JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000033
En fecha 24 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS8CA/1064 de fecha 16 de enero de 2014, anexo al cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Lina Camacho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 120.034, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil WILLIAM PEARSON DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de abril de 1997, bajo el Nro. 73, Tomo 107-A Qto, contra el Registro de Marca Nº P312018 de fecha 10 de noviembre de 2011, emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 13 de noviembre de 2013, que declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer la presente causa.
En fecha 27 de enero de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez Suplente MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación del Juez EFRÉN NAVARRO., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 5 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de febrero de 2014, se reasignó la Ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 8 de noviembre de 2013, la Abogada Lina Camacho, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil William Pearson de Venezuela C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Registro de Marca Nº P312018 de fecha 10 de noviembre de 2011, emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), con base en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:
Expuso que, “…Mi representada en fecha 12 de febrero del año 2001 realizó por ante el REGISTRO del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), solicitud de Registro de la marca BENZOL W.P, signado con el Nº 002913; planilla Nº 190779, (…) es decir mi representada tiene más de doce (12) años usando la marca BENZOL WP y comercializando este producto, en los distintos supermercados del país. Es decir, tiene el uso de la marza para este producto, contando con todos los permisos (…) Con relación a esta solicitud se realizó una oposición por parte de un tercero, y mi representada presentó escrito de contestación en tiempo útil, siendo que hasta el día de hoy no ha recibido respuesta alguna del ente administrativo…” (Mayúsculas del original).
Que, “…mi representada cuenta con otra solicitud de Registro de Marca PEARSON BENZOL W.P inscripción Nº 09-12439, de fecha 31 de julio de 2009, por ante el Registro del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), (…) la cual igualmente se encuentra esperando decisión del SAPI (sic) por un Recurso (sic) Administrativo (sic), y hasta la fecha no ha existido respuesta…” (Mayúsculas del original).
Señaló que, “…en el mes de diciembre de 2012, nos sorprende una situación desconocida para mi representada, de que la Sociedad Mercantil Productos Vensol C.A (…) señala que registraron la marca BENZOL y que por tanto la misma les pertenece, en virtud de haber obtenido Registro de marca Nº P312018 de fecha 10 de noviembre de 2011…” (Mayúsculas del original).
Alegó que, “…mi representada solicitó el Registro de una marca con anterioridad teniendo la prioridad, la administración (sic) no le da respuesta durante 12 largos años, y otra empresa solicita el Término Genérico de dicho producto como marca y le es otorgado el mismo, obviando el procedimiento administrativo anterior existente por parte de mi representada para el Registro de la marca…”.
Que, “…la palabra BENZOL, es un genérico referido a un hidrocarburo aromático. De uso general que además forma parte de la lengua española. Y en consecuencia no puede ser registrado como marca, no puede apropiarse del mismo un particular, al estar dentro de las limitaciones marcarias de la Ley de Propiedad Industrial…” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó “…la nulidad absoluta del Registro de Marca Nº P312018 de fecha 10 de noviembre de 2011, clase 3; Inscripción Nº 2010-005849, otorgado por el Registrador (a) de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, a favor de la Sociedad Mercantil Productos Vensol C.A…” (Mayúsculas del original).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 13 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer la presente causa, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Previo a emitir algún pronunciamiento, corresponde a éste Juzgado Superior Estadal verificar su competencia frente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la Sociedad Mercantil WILLIAM PEARSON DE VENEZUELA C.A. contra el Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (S.A.P.I.).
Visto que la parte demandada se trata del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (S.A.P.I.), quien constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con rango de Servicio Autónomo; se debe señalar que el criterio atributivo de competencia para conocer y decidir los Recursos Contencioso Administrativo de Nulidad contra los actos dictados por la Administración Pública, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de Junio (sic) de 2010.
De la revisión del artículo 25, numeral 3, de referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se desprende que el competente sea éste Juzgado Superior Estadal.
En tal supuesto, al no aparecer entre las autoridades mencionadas en el artículo 25, numeral 3 eiusdem, norma a través de la cual es determinable la competencia de los Juzgados Superiores Estadales; ni entre las enunciadas en el artículo 23 numeral 5 eiusdem que trata de los asuntos atribuidos expresamente a la Sala Política Administrativa; se debe interpretar que dicha competencia residual corresponde a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, cuyo fundamento se encuentra en el numeral 5 del artículo 24 eiusdem, del tenor siguiente:
(…)
Aunado a lo antes expuesto, se tiene que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, en tanto que la competencia por el territorio es derogable por convenio entre particulares, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
Con base en los argumentos que preceden, esta juzgadora considera que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Es por ello, que éste Órgano Jurisdiccional se declara incompetente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa y, en consecuencia, declina la competencia ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ordena la remisión mediante Oficio (sic) a los efectos de su distribución. Y así se decide” (Mayúsculas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
Con relación a la competencia para conocer del presente caso, esta Corte observa que el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…”.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Así pues, esta Corte mantiene la competencia que ostentaba antes de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de su “Disposición Final Única”, la cual establece lo siguiente: “Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los cientos ochenta días de la referida publicación”.
Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, de la cual forman parte los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 ejusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, visto que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), y que el mismo es una autoridad distinta a las indicadas en el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE en primera instancia para conocer de la presente causa, por lo tanto, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 13 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronunciara sobre la admisión de la presente causa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, mediante decisión de fecha 13 de noviembre de 2013, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Lina Camacho, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil WILLIAM PEARSON DE VENEZUELA C.A., contra el Registro de Marca Nº P312018 de fecha 10 de noviembre de 2011, emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2014-000033
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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