JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000714

En fecha 10 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 756-2012 de fecha 3 de julio de 2012, por medio del cual el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la Abogada Anna Karina Guerrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 54.725, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G. CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONÍ, C.A. (C.V.G. CABELUM, C.A.), originalmente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 42, Tomo 26-A, de fecha 3 de mayo de 1976 y con última modificación estatutaria, la cual contiene su transformación a Compañía tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, según asiento de fecha 28 de septiembre de 2004, anotada bajo el Nº 48, Tomo 162-A-Sdo. del año 2004; y modificada en fecha 20 de marzo de 2006, inscrita en los Libros de Registro de Comercio de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, contra la Resolución Nº GF/01/2009-0258 de fecha 20 de julio de 2009, dictada por la Gerente de Fiscalización del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 0564 de fecha 5 de diciembre de 2008, la cual formuló reparo fiscal en contra de la accionante por concepto de una supuesta deuda detectada por diferencias de aportes no depositados al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2012 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declinó la competencia del presente asunto en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 12 de julio de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 24 de septiembre de 2009, la Abogada Anna Karina Guerrero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G., Conductores de Aluminio del Caroní, C.A. (C.V.G. CABELUM, C.A.), interpuso escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra la Resolución Nº GF/01/2009-0258 de fecha 20 de julio de 2009, dictada por la Gerente de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Indicó, que “En fecha 18 de agosto de 2008, [recibió] (…) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE VISITA DE FISCALIZACIÓN (…) Así las cosas, (…) se hizo el requerimiento de Registro de Comercio, Nóminas desde enero del 2002 hasta agosto de 2008, planillas de depósito de ahorro habitacional, etc., que le fueron entregadas al funcionario actuante…” (Mayúsculas del original, corchetes de la Corte).

Expresó, que “Luego, se nos notificó el día 06 (sic) de octubre de 2008, ACTA DE FISCALIZACIÓN NO. (sic) 07, que determinó: ‘…Diferencia por Bs. F. 222.609,09; rendimientos por Bs. F. 66.324,82 para un total de Bs. F. 288.933,91. Esto se origina porque la empresa, durante el período Enero (sic) 2002 - Mayo (sic) 2005 tomaba como sueldo y/o salarios, el básico y no el total de las asignaciones recurrentes que constituyen un salario normal y que efectivamente pagaba a los trabajadores, generándose la mencionada diferencias en los depósitos hechos al BANAVIH (sic). A partir de Junio (sic) de 2005 se detectaron otras diferencias por indebida aplicación de los criterios de retención realizados sobre los salarios, y no sobre el Total de Ingresos Mensuales, como lo señala el Art. (sic) 172 de la ley (sic) Régimen Prestacional de Vivienda y hábitat’ (sic)…” (Mayúsculas y negrillas de original).

Alegó, que “Contra la mencionada acta no se dio oportunidad de descargo, toda vez que no aplicó el COT (sic) en sus artículos 177 al 193. Por lo que, violando el derecho al debido proceso y a la defensa de mi representada, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en diciembre de 2008 se le notificó (…), OFICIO 0564 de fecha 05 (sic) de diciembre de 2.008 (sic), mediante el cual se determino (sic) ratificar supuesta deuda por diferencias no depositadas al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda por la cantidad de Bs. 222.609, más intereses moratorios por Bs. 57.088,11, para un total de Bs. 279.697,20...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó, que “…resulta que en el oficio en cuestión, además de las violaciones constitucionales denunciadas, no se indicó más que la supuesta procedencia de los recursos previstos en la LOPA (sic). Ya ante esta particular situación, se debe aclarar, que aún en el supuesto negado de proceder la aplicación de los recursos de la LOPA (sic), se debía establecer el lapso y órgano ante quien se podía interponer el recurso y no se hizo (…) En consecuencia, la notificación de la Resolución 0564 de fecha 05 (sic) de diciembre de 2.008 (sic), fue defectuosa y no surtió efectos legales, de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 73 y 74 de la LOPA (sic)…” (Mayúsculas del original).

Asimismo, expresó que el “Recurso Jerárquico Tributario que presentamos el día 16 de julio de 2009 (…) la Gerencia de Fiscalización del BANAVIH (sic) tramitó y decidió como un recurso de reconsideración (…) Desviando así el procedimiento que le correspondía aplicar (…) violando nuevamente el derecho a defensa (sic) de mi representada (…) y lo declaró inadmisible por extemporáneo…” (Mayúsculas del original).

Alegó, que “…la Resolución recurrida, el BANAVIH (sic) ha vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, al no haber aplicado en el caso bajo examen el procedimiento administrativo tributario en los artículos 242 y siguientes del COT (sic), y haber aplicado a un caso de indudable naturaleza tributaria, el régimen ordinario de recurso administrativos previstos en la LOPA (sic)…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que el “…ACTA DE NOTIFICACIÓN DE VISITA DE FISCALIZACIÓN, ACTA DE FISCALIZACIÓN NO. (sic) 07, SUS ANEXOS Y OFICIO 0564 DE FECHAS (sic) 05 (sic) DE DICIEMBRE DE 2008, (…) se omitió por completo la aplicación del Procedimiento de Fiscalización y Determinación Tributaria previsto en los artículos 177 al 193 de COT (sic) [razón por la cual] al no aplicar el procedimiento legalmente previsto se incurre en un vicio que afecta de nulidad absoluta el acto administrativo tributario, de acuerdo al numeral 4 del artículo 240 del COT (sic)…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Asimismo, arguyó que “…opone de toda forma de derecho la PRESCRIPCIÓN de las obligaciones tributarias para los períodos 2001, 2002 y 2003, de conformidad con las previsiones del COT (sic) de 2001 y del 94 en lo que resulta aplicable rationae temporis, para el período de enero al 17 de octubre de 2001 [dado que] tanto el COT (sic) de 1994 como el de 2001 establecen que la obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatros (4) años a contar desde el primero (1) de enero del año siguiente a aquel en que se produjo…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Aseveró, que “Para el período que va desde mayo de 2005 hasta el 31 de agosto de 2008, cuando se publica la reforma del Régimen Prestacional de vivienda y hábitat que derogó el sistema previsto por la ley del subsistema de vivienda y política habitacional del año 2000, ciertamente se hace referencia al Total de Ingresos Mensuales. Pero (…) ese total de ingresos mensuales no podía ser interpretado al margen de su concatenación con el artículo 133 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Trabajo, para concluir erróneamente que se trataba de salario integral y ya no de salario normal [así] a pesar que el legislador hizo referencia al INGRESO TOTAL MENSUAL, la interpretación ha concluido al salario normal…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Esgrimió, que “…se reconoce que de enero de 2004 a mayo de 2005 se aplicó erróneamente por quien manejó la administración de la empresa, una base disponible improcedente. Esto es, se aplicó al salario básico en lugar al salario normal, que era el correcto. No obstante, resulta que durante la fiscalización, a la hora de determinar la diferencia, se obvió el tope máximo de diez (10) salarios mínimos establecidos en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad en vigencia desde diciembre de 2002, en el cual, la diferencia determinada es incorrecta…”.

En relación a la solicitud de amparo cautelar, indicó que “…se verifica que la Administración del Tributo ha venido vulnerando reiteradamente los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso de mi representada previstos en el artículo 49/1 (sic) de la CRBV (sic). Primero cuando fiscalizó, por no seguir el procedimiento previsto en los artículos 177 al 193 del COT (sic) y después, cuando se recurrió contra el Oficio que confirmó dicho reparo, por no aplica el procedimiento previsto en los artículos 242 al 255 del COT (sic) para el recurso jerárquico…” (Mayúsculas del original).

En ese mismo sentido, manifestó que “…en lugar de haberse suspendido los efectos del acto recurrido como lo prevé el COT (sic), en beneficio del recurrente, se ha dejado incólume la ejecutoriedad del acto. Quedando mi representada en riesgo manifiesto de ser objeto de un juicio ejecutivo (…) para cobrar una deuda inexistente (…) Además del riesgo de que le sea negada la Solvencia ante la supuesta deuda no pagada, hoy día necesaria hasta para tramitar divisas ante CADIVI (sic)…” (Mayúsculas del original).

Así, solicitó que “…se decrete medida de amparo cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo en concordancia con el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil [y se ordene] al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), abstenerse de requerir el pago de los montos liquidados y/o de negarse a la emisión de las solvencias que le sean solicitadas, con fundamento en la falta de pago de los montos liquidados en la Resolución e impugnados mediante el presente recurso…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó que “a) Admita y sustancie el presente escrito conforme a derecho. b) Practique las notificaciones de ley. c) Declare con lugar la medida de amparo cautelar solicitada. d) Declare con lugar el recurso interpuesto y anule los actos administrativos recurridos…” (Subrayado del original).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 29 de junio de 2012, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, declinó la competencia del presente asunto en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:

“Vista la sentencia Nº 1.171 de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró ‘Ha Lugar’ la Solicitud de Revisión Constitucional interpuesta por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) de la decisión Nº 1202 de fecha 25 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa de ese Máximo Tribunal, en cuya referida nulidad, se ordenó decidir la pretensión del apelante tomando en consideración los criterios vinculantes detallados en dicho fallo constitucional, respecto a la naturaleza jurídica de los Aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y Hábitat (FAOV) y de la imprescriptibilidad de la obligación de retener u enterar los aportes al mencionado Fondo, al estimar la misma Sala que los mismos ‘no se adecuan a los tributos y por tanto no se rigen por el Código Orgánico Tributario’.

Por tanto, en atención al referido criterio jurisprudencial cuya naturaleza resulta vinculante para este Tribunal advierte la necesidad de determinar qué Tribunales serán los competentes para conocer los recursos de nulidad incoados contra las actuaciones del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat; en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00739, de fecha 21 de junio de 2012, expresó lo siguiente:

(…Omissis…)

Con fundamento en lo anteriormente expuestos, esta Sentenciadora concibe que el Juzgado competente para el conocimiento y decisión del presente recurso contencioso tributario incoado por la empresa CVG (sic) CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONÍ C.A., (CVG (sic) CABELUM C.A.) contra la Resolución Nº GF/01/2009/0258 de fecha 20 de julio de 2009, emitida por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, los recursos que se han interpuestos ante Órgano Jurisdiccional como resultado de la exigibilidad del cumplimiento del pago de los aportes y/o sus rendimientos al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y Hábitat (FAOV), resultan fuera del ámbito de competencia de este Juzgado Superior, debiendo por tanto, remitirse de manera inmediata a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) (sic) de la Corte (sic) de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Así se decide.-

-II-
DECISION

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados (sic) Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de presente recurso contencioso interpuesto por la Abogada Anna Karina Guerrero, supra identificada, representante judicial de la empresa mercantil CVG (sic) CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONÍ C.A., (CVG (sic) CABELUM C.A.) contra la Resolución Nº GF/01/2009/0258 de fecha 20 de julio de 2009, emitida por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), en acatamiento de la sentencia Nº 1.171 de fecha 28 de noviembre de 2.011 (sic), dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por tanto, se DECLINA la mencionada competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo remitida de manera inmediata la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) (sic) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para su posterior distribución y conocimiento…” (Mayúsculas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:

En fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en Gaceta Oficial de la Repúblico Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, de la cual forman parte los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte estima la aplicación de las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisado lo anterior, se observa que el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

De la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos emanados por autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley; y II) las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.

En adición a lo anterior, es menester traer a colación la sentencia Nº 739 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2012 (caso: Banco del Caribe C.A vs Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH)), la cual estableció lo siguiente:

“…los recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio (FAOV), así administrados y distribuidos, en modo alguno aseguran el financiamiento autónomo del ente público que los administra, a la presente fecha, el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, lo cual no se corresponde con lo afirmado por la doctrina dominante y la jurisprudencia en materia de parafiscalidad al calificar con dicho término de manera general las llamadas contribuciones con fines ‘sociales o económicos’, y considerar que dichas contribuciones aseguran el financiamiento autónomo de los entes públicos responsables de su recaudación. Así se declara.

(…Omissis..)
Ciertamente, otra diferencia a destacar respecto al concepto de contribución especial sostenido por la doctrina en materia de parafiscalidad, es la relativa a la no aplicación al Régimen Prestacional de los conceptos de ‘obras públicas’ o ‘actividades especiales del Estado’, utilizados al afirmar que la contribución especial es la prestación obligatoria ‘debida en razón de beneficios individuales o de grupos sociales, derivados de la realización de obras públicas o de especiales actividades del Estado’; por cuanto se trata de un servicio público al formar el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat parte del Sistema de Seguridad Social y al haber sido calificado dicho Sistema por el propio constituyente como un servicio público y al otorgarle el legislador al Sistema de Seguridad Social Integral (Ley del año 1997) la naturaleza de ‘servicio público de afiliación obligatoria para cada trabajador y de carácter contributivo’(Art. 3).

(…Omissis…)
La naturaleza de servicio público del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, el hecho que sus recursos no están, ni han estado destinados al financiamiento de las instituciones públicas responsables de su administración, ni tampoco sus recursos están o han estado dirigidos a individuos o grupos sociales, reafirma el carácter específico de dichos aportes, como ‘un ahorro de carácter obligatorio’, tal como lo calificó el legislador, por lo que conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en la sentencia de revisión constitucional (N° 1.171), la Sala afirma igualmente que ‘… dicha directriz expresa del legislador no puede modificarse a futuro por operar el ya mencionado principio de progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales…’; al estar involucrada ‘… una política pública diseñada por el Ejecutivo Nacional en la que se encuentran interrelacionados, básicamente, tres derechos humanos consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la seguridad social, el derecho a la vivienda y el derecho al trabajo…’ .Así se declara.

(…Omissis…)
Congruente con todo lo anterior, al tener el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y Hábitat (FAOV) naturaleza de servicio público; los recursos aportados a este carácter específico de ‘ahorro obligatorio’ y estar excluido del Sistema Tributario por disposición expresa del legislador (Artículo 110, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social), es claro que la competencia para conocer de los recursos de nulidad incoados contra los actos administrativos emanados del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y de cualquier otro ente púbico encargado de la administración de dicho Fondo, en ejercicio de las facultades de control, inspección, y supervisión atribuidas, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria o general como la denomina alguna parte de la doctrina nacional, en oposición al contencioso administrativo de los servicios públicos regulados en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se tramita por la vía del juicio breve. Así se decide.
(…Omissis…)
Finalmente, esta Sala Político Administrativa ordena a los tribunales que conforman la jurisdicción especial contencioso tributaria, para que en acatamiento de la sentencia Nº 1.171 de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, remitan todas las causas que cursan por ante dichos Tribunales, incluyendo las sentenciadas, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para su distribución y conocimiento” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En virtud de lo anterior, de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto y de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 29 de junio de 2012, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, se pasa a analizar la presente causa y al respecto, se observa lo siguiente:

Se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que, la demanda de autos no había sido admitida en el Juzgado declinante, por lo que corresponde en principio, conocer de la admisión del presente asunto.

Igualmente, se observa que, desde el 10 de julio de 2012, fecha en la cual se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la presente causa en virtud de la declinatoria de competencia efectuada en fecha 29 de junio de 2012, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estaos Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, la parte demandante no ha realizado solicitud alguna que evidencie su interés en obtener pronunciamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto existiendo por tanto una paralización en el juicio que hace presumir el decaimiento del interés.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2001, que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros) según en la cual la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00075 dictada en fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G Bauxilum, C.A.) la cual fue posteriormente ratificada en las decisiones números 1.144 y 929, de fechas 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.(omissis)’.

En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:

‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)” (Destacado del fallo).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros) a la cual se hizo referencia previamente, estableció lo siguiente:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.

Conforme a lo indicado en los fallos parcialmente transcritos, es posible que se declare la pérdida de interés procesal en una causa, trayendo como consecuencia la extinción de la acción, bajo dos supuestos claramente establecidos, esto es, la inactividad de la parte antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia.

Así las cosas, la presunción de la pérdida del interés procesal del actor en el presente caso, encuentra su fundamento en el hecho de que la parte accionante ha mantenido una actitud pasiva frente al Órgano Jurisdiccional, dado que no efectuó actuación alguna ni instó al mismo con el objeto que se pronunciara respecto de la admisión de la demanda, existiendo una paralización en el juicio durante un lapso de más de un (1) año lo que permite, en principio, declarar la pérdida del interés.

No obstante, esta Corte considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, a fin de manifestar su interés en que emita pronunciamiento sobre la admisión de la causa y se continúe con el trámite de la misma, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 29 de junio de 2012, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la Abogada Anna Karina Guerrero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil C.V.G. CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONÍ, C.A. (C.V.G. CABELUM, C.A.), contra la Resolución Nº GF/01/2009-0258 de fecha 20 de julio de 2009, dictada por la Gerente de Fiscalización del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH).

2. Se ORDENA la notificación de los Apoderados Judiciales de la C.V.G. Conductores de Aluminio del Caroní, C.A. (C.V.G. CABELUM, C.A.), para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, a fin de manifestar su interés en que emita pronunciamiento sobre la admisión de la causa y se continúe con el trámite de la misma, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase a la Secretaría de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-G-2012-000714
MEM/