JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000061
En fecha 10 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JE41OFO2014000079 de fecha 31 de enero de 2014, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Gabriel Fernández Báez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 110.935, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LEONARDO ENRIQUE BRITO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.496.618, contra el acto administrativo de destitución dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PELANES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 6 de mayo de 2013, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad y declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 11 de febrero de 2014, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 27 de noviembre de 2012, el Abogado Gabriel Fernández Báez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Leonardo Enrique Brito Méndez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la decisión Nº 10-12 de fecha 18 de junio de 2012, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con base en los siguientes alegatos:
Indicó que, “…es Funcionario (sic) de Carrera (sic) en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, desde el 01 (sic) de enero de 1998, fecha en la cual ingresa a la Administración Pública y en los últimos meses se había desempeñado en el cargo de JEFE DE INVESTIGACIONES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (sic) (DELEGACION (sic) CALABOZO)” (Mayúsculas del original).
Señaló que, “…en fecha 26 de Mayo (sic) de 2.012 (sic), (…) recibió una comunicación ‘CITACION’ (sic) suscrita por el representante de la INSPECTORIA (sic) DELEGADA DE CARABOBO (…) mediante la cual se le notifica que se le apertura un procedimiento administrativo disciplinario, y se le cita, para que realice las defensas pertinentes conforme al procedimiento establecido…” (Mayúsculas del original).
Que, “…habían fijado AUDIENCIA ORAL para el día 06-06-2.012 (sic), (…) el día martes 05-06-2.012 (sic) procedimos a estudiar el caso y el día miércoles 06-06-2.012 (sic), nos presentamos en el Consejo Disciplinario, que se constituyó AD-HOC en la sede CICPC DELEGACION (sic) CALABOZO por encontrarse aprendido el funcionario MALDONADO BECERRA desde el día 25-05-2.012 (sic) por una causa penal que fue la que dio origen a la investigación administrativa en la cual menciona mas no se individualiza un vehículo camioneta marca Toyota, 4Runner color negro, y como mi defendido posee un vehículo con similares características (…) se le está vinculando con el hecho penal por ser jefe superior del funcionario aprehendido…” (Mayúsculas y subrayado del original).
Que, “La audiencia debía fijarse entre el 8vo (sic) y el 10mo (sic) día hábil siguiente y la fijaron el día 6 de junio de 2.012 (sic) y, habiéndose pronunciado el mismo día lunes 28-06-2012 (sic), fijando la audiencia oral el 06-06-2012 (sic), este constituía el día 7mo (sic) hábil de la administración pública, no llegaba a cumplirse el lapso de ley, por lo que el día 06-06-2012 (sic), no entraba dentro del lapso legal…”.
Que, “En los folios 127 y 128 aparece otra Acta de Incidencia de Audiencia esta vez de fecha once (11) de Junio (sic) (06) de 2.012 (sic), que el funcionario FRAN BORRERO jefe de guardia de ese día CICPC (sic), manifiesta que los funcionarios MALDONADO Y BRITO se niegan a ser trasladados al CICPC (sic) (…) [pues] se encuentran privados de libertad, no existen autorización del juez de control 4 para que estos funcionarios privados de libertad salgan del recinto en el cual se les ordeno permanecer, por lo que el Consejo Disciplinario acordó trasladarse y constituirse en la sede del comando No. 2 de la Policía Guárico Calabozo, esta acta se impugna también, Ciudadano (sic) juez, en virtud de que no tiene la firma de la Presidente del Consejo Disciplinario ni tampoco tiene la firma de la miembro Collado Hernández Isabel Evelia…” (Mayúsculas del original).
Igualmente denunció, que “…el Consejo Disciplinario (…) FRAUDULENTAMENTE (…) coloca esta acta a una hora antes de el (sic) anterior a ella, es decir, el acta que riela al folio 127 y 128 está fechada el 11-06-12 (sic) a las 11 am y el acta que riela al folio 130 está fecha el mismo día 11-06-12 (sic) pero una hora antes y eso que en la de las 11.00 am acuerda trasladarse y constituirse en el lugar en donde efectivamente se constituyo a las 10.00 a.m…” (Mayúsculas del original).
Que, “…el funcionario está destituido en base a una supuesta y negada audiencia oral irrita (sic) celebrada contraviniendo el debido proceso y el derecho a la defensa del administrado, (…) esto es algo muy grave y delicado, porque esa acta presuntamente contentiva de la audiencia oral administrativa, que no convalida ni mi representado ni su defensa legal y legítimamente incorporada al proceso, en ninguna forma de derecho ni está firmada por LEONARDO BRITO, expone que se constituyo (sic) el consejo Disciplinario iniciando la audiencia oral en el mismo tiempo, en el Mismo (sic) momento en que estaba LEONARDO BRITO y su abogado defensor en audiencia especial penal de presentación de imputado que se inicio a las 1:00 p.p. y termino (sic) a las 4.40 p.m., (…) la lógica nos obliga a concluir que esa presunta y negada audiencia no pudo haber comenzado antes de las 6.00 p.m. y eso constituye una violación que no puede ser convalidada de ninguna manera pues violenta lo consagrado en el artículo 51 de la norma vigente para aquel momento…” (Negrillas y subrayado del original).
Que, “…los abogados de LEONARDO BRITO estábamos válidamente citados y notificados para la audiencia oral administrativa para el día ocho (08) (sic) de Junio (sic) de 2012 a las 10.00 am que luego por auto del Consejo Disciplinario fue pasa para las 2:00 p.m., la cual no se pudo realizar jamás (…) ya que como se ha explicado y probado suficientemente, a esa hora estábamos en audiencia especial de presentación de imputado en sede del Circuito Judicial Penal y no existía como no existe aún hoy, en el expediente administrativo, convocatoria o notificación válida para iniciar la audiencia oral administrativa de esta causa, lo cual hace entender que, la audiencia celebrada es irrita ya que se realizo con prescindencia de las formalidades de ley que son esenciales, (…) van dirigidas a la garantía procesal del derecho a la defensa…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Esbozó que, “…el consejo Disciplinario de la Región Los Llanos, debe en el acto administrativo de efectos particulares expresar la normativa a efectos de la recurribilidad de tal acto para el administrado y esta invocó y enunció una normativa derogada por mandato expreso de la ley, ya que el nuevo régimen legal del CICPC (sic) a partir del 15-06-2012 (sic), así expresamente lo dispuso en su parte final (…) y al momento de exponerle al administrado la recurribilidad del acto, lo hizo invocando la Ley del CICPC (sic) del (05-01-2007) (sic) cual hace ineficaz el acto en sí…” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó la nulidad del “…acta del procedimiento de audiencia oral del procedimiento administrativo sancionatorio signado Nº 42.075-12, se declare nula la representación ejercida por la abogada designada por el Consejo Disciplinario de Región los Llanos…”, asimismo, la nulidad del acto de destitución del ciudadano Leonardo Enrique Brito Méndez.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 6 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“Siendo la competencia materia de orden público y en consecuencia, revisable en todo estado y grado del proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En 27 de noviembre de 2012 el ciudadano LEONARDO ENRIQUE BRITO MENDEZ (sic), representado de Abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
A los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto, este Juzgado advierte que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00888 de fecha 23 de septiembre de 2010 sostuvo lo siguiente:
‘…La Sala mediante sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, delimitó sus competencias indicando que:
‘Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan interponerse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’.
Ahora bien, el artículo 24, numeral 5 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, dispone lo siguiente:
‘Artículo 25: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo son competentes para conocer de:
…omissis…
6. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
…omissis…’
De conformidad con la norma parcialmente transcrita y con base en el criterio jurisprudencial antes citado, aplicable ratione temporis, el cual resulta cónsono con la nueva disposición, este Alto Tribunal ha sostenido con relación a los cuerpos de seguridad del Estado, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro, suspensión o destitución de dichos funcionarios como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa, siempre que el acto emane de las autoridades descritas en el artículo 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, esto es: la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las Ministras o Ministros, las Viceministras o Viceministros; así como los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional que, según la norma citada, son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales.
No obstante, cuando los referidos actos emanen de una autoridad diferente, corresponde conocer a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (todavía denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo).
En el presente caso se constata que el acto recurrido fue dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, define a los Consejos Disciplinarios como órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la ley contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial.
En consecuencia, al ser el referido Consejo Disciplinario un órgano diferente a los mencionados en los artículos 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el caso de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece…’.
Del criterio jurisprudencial antes referido, se desprende que corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales y en segunda instancia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de las acciones ejercidas contra los actos administrativos dictados por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser un órgano distinto a los mencionados en los artículos 44 del Decreto Nº 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El aludido criterio ha sido acogido por las referidos Cortes de lo Contencioso Administrativo, ello se evidencia en la sentencia dictada en el expediente Nº AP42-G-2012-000412 del 10 de octubre de 2012 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, así como en el fallo contenido en el expediente Nº AP42-R-2012-001102 de fecha 01 de noviembre de 2012 dictada en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la que se sostuvo lo siguiente:
(…)
Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado declara su incompetencia sobrevenida para seguir conociendo del presente asunto y, en consecuencia, ordena remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se determina.
Vista la declaratoria anterior este órgano Jurisdiccional en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el juez natural y debido proceso ordena notificar a las partes del presente fallo y una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, remitirá el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se establece” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declinó en esta Corte el conocimiento de la presente causa, se pasa de seguidas a examinar el grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de destitución dictado por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En el presente caso, el Abogado Gabriel Fernández Báez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Leonardo Enrique Brito Méndez, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la decisión Nº 10-12, de fecha 18 de junio de 2012, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
En ese contexto, observa este Órgano Jurisdiccional, que el acto administrativo de efectos particulares impugnado que dio origen a las presentes actuaciones, lo constituye la decisión Nº 10-12, de fecha 18 de junio de 2012, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano Leonardo Enrique Brito Méndez, en los hechos que se imputaban, concluyendo así, con su posterior destitución del Organismo in commento.
Al respecto es preciso indicar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00810 dictada en fecha 10 de julio de 2013, en el expediente Nº 2013-0617, declaró:
“Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer el caso de autos, es oportuno hacer alusión a lo establecido en la sentencia Nº 00291 del 9 de febrero de 2006, en la cual esta Sala se dejó sentado lo siguiente:
‘(…) en lo que respecta a los funcionarios adscritos a los cuerpos de seguridad del Estado, este Alto Tribunal ha sostenido, con la finalidad de preservar el interés colectivo que entraña las funciones desplegadas en razón de estas particulares relaciones de empleo y considerando la relevancia para la estabilidad de tan importantes cuerpos de seguridad y defensa, con ocasión a las actividades de resguardo de la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro o suspensión de dichos funcionarios por la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa’.
Posteriormente, en las sentencias números 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, esta Sala atendiendo a un criterio material y en aras de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En los mencionados fallos, igualmente se estableció que la competencia para conocer las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales y suboficiales profesionales de carrera de la Fuerza Armada Nacional, corresponde a esta Sala.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario atender a lo dispuesto en los numerales 5 y 23 de su artículo 23 y el numeral 6 del artículo 25 eiusdem, que prevén lo siguiente:
‘Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…)
23. Conocer y decidir las pretensiones, acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana’.
…(Omissis)…
‘Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley’.
Por otra parte, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo que sigue:
‘Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública’.
Asimismo, se observa que el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 Extraordinario, de fecha 7 de diciembre de 2009, dispone:
‘Recurso contencioso administrativo
Artículo 102. La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública’.
Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia sólo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso de autos se aprecia que el ciudadano Raúl Andrés Frontado Salaya, fue destituido del cargo de Agente de Investigaciones I adscrito a la División de Seguridad Interna del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), (para el momento que se suscitaron los hechos denunciados), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda según la distribución. Así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sede distribuidora, a los fines de que siga su curso de Ley. Así se decide” (Negrillas de la sentencia y subrayado de este Juzgado).
El anterior criterio fue ratificado mediante decisión Nº 00861 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de julio de 2013, en el expediente Nº 2013-0828, en la cual dicha Sala declaró:
“Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia, previstos en el artículo 26 y numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia sólo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficial de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia N° 00167 del 09 de febrero de 2011).
En el caso de autos se aprecia que el ciudadano Jailer Nilfren Cabello Rivero, fue destituido del cargo de Agente de Investigación I adscrito a la Sub Delegación Guasdualito del Estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el acto administrativo contenido en la Decisión N° 03-2009 de fecha 3 de junio de 2009, dictada por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del referido cuerpo policial.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure. Así se declara” (Negrillas de la sentencia y subrayado de este Juzgado).
En atención a lo anterior, y visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la solicitud de nulidad contenida en la Decisión N° 10-12, de fecha 18 de junio de 2012, dictada por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C); esta Corte NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se decide.
Bajo estas premisas y con base a las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera que la competencia para el conocimiento de la presente controversia está atribuida a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, por lo que ineludiblemente así se declara.
Así las cosas, en vista de la no aceptación por parte de este Órgano Jurisdiccional de la competencia declinada, y por cuanto esta Corte es el segundo Tribunal que emite pronunciamiento en relación a la competencia para conocer dicho asunto, resulta evidente la existencia de un conflicto negativo de competencia, ya que como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, este se configura cuando se produce una declinatoria de incompetencia de un tribunal determinado hacia otro que a su vez, tampoco se declara competente para conocer de una determinada causa, es decir, ninguno de los Órganos Jurisdiccionales donde se ha interpuesto la acción se considera que tiene atribuido en su ámbito competencial la esfera de potestades para conocer y decidir ese caso en concreto.
En efecto, el conflicto negativo de competencia es aquel previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Número 6, de fecha 1º de junio de 1989, caso: Cirilo Gonzales Rodríguez vs. C.A. Colegio Luces y Virtudes); conflicto que a juicio de esta Corte está configurado en el presente caso, puesto que se efectuó una declinatoria de competencia por parte del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que a su vez consideran que el conocimiento del caso bajo análisis no es de su competencia.
En virtud de lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que se han llenado los extremos legales para considerar que existe una situación que debe ser dilucidada a través de la regulación de competencia, que en atención a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, debe ser presentada por ante el Órgano Jurisdiccional Superior común a los Tribunales en conflicto, y en el caso de no tener un Tribunal superior común dentro de la Jurisdicción, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Número 1, de fecha 17 de enero de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
Precisado lo anterior, y dado que esta Corte evidenció que en el caso de autos se configuró un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el tribunal común a ambos Órganos Jurisdiccionales, se ordena la remisión del presente expediente a la señalada Sala, a los fines legales correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 6 de mayo de 2013, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Gabriel Fernández Báez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LEONARDO ENRIQUE BRITO MÉNDEZ, contra el acto administrativo de destitución dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PELANES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
2.- PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- Ordena REMITIR el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2014-000061
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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