JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-X-2014-000004

En fecha 4 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1386 de fecha 13 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el cuaderno separado correspondiente a la inhibición planteada en fecha 31 de octubre de 2013, por la Abogada MAIGE RAMÍREZ PARRA, en su condición de Juez Provisoria del referido Juzgado Superior, en la causa contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ARGENIS ANTONIO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.951.179, debidamente asistido por la Abogada Iris Espinoza Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 53.049, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la inhibición planteada en fecha 31 de octubre de 2013, por la Abogada Maige Ramírez Parra, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 10 de febrero de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En fecha 31 de octubre de 2013, la Abogada Maige Ramírez Parra, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, se inhibió del conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en tal sentido, expresó:

Que, “…en fecha 23 de noviembre de 2010, [dictó] sentencia (…) declarando SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta- además de otros demandantes- por el ciudadano ARGENIS ANTONIO ROJAS (…), contra el Decreto Nº 191, de fecha 22 de junio del año 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Mérida Número Extraordinario, Año MMIX/MES VI, emanado de los ciudadanos GOBERNADOR (…) y DIRECTOR DE LA POLICÍA DEL [aludido] ESTADO (…); fallo éste que fue revocado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión dictada el 13 de marzo de 2012, en la que declaró ‘…INADMISIBLE el recurso (…) interpuesto, concediéndole a los accionantes el lapso de tres (03) (sic) meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que (éstos) [ejercieran] por separado los recursos (…) correspondientes contados a partir de que [constara] en autos la notificación del (…) fallo…’ (…) es por lo que [manifestó su] voluntad de INHIBIRSE en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 42, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de haber emitido opinión sobre lo principal de este juicio…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la inhibición planteada en la presente causa y al efecto, se observa que el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

“Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales. En tal sentido, en su artículo 48 la mencionada Ley establece que el conocimiento de la misma, le corresponderá al Tribunal de Alzada, razón por la cual corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer de la inhibición planteada por la Abogada Maige Ramírez Parra, actuando en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes. Así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer de la inhibición planteada en la presente causa, en los términos siguientes:

La inhibición, es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, o por haber manifestado opinión sobre lo debatido, calificada por la Ley como causal de recusación. Dicho deber jurídico, actualmente se encuentra estipulado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, normativa que dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales previstas en el artículo 42 eiusdem, deberá declarar su inhibición sin esperar que parte alguna le recuse.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a decidir la inhibición formulada por la Abogada Maige Ramírez Parra, actuando en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Argenis Antonio Rojas, debidamente asistido por la Abogada Iris Espinoza Pineda, contra la Gobernación del estado Mérida y al respecto, es necesario indicar que conforme a nuestra legislación, el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas legalmente, deberá declararla, incluso sin esperar la recusación de las partes.

Asimismo, esta Corte considera suficiente para entrar a conocer de la incidencia planteada, la declaración contenida en el Acta de Inhibición suscrita por la referida Juez Provisoria del prenombrado Juzgado. En efecto, esta Alzada debe señalar, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.

En ese sentido, observa esta Corte de la revisión de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de inhibición, que riela al folio setenta y tres (73) del mismo, el acta de fecha 31 de octubre de 2013, mediante la cual la Abogada Maige Ramírez Parra, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, se inhibió de conocer el recurso interpuesto, por cuanto “…en fecha 23 de noviembre de 2010, [dictó] sentencia (…) declarando SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta- además de otros demandantes- por el ciudadano ARGENIS ANTONIO ROJAS (…) contra el Decreto Nº 191, de fecha 22 de junio del año 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Mérida Número Extraordinario, Año MMIX/MES VI, emanado de los ciudadanos GOBERNADOR (…) y DIRECTOR DE LA POLICÍA DEL [aludido] ESTADO (…); fallo éste que fue revocado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión dictada el 13 de marzo de 2012, en la que declaró ‘…INDMISIBLE el recurso (…) interpuesto, concediéndole a los accionantes el lapso de tres (03) (sic) meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que (éstos) [ejercieran] por separado los recursos (…) en razón de haber emitido opinión sobre lo principal de este juicio…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Establecido lo anterior, debe esta Corte confrontar las razones por las cuales la referida Juez pretende separarse del conocimiento de la causa, al considerarse incurso en una causal de inhibición y al respecto, es menester traer a colación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes:
(…)
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o la Jueza de la causa…” (Negrillas de esta Corte).

En ese sentido, debe esta Corte señalar que la causal de recusación citada hace referencia, al hecho de que el Juez o la Jueza recusado o recusada haya manifestado en forma anticipada, una opinión relacionada con el fondo de un determinado asunto que está bajo su conocimiento o respecto a alguna incidencia surgida durante su tramitación, bien en su investidura como Juez, o bien en ejercicio de funciones administrativas desempeñadas con anterioridad.

Asimismo, cabe destacar que el caso del supuesto de prejuzgamiento o adelanto de opinión, previsto en la norma anteriormente transcrita, se verifica cuando concurren los siguientes extremos: i) que el inhibido o recusado sea el Juez o la Jueza encargado o encargada de conocer y decidir el asunto; ii) que respecto de tal asunto, el Juez o la Jueza recusado o recusada haya emitido o dado opinión; y iii) que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, se infiere en el caso de marras que la Juez inhibida tal como lo señalara en el acta levantada al efecto, en fecha 23 de noviembre de 2010, dictó sentencia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por un conjunto de funcionarios policiales, entre ellos el ciudadano Argenis Antonio Rojas, contra la Gobernación del estado Mérida, mediante la cual declaró Sin Lugar dicho recurso, decisión que fue apelada en su debida oportunidad (Vid. folio 2 al 24 del presente cuaderno separado).

Dentro de ese marco, se evidencia que corre inserto del folio veinticinco (25) al setenta y dos (72) del presente cuaderno separado, copia certificada de la sentencia Nº 2012-0451 de fecha 13 de marzo de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró “Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Iris Espinoza Pineda (…) actuando con el carácter de apoderada (sic) judicial (sic) de los ciudadanos (…) ARGENIS ANTONIO ROJAS (…) contra la decisión dictada el 23 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, mediante la cual declaró sin lugar el recurso (…) incoado contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA (…) REVOCA el [referido] fallo (…) INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, concediéndole a los accionantes el lapso de tres (03) (sic) meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que ejerzan por separado los recursos (…) correspondientes…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Ello así, se advierte que la Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, al haber emitido opinión en fecha 23 de noviembre de 2010, respecto al fondo del recurso principal interpuesto por una pluralidad de sujetos, entre ellos el ciudadano Argenis Antonio Rojas, la misma efectivamente se encuentra impedida de conocer de la acción ejercido por el prenombrado ciudadano, contra la Gobernación del estado Mérida, respecto al recurso contencioso funcionarial incoado con fundamento en la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo antes indicada. Así se decide.

Con base en lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional evidencia de los documentos que cursan en autos, que la ciudadana Maige Ramírez Parra, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, se encuentra incursa en el supuesto de hecho previsto en el artículo 42 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, se declara CON LUGAR la inhibición formulada por la referida Juez. Así se decide.

Precisado lo anterior, es necesario traer a colación el criterio establecido en por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, caso: Ciro Francisco Toledo, en la cual se dispuso lo siguiente:

“Es por ello que la Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial:
1. Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal…”.

Visto lo anterior, y en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, se ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, a la ciudadana Maige Ramírez Parra, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la inhibición presentada en fecha 31 de octubre de 2013, por la Abogada MAIGE RAMÍREZ PARRA, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ARGENIS ANTONIO ROJAS, debidamente asistido por la Abogada Iris Espinoza Pineda, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.

2. CON LUGAR la inhibición planteada.

3. ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, a la ciudadana Maige Ramírez Parra, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-X-2014-000004
MMR/8

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.