JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000377
En fecha 28 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el Abogado Luis Alberto González Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 59.214, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CARLOS RAFAEL MOLINA TAMAYO y NARDA MARGARITA SANDOVAL de TAMAYO titulares de la cédula de identidad Nos. 3.806.667 y 10.872.440 respectivamente, contra el “acto administrativo (…) de fecha 27 de junio de 2006, emitido por el REGISTRADOR INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y BURÓZ DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha 9 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se solicitó la remisión del expediente administrativo en el lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación correspondiente al Registrador Inmobiliario de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del estado Miranda.
En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente, el cual, según hace constar el Alguacil de esta Corte en fecha 29 de noviembre de ese mismo año, fue debidamente entregado en el Registro correspondiente el día 24 de ese mismo mes y año.
En fecha 13 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
Una vez remitido el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 18 de diciembre de 2006, éste procedió a dictar auto en fecha 25 de enero de 2007, mediante el cual se admitió la presente causa y ordenó las citaciones pertinente, dirigidas al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y al Registrador Inmobiliario de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del estado Miranda, con el señalamiento que una vez practicadas las mismas, se procedería a librar el cartel al cual aludía el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis.
Verificadas la notificaciones correspondientes, se paralizó la causa, por lo cual en fecha 20 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual, ordenó la notificación de la parte actora, del Fiscal General de la República, del Registrador Inmobiliario de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del estado Miranda, y de la Procuradora General de la República, para que una vez verificadas las mismas y transcurrido el lapsos de diez (10) días continuos, se reanudaría la causa y se procedería a librar el cartel al cual aludía el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fecha 11 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Ramona del Carmen Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 63.720, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, mediante la cual consignó poder que acredita su representación.
En fechas 12 de julio y 17 de julio de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República y a la parte actora, las cuales se llevaron a cabo en fecha 9 y 10 del mes y año en curso, respectivamente.
En fecha 18 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Ramona del Carmen Chacón, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, mediante la cual solicitó la acumulación de la presente causa con el expediente AP42-N-2006-000441 que cursaba ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 25 de julio de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al Fiscal General de la República, en fecha 19 del mes y año en curso.
En fecha 26 de julio de 2007, vista la solicitud de acumulación de causas, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte señaló que una vez verificadas las notificaciones dirigidas al Fiscal General de la República y al Registrador Inmobiliario de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del estado Miranda, ordenadas con ocasión del auto de fecha 20 de junio de 2007, se procedería a la remisión del expediente a esta Corte, a los fines que se emitiera pronunciamiento sobre la solicitud de acumulación de causas planteada.
En fecha 14 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, en la cual solicitó que una vez efectuada la acumulación solicitada se diera continuidad a la causa, dado que todas las partes se encontraban a derecho.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 3 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual señaló que la causa se encontraba paralizada, por lo cual ordenó la notificación de la parte actora, del Fiscal General de la República, del Registrador Inmobiliario de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del estado Miranda, y de la Procuradora General de la República, para que una vez verificadas las mismas y transcurrido el lapso de diez (10) días continuos, se reanudaría la misma en el estado en que se encontraba. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fechas 2, 3, 16, 23 de marzo y 15 de julio de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas mediante el auto de fecha 3 de febrero de 2009.
En fecha 14 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Glenin Enrique Chourio Valbuena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 141.013, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, mediante la cual consignó poder que acredita su representación.
En fecha 20 de octubre de 2009, se remitió el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se pronunciara sobre la Acumulación solicitada
En fecha 22 de octubre de 2009, esta Corte recibió el presente expediente.
En fecha 2 de noviembre de 2009, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de noviembre de 2009, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Juez Efrén Navarro se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
Por auto de fecha 27 de junio de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de julio de 2013, esta Corte dictó decisión Nº: 201-1288, mediante la cual declaró Improcedente la acumulación de la causa solicitada por la Abogada Ramona del Carmen Chacón, actuando en su carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República. Asimismo, se ordenaron las notificaciones de los ciudadanos Carlos Rafael Molina Tamayo, Narda Margarita Sandoval de Tamayo, del Registrador Inmobiliario de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del estado Bolivariano de Miranda, de la Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República y del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con la advertencia que una vez que constara en autos la práctica de las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio correspondiente.
En fecha 22 de julio de 2013, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 5 de agosto de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la práctica de la notificación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida en fecha 2 de agosto de 2013.
En fecha 8 de agosto de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la práctica de la notificación dirigida al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, la cual fue recibida en fecha 7 de agosto de 2013.
En fecha 13 de agosto de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la práctica de la notificación dirigida a los ciudadanos Carlos Rafael Molina Tamayo y Narda Margarita Sandoval de Tamayo, la cual fue recibida en fecha 8 de agosto de 2013.
En fecha 3 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la práctica de la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República, la cual fue recibida en fecha 16 de septiembre de 2013.
En fecha 4 de noviembre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la práctica de la notificación dirigida al ciudadano Registrador Inmobiliario de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del estado Bolivariano de Miranda, la cual fue recibida en fecha 1º de noviembre de 2013.
En fecha 14 de noviembre de 2013, se fijó para el día 8 de febrero de 2014, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de noviembre de 2013, esta Corte revocó el auto de fecha 14 de noviembre del mismo año, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se fijó para el día 11 de febrero de 2014, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Marianella Serra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 112.060, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, mediante la cual consignó oficio poder que acredita su representación.
En fecha 11 de febrero de 2014, “hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en el pisos 1, en la sede de este Órgano Jurisdiccional se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante; (…) se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de dictar el fallo correspondiente”.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Marianella Serra, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General de la República, mediante la cual consignó escrito de exposiciones orales y solicitó el desistimiento en la presente causa.
En la fecha antes prenombrada, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual solicitó se declare el desistimiento en la presente causa.
En la misma oportunidad, esta Corte ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 28 de septiembre 2006, el Apoderado Judicial de los ciudadanos Carlos Rafael Molina Tamayo y Narda Margarita Sandoval de Tamayo, antes identificados, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 15 de enero de 1991, los accionantes otorgaron poder amplio de representación, administración y disposición sobre sus bienes a la ciudadana Nelly Margarita Sandoval López, ante la Notaría Pública Decima Tercera del Distrito Sucre del estado Miranda, en el cual quedó inserto bajo el Nº 25, Tomo 03, de esa fecha.
Que, en agosto de 2005, la ciudadana Nelly Margarita Sandoval López, haciendo uso del poder que le fuera otorgado por los accionantes, suscribió contrato de opción a compra-venta con un tercero, donde se comprometió a vender un inmueble propiedad de los recurrentes, ubicado en la jurisdicción de la localidad de Higuerote, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda.
Que, en septiembre de 2005, fue presentado el poder otorgado por los accionantes en 1991, ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del estado Miranda, para su protocolización, la cual fue negada alegando el Registrador, mediante sus subalternos que era un poder de vieja data y que debía consignarse copia certificada de fecha reciente a los fines de determinar si había sido revocado o no.
Expuso, que atendiendo a lo planteado por los funcionarios del registro, se procedió a solicitar copia certificada del poder ante la notaría respectiva, el cual le fue entregado en fecha 13 de septiembre de 2005; pero que al presentarse con dicha copia certificada de data reciente, se negó nuevamente la protocolización del poder, esta vez alegando el Registrador, que debía suscribirse un nuevo poder, independientemente del lugar en el que se encontraran los poderdantes, pues visto el tiempo transcurrido, se generaban dudas razonables en relación a su legalidad.
Que, en virtud de lo anterior, procedió a presentar el referido documento para su protocolización ante otra oficina de Registro. En fecha 17 de marzo de 2006, fue protocolizado dicho poder ante la Oficina de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 33, Tomo 02.
Que en fecha 7 de febrero de 2006, se suscribió el contrato definitivo de compra-venta, entre la ciudadana Nelly Margarita Sandoval López, actuando con base al poder otorgado por los accionantes y el tercero comprador, el cual fue presentado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buróz del estado Miranda, para su protocolización, pero fue rechazado en atención a errores materiales.
Indicó, el Apoderado Judicial de los recurrentes que acudió al Registro nuevamente, una vez subsanados los errores materiales indicados y que esta vez, habiéndose fijado la firma para el día 29 de junio de 2006, ese día en lugar de registrarse el documento en cuestión, se le hizo entrega formal a la ciudadana Nelly Margarita Sandoval López, del acto administrativo que negó la protocolización del documento de compra-venta definitivo, en cuyo texto señaló que, existen elementos jurídicos que hacen imperativo la necesidad de negar dicho registro.
Que, en tal sentido el acto indicó que es criterio del Registrador que el poder otorgado por los hoy recurrentes a la ciudadana Nelly Margarita Sandoval López, debió ser presentado para su protocolización y no para ser agregado al cuaderno de comprobantes, que para la fecha en que se otorgó el poder, el ciudadano Carlos Rafael Molina Tamayo, era militar activo y gozaba de capacidad para otorgar poderes y actos de disposición en el país, pero que a la fecha en que se dictó el acto habían transcurrido casi 15 años, lo que plantea la duda razonable y hace necesario otorgar un nuevo poder.
Que, el acto expone que dado que el ciudadano Carlos Rafael Molina Tamayo se declaró perseguido político se encuentra asilado fuera del país, por lo que mal puede utilizar el documento poder en cuestión, pues, según indica, esa condición trae aparejado una serie de consecuencias que le equiparan a un extranjero.
Que, en fecha 11 de julio del 2006, se introduce recurso jerárquico en contra del acto administrativo que niega la protocolización del contrato de compra-venta, pero desde esa fecha y hasta el 16 de octubre de 2006, no había sido decidido, “…por lo que se considera resuelto negativamente…” y en razón de ello procedió a ejercer el presente recurso.
Denuncia, que el acto administrativo recurrido viola lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución nacional, relativo al debido proceso, por que revoca o extingue los efectos jurídicos del mandato sin haberse agotado proceso alguno, en consecuencia de la violación de las norma constitucionales y legales mencionadas, el acto administrativo recurrido también es nulo a tenor de lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus ordinales 1º y 4º.
Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad del acto impugnado y que se ordene al ciudadano Registrador, proceda a la protocolización del documento de compra-venta del inmueble ya identificado y consiguiente inserción de los Protocolos respectivos e igualmente se le ordene resarcir los daños que le ha causado a los accionantes por los gastos en que debieron incurrir para la cancelación de honorarios y gastos generados por este recurso.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa en fecha 10 de julio de 2013, mediante la sentencia No: 2013-1288, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno mencionar que riela a los folios ciento cuarenta y uno (141) y ciento cuarenta y dos (142) de la pieza principal del expediente “ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO” del caso bajo análisis en donde se advierte lo siguiente:
“…Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la Sala de Audiencias, en el día de hoy martes once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Luis Alberto González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 59.214, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Carlos Rafael Molina Tamayo y Narda Margarita Sandoval, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.806.667 y 10.872.440, respectivamente, contra el Registro Inmobiliario de los Municipios Brion (sic) y Buroz (sic) del Estado (sic) Bolivariano de Miranda.
Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en el piso 1, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo antes expuesto se ordena pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En consecuencia, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio lo siguiente:
“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Destacados de esta Corte).
De manera que el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento.
Siendo así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.
En ese sentido, en el desistimiento del procedimiento la parte accionante abandona la petición de otorgamiento de tutela judicial, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Ahora bien, concretamente con la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, a decir, surge como consecuencia de una omisión por parte del accionante entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Luis Alberto González, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Carlos Rafael Molina Tamayo y Narda Margarita Sandoval contra el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-N-2006-000377
MEM
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