JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2013-000206

En fecha 1° de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 13-1255 de fecha 20 de septiembre de ese mismo año, proveniente del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BELKIS JUDITH RENGEL PALMA, titular de la cédula de identidad N° 10.565.859, debidamente asistida por la Abogada Celeste Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 45.606, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.).

Dicha remisión, se efectuó a los fines que esta Corte conozca en consulta, conforme con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, conforme con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 21 de noviembre de 2013, se dictó auto para mejor proveer N° AMP-2013-211, mediante el cual este Órgano Jurisdiccional solicitó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), el Manual Descriptivo de Cargos o cualquier documentación que evidenciada las funciones ejercidas por la ciudadana Belkis Judith Rengel Palma.

En fecha 3 de diciembre de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dicta por esta Corte en fecha 21 de noviembre de 2013, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte recurrente se encuentra domiciliada en el estado Bolívar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que correspondiese previa distribución a los fines que practicará las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Belkis Judith Rengel Palma. Igualmente se notificó al Director Ejecutivo de la Magistratura (D.E.M.).

En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Belkis Judith Rengel Palma y los oficios Nros. 2013-8306 y 2013-8307, dirigidos a los ciudadanos Juez (Distribuidor) del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y Director Ejecutivo de la Magistratura (D.E.M.).

En fecha 19 de diciembre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación N° 2013-8307, dirigido al ciudadano al Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM), el cual fue recibido en fecha 18 de ese mismo mes y año.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en Ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín R., Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.

En fecha 16 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2260-014 de fecha 13 de enero de 2014, mediante el cual fue remitido las resultas de la comisión librada en fecha 3 de diciembre de 2013, dictado por esta Corte.

En fecha 17 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Yennillet Vanessa Arias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 195.403, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), mediante la cual consignó el “perfil descriptivo del cargo de Técnico II”, cumpliendo con lo solicitado en el auto de mejor proveer N° AMP-2013-211, de fecha 21 de noviembre de 2013, dictado por este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 21 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 3 de diciembre de 2013, dándose cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente Efrén Navarro; fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 3 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en el cual se encontraba. Ahora bien, por cuanto se evidenció que en fecha 17 de enero de ese mismo año, consignaron la información solicitada por esta Corte en fecha 21 de noviembre de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN N., a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 6 de octubre de 2011, la ciudadana Belkis Judith Rengel Palma, debidamente asistida por la Abogada Celeste Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), bajo los siguientes fundamentos:

Relató, que en fecha 1° de octubre de 1991, ingresó a prestar sus servicios como Mecanógrafa en la Dirección de Administración, Oficina Regional del estado Bolívar, posteriormente en fecha 1° de octubre de 1998, fue nombrada en el cargo de “Auxiliar Administrativo I”, en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), específicamente en la Dirección Administrativa Regional del referido estado Bolívar, y luego en fecha 16 de julio de 2005, fue nombrada al cargo de “Técnico I”, siendo su último cargo el de “Técnico II”.

Señaló, que cumplió “...desde el inicio de [sus] actividades fielmente con las obligaciones que [le] imponía la relación de trabajo, prueba de ello lo constituye el hecho cierto de no haber sido nunca objeto de llamados de atención ni menos aun habérseme aperturado algún procedimiento que conllevara como sanción [su] destitución del cargo ni ninguna otra sanción, tal como se evidencia de Certificación (sic) de Cargo (sic) emitida por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha 29 de Enero (sic) del (sic) año 2.010 (sic)” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que el Director Ejecutivo de la Magistratura (D.E.M.), en fecha 9 de junio de 2011, dictó acto administrativo contenido en la Resolución N° 0192, mediante el cual resolvió removerla y retirarla del cargo que venía desempeñando como “Técnico II”, de conformidad con las atribuciones conferidas en los numerales 9 y 12 del artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que el referido cargo era de confianza, el cual fue debidamente notificado en fecha 21 de julio del año 2011.

Precisó, que contra dicho acto administrativo ejerció oportunamente recurso de reconsideración dentro del lapso establecido en la Ley, no obteniendo a la presente fecha respuesta alguna de la interposición de ese recurso.

Alegó, que “De la lectura y contenido del Acto (sic) Administrativo (sic) por el cual se [procedió] a retirar y removerme del cargo de Técnico II, Adscrita (sic) a la Dirección Administrativa Regional del Estado (sic) Bolívar, se evidencia que el único fundamento tomado para justificar tal Acto (sic) es que el ente el cual emana el Acto (sic) Administrativo (sic) ha considerado que [su] cargo es de confianza...” (Corchetes de esta Corte).

Argumentó, que sus labores principales en el cargo de Técnico II, estaba dirigida específicamente a “...elaborar las Constancias (sic) de Trabajo (sic) solicitadas por los empleados de los distintos Tribunales del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, dependientes de la Dirección Administrativa Regional del Estado (sic) Bolívar, igualmente recoger en cada una de las sedes destinadas para el funcionamiento de los tribunales las firmas de las nominas de los antes referidos empleados”.

Esgrimió, que de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las funciones que venía desempeñando en el cargo de “Técnico II”, “...no esta (sic) dentro de los (sic) señalados (sic) en la referida norma como cargo de confianza, ya que de las labores que constituye [sus] obligaciones como trabajadora no se enmarcan dentro del tipo que establece la referida norma, mal podría removérseme del cargo considerando que el mismo es de confianza” (Corchetes de esta Corte).

Destacó, que prestó sus servicios a la Administración Pública por espacio de veintiuno (21) años, por lo cual -a su entender- la hace acreedora del beneficio especial de jubilación, “...por lo que la remoción de la que [fue] (...) objeto viola flagrantemente el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cual señala que cuando un trabajador cumpla los requisitos para obtener de su patrono el beneficio de jubilación, el patrono debe tomar en consideración que priva el otorgamiento del beneficio de jubilación independientemente de la causa que tenga para dar por terminada la relación de trabajo...” (Corchetes de esta Corte).

Alegó, que en el supuesto negado de haber cometido alguna falta en el ejercicio sus funciones, que pudiera ameritar sanción, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), debió seguir el procedimiento administrativo de responsabilidad y régimen disciplinario contenido en el Estatuto de Personal, así como también lo establecido en el articulo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Arguyó, que el acto administrativo objeto de impugnación es “...nulo de nulidad absoluta por haber sido dictado en contra de lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) y por violar de manera flagrante el derecho a la defensa y el debido proceso”.

Destacó, que “El procedimiento administrativo disciplinario debió haberse aperturado en caso de que [su] patrono considerase que [incurrió] en alguna causal de destitución, habida cuenta que [su] cargo desempeñado desde nunca puede considerarse un cargo de confianza, ya que en el articulo (sic) 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) se (sic) establece con precisión lo que es considerado cargo de confianza” , asimismo, agregó, que el cargo que ejerció como “Técnico II”, no se encuentra señalado en el artículo 21 ejusdem. (Corchetes de esta Corte).

En virtud de los argumentos antes expuesto, solicitó la nulidad del acto administrativo dictado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en consecuencia se ordene su reincorporación con la respectiva cancelación de los salarios dejados de percibir.

Por último solicitó, que se le concediera la jubilación especial, en razón a los veintiún (21) años de servicios desempeñados en la Administración Pública.

-II-
FALLO CONSULTADO

En fecha 10 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“A los fines de resolver el alegato de la parte recurrente, en virtud del cual afirma gozar de la condición de funcionaria de carrera y acreedora del derecho exclusivo de tales funcionarios a la estabilidad absoluta; al respecto, observa este Juzgado que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...), establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, en este sentido, el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia, reza:
(...Omissis...)
No obstante, debe este Juzgado analizar la situación jurídica de los reconocimientos efectuados por la Administración acreditándoles la condición de funcionarias o funcionarios de carrera antes de la promulgación Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), en este aspecto, la jurisprudencia contencioso administrativa se ha pronunciado por la validez de tales reconocimientos y acreditaciones, según el precedente jurisprudencial dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia publicada el 27 de marzo de 2003, se cita parcialmente el criterio jurisprudencial sentado:
(...Omissis...)
Aplicando el precedente jurisprudencial citado al caso de autos, en que la Administración le reconoció con anterioridad a la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la condición de funcionaria de carrera a la demandante, según se desprende de los documentos precedentemente analizados en los numerales 6 y 7, en este sentido, el extinto Consejo de la Judicatura emitió dos (2) Certificados (sic) acreditando a la demandante como funcionaria de carrera administrativa, suscritos el veintiocho (28) de octubre de 1996 y el veintinueve (29) de mayo de 1997 por el Presidente y por la Magistrado (sic) Coordinadora de la Comisión de Personal, en consecuencia, este Juzgado concluye que la demandante posee la condición de funcionaria de carrera, condición que le fue acreditada y reconocida desde el año 1996 por el extinto Consejo de la Judicatura, acreditación que conforme al precedente jurisprudencial citado resulta completamente válida, adicionalmente cursa en autos Certificación de cargos emitida por el Jefe de la División de Servicios Administrativos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, acreditando los cargos desempeñados por la recurrente y su ingreso a la Administración Judicial en el año 1991, de la siguiente manera:
(...Omissis...)
Congruente con lo expuesto, considera este Juzgado que de los certificados de funcionaria de carrera otorgados por el organismo demandado a la recurrente y de la certificación de cargos, surge en el caso de autos la protección establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone: ‘Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley’, en consecuencia, en razón de la condición de funcionaria de carrera de la recurrente goza del derecho a la estabilidad absoluta exclusivo de éstos, según el cual no puede ser retirada del ejercicio de la función pública sin que la Administración demuestre haber incurrido en falta disciplinaria que amerite tal sanción y sin mediar el debido proceso administrativo. Así se decide.
II.4. Ahora bien, determinado como ha sido por este Juzgado la condición de funcionario de carrera de la querellante, debe analizar subsiguientemente si el cargo del que fue removida la recurrente de Técnico II tenía la condición de confianza en razón que ésta denunció que el acto partió del falso supuesto que ejercía funciones de confianza dado que no desempeñaba funciones revestidas de tal carácter, se cita los alegatos esgrimidos al respecto:
(...Omissis...)
La representación judicial del organismo demandado negó la procedencia de la pretensión deducida alegando en defensa del acto impugnado que el cargo desempeñado por la recurrente ostentaba la condición de cargo de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que las funciones asignadas al cargo eran la formación de cuentas, realizar constancias de trabajo, cargar las bases de datos en Internet, redactar memorandos y oficios y apoyar al grupo de trabajo, cuyas funciones pertenecen a la categoría de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que por tal condición fue removida del cargo, que en ningún caso se le imputó la comisión de falta alguna que requiriera la apertura de procedimiento disciplinario, se cita la defensa presentada:
(...Omissis...)
Congruente con los alegatos formulados por las partes, destaca este Juzgado que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).
En este orden de ideas y a los fines de determinar si el acto de remoción se sustentó en las funciones de confianza que ejercía la demandante en el cargo de Técnico II, en razón de la posibilidad que el funcionario o funcionaria público de carrera sea nombrado para ocupar un cargo de alto nivel o de confianza, observa este Juzgado que el régimen clasificatorio de los empleados se encuentra contemplado en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que disponen:
(...Omissis...)
Aplicando las premisas sentadas al caso analizado, observa este Juzgado que la Resolución Nº 0192 dictada el nueve (09) (sic) de junio de 2011 por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual removió a la recurrente del cargo de Técnico II adscrita a la Dirección Administrativa Regional del Estado (sic) Bolívar, motivó la decisión de remoción en lo siguiente:
(...Omissis...)
Del citado acto de remoción y retiro de la Administración Judicial observa este Juzgado Superior que si bien indicó que el cargo de Técnico II era considerado de confianza, no indicó las funciones que ejercía la recurrente que revestían tal condición, en este aspecto, la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado que la Administración debe probar en el proceso las actividades que comprendan confidencialidad desempeñadas por el o la funcionaria calificada de libre nombramiento y remoción, mediante el Registro de Información del Cargo (CPCA 1632/07-12-2000), para que el órgano jurisdiccional pueda conocer cuantitativamente y cualitativamente las funciones desarrolladas por el empleado a quien se califique de confianza, y el Organigrama (sic) respectivo a los fines de probar el nivel del cargo ejercido por el o la funcionaria (CPCA 1936-21/12/2000).
A los fines de demostrar las funciones que desempeñaba la recurrente promovió el Perfil (sic) descriptivo de cargos, en el renglón del cargo de Técnico II, señala que se encuentra clasificado en grado 9, y describe las funciones de la siguiente manera:
(...Omissis...)
En el desempeño de tales funciones coincidió tanto la representación judicial del organismo recurrido como la recurrente, afirmando el primero que esta última ejercía funciones de ‘formación de la cuenta, realizar constancias de trabajo, cargar la base de datos en Internet, redactar memorándums y oficios, y apoyar al grupo de trabajo’, del análisis de las funciones desempeñadas por la recurrente en el cargo de Técnico II, considera este Juzgado que las mismas no comprenden actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, no implican su participación en la administración de los recursos otorgados, ni la supervisión de trabajadores o empleados, en consecuencia, al ostentar la demandante la condición de funcionaria pública de carrera, goza de estabilidad en el desempeño del cargo y no se encontraba la Administración facultada para retirarla del servicio sin que demostrare que incurrió en falta disciplinaria que ameritare la sanción de destitución y sin mediar el debido proceso disciplinario respectivo, incurriendo el acto impugnado en el vicio de falso supuesto de hecho lo cual acarrea su nulidad, en consecuencia, este Juzgado estima en este aspecto el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Belkis Judith Rengel Palma contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, decretándose la nulidad de la Resolución Nº 0192 dictada el nueve (09) (sic) de junio de 2011 por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual removió a la recurrente del cargo de Técnico II adscrita a la Dirección Administrativa Regional del Estado (sic) Bolívar. Así se decide.
De conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la actividad administrativa se ordena la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se establece.
II.5. Finalmente, procede este Juzgada a pronunciarse sobre el alegato de la recurrente que el acto de remoción menoscabo su derecho a que se le otorgara el beneficio de jubilación especial, se cita la argumentación esgrimida al respecto:
(...Omissis...)
La representación judicial del organismo demandado negó el derecho de la demandante a que se le concediera el beneficio de jubilación especial al no cumplir los requisitos para su otorgamiento y haber expirado el lapso de vigencia, se cita la defensa presentada:
(...Omissis...)
En el contexto de lo expuesto por las partes, observa este Juzgado que cursa en autos copia de la Resolución 2009-0010 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dictó las normas que regularían los planes y beneficios de jubilación de carácter especial, para los Jueces, Juezas y Defensores Públicos y Defensoras Públicas, Inspectores o Inspectoras de Tribunales y funcionarios y empleados administrativos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial, en cuyas normas primera y décima segunda estableció lo siguiente:
(...Omissis...)
De la citada resolución se desprende que el beneficio de jubilación especial podría otorgarse a los empleados administrativos si hubieren alcanzado la edad de cincuenta (50) años, siempre que hayan cumplido quince (15) años como mínimo de servicio dentro de la Administración Pública, cinco (5) de los cuales dentro del Poder Judicial y la funcionaria o el funcionario la solicitare dentro del año de vigencia de la resolución, es decir, desde el 18 de marzo de 2009 al 18 de marzo de 2010, no consta en autos, que la parte actora solicitare ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura alegando el cumplimiento de los requisitos para hacerse acreedora al otorgamiento del beneficio de jubilación especial, en consecuencia, improcedente, el vicio de violación al derecho a la jubilación especial alegado. Así se decide.
II.6. De conformidad con las razones precedentemente expuestas, este Juzgado declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Belkis Judith Rengel Palma contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en consecuencia, se declara la nulidad de la Resolución Nº 0192 dictada el nueve (09) (sic) de junio de 2011 por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual removió a la recurrente del cargo de Técnico II adscrita a la Dirección Administrativa Regional del Estado (sic) Bolívar y se ordena su reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, a los fines de reestablecer la situación subjetiva lesionada. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana BELKIS JUDITH RENGEL PALMA contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en consecuencia, se Declara (sic) LA NULIDAD de la Resolución Nº 0192 dictada el nueve (09) de junio de 2011 por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual removió a la recurrente del cargo de Técnico II adscrita a la Dirección Administrativa Regional del Estado (sic) Bolívar y se ORDENA su reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, a los fines de reestablecer la situación subjetiva lesionada...” (Mayúsculas y subrayado del original).
-III-
COMPETENCIA

Esta Corte considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo cual es menester señalar lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual se desprende que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos; es decir, las referida Corte es la COMPETENTE para conocer en segundo grado de jurisdicción los recursos contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial.

Siendo ello así, debe esta Corte Hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece de manera taxativa lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Negrillas de esta Corte).

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostenga dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del referido Juzgado. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (aplicable rationae tempori), un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado A quo.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 902 y 1.107 de fechas 14 de mayo de 2004 y 8 de junio de 2007 (casos: C.V.G. Bauxilum, C.A., y Procuraduría General del estado Lara) sostuvo que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado en fecha 10 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta, y al respecto se observa, que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que esta Alzada pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Previó a un pronunciamiento relacionado con la presente consulta, esta Corte estima oportuno señalar que mediante la decisión N° AMP-2013-211, de fecha 21 de noviembre de 2013, este Órgano Jurisdiccional, solicitó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), el Manual Descriptivo de Cargos o cualquier otra documentación que evidenciara las funciones ejercidas por la ciudadana Belkis Judith Rengel Palma, en el cargo de “Técnico II”, adscrito a la Dirección Administrativa Regional (D.A.R.), del estado Bolívar.

En este sentido, en fecha 17 de enero de 2014, el referido organismo en cumplimiento a lo ordenado, consignó el Perfil Descriptivo del Cargo de “Técnico II”, emanado de la Dirección de Estudios Técnicos de la Dirección General de Recursos Humanos de la referida Dirección (Vid. folios 90 al 92 de la segunda pieza del expediente judicial), en consecuencia, este Órgano Sentenciador procederá a decidir conforme a los elementos que consta en autos.

Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho:

-De la consulta de Ley

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa de la revisión de la sentencia consultada, que la pretensión acordada por el Juzgado Superior a favor de la ciudadana Belkis Judith Rengel Palma, corresponden al reconocimiento de la condición de carrera, y su reincorporación al cargo que venía desempeñando como Técnico II, adscrito a la Dirección Administrativas Regional (DAR) del estado Bolívar, por considerar el Iudex A quo, que el organismo recurrido incurrió en el falso supuesto de hecho al suponer que la ciudadana ejercía funciones de confianza, por cuanto -a su entender- las funciones desempeñadas por la misma, no encuadran en lo previsto en los artículos 19 al 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

- De la condición de funcionario de carrera de la querellante

Dentro de este marco, el Juzgado de Instancia, consideró que la ciudadana Belkis Judith Rengel Palma, ostentaba la condición de carrera, al considerar que la Administración Pública le reconoció la referida condición a la querellante antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. folios 28 al 31 del expediente judicial).

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si el Juzgado de Primera Instancia, actuó ajustado a derecho, al considerar que la actora ostenta la condición de carrera, y al respecto se observa que riela a los folios los siguientes elementos probatorios:

1- Copia certificada planilla de movimiento de personal N° 780 de fecha 11 de noviembre de 1991, emitida por la Dirección de Personal del Consejo de la Judicatura, actualmente, Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), mediante la cual se desprende que la ciudadana Belkis Judith Rengel Palma, ingresó al cargo de Mecanógrafo, adscrito a la Dirección Administrativa Regional (DAR), del estado Bolívar, con vigencia del 1° de octubre de ese mismo año (Vid. folio 189 del expediente judicial).

2- Certificados de fechas 28 de octubre de 1996 y 29 de mayo de 1997, emitidos por el Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante los cuales le reconocen a la ciudadana Belkis Judith Rengel Palma, como empleado judicial de carrera, por cuanto la misma cumplió con los requisitos de Ley (Vid. folios 90 y 91 del expediente Judicial).

3- Copia certificada planilla de movimiento N° 1284, de fecha 25 de noviembre de 2005, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se desprende que la ciudadana Belkis Judith Rengel Palma, quien desempeñaba para la fecha el cargo de “Auxiliar Administrativo I”, fue ascendida al cargo de “Técnico I”, adscrito a la Dirección Administrativa Regional (DAR) del estado Bolívar, con vigencia a partir del 16 de julio de 2005, de acuerdo a la comunicación N° 2008 de fecha 3 de agosto de 2005, emanada de la Directora de estudios Técnicos (Vid. folio 143 y 137 del expediente judicial, respectivamente).

4- Copia certificada memorándum N° DGRH/DET/DCR-3288, de fecha 12 de mayo de 2011, suscrito por la Dirección de Estudios Técnicos, dirigido a la Dirección de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual le informaron la aprobación de movimiento de clasificación de cargo de la ciudadana Belkis Judith Rengel Palma, que venía ejerciendo como “Técnico I” al cargo de “Técnico II”, adscrito a la Dirección Administrativa Regional (D.A.R.) del estado Bolívar, con vigencia a partir del 1° de junio de 2011 (Vid. folios 115 y 116 del expediente judicial).

5- Copia certificada de la planilla de certificación de cargos N° 85 de fecha 19 de julio de 2011, suscrito por el Jefe de la división de Servicios Administrativos de la Dirección de Servicios al Personal, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), de la cual se desprende los cargos ejercidos por la ciudadana Belkis Judith Rengel Palma, en la Dirección Administrativa Regional (DAR) del estado Bolívar, los cuales fueron los siguientes: i) 1° de octubre de 1991 al 30 de septiembre de 1998, Mecanógrafo; ii) 1° de octubre de 1998 al 15 de julio de 2005, “Auxiliar Administrativo I”; iii) 16 de julio al 2005 al 21 de mayo de 2011, “Técnico I” y iv) 1° de junio de 2011, hasta la fecha en la cual fue emitida la referida planilla.

6- Copia certificada de la Resolución N° 0192 de fecha 9 de junio de 2011, mediante la cual el Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM), resolvió remover y retirar a la ciudadana Belkis Judith Rengel Palma, del cargo “Técnico II”, adscrito a la Dirección Administrativa Regional (DAR) del estado Bolívar, por considerar que el referido cargo era de confianza (Vid. folios 111 al 112 del expediente judicial).

De los documentos ut supra señalados, se desprende que la ciudadana Belkis Judith Rengel Palma, ingresó a la Administración Pública en fecha 1° de octubre de 1991, al cargo de Mecanógrafo, y ejerció posteriormente los cargos de “Auxiliar Administrativo I”, “Técnico I” y “Técnico II”, hasta el día 9 de junio de 2011, fecha en la cual fue removida y retirada de este último cargo, evidenciado este Órgano Jurisdiccional que la prenombrada ciudadana prestó sus servicios de forma ininterrumpida al organismo recurrido.

Asimismo, se observa que el organismo recurrido en fechas 28 de octubre de 1996 y 29 de mayo de 1997, reconoció que la recurrente cumplió con los requisitos de Ley, a los fines de ser considerada como empelado judicial de carrera.

Ahora bien, se hace necesario para esta Corte determinar si en virtud del ejercicio en la Administración Pública de los cargos antes mencionados por parte de la hoy querellante, este puede considerarse como un funcionario de carrera.

En este sentido, es preciso citar el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño” (Negrillas de esta Corte).

De la norma transcrita, se desprende que efectivamente el ingreso a la Administración Pública a los cargos de carrera será exclusivamente por concurso público, esto a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo anterior se sostiene, en la intención del constituyente con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se manifiesta en la Exposición de Motivos de nuestra Carta Magna, que el constituyente estableció categóricamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de concurso de oposición para los cargos disponibles dentro de la Administración Pública, con el propósito de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos.

No obstante, no puede pasar desapercibido para este Órgano Jurisdiccional lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 09-0162, de fecha 1º de diciembre de 2011, la cual señaló lo siguiente:

“Resulta cierto que los jueces de la República se encuentran en el deber ineludible de hacer prevalecer los postulados constitucionales; pero también deben establecer el carácter temporal de los hechos y el marco normativo sobre los cuales quedan determinados; es decir, reparar en la regla tempus regit actum. En este sentido, la Constitución vigente no puede alterar los efectos de los actos conformados en el pasado con base en el ordenamiento entonces vigente y desarrollado mediante actividad interpretativa realizada conforme a la Constitución de 1961.
(...Omissis...)
En conclusión, los actos que se originen y perfeccionen en su totalidad, con el cese completo de sus efectos en el marco constitucional anterior, que se haya agotado en su totalidad en esa época, no pueden ser enmarcados -salvo la excepción que se indica infra- a los fines de su desaplicación conforme a la Constitución de 1999”.

En atención a lo expuesto, es preciso destacar que durante la vigencia de la Constitución de 1961, los concursos públicos no constituían un requisito para el ingreso a la Administración, lo cual otorgaba al funcionario una estabilidad relativa en el ejercicio de su cargo.

En atención a lo expuesto, es preciso destacar el criterio reiterado por este Órgano Jurisdiccional, relacionada a que la forma de ingreso a la función pública bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa y de la Constitución de 1961, en los artículos 34 y 39 de la primera no ameritaba ingresar obligatoriamente por concurso público es por ello que considera esta Corte que los reconocimientos efectuados por la Administración y por los órganos jurisdiccionales, que acreditan como funcionarios de carrera aquellos que no hayan cumplido con los requisitos para el ingreso a la carrera administrativa y que sean anteriores a la publicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, serán considerados válidos y por tanto tales funcionarios gozarán de estabilidad y de los mismos beneficios socioeconómicos que los funcionarios que hayan ingresados mediante el cumplimiento de los requisitos previstos en la Carta Fundamental y la Ley de Estatuto de la Función Pública, puesto que tales actos y hechos jurídicos funcionariales se consolidaron bajo la aplicación de la derogada Constitución Nacional de 1961.

Así las cosas, y aplicando al ut supra al caso de marras se observa, que la ciudadana Belkis Judith Rengel Palma, hoy querellante, ingresó al organismo querellado bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa y de la derogada Constitución de la República de Venezuela promulgada en 1961, esto es, el 1° de octubre de 1991, razón por la cual no ameritaba ingresar a la Administración Pública obligatoriamente por concurso público, en virtud de dicha situación, el organismo recurrido en fechas 28 de octubre de 1996 y 29 de mayo de 1997, le acreditó a la querellante la condición de funcionaria de carrera, de conformidad con lo previsto en la normativa legal vigente para el momento.

En este sentido y visto que a la fecha en que la recurrente comenzó a prestar sus servicios para la Administración, fue una situación que se generó antes de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y que igualmente se le reconoce un tiempo de servicio de diecinueve (19) años, ocho (8) meses y ocho (8) días, esto es, desde 1° de octubre de 1991, hasta el día 9 de junio de 2011, fecha en la cual egresó de la Administración Pública, esta Corte debe considerar en atención a todo lo antes expuesto en líneas anteriores que la recurrente tenía la cualidad de funcionario de carrera, aunado al hecho, que la Administración Pública le otorgó dicha condición, tal como fue considerado por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar. Así se decide.

- De la calificación del cargo de “Técnico II”

Dentro de esta línea, el Iudex A quo consideró que “...las funciones desempeñadas por la recurrente en el cargo de Técnico II, considera (...) no comprenden actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, no implican su participación en la administración de los recursos otorgados, ni la supervisión de trabajadores o empleados...”, por lo cual, señaló que el referido cargo no encuadra en lo previsto en los artículos 19 al 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ello así, observa esta Corte que riela a los folios ciento nueve (109) y ciento diez (110) del expediente judicial, el acto administrativo objeto de impugnación, el cual establece lo siguiente:

“La Dirección Ejecutiva de la Magistratura, representada por el ciudadano FRANCISCO RAMOS MARÍN, titular de la cédula ce identidad N° 13.336.942, domiciliado en esta ciudad de Caracas, Distrito Capital, en su condición de DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA, designado en Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el día dos (02) de abril de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.917 de fecha veinticuatro (24) de abril de 2008, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los numerales 9 y 12 del artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha primero (01) de octubre 2010,
RESUELVE
PRIMERO: Remover y Retirar del cargo de Técnico II, adscrita a la Dirección Administrativa Regional del estado Bolívar, a la ciudadana BELKIS JUDITH RENGEL PALMA, titular de la cédula de identidad número 10.565.859, cargo considerado de confianza, en virtud de las funciones que le son encomendadas.
SEGUNDO: En atención al contenido y alcance del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deberá notificársele que de considerar que no se han cumplido los supuestos de Ley, podrá ejercer contra el acto administrativo, os recursos que a continuación se indican:
Recurso de Reconsideración, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presente notificación, ante este Despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, si lo cree conveniente.
Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el lapso de tres (03) meses, contados a partir de la notificación de este acto.
A tenor de lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Primera Disposición Transitoria de la citada Ley, se indica que son competentes para conocer dicho recurso, los jueces o juezas superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública a la controversia” (Mayúsculas del original y negrillas de esta Corte).

De lo ut supra transcrito, se desprende que el Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), resolvió remover y retirar a la ciudadana Belkis Judith Rengel Palma, del cargo que venía desempeñando como “Técnico II”, adscrito a la Dirección Administrativa Regional (D.A.R.), del estado Bolívar, por considerar que las funciones desempeñadas por el referido cargo son de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, razón por la cual este Órgano Sentenciador considera idóneo traer a colación lo previsto en los artículo 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 20: Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directores o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley”.

Conforme a las normas transcritas se evidencia que, cualquier funcionario público será considerado de libre nombramiento y remoción cuando: i) se desempeñe en uno de los cargos arriba identificados; ii) las funciones que desempeñe requieren un alto grado de confidencialidad; o iii) cuando las funciones que desempeñe comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras. Sin embargo, la determinación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se deriva únicamente de la disposición legal respectiva, sino que, de acuerdo al caso, debe probarse el nivel que ocupe en la estructura administrativa o las funciones inherentes al mismo, según se trate de un funcionario de libre nombramiento y remoción por ser de alto nivel o de confianza, respectivamente.

En este sentido, esta Corte observa que la calificación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se trata de una circunstancia arbitraria, sino que implica, en el caso de los cargos de alto nivel, que de acuerdo a la jerarquía que ostentan dichos cargos dentro de la estructura organizativa de la Administración estén dotados de potestad decisoria, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración y en el caso de los cargos de confianza, que se requiera un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones.

Así, estima esta Corte que ha sido criterio constante y reiterado de la jurisprudencia de los Tribunales de la República con competencia funcionarial, en aras de salvaguardar el principio de la estabilidad que debe regir en el ámbito de la función pública, que en los casos en que sea un hecho controvertido la naturaleza de un cargo considerado como de libre nombramiento y remoción por la Administración, no basta que en el oficio de notificación de la remoción o retiro se califique como tal, sino que la Administración tiene la carga procesal de aportar durante el debate judicial, en el caso de los cargos de alto nivel, el Organigrama Estructural del Organismo o Ente recurrido donde se compruebe la jerarquía del cargo dentro del Organismo y en el caso de los cargos de confianza, el respectivo Registro de Información del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, a los fines de verificar el efectivo cumplimiento de funciones de confianza por parte del titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción.

En virtud de ello, observa esta Corte que riela a los folios noventa (90) al noventa y dos (92), de la segunda pieza del expediente judicial, el Perfil Descriptivo del cargo de “Técnico II”, emanado de la Dirección de Estudios Técnicos de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), el cual establece las siguientes funciones:

“-Redacta oficios y demás correspondencia de mediana complejidad a los fines de contribuir a la fluidez de los procesos comunicacionales y dar respuesta oportuna a las situaciones que así lo requieran.
-Prepara informes técnicos y/o administrativos en el área de su competencia.
-Atiende los requerimientos de los usuarios.
-Apoya en la coordinación y dirección de las labores relacionadas con actualización de los archivos de la unidad de su adscripción.
-Elabora cuadros demostrativos y estadísticos relacionados con la gestión administrativa que se desarrolla en su área de especialización.
-Prepara informe para la elaboración de la memoria y cuenta que se debe presentar en la unidad de su adscripción.
-Todas aquellas que le sean encomendadas por su supervisor inmediato, en correspondencia con la naturaleza de sus funciones, su propósito principal y sus competencias funcionales” (Negrillas de esta Corte).

De lo antes transcrito, y siendo el cargo desempeñado por la ciudadana Belkis Judith Rengel Palma, se desprende en principio, que las funciones anteriormente descritas implican una responsabilidad, por cuanto hacen alusión a la realización de informes técnicos o administrativos, así como también, la preparación de informe para la elaboración de la memoria y cuenta de la unidad a la cual está adscrita (Dirección Administrativa Regional (DAR) del estado Bolívar), y todas aquellas actividades encargadas por su supervisor inmediato, las cuales comprenden funciones de grado de confianza, derivado del manejo de información que tiene a su cargo, que ciertamente conlleva gran responsabilidad por cuanto, están destinadas al logro de los objetivos planteados por a la Unidad a la cual este adscrita, en consecuencia, son funciones que evidentemente ameritan un grado de confidencialidad.

Siendo ello así, considera esta Corte que el cargo de “Técnico II” adscrito a la Dirección Administrativa Regional (D.A.R.) del estado Bolívar, es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, toda vez que ejerce funciones que requieren de un grado de confidencialidad en el desempeño y manejo de información en dicho cargo, que podrían comprometer el sano funcionamiento de la administración, ello conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de lo anterior, se concluye que la querellante desempeñaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, y en consecuencia, podía ser removida del mismo a discreción del organismo querellado, tal como ocurrió en el presente caso, contrariamente a lo establecido por el Juzgado Superior en el fallo objeto de consulta. Así se decide.

Ahora bien, decidido lo anterior debe esta Corte reiterar tal como quedó sentado en línea anteriores, la ciudadana Belkis Judith Rengel Palma, ostentaba la condición de carrera, por cuanto la misma ingresó antes de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y siendo que el cargo al cual ingresó (Mecanógrafo) no se observa que sea de libre nombramiento y remoción se le debe considerar funcionario de carrera, sin embargo, su último cargo ejercido, esto es, “Técnico II”, es de libre nombramiento y remoción, en consecuencia esta Corte considerada necesario traer a colación lo previsto en los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:

“Artículo 84° - Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.

El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”.

“Artículo 86° - Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.

La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción”.

De las normas transcritas, se desprende que aquellos funcionarios de carrera que hayan resultado afectados por una reducción de personal o hubiesen sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, pasarán a un período de disponibilidad de un (1) mes, durante el cual, la Oficina de Personal respectiva deberá realizar las gestiones tendentes a la reubicación del funcionario en un cargo de similar o superior nivel y remuneración, o en el cargo de libre nombramiento y remoción.

Aunado a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada, que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción), y en este sentido se pronunció la referida Sala en sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita, en el cual se señaló lo siguiente:

“En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
(…) cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.
Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento.” (Negrillas de esta Corte)

En este sentido, se desprende la jurisprudencia antes indicada, que un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción se le debe conceder el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias.

Ahora bien, resulta necesario hacer referencia a las diferencias existentes entre los actos administrativos de remoción y de retiro, la remoción en el caso de los funcionarios de carrera que se encuentren en alguno de los supuestos anteriores, no pone fin a la relación de empleo público puesto que estos funcionarios pueden ser reincorporados en un cargo de igual o mayor jerarquía y con una remuneración similar al cargo que desempeñaba; mientras que el retiro implica la finalización de la relación de empleo público, en los casos de ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción o en los casos en que se aplica la medida de reducción de personal.

De allí, se concluye que los actos de remoción y retiro son actos administrativos diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos de hecho disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación.
En consonancia con lo expuesto, se observa que la recurrente era una funcionaria de carrera ostentando un cargo de libre nombramiento, por lo que el acto de remoción constituyó una actuación válida, siendo lo procedente por parte de la Administración el llevar a cabo las gestiones reubicatorias, procedimiento previo para perfeccionar el retiro de la actora de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), y visto que no se observa que se le hayan realizado las mismas, se ORDENA al organismo querellado proceda a su cumplimiento durante el lapso de un (1) mes con el correspondiente pago del sueldo en el referido lapso de tiempo. Así se decide.

En razón a las consideración anteriormente expuestas, esta Corte CONFIRMA con reforma en los términos expuesto el fallo dictado en fecha 10 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar. Así se decide.


-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BELKIS JUDITH RENGEL PALMA, debidamente asistida por la Abogada Celeste Rodríguez, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.).

2. CONFIRMA en los términos expuesto en la motiva del presente fallo, la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2013, por el referido Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-Y-2013-000206
MMR/19


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario