, que la Circular Nº 01059-11 de fecha 1º de noviembre de 2011, fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente y con “….prescindencia del procedimiento legalmente establecido”; afirmando, que “…las atribuciones que tiene la SUBSECRETARIA de Educación, como autoridad, están descritos en el artículo 52 del Reglamento Orgánico del Gobierno del Distrito Capital” (Mayúsculas de la cita).

Precisó, que tiene derecho a “…un incremento salarial del 40%, mas el 8%, (…), al concatenar la Convención Colectiva Distrital con la VI Convención Colectiva Nacional. En tanto que por declaraciones de la Jefa del Gobierno del Distrito Capital, el aumento osciló, entre un veinte (20% y un 40%). (Lo que materializa, la pena inexistente –Confiscación vitalicia de pensión de jubilación)”.

Resaltó, que fue despojada de la prima de hogar, de la prima de residencia, del bono de alimento, del bono de transporte, de la prima de título superior, de la prima de jerarquía y de la prima de jefatura, las cuales formaban parte de su salario al momento de jubilarse. Por lo cual la pensión general que debió percibir por el cargo de Coordinador General de Educación de mayo a diciembre de 2011 ascendía a un total de “9.293,72 bs (sic)”, y el Gobierno del Distrito Capital al clasificarla como Docente VI le otorgó “5.032,60 bs (sic)”; a partir de enero de 2012 a junio de 2012 con el aumento del 8% debió percibir un total de “10.072,54 bs (sic)” y el Gobierno del Distrito Capital le otorgó “5.157,49 bs (sic)”; a partir del 1º de julio de 2012 con el aumento del 8% debió percibir un total de “10.853,36 bs (sic)” mientras que el Gobierno del Distrito Capital le otorgó “5.940,10 bs (sic)”.

Resaltó, que los referidos beneficios económicos laborales “…fueron cancelados con retardo el 20 de enero de 2012, a los trabajadores de la enseñanza jubilad@s (sic) y pensionad@s (sic) fecha en la que [se] pudo percatar que [había] sido despojad@ (sic) de [sus] derechos laborales antes descritos (día cuando se genera la vía de hecho por parte del patrón Gobierno del distrito Capital). Hasta la fecha (mayo 2.013 (sic)) no se cancela mi pensión general mensual de mi cargo…” (Corchetes de esta Corte).

Resaltó, que los actos administrativos recurridos no fueron publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Capital, tal como lo establecen los artículos 72 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como tampoco fueron “…notificados personalmente a ningún educador en servicio activo, ni jubilado, trabajadores de la enseñanza que conforman la Nómina del Gobierno del Distrito Capital, tampoco [le] fueron notificados a través de la prensa capitalina” (Corchetes de esta Corte).

Aclaró, que el Acto Administrativo impugnado establece un nuevo sistema de remuneración, que deja sin efecto los Contratos Colectivos heredados por el Gobierno del Distrito Capital, violando de esa manera lo dispuesto en la Disposición Final Segunda de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital.

Acotó, que el acto administrativo recurrido le impone una “PENA”, confiscándole indefinidamente su jubilación, sancionando a su vez a todos los educadores dependientes del Distrito Capital, estén en servicio activo, jubilado o pensionado; vulnerándoles de esa manera la “…garantía constitucional contemplada en el artículo 96 de la Carta Magna, y en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Educación, concordado con el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, menoscabando así la garantía Constitucional consagrada en el ordinal 6 del artículo 49 Constitucional…”.

Alegó, que se le violó la garantía consagrada en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisó, que fue calificada por un Organismo que no está constituido como lo establece el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, toda vez que la Junta Calificadora no posee una representación Sindical-Gremial.

Continuó, señalando que “…la CIRCULAR recurrida fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente para establecer una escala salarial, para conformar una Junta Calificadora sin la presencia de trabajadores de la enseñanza que representen al gremio docente…”, razón por la cual la misma es nula de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Mayúsculas de la cita).

Que, los vicios denunciados hacen de la circular impugnada un acto absolutamente nulo, no obstante está causando estragos en el patrimonio familiar de los trabajadores de la enseñanza, dependientes económica y jurídicamente del Gobierno del Distrito Capital. Que, también ataca el Punto de Cuenta Nº 108-6 de fecha 15 de febrero de 2011, acto de trámite que dio pie a la circular. Solicita igualmente se declaren nulos los actos administrativos recurridos, y como consecuencia de ello, se le pague lo adeudado por haber cambiado y/o disminuido unilateralmente los salarios y las pensiones de jubilación y sus recurrentes porcentuales, incidencias y sus alícuotas contractuales.

Solicitó, que se le “…restituya [su] denominación de cargo de COORDINADOR GENERAL DE EDUCACIÓN...”, así como que se le cancele correctamente su pensión mensual de jubilación “…la cual esta conformada por los conceptos de: pensión básica mensual, mas la prima de titularidad del 50% sobre [su] pensión básica mensual, mas la prima de maestría del 30% sobre [su] pensión básica mensual, la prima de jerarquía, la prima de Jefatura, el bono de alimento, la prima de hogar y residencia, el bono de transporte, la prima especial para zonas de difícil acceso, zonas rurales y zonas urbanas…”. Asimismo, que su Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad sea ajustada al mismo monto económico que recibe su homólogo activo docente COORDINADOR GENERAL DE EDUCACIÓN por la cantidad de “60.000 Bs” (Mayúsculas de la cita y Corchetes de esta Corte).

Igualmente, solicitó la restitución del bono denominado “Ajuste Salarial”, el cual fue acordado por vía de contratación colectiva, y “…comprende (…) cuatro semana (sic) que hace un total de 28 días…”, de la cual fue despojada al momento de su jubilación, por lo tanto alega que le adeudan dicho concepto desde que fue jubilada.

Solicitó amparo cautelar indicando que “La prueba del buen derecho para solicitar el amparo cautelar se desprende de los anexos que estamos consignando como pruebas, de allí se desprenden el BUEN DERECHO, al valorarlas, al subsumirlas en el Derecho Constitucional, toda vez que estamos denunciando la violación de LAS SIGUIENTES Garantías Constitucionales, DERECHO A LA DEFENSA (no fuimos oído durante el procedimiento clasificatorio) dado que el mismo, se llevó a cabo, a nuestras espaldas sin conocer que se nos estaban clasificando), Derecho al debido proceso, (no se siguió el procedimiento legalmente establecido para calificarnos) Derecho al JUEZ NATURAL, (La Junta Calificadora se constituyó sin ningún docente representante del gremio sindicato) Derecho de no ser penado, por sanciones inexistentes en el ordenamiento jurídico venezolano (Confiscación salarial, en virtud de que tenemos el derecho que se nos aumente el 40% de nuestra pensión de jubilación, a partir de mayo de 2011), más los subsiguientes aumentos del 8%, más el 8%; y el PERICULUM IN MORA, consiste en que por la PROCURADURÍA nos enteramos que la Jefa del Gobierno del Distrito Capital, no ha presupuestado los incrementos a que tenemos derecho, y a la obligación que tiene que cumplir, según lo establece la LEY ESPECIAL sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, previamente concordada con el Reglamento Orgánico del Gobierno del Distrito Capital y la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes administrados transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital” (Mayúsculas de la cita).

Requirió, que “…mediante un mandamiento judicial impida que se continúe consumando la lesión, por ello solicito subsidiariamente como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio de nulidad”.

Por último, solicitó, que “se declare CON LUGAR, el presente AMPARO CAUTELAR, A TODO EVENTO, solicito que en el supuesto negado, de que no se actualicen las PENSIONES DE JUBILACIÓN y los salarios, se ordene mediante sentencia, incluya en el Presupuesto Educativo del Gobierno del Distrito Capital la obligación de presupuestar, las cantidades dejadas de pagar, por concepto de Jubilaciones, salarios y sus incidencias. Cautelarmente estoy solicitando la Suspensión de los Efectos, en tanto que como Recurso principal, solicito la declaración de NULIDAD, y las consecuencias que implican la NULIDAD” (Mayúsculas de la cita).



-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 12 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Como punto previo, observa el Tribunal que la presente querella fue admitida el día 10 de junio de 2013, concediéndosele en dicho auto al ente querellado un lapso de quince (15) días hábiles para darse por citado, y quince (15) días de despacho para que diese contestación a la querella según lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; dicho lapso comenzó a computarse a partir del día hábil siguiente al 09 de julio de 2013, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado a la ciudadana Procuradora General de la República (folio 107 del expediente judicial), lapso éste que venció el 30 de septiembre de 2013 sin que se hubiese dado contestación a la querella, sin embargo la misma pasará a entenderse como contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Ahora bien, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, y en tal sentido observa que la parte querellante relata que se encuentra en situación de jubilada desde el 01 de enero del año 1997, de acuerdo de la Resolución JP Nº 631-96 de esa misma fecha, por haberse desempeñado en el cargo de Coordinadora General de Educación, siendo el caso que, la pensión que le corresponde percibir por dicho cargo, no se le está cancelando correctamente en virtud de que se suprimió la denominación de cargo establecida en las cláusulas 1 y 8 del V Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Enseñanza activos, Jubilados y pensionados de las Escuelas Distritales del Gobierno del Distrito Federal (Hoy Gobierno del Distrito Capital). Por ende recurre en primer lugar de la Circular Nº 01059-11 de fecha 01 de noviembre de 2011 emanada de la Subsecretaría de Educación del Gobierno del Distrito Capital; así como el Punto de Cuenta Nº 108-6, Acto de Trámite de fecha 15 de febrero de 2011, por cuanto `…en virtud de que después de haber sido jubilada, sin incurrir en falta alguna, (fue) sancionada con fundamento en los Actos Administrativos que se recurren…´

(…Omissis…)

Para decidir al respecto observa el Tribunal que los Recursos Contenciosos Administrativos Funcionariales, que se interponen con el fin de reclamar una controversia que se suscite entre un funcionario y la Administración o cualquier hecho imputable a la Administración que en criterio del funcionario incida en forma negativa en su esfera jurídica de índole funcionarial, están sujetos para su accionar al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicho lapso debe contarse desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto o a partir del hecho que da lugar a la acción; en el presente caso, a decir de la querellante el referido hecho se verificó en fecha 20 de enero de 2012, pues en esa fecha fue que se `…pud(o) percatar que (había) sido despejad@ de (sus) derechos laborales…(sic)´, siendo que la actora solicita la nulidad de la Circular Nº 01059-11 de fecha 01 de noviembre de 2011 emanada de la Subsecretaría de Educación del Gobierno del Distrito Capital; así como el Punto de Cuenta Nº 108-6, Acto de Trámite de fecha 15 de febrero de 2011, los cuales a su decir sirvieron como fundamento para sancionarla.

Ahora bien, de una revisión del presente expediente observa este Órgano Jurisdiccional, que la presente querella fue interpuesta en fecha 30 de mayo de 2013, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en funciones de Distribuidor, es decir 1 año y 10 días después de haber ocurrido el hecho que dio lugar a la acción (supuesta vulneración de sus derechos laborales por causa de los Actos Administrativos impugnados ), se evidencia claramente que a la fecha de interposición de la presente demanda, había transcurrido un lapso que supera con creces los tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente por tardía, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/04/03 (sic), en la que expresamente dejó establecido:

(…Omissis…)

En virtud de lo antes señalado por este Tribunal y de la decisión transcrita parcialmente, este Juzgador debe declarar la presente querella INADMISIBLE POR CADUCIDAD, y así se decide.

Así las cosas, aun cuando ya fue declarada la inadmisibilidad de la presente querella, no deja de observar este Órgano Jurisdiccional en aras de salvaguardar el derecho a una tutela judicial efectiva tomando en cuenta la situación especial de jubilada de la hoy querellante, que muchas de sus pretensiones versan sobre el correcto pago de su pensión jubilatoria, el cual devenga como derecho social adquirido de carácter vitalicio. En ese sentido observa este Juzgador, que por lo que se refiere a los argumentos de violación del derecho a la estabilidad laboral esbozados por la recurrente, consistentes en el menoscabo de su pensión de jubilación al ser calificada como Docente VI, cuando dicho cargo a su decir, resulta menor al de Coordinadora General de Educación; al respecto advierte este Sentenciador que se verifica de la documental marcada `A´ consignada por la representación judicial de la parte querellante, contentiva del Punto de Cuenta Nº 003-3 (folio 147 y 148 del expediente judicial), que el ajuste de la pensión de jubilación de conformidad con tabulador fijado en el referido punto de cuenta se encontró ajustado a derecho, por ende la desmejora alegada por la actora es solo aparente, toda vez que la categoría académica de `MAESTROS PROFESIONALES Y ESPECIALISTAS Y PROFESIONALES CON CARGO DIRECTIVO´ correspondía en la categoría académica ajustada de `DOCENTE IV´, razón por la cual, mal puede asegurar la recurrente que con dicho proceder la administración le impuso arbitrariamente una pena, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta por la ciudadana NORMA ELIZABETH CONTRERAS ROSALES, (…) debidamente asistida por el abogado José del Carmen Blanco (…), contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, en primer lugar corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el escrito de fundamentación de la apelación presentado en fecha 6 de febrero de 2014, por el Abogado José del Carmen Blanco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente y al efecto observa:

En fecha 15 de enero de 2014, esta Corte ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, dentro de los cuales la parte accionada debía fundamentar la apelación ejercida (Vid. folio 2 del expediente judicial).

En el mismo sentido, se observa en el folio tres (3), auto de fecha 31 de enero de 2014, emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, certificando que desde el día 15 de enero de 2014, fecha en que dio inició al lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el 30 de enero de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, constatándose que la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación.

Visto esto, y que las partes se encontraban a derecho el día 15 de enero de 2014, fecha en la cual se ordenó el procedimiento de segunda instancia anteriormente señalado, y evidenciándose que la consignación del escrito de la fundamentación de la apelación por parte de la recurrente, se encuentra fuera del lapso legalmente establecido en el artículo 92 de la Ley in comento, por haberse presentado fuera del lapso que dicha norma consagra, resulta forzoso para esta Corte declarar EXTEMPORÁNEA la presentación del escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.

Declarado lo anterior, esta Corte considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (Vid. sentencia Nº 1013 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 15 de enero de 2014, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el 30 de enero de 2014, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 29 de enero de 2014, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante la anterior declaratoria, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio éste ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual señaló que:

“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Con fundamento en lo sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, observa esta Corte que de la revisión de la decisión sujeta a apelación, no se evidencia que estén dadas las excepciones establecidas por la Sala Constitucional en su jurisprudencia, por cuanto de su contenido no se desprende que hayan sido transgredidas normas de orden público o que se haya obviado la aplicación de alguno de los criterios vinculantes dispuestos por esa misma Sala, de allí que deba declararse FIRME la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el Abogado José del Carmen Blanco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Norma Elizabeth Contreras Rosales, contra la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

2. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.

3. FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-R-2014-000030
MM/7
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.