JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000106

En fecha 25 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados Antonio Canova González, Karina Anzola Spadaro, Luis Alfonso Herrera Orellana y Giancarlo Selvaggio, inscritos en el Instituto de Previsión Social de los Abogados (INPREABOGADO) bajo los Nros. 45.088, 91.707, 97.685 y 145.498, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BELLOTA VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 17 de enero de 1978, bajo el Nº 2, Tomo 4-B, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales según consta del asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 11 de enero de 2006 bajo el Nº 1, tomo 3-A Sgdo., contra la “MEDIDA PREVENTIVA” ejecutada en fecha 29 de octubre de 2009, por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

En fecha 3 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al ciudadano Presidente del Instituto recurrido, a los fines que remitiera los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictará la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se libró el oficio ordenado.

En fecha 9 de marzo de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 22 de marzo de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Presidente del Instituto recurrido.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.


Mediante fallo interlocutorio de fecha 12 de agosto de 2013, esta Corte aceptó la competencia y ordenó notificar a la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Bellota Venezuela, C.A., para que manifestaran su interés en la continuación del juicio con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, haría presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y en consecuencia, se declararía extinguida la instancia y el archivo del expediente.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2013, se libró la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Bellota Venezuela, C.A.

En fecha 28 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación a la Sociedad Mercantil Bellota Venezuela, C.A.

En fecha 6 de noviembre de 2013, esta Corte acordó librar boleta de notificación, dirigida a la Sociedad Mercantil Bellota Venezuela, C.A., para ser fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libró la boleta por cartelera dirigida a la Sociedad Mercantil Bellota Venezuela, C.A.

En fecha 26 de noviembre de 2013, el Secretario de esta Corte dejó constancia de la fijación en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional de la boleta dirigida a la Sociedad Mercantil Bellota Venezuela, C.A., de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de diciembre de 2013, el Secretario de esta Corte dejó constancia del vencimiento del término de los diez (10) días de despacho continuos a que se refiere la boleta fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de noviembre del presente año.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogado Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente encargada de la Presidencia, MARISOL MARÍN R., Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente.

En fecha 28 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación del Juez Presidente Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 10 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, con la advertencia que se reanudará la presente causa, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE
CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 25 de febrero de 2010, los Abogados Antonio Cánova González, Karina Anzola Spadaro, Luis Alfonso Herrera Orellana y Giancarlo Selvaggio, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Bellota Venezuela, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la “MEDIDA PREVENTIVA” ejecutada en fecha 29 de octubre de 2009, por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en los siguientes términos:

Indicaron, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el ente administrativo encargado de la aplicación de dicha Ley, no dictó un acto de inicio del procedimiento administrativo, sino que se limitó a completar una planilla, en la cual dejó constancia de la inspección que se practicó

Arguyeron, que conforme a lo antes indicado el Instituto recurrido levantó el Acta de Inspección Nº G-02918 de fecha 29 de octubre de 2009, en la cual se acordó la “MEDIDA PREVENTIVA” sobre su representada.

Asimismo, resaltaron que en la referida Acta, se expresó que, “…el (sic) empresa señalada se encuentra paralizada a nivel de sus actividades manifestando la imposibilidad de adquirir la materia prima indispensable para la producción de los insumos aquí elaborados (…) Aunado a ello existe ausencia masiva de personas en áreas de producción (…) En inspección realizada en las diversas zonas de la compañía se pudo observar paralización total de las maquinarias…”.

De igual forma, precisaron que en la referida Acta se indicó que “…en pro de dar cumplimiento a las normativas legales existentes y por tratarse de bienes considerados ‘de utilidad pública e interés social’, se realizan las tramitaciones debidas para corroborar o desestimar lo aquí plasmado…” y, con base en el artículo 110, numeral 2, de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el ente recurrido dictó medida preventiva de “…guarda y custodia de los insumos y maquinarias aquí existentes, quedando bajo la supervisión del INDEPABIS (sic) todo lo inherente a la comercialización y destinos de dichos bienes…” (Mayúsculas del original).

En ese sentido, alegaron que el acto recurrido se encuentra viciado por haber incurrido en un falso supuesto de hecho, al desconocer los motivos fácticos que llevaron a la paralización total de la producción en la fábrica, así como a la terminación conforme a derecho de la relación laboral que existía con el personal de la compañía.

Igualmente, expresaron que el Instituto recurrido adoptó una medida innecesaria e injustificada, desproporcionada, dado que su representada no se dedicó a la producción de alimentos, de bienes declarados de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional, ni realizó actividades económicas declaradas por la Ley como de interés general y por no haber sido tampoco declarados como de utilidad pública o interés social por Ley alguna, los bienes que produce.

Expresaron, que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el ente recurrido podrá dictar medidas preventivas, cuando se acredite los requisitos para su procedencia, a saber el peligro en la demora y la presunción de inocencia.

Manifestaron, que en relación al primer requisito, consistente en el peligro en la demora, la paralización justificada en la producción de su representada, no afecta los intereses personales ni colectivos de la población venezolana, por cuanto una buena parte de la producción se encuentra destinada a la comercialización con mercados internacionales, principalmente con Colombia.

Igualmente, expresaron que los productos fabricados por su representada no se encuentran relacionados con el ejercicio de los derechos a la vida, a la salud, ni a la vivienda, ni han sido declarados como una actividad de interés general o inciden sobre derechos e intereses colectivos de las personas.

De igual forma, en relación al segundo requisito, referido a la presunción de buen derecho, arguyeron que la paralización de la empresa, fue justificada en una causa no imputable a su representada, dado que la misma fue motivada a la falta de materia prima para producir.

Por otra parte, solicitaron un amparo cautelar, alegando la violación del derecho constitucional al debido proceso, específicamente, el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese sentido, expresaron que cuando la actuación de la Administración Pública no encuentra asidero en una decisión expresa previa, se incurre en la violación del referido derecho constitucional.

Asimismo, denunciaron la violación del derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, dado que las mercancías listas para despachar, se encuentra retenidas en la fabrica por órdenes de los funcionarios del Instituto recurrido y tal acción carece de un título jurídico válido que le sirva de respaldo a la Administración Pública.

Ahora bien, en relación al segundo requisito de procedencia, relativo al peligro en la mora, expresaron que la imposibilidad permanente de comercializar la mercancía es una violación continua de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y de los Derechos de los Consumidores, que se puede tornar irreversible, pues el espíritu y razón de la ley, es precisamente, salvaguardar los derechos individuales y colectivos de las personas en el acceso a los bienes y servicios, por lo tanto, al extender la “medida preventiva” se ocasiona desabastecimiento del mercado y con ello la violación de los derechos de los consumidores consagrado en el artículo 117 del texto constitucional.

Conforme con lo antes expuesto, solicitaron se acuerde medida de amparo cautelar, por el cual se autorice a su representada a comercializar las mercancía que se hallan en la fábrica que le han sido y sean requeridas por sus clientes mientras dure el presente juicio, y que se ordene a los funcionarios del Instituto recurrido, así como a las fuerzas policiales y organismos que prestan su auxilio a aquellos, permitan la salida y distribución de los productos terminados propiedad de su representada.

Finalmente, solicitaron que se admitiera el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se acordara la medida de amparo cautelar solicitada y se declarara Con Lugar en la sentencia definitiva el presente recurso.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 25 de febrero de 2010, se interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y el día 3 de marzo del mismo año, se dio cuenta a esta Corte.

En fecha 12 de agosto de 2013, mediante fallo interlocutorio, se declaró la competencia de esta Corte para conocer la presente acción.

En ese orden de ideas, es necesario destacar que mediante dicho fallo, esta Corte ordenó notificar a la Sociedad Mercantil Bellota Venezuela, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciese ante este Órgano Jurisdiccional, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de la notificación del referido auto, a fin de manifestar su interés en que se conociera de la presente causa, con la advertencia que la falta de comparecencia haría presumir de pleno derecho la pérdida del interés en que se decidiera la misma.

A tal efecto, se evidencia de nota suscrita por el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 28 de octubre de 2013, la imposibilidad de practicar la notificación a la parte accionante.

En fecha 6 de noviembre de 2013, vista la exposición del ciudadano Alguacil de esta Corte, este Órgano Jurisdiccional ordenó librar boleta de notificación por cartelera dirigida a la Sociedad Mercantil Bellota Venezuela, C.A., para ser fijada en la sede de este Tribunal de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de diciembre de 2013, el Secretario de esta Corte dejó constancia del vencimiento del término de los diez (10) días de despacho continuos a que se refiere la boleta fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de noviembre del presente año.

En este orden de ideas, se evidencia que la Sociedad Mercantil Bellota Venezuela, C.A., se encuentra notificada tal como se muestra en la nota dejada por el Secretario de esta Corte en fecha 17 de diciembre de 2013.

En este punto, resulta necesario para esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

De la norma constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales competentes por autoridad de la ley.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, que nace al instaurarse el proceso.

Así, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal debe estar presente no sólo para la fecha de ejercicio de la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Con relación a la pérdida del interés, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), reiterado en sentencia de la misma Sala Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), dejó sentado lo siguiente:

“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

…Omissis…

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar

…Omissis…

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

…Omissis…

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se verifica la exigencia del interés procesal de la parte, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte. De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

En el caso de autos, se observa que en fecha 16 de diciembre de 2013, venció el lapso de diez (10) días de despacho, a que se refiere la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Bellota Venezuela, C.A., la cual fue fijada en la cartelera de esta Corte en fecha 26 de noviembre de 2013, razón por la cual, desde el 16 de diciembre de 2013, se tiene por notificada a la mencionada Sociedad Mercantil, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a lo antes expuesto, visto que culminó el lapso concedido por esta Corte a la Sociedad Mercantil Bellota Venezuela, C.A., para que manifestara su interés en que fuera sentenciada la presente causa, sin que hayan comparecido a tal efecto los Apoderados Judiciales de dicha Sociedad Mercantil, debe esta Corte declarar extinguido el proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la Sociedad Mercantil Bellota Venezuela, C.A., contra el Instituto para La Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la Sociedad Mercantil BELLOTA VENEZUELA, C.A., contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS). Así se decide.

2.- Extinguido el proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-N-2010-000106
MEM/