JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000056

En fecha 10 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 000085 de fecha 4 de febrero de 2014, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la Abogada María Santos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 32.465, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MARVAL II R.L., inscrita ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el Nº 38, Tomo 1, Protocolo 1 y la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el Nº 07, Tomo 14-A.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 1º de octubre de 2013, que declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer la presente causa.

En fecha 11 de febrero de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 19 de septiembre de 2013, la Abogada María Santos, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, interpuso demanda por cobro de bolívares contra la Asociación Cooperativa Marval II R.L., y la Sociedad Mercantil Universal De Seguros C.A., con base en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

Expuso que, “…en fecha trece (13) de Octubre del dos mil Once (sic) (2011), el Municipio Vargas del estado Vargas, (…) suscribió contrato (…) con la Asociación Cooperativa Marval II RL, (…) El contrato celebrado tuvo por objeto la adquisición de veintidós (22) camionetas, para fortalecer la capacidad de intervención de las diferentes dependencias de la Alcaldía del Municipio Vargas…” (Mayúsculas del original).

Que, “…la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, a través de la Dirección General de Administración y Finanzas, entregó anticipo, (50 % del precio total), a la Asociación Cooperativa Marval II R.L por un monto de Tres Millones Trescientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.355.000,00)…” (Mayúsculas del original).

Señaló que, “La Asociación Cooperativa Marval II R.L al no realizar la entrega de las 22 CAMIONETAS PARA FORTALECER LA CAPACIDAD DE INTERVENCIÓN DE LAS DIFERENTES DEPENDENCIAS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS (…) ni tampoco con posterioridad a la fecha de entrega del Anticipo, incumplió con todas y cada una de las disposiciones previstas en el contrato…” (Mayúsculas del original).

Que, “…la actitud de contumacia y rebeldía por parte de la Asociación Cooperativa Marval II R.L al no realizar la entrega de las 22 CAMIONETAS PARA FORTALECER LA CAPACIDAD DE INTERVENCIÓN DE LAS DIFERENTES DEPENDENCIAS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS (…) nos lleva a RESCINDIR UNILATERALMENTE el contrato Nº AMV-AGAF-CJ-011-2011 de fecha 13 de octubre de 2011…” (Mayúsculas del original).

Manifestó que, “…la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., (…) se constituyó mediante la fianza No. 89-16-2002367 autenticada en fecha 7 de noviembre de 2011 (…) fiadora solidaria y principal pagadora de la Asociación Cooperativa Marval II RL (…) hasta por la cantidad de Un Millón seis mil quinientos bolívares con 00/100 (Bs. 1.006.500,00)…” (Mayúsculas del original).

Que, “Asimismo, la referida Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., constituyó mediante fianza No. 89-162002368, autenticada en fecha 7 de noviembre de 2011 (…) en fiadora solidaria y principal pagadora de la Asociación Cooperativa Marval II RL hasta por la cantidad de tres millones trescientos cincuenta y cinco mil bolívares con 00/100 (3.355.000,00)…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó el pago de la cantidad de “Un Millón Seis Mil Quinientos Bolívares con 00/100 por concepto de fianza de fiel cumplimiento equivalente al diez por ciento (10 %) del total de la contratación directa (…) La cantidad de Tres Millones Trescientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 3.355.000,00) por concepto de fianza de anticipo equivalente al cincuenta por ciento (50 %) del monto total del contrato (…) Los intereses moratorios que se generen desde la fecha de su incumplimiento hasta las resultas del proceso (…) A los efectos de determinar el monto de la cuantía se determina el valor de (…) Cuatro Millones Setecientos Noventa y Siete Mil Seiscientos Cincuenta con 00/100 (4.797.650,00)…”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 1º de octubre de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer la presente causa, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“Previo a cualquier pronunciamiento procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial y en tal sentido observa:
En el caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda de contenido patrimonial, incoada en fecha 19 de septiembre de 2013, por los apoderados judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MARVAL II, R.L. y de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A.
Señalan, que en fecha 13 de octubre de 2011, el Alcalde del indicado municipio suscribió contrato signado con el Nº AMV-DGAF-CJ-011-2011, con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MARVAL II, R.L., contrato signado con el Nº AMV-DGAF-CJ-011-2011, el cual tenía por objeto la adquisición de veintidós (22) camionetas, automáticas, marca Chevrolet, modelos Lud Dmax, año 2012, motor V6 de 3,5 litros de gasolina, 24V y 197 HP a 5.400 RPM, de potencia, tracción 4x4, automática, por un monto de SEIS MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 6.710.000,00).
Que la Alcaldía del municipio Vargas, a través de la Dirección General de Administración y Finanzas, entregó como anticipo a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MARVAL II, R.L., la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS, la cual fue recibida por el representante de la Cooperativa en fecha 9 de noviembre de 2011, tal como se evidencia de orden de pago riela al folio 19 del presente expediente.
Indican que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MARVAL II, R.L., no hizo entrega de las veintidós (22) camionetas, marca Chevrolet, modelos Lud Dmax, año 2012, motor V6 de 3,5 litros de gasolina, 24V y 197 HP a 5.400 RPM, de potencia, tracción 4x4, automática dentro del lapso estipulado en la Cláusula Tercera del Contrato Nº AMV-DGAF-CJ-011-2011, ni tampoco con posterioridad a la fecha de entrega del Anticipo. Por lo que, luego del debido procedimiento Administrativo Sumario de Rescisión Unilateral de Contrato realizado por la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Vargas, el Alcalde de dicho Municipio mediante Resolución Nº 090-12, de fecha 29 de agosto de 2012, acordó la rescinción del contrato Nº AMV-DGAF-CJ-011-201, de fecha 13 de octubre de 2011.
Que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MARVAL II, R.L., la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A. constituyó fianzas de fiel cumplimiento y de anticipo.
Finalmente alega, que la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones contractuales incumplidas por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MARVAL II, R.L., adeuda a su representada la cantidad CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA EXACTOS (Bs. 4.797.650,00), equivalente a CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (44.837 U.T.), aproximadamente, afirmando que el monto anterior es el valor de la demanda.
En el presente caso, es oportuno señalar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece en su artículo 25.2 lo siguiente:
´Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad´.
En atención a ello, siendo que el valor o cuantía de la demanda representa la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (44.837 U.T.) aproximadamente, y teniendo que la norma supra transcrita otorga a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos la competencia para conocer las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva -como es el caso-, siempre y cuando su cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), debe forzosamente este Tribunal declararse incompetente para conocer en primera instancia de la presente demanda de contenido patrimonial. Así se decide.
Ahora bien, la citada ley que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 24.2, señala la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, expresando textualmente lo siguiente:
´Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad´.
De conformidad con la norma supra transcrita, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- tienen competencia para conocer de las demandas que intenten la República, los estados, los municipios, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales cualesquiera de los entes políticos territoriales ejerzan control decisorio, cuando la cuantía exceda las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) y no supere setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.).
Siendo ello así, visto que el caso de autos versa sobre una demanda de contenido patrimonial en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MARVAL II, R.L., y la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., interpuesta por los apoderados judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA EXACTOS (Bs. 4.797.650,00), suma que es equivalente a CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (44.837 U.T.) aproximadamente tomando como referencia el valor de la Unidad Tributaria que para la fecha de interposición de la presente demanda es de ciento siete bolívares (Bs. 107,00), y visto el valor o cuantía de la demanda, este Tribunal habiéndose declarado incompetente en la presente causa, declina el conocimiento de la misma en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-. Así se decide” (Mayúsculas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

Con relación a la competencia para conocer del presente caso, esta Corte observa que el artículo 24, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad …” (Negrillas de esta Corte).

En atención a la norma transcrita, se observa que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las condiciones siguientes, a saber: (i) Que la demanda haya sido interpuesta por la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual, alguna de las señaladas personas político territoriales o entes que ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares, o entre dichas entidades entre sí; (ii) Que la acción incoada tenga una cuantía entre treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T) y; (iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad judicial, en razón de su especialidad.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura de la jurisdicción contencioso administrativa, prevista en la Ley Orgánica que rige el funcionamiento de esta jurisdicción, observa lo previsto en su Disposición Final Única, la cual es del tenor siguiente:

“Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”.

Ello así, esta Corte estima que en virtud de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa previó una vacatio legis en lo que respecta a la puesta en funcionamiento de la nueva estructura orgánica de dicha jurisdicción, de la cual forman parte los señalados Juzgados Nacionales, debe conocer en atención a las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem, desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido debe esta Corte a los fines de establecer su competencia, analizar si la demanda interpuesta cumple con las condiciones antes descritas y en ese sentido, observa:

En primer término, se aprecia que la presente demanda fue incoada por la Abogada María Santos, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, contra la Asociación Cooperativa Marval II R.L., y la Sociedad Mercantil Universal De Seguros C.A, por lo que tratándose la parte demandante de un Municipio, se considera satisfecho el primer requisito exigido por la norma supra transcrita. Así se decide.

En segundo término, se observa que la Apoderada Judicial de la señalada Alcaldía, estimó la cuantía de la demanda interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2013, en la cantidad de Cuatro Millones Setecientos Noventa y Siete Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 4.797.650,00), evidenciando así este Órgano Jurisdiccional que el valor de la unidad tributaria de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 40.106, de fecha 6 de febrero de 2013, es la cantidad de ciento siete Bolívares (Bs. 107,00), lo cual equivale, conforme a la estimación de la demanda, a cuarenta y cuatro mil ochocientas treinta y siete mil unidades tributarias con ochenta y cinco céntimos (44.837, 85 U.T.); dado a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que la cuantía estimada por el recurrente en la demanda se encuentra dentro de los presupuestos establecidos en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que se encuentra entre los límites mínimo y máximo contemplados en el artículo referido. Así se decide.

En tercer término, habida cuenta que el conocimiento de las demandas intentadas por la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 1º de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronunciara sobre la admisión de la presente causa. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 1º de octubre de 2013, para conocer de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la Abogada María Santos, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MARVAL II R.L., y la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A.

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2014-000056
EN/


En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,