JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000727

En fecha 19 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 12.0593 de fecha 11 de julio de 2012, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial incoada por las Abogadas Marga Enriqueta Buaiz López y Carmen Marvelia Velázquez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 75.542 y 96.911, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos JOSÉ GABRIEL HURTADO DONAIRE, LUISA ALEJANDRINA VARGAS LOVERA, IRIS JACKELINE MORILLO RIVAS, CARMEN JOSEFINA MONTAÑEZ DE RANGEL, FLORIA MONTAÑEZ, BERNARDO MONTAÑEZ, MIREYA JOSEFINA MONTAÑEZ, MIGUEL ANTONIO MONTAÑEZ, CARLOS JOSÉ REQUENA MOYA, IVÁN EDUARDO BOLÍVAR MOYA, JUAN RAMÓN ARANA ARTEAGA, MARÍA MARGARITA REQUENA MIRELES, YESENIA REQUENA MONTAÑEZ, ENMANUEL EDER SIERRA MENDOZA, RUTH NATHALY RODRÍGUEZ BETANCOURT, KATTHY ROMINA RODRÍGUEZ BETANCOURT, YLDEGAR EDUARDO DELGADO SÁNCHEZ, FREDY LEONARDO RODRÍGUEZ GARCÍA, XIOMARA DEL CARMEN DELGADO SÁNCHEZ, ROGER ALFREDO DELGADO SÁNCHEZ y ROQUE DELGADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.160.432, 5.160.622, 10.671.960, 7.296.786, 7.298.275, 7.275.720, 9.885.588, 9.886.403, 16.363.631, 18.044.346, 8.787.157, 7.279.926, 16.363.575, 16.362.860, 14.395.757, 16.364.016, 6.679.703, 2.524.247, 7.293.299, 6.828.687 y 849.086, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A-Segundo, siendo su última modificación en fecha 19 de diciembre de 2002, ante el aludido Registro bajo el Nº 60, Tomo 193-A-Segundo.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia, en fecha 19 de junio de 2012, que declinó la competencia para conocer de la demanda incoada en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 26 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 9 de agosto de 2012, esta Corte dictó decisión mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronunciara para la admisión.

En fecha 11 de octubre de 2012, se ordenó comisionar al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico a fin de que realizara las diligencias necesarias para que se notificara a las partes.

En esa misma fecha, se cumplió lo ordeno.

En fecha 24 de enero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó la boleta notificación dirigida a la sociedad mercantil P.D.V.S.A Petróleos De Venezuela S.A., la cual fue recibida en fecha 21 de ese mismo mes y año.

En fecha 20 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue debidamente recibido en fecha 20 de enero de 2013.

En fecha 31 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº G.G.L.-CCP-CAR. 07486, de fecha 25 de julio de 2013, mediante el cual acusó recibo del oficio Nº 2012-5827 de fecha 11 de octubre de 2012, emanado de esta Corte.

En fechas 14 y 18 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las resultas emanadas del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, las cuales se ordenaron agregar a las actas y en esas mismas fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 21 de noviembre de 2013, en virtud de la imposibilidad de la notificación efectiva de los ciudadanos José Gabriel Hurtado Donaire, Luisa Alejandrina Vargas Lovera, Iris Jackeline Morillo Rivas y otros, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a los mencionados ciudadanos, lo cual ocurrió en esa misma fecha y en fecha 12 de diciembre de 2013.

En fecha 16 de diciembre de 2013, Se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Carmen Velázquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual desistió de la presente demanda.

En fecha 22 de enero de 2014, el Secretario de esta Corte hizo constar que en fecha 20 de ese mismo mes y año, venció el término de diez (10) días de despacho a que se refirió la boleta fijada en fecha 12 de diciembre de 2013.

En fecha 6 de febrero de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, lo cual ocurrió en esa misma fecha.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

En fecha 11 de junio de 2012, las Abogadas Marga Enriqueta Buaiz López y Carmen Marvelia Velázquez, interpusieron demanda de contenido patrimonial contra la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. Petróleos de Venezuela, S.A., con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expusieron, que “... el día 03 (sic) de Abril (sic) del año 2.006 (sic), aproximadamente a las 5:00 pm del referido día, un vehículo (…) propiedad de la firma mercantil CORPOVEN, S.A. (….) siendo la última reforma estatutaria la referida al cambio de (sic) su actual denominación P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A., (…) el cual era conducido en la fecha y hora del identificado día por el ciudadano LUIS MIGUEL SILVA (…), que se desplazaba por la Carretera Nacional Villa de Cura-San Juan de los Morros, en sentido de circulación Villa de Cura-San Juan de los Morros, pero justamente al llegar al sitio histórico constituido en la intersección, conocido como la Puerta del Llano, sector La Puerta donde de forma paralela hay dos vías que divide la Puerta del Llano de la Carretera Nacional, dicha gandola (Chuto y remolque) continúan su marcha o recorrido por la misma carretera nacional a exceso de velocidad (…) tal cual se describe en el punto de las infracciones verificadas por el vigilante de tránsito con vista al expediente administrativo sustanciado por ese cuerpo policial…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Dicha gandola que (sic) en el remolque transportaba combustible (gasolina), de forma abrupta y conociendo el conductor el tipo de material que contenía el tanque de la gandola, el cual es altamente volátil como lo es la gasolina, el conductor asumió una conducta irregular, inusual en el sentido de no querer incorporarse a la cola vehicular que se formaba en forma contigua, esta gandola se desplazó, es decir, continuaba su destino invadiendo el otro canal de circulación de la carretera nacional, circulando fuera del borde de la vía y con alto exceso de velocidad, (…) es así como pierde el control por la aptitud de maniobra realizada por el conductor de la mencionada gandola, en consecuencia, este vehículo de carga pesada impacta con una valla publicitaria, luego con un árbol, posteriormente con dos postes de CANTV, cayendo ambos con el cableado aéreo, es decir produciendo choque con objetos fijos (árbol y postes) con colisión múltiple entre vehículos y embarrancamiento (sic) con muertos y lesionados y fugas (sic). La colisión (…) entre vehículos se produce debido a que la gandola cargada con gasolina impacta contra los demás vehículos que formaban la respectiva cola, para en definitiva llegar a impactar severamente por la parte lateral izquierda del vehículo minibús Marca: Encava (…), propiedad del ciudadano JOSÉ ANTONIO PALOMINO HUAMAN (…). El conductor del vehículo Encava (…) se encontraba en la vía circulando y observando las normas de seguridad, proparándose (sic) ocasionalmente motivado a la lenta circulación que para ese momento ocasionaba el paso de los vehículos, antes de cruzar el puente que divide los límites de los Estados (sic) Guárico y Aragua, vehículo éste totalmente cargado de personas (pasajeros); (…) el cual era conducido por el ciudadano JESÚS ANTONIO BERGOLLA RONDÓN, hoy difunto, (…) dentro del cual iban parte de nuestros poderdantes o representados como son: ENMANUEL EDER SIERRA MENDOZA, el cual sufrió lesiones graves en su humanidad, tal como se evidencia en los informes médicos (…) es también de manifestar que el joven ENMANUEL EDER SIERRA, presentó quemaduras de I y II grado en el 12% de su superficie corporal (…), otro caso es el presentado por la joven YESENIA DEL MAR REQUENA MONTAÑEZ, quien sufrió quemaduras de 2º superficial profundo y quemaduras de 3º con 10% de SCQ (sic)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…con relación a las personas tanto lesionadas como fallecidas, en virtud de que se les indemnice el daño causado a la humanidad de cada uno de ellos, el Consejo Legislativo del Estado (sic) Guárico, les realizó un cálculo indemnizatorio a cada caso, identificado con el Nº CL329-07, (…) de fecha 02 (sic) de noviembre del año 2007” (Negrillas del original).

Expusieron, que “Además (…) iban personas que en su condición de pasajeros fallecieron por el abrupto accidente, y donde sus familiares en su condición de víctimas forman el resto de nuestros poderdantes entre ellos la señora BEATRIZ JOSEFINA MOYA TORREALBA, acompañada por dos de sus hijas, una de ellas también fallecida en el accidente, la joven GLENDYS DÍAZ MOYA, y también en compañía de su nieta, la infanta [cuyo nombre se omite en virtud de los dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes], quien de igual forma pereció a causa del fatídico accidente; la primera presentó quemaduras de I y II grado a nivel de cara, tronco, miembros superiores e inferiores (…) y se determina su fallecimiento a causa de infarto pulmonar (…); la segunda, quien falleció por falla multiorgánica, quemadura (sic) de I y II grado en un 60% de su superficie corporal; la última quien murió a causa de politraumatismo con tan sólo seis meses de nacida (…); otro caso es el de la adulta NICOLASA MONTAÑEZ OCHOA, quien murió a causa de carbonización en casi la totalidad (80%) de su superficie corporal (…); aunado a los casos anteriores se encuentra el de él (sic) adolescente JOSUÉ NAZARETH HURTADO VARGAS, el cual falleció a causa de insuficiencia respiratoria aguda (…); otro adolescente que también resultó muerto en este accidente, es el joven NÉSTOR DAVID ARANA REQUENA, a causa de carbonización del 90% de su superficie corporal (…); en el caso especial de MARÍA DEL CARMEN BETANCOURT DE RODRÍGUEZ, se determino (sic) como causa del fallecimiento carbonización 100% - politratumatismo (…); también corresponde a este accidente el caso de fallecimiento de la ciudadana NATALIA SÁNCHEZ DE DELGADO, a causa de parálisis respiratoria y contusión pulmonar (…); se suma el caso del adulto ENNY JOSÉ VALERIO ALFONSO, quien pereció por falta multiorgánica, por sepsis de punto de partida en piel, por quemadura de 2º y 3º en un 50% de su superficie corporal (…) de los precipitados fallecidos, hoy día sus parientes consanguíneos, en grado de ascendientes y descendientes, así como cónyuges, en fin, familiares son nuestros demás representados en esta causa, además de las personas lesionadas anteriormente bien descritas en cada caso…” (Agregado de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).

Arguyeron, que “…los daños producidos a consecuencia del indicado accidente se extendió (sic) a vehículos (sic) personas y cosas, como consecuencia del referido accidente se abrió la correspondiente averiguación penal, la cual conoció la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con sede en Villa de Cura, a quién le correspondió pasar estas actuaciones al Tribunal Cuarto de Control con sede en Maracay Estado (sic) Aragua; y en los actuales momentos ya existe condenatoria del juicio Penal definitivamente firme contra el imputado de autos, dictada en fecha 28-02-20011 (sic), causa 2E-1964-11, por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Aragua…”.

Calificaron el daño moral, alegando que, “Aunque han transcurrido mas (sic) de seis (6) años de este lamentable accidente (…); el daño moral que a través de esta acción demandamos lo viene a constituir, precisamente las lesiones sufridas en las personas de nuestros mandantes y la pérdida de vida en la persona de los otros tantos (…) lo constituyan (sic) nueve personas fallecidas, quienes como consecuencia del accidente de tránsito, sufrieron, en lo referido a las lesiones, serias quemaduras y heridas que les mantuvo y mantiene a algunos de ellos ausente (…) de sus labores cotidianas y habituales (actividad laboral), así como tampoco les permite frecuentar el círculo social que ellos acostumbraban dentro de su medio ambiente; por lo que representa el sufrimiento moral, las cuales vienen a ser el producto de las consecuencias del padecimiento, las angustias, neurosis, llantos frecuentes y las preocupaciones y los estados emocionales originados en su conducta, propias o derivadas del daño sufrido, generados por el hecho de haberse encontrado en el accidente, de lo cual hoy día quedan las secuelas que afectan a su vivir diario, donde muchos de ellos en el caso de las personas lesionadas vieron la muerte muy cerca, por las explosiones ocurridas en los tanques o en los compartimientos del remolque con el cisterna, donde estas afecciones psíquicas son imposibles de olvidar, dejándoles grandes lesiones que siempre dejan secuelas en la parte física-mental y psicomotriz…”.

Argumentaron la existencia del lucro cesante, con arreglo a las siguientes consideraciones: “….de lo que debe entenderse como lucro cesante podemos considerar entrar a encuadrar este tipo de daños en el caso del ciudadano ENNY JOSÉ VALERIO ALFONSO, quien se desempeñaba como comerciante y compañera de vida. Así mismo (sic), tenemos el caso del joven JOSUÉ NAZARETH HURTADO (…) bachiller en ciencias, (…) jugador sobresaliente en el área de la disciplina de béisbol (…) demuestran el grado de eficiencia y productividad en las disciplinas de deporte que tuvo a bien ejercer este joven, lo cual nos demuestra todo lo que dejo de percibir en el área deportiva que con seguridad había (sic) obtenido en su vida al no haberse visto frustrado en tan brillante carrera con su muerto. De igual forma ocurrió con el joven NÉSTOR DAVID ARANA, donde ambos ya habían sido calificados (sic) ante las ligas menores de los Estados Unidos de Norteamérica. En el caso de la víctima MARÍA DEL CARMEN BETANCOURT (…) la cual era educadora (…) en relación al sueldo mensual el cual devengaba debido a su actividad profesional se le estima un lucro por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 58.944,00)…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Que, “En cuanto a las demás víctimas, en relación a los lesionados: En el caso de ENMANUEL EDER SIERRA, joven que sufrió lesiones que ameritaron curas locales y originaron desembolso de dinero diario (…) su lucro cesante se le estima en NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) (…). Igual ocurrió con la ciudadana YESENIA DEL MAR REQUENA MONTAÑEZ, quien sufrió en su humanidad quemaduras de 2ª (sic) Y (sic) 3º, estimándose un lucro cesante de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00)” Mayúsculas y resaltado del original).

Señalaron, que “La responsabilidad civil surgida de accidentes de tránsito, es de carácter objetivo, es decir, las personas responsables civilmente, lo son aún cuando en su conducta no están presentes algunos de los elementos que integran la culpa. Es lo que se conoce en doctrina como responsabilidad objetiva (...) producido el daño material a un vehículo, persona o cosa por otro terrestre con motivo de la circulación y en una vía destinada a la circulación, se actualiza la responsabilidad civil de las personas responsables que, en caso de accidentes de tránsito lo son: El conductor del vehículo, su propietario y la empresa aseguradora, pudiendo ser la misma persona”.

Que, “…en el presente caso tanto el conductor como el propietario son responsables de la indemnización (…) la responsabilidad ante las víctimas, tanto de las personas que fallecieron como las que resultaron lesionadas (…) la tiene el ciudadano LUIS MIGUEL SILVA, como conductor de la gandola y la firma Mercantil CORPOVEN S.A., ahora P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A., como propietario del vehículo…• (Mayúsculas y resaltado del original).

Solicitaron, la indexación de “…la cantidad de Cincuenta y nueve mil novecientos diez, con siete (59.910, 7 U.T) Unidades Tributarias, que es el equivalente a CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 5.391.964,00), suma de dinero que le corresponde indemnizar a la parte accionada a nuestros representados (…) todo ello en virtud de la corrección monetaria por la disminución que sufre nuestra moneda, como consecuencia de la elevación de la inflación, tomando como base el índice inflacionario correspondiente al área metropolitana de Caracas” (Mayúsculas y resaltado del original).

Estimaron la presente demanda en la cantidad de “…CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 5.391.964,00), que es el equivalente a CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIEZ CON SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (59.910, 7 U.T)…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Finalmente, solicitaron que fuese admitida la demanda y declarada con lugar en la definitiva y “…con todos los pronunciamientos de ley incluyendo la condenatoria a costas de la parte demandada...”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 19 de junio de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Aragua, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia para conocer de la demanda incoada las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“…con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…omissis…), establece la competencia que tiene la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con relación a las demandas de contenido patrimonial, tal como lo refiere en el artículo 24, numeral 1, cuyo texto es del tenor siguiente:
‘Artículo24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en el cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados, tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, en razón de su especialidad’
En razón de ello, este Juzgador pasa analizar si [la] acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:
En primer lugar, se aprecia que la presente demanda ha sido intentada contra la empresa Petróleos de Venezuela (P.D.V.S.A.), en virtud de los daños y perjuicios presuntamente ocasionas a los hoy demandantes, siendo que por ello está comprometida la responsabilidad del Ejecutivo Estadal (sic); razón por lo que debe entenderse que dicha acción fue intentada contra la República y, de lo cual resulta incuestionable la satisfacción del primer requisito.
En segundo lugar, debe señalarse que la acción incoada es una demanda por daños y perjuicios, la cual se tramita por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo, como se ha señalado, se está demandando a la República, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Finalmente se constata que la presente demanda fue estimada en la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 5.391.964,00), que es el equivalente a CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIEZ CON SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (59.910, 7 u.t) monto este que no excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.).
...Omissis…
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, con sede en Cagua (…Omissis…) DECLARA: SU INCOMPENTENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta (…Omissis…) y DECLINA la competencia al JUZGADO DE LA CORTE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (sic)…” (Agregado de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del fallo).



III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de realizar cualquier pronunciamiento, esta Corte observa que mediante sentencia Nº 2012-1390 de fecha 9 de agosto de 2012, este Órgano Jurisdiccional resolvió la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, aceptando la misma.

Ahora bien, una vez dicho lo anterior se observa, que mediante diligencia presentada ante esta Corte en fecha 16 de diciembre de 2013, la Abogada Carmen Velázquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, desistió formalmente de la demanda interpuesta, señalando lo siguiente:

“…ante usted con el debido respeto y acatamiento, acudimos ante ese Honorable instancia a su merecido cargo para exponer y solicitar en los términos siguientes: DESISTIMOS de la presente demanda incoada en contra de P.D.V.S.A PETROLERO S.A. y del ciudadano LUIS MIGUEL SILVA, POR INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, la cual conoce esta Corte” (Negrillas de la cita).

Ello así, observa esta Corte que los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo que de seguidas se transcribe:

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

“Articulo 266: El desistimiento del proceso solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

En concordancia con las normas citadas, el artículo 154 eiusdem, dispone que:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Destacado de esta Corte).

Considerando las disposiciones que anteceden, se observa que para homologar el desistimiento de la acción, debe verificarse lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir; (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes; y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

Observa esta Corte que corre inserto a los folios quince (15) al veintisiete (27), poder notariado otorgado por los ciudadanos demandantes, en fechas 17 de julio, 5 de agosto y 29 de septiembre de 2008, a la Abogada Carmen Velázquez, para que, ejerza su representación judicial, confiriéndole en forma expresa una serie de facultades, dentro de las cuales se constata la facultad especial de la mencionada Apoderada Judicial para “…convenir, desistir, transigir…” (Destacado de esta Corte).
En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la parte recurrente en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en la demanda de contenido patrimonial incoada por las Abogadas Marga Enriqueta Buaiz López y Carmen Marvelia Velázquez, en fecha 11 de junio de 2012. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en el recurso de apelación interpuesto.

2. ORDENA el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.



El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2012-000727
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,