JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000035

En fecha 24 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 24-2014 de fecha 10 de enero de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO VALENZUELA CAMPINS, titular de la cédula de identidad Nº 3.866.242, actuando en su propio nombre y representación, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de diciembre de 2013, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer del presente asunto y Declinó su conocimiento a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 27 de enero de 2014, se dio cuenta a esta Corte.
En esa misma oportunidad, se designó la Ponencia a la Juez Suplente Miriam E. Becerra T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente EFRÉN NAVARRO, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN, Juez.

En fecha 12 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 24 de febrero de 2014, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas del expediente, se pasa a decidir, previa a las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 31 de octubre de 2013, el ciudadano José Antonio Valenzuela C., actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda de nulidad contra la Contraloría del estado Portuguesa, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Adujo, que ejerce “…el Recurso de Nulidad, en relación a los hechos arrojados de la investigación en el INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT) ejercicios económicos 2008 y 2009, Según (sic) expediente 04-PDR-009-2012, donde se me declara: COMO RESPONSABLE EN LO ADMINISTRATIVO, dando lugar a la imposición de una multa por un monto de catorce mil novecientos cincuenta bolívares sin céntimos (14.950,00), por los pagos realizados a nombre de: (…) EMBOTELLADORA PRIMAVERA C.A con cheque Nº 000000007334798 de fecha 04-03-2008 (sic), por concepto de suministro de Agua (sic) Potable (sic), con orden de pago Nº 000203 de fecha 04-03-2008 (sic), por un monto de 1.716,27; DONDE SE SEÑALA QUE NO SE EVIDENCIA DENTRO DE LOS DOCUMENTOS QUE LO SOPORTA (sic) LA ORDEN DE COMPRA (…) El pago a nombre de MANUFACTURAS FRANELAS BOUTIQUE C.A con cheque Nº 000000007411674 de fecha 07-11-2008 (sic), por concepto de suministro de material deportivo, con orden de pago Nº 002099 de fecha 06-11-2008 (sic), por un monto de 1.165,65, DONDE SE SEÑALA QUE NO CONTIENE DENTRO DE LOS DOCUMENTOS QUE LO SOPORTA (sic) EL ACTA DE CONTROL PERCEPTIVO” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Al respecto, indicó que “Procedí a solicitar información según comunicación de fecha 19 de marzo de 2012, al Director de Administración del Instituto de Deporte del estado Portuguesa (INDEPORT) (…), el cual muy gentilmente respondió con comunicación N2 DA/006-2012, de fecha 26 de marzo de 2012, (…) donde hace referencia al ACTA DE CONTROL PERCEPTIVO y envía una copia, (…) LA CUAL PRESENTA EL SELLO LEGIBLE DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO PORTUGUESA DE HABER SIDO AUDITADO POR ESE ORGANISMO CONTRALOR PARA EL MOMENTO DE LA AUDITORIA (sic), lo que no corresponde con la solicitud emanada donde se plantea textualmente 'PAGO QUE NO CONTIENE ACTAS DE CONTROL PERCEPTIVO, EJERCICIO ECONOMICO FINANCIERO 2008'” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “En comunicación enviada (sic) Prof. Isael BUSTILLO (EXDIRECTOR GENERAL), de fecha 14 de marzo de 2012, (…) al director (sic) del Instituto de Deporte del Estado (sic) Portuguesa, y comunicación en respuesta al Prof. Isael bustillo, (…) de la Lcda. Yusbely Hidalgo de fecha 16 de marzo de 2012, quien se desempeñaba como jefe (sic) de compras (sic) del Instituto de Deporte del estado Portuguesa, DONDE LA FUNCIONARIA ACLARA LO RELACIONADO A LA ORDEN DE COMPRA CORRESPONDIENTE A EMBOTELLADORA PRIMAVERA C.A.” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Asimismo, señaló que “TODA ESTA INFORMACIÓN FUE ENVIADA EN COMUNICACIÓN DIRIGIDA A LA LCDA. CAROLINA RODRÍGUEZ DIRECTORA DE CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN DESCENTRALIZADA DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA 30 DE MARZO DE 2012…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Adujo, que “ADEMAS (sic) ES DE HACER NOTAR QUE SE SEÑALA QUE NO CONTIENE DENTRO DE LOS DOCUMENTOS QUE LO SOPORTA (sic) LA ORDEN DE COMPRA Y EL ACTA DE CONTROL PERCEPTIVO, según el MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT), UNA DE LAS ACTIVIDADES DEL ASISTENTE ADMINISTRATIVO…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Indicó, que “Se observa un desconocimiento total del presente Manual Existente en dicho INSTITUTO por los respectivos funcionarios encargado (sic) de tal AUDITORIA (sic)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Finalmente, alegó que “CONSIDERO QUE SE REALICE EL ANÁLISIS Y REVISIÓN NECESARIA YA QUE LOS HECHOS COMO TAL NO FUERON REALIZADOS POR MI PERSONA, SINO POR LOS FUNCIONARIOS QUE LES CORRESPONDE DICHAS FUNCIONES, ES NECESARIO RECORDAR QUE LAS LEYES ESTABLECEN QUE TODO FUNCIONARIO ES RESPONSABLES (sic) DE LAS FUNCIONES QUE REALICE EN LA ADMINISTRACIÓN PULICA (sic)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 10 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró Incompetente para conocer de la presente causa y Declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, bajo la siguiente motivación:

“Como punto previo a cualquier otro pronunciamiento, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pronunciarse sobre su competencia para entra a conocer y decidir el presente recurso.
Así, se observa que a pesar de la confusa redacción del escrito libelar traído a los autos, se logra extraer de los anexos presentados con el mismo (folios 20 y 22), que la parte recurrente ejerce una pretensión de revisión y anulación para atacar las actuaciones emitidas por la Contraloría del Estado (sic) Portuguesa, mediante las cuales se declaró su responsabilidad administrativa y se le impuso sanción de multa por la cantidad de 'catorce mil novecientos cincuenta bolívares sin céntimos (14.950)', con ocasión a la averiguación relacionada con 'los pagos realizados a nombre de: EMBOTELLADORA PRIMAVERA C.A. con cheque (...) por concepto de suministro de Agua (sic) Potable (sic), con orden de pago (...) por un monto de 1.716,27; DONDE SE SEÑALA QUE NO SE EVIDENCIA DENTRO DE LOS DOCUMENTOS QUE LO SOPORTA (sic) LA ORDEN DE COMPRA [y] El pago a nombre de MANUFACTURAS FRANELAS BOUTIQUE C.A. con cheque (...) por concepto de suministro de material deportivo, con orden de pago (...) por un monto de 1.165,65, DONDE SE SEÑALA QUE NO CONTIENE DENTRO DE LOS DOCUMENTOS QUE LO SOPORTA (sic) EL ACTA DE CONTROL PERCEPTIVO'.
De allí que se considere que en el caso de autos, la Administración Pública por órgano de la Contraloría del Estado (sic) Portuguesa, ejerció su potestad sancionatoria contra el ciudadano José Antonio Valenzuela, potestad materializada con fundamento a las previsiones legales contenidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.347, de fecha 17 de diciembre del 2001, en concordancia con el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado (sic) Lara (sic), publicada en Gaceta Oficial del Estado (sic) Lara (sic), Nº 1934, de fecha 30 de junio del 2003.
En este sentido, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo (sic) entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
De esta manera, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
En efecto, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias la siguiente:
(…)
Conforme a lo anterior, pareciera prima facie que este Órgano Jurisdiccional resulta el competente para pronunciarse sobre la legalidad o no de las actuaciones aducidas por el recurrente, en virtud de que emanaron -conforme se desprende de los alegatos y anexos presentados, pues no rielan en el autos los actos- de la Contraloría del Estado (sic) Portuguesa, cuyo control en sede judicial corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; no obstante, la anterior disposición deja a salvo la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, como lo es el de ser juzgado por un juez (sic) natural, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de las demandas a que se refiere dicho artículo, operará si su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal (sic).
Por lo tanto, visto el marco legal y en especial el alegato referido a que se determinó la responsabilidad administrativa y se impuso sanción de multa al ciudadano José Antonio Valenzuela, este Tribunal Superior a los fines de asegurar la garantía constitucional del Juez Natural y entendiendo que la institución de la competencia stricto sensu es de orden público y que sólo por Ley puede ser atribuida; considera necesario que en el presente caso, revisar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, respecto a la impugnación en sede judicial de los actos administrativos dictados en ejecución de dicha Ley.
Así las cosas, se tiene que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, establece lo siguiente:
'Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.' (…).
Del único aparte de la norma transcrita se infiere un régimen de reserva especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los recursos de nulidad incoados contra las actuaciones de los órganos de control fiscal, distintos a la Contraloría General de la República y sus delegados, lo cual encuentra perfecta armonía con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta menester para el caso de autos la identificación de aquellos órganos que actúan con tal carácter y del sujeto contra quien se declara la responsabilidad administrativa y consiguiente sanción de multa.
Al respecto, el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, establece que su objeto es regular las funciones, entre otros, del Sistema Nacional de Control Fiscal; lo cual nos remite a su artículo 24 en donde determina la forma en que está integrado dicho sistema, específicamente su numeral primero a los (sic) 'Los órganos de control fiscal indicados en el artículo 26 de esta Ley'.
En este sentido, el artículo 26 eiusdem, establece que el Sistema Nacional de Control Fiscal se encuentra integrado, entre otros órganos, por la 'Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios', lo cual en concordancia con el citado artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, admite que la Contraloría del Estado (sic) Portuguesa, pertenece a los demás los órganos de control fiscal, en virtud de que se encuentra comprendida entre las entidades a que se refiere el artículo 26 específicamente en su numeral 2.
En consecuencia, visto que en el presente caso se interpuso una pretensión contra actuaciones dictadas por un órgano de control fiscal distinto a la Contraloría General de la República y sus delegados, aunado al hecho de que dichos actos se entienden concebidos -en principio- en ejecución directa e inmediata de las sanciones contempladas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, este Tribunal Superior en atención a las disposiciones normativas señaladas, considera que la presente causa debe ser conocida en primera instancia por las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas, por establecerlo así el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República en concordancia con el artículo 26 numeral 2 eiusdem, tal y como se dejara establecido anteriormente.
Delimitado lo anterior, y conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para decidir la acción interpuesta; por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para entrar a conocer en primera instancia el 'recurso de nulidad' interpuesto…” (Mayúsculas de la cita).


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta en fecha 31 de octubre de 2013, por el ciudadano José Antonio Valenzuela, actuando en su propio nombre y representación, contra la Contraloría del estado Portuguesa, mediante el cual –a su decir-, se declaró su responsabilidad administrativa con imposición de multa por la cantidad de catorce mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 14.950,00), ello en virtud de la instrucción del expediente administrativo Nº 04-PDR-009-2012 y al efecto, se observa lo siguiente:

Siendo que, el acto administrativo objeto de la presente demanda emana de la Contraloría del estado Portuguesa, ello según los dichos de la parte demandante y de los documentos que aparecen insertos en el expediente judicial, a pesar del hecho, tal y como así lo observara el A quo, de la confusión del escrito libelar, a los fines de establecer efectivamente el objeto principal del caso de autos, debe observarse en primer lugar lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.013 Extraordinario, de fecha 23 de diciembre de 2010, en su artículo 26, numeral 2, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
(…)
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios”.

En concordancia con lo antes expuesto, se observa que el artículo 108 eiusdem, establece lo siguiente:

“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Destacado de esta Corte).

Conforme a las normas antes transcritas, estima esta Corte que en virtud de que el acto administrativo impugnado fue dictado por la Contraloría del estado Portuguesa y siendo que de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, este órgano contralor, integra el Sistema Nacional de Control Fiscal, corresponde por tanto a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente controversia.

En este orden de ideas, es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00270 de fecha 26 de febrero de 2009 (caso: Maritza Ascención Alayón Alvarado Vs. Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Guárico), en la cual estableció lo siguiente:

“De la revisión hecha a las actas procesales se observa que el presente recurso de nulidad se ha interpuesto contra la Decisión s/n de fecha 23 de diciembre de 2003, dictada por la Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Guárico, a través de la cual declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente, en su condición de Tesorera General del mencionado Estado y le impuso multa por la cantidad veinticinco mil quinientos bolívares (Bs. 25.500,00). Se evidencia entonces que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República ni por órgano o persona alguna actuando por delegación, sino de un órgano de control fiscal distinto, como lo es la Contraloría General del Estado Guárico.
Al respecto, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal prevé lo siguiente:
(…)
Establecido lo anterior, resulta necesario destacar que a tenor de lo dispuesto en la referida ley, las decisiones que declaran la responsabilidad administrativa de un funcionario público son impugnables por las siguientes vías: 1) recurso de reconsideración (cuya interposición se encuentra, en cualquier caso, sujeta al libre arbitrio del interesado habida cuenta que tales actos agotan la vía administrativa); 2) recurso contencioso administrativo de nulidad ante este Tribunal Supremo de Justicia, si la decisión proviene del Contralor General de la República o sus delegatarios; 3) recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo si ha sido dictada por los demás órganos de control fiscal.
En el presente caso el acto recurrido fue dictado por una autoridad distinta al Contralor General de la República, por lo que su conocimiento corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Político-Administrativa debe declinar la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, en tal virtud, ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichas Cortes. Así se declara”.

Ello así, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito así como las disposiciones legales anteriormente señaladas, resultan las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer de las demandas de nulidad que se intenten contra un órgano de control fiscal distinto a la Contraloría General de la República.

De allí que, en el presente asunto, al impugnarse el acto administrativo dictado por la Contraloría del estado Portuguesa, autoridad distinta a la Contraloría General de la República, resulta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo COMPETENTE para conocer de la presente causa, en consecuencia de ello, se ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 10 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

En virtud de lo anterior, se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley correspondiente. Así se decide.


-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA COMPETENCIA declinada en fecha 10 de diciembre de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer de la demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO VALENZUELA CAMPINS, actuando en su propio nombre y representación, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,



MARISOL MARÍN R.
El Secretario,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-G-2014-000035
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,